§288. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE TRES DE JULIO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
Roj: SAP BI 2922/2001
Id Cendoj: 48020370042001100897
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Bilbao
Sección: 4
Nº de Recurso: 217/2001
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Doctrina: CUÁNDO NO EXISTE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ALGUNA AL MOMENTO DE PREPARAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE DEPOSITAR LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES ¿HAY LUGAR A LA APERTURA DEL TRÁMITE SUBSANADOR?
Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 449 DE LA LEC
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La primera cuestión a examinar y resolver por esta Sala es la concerniente a la inadmisibilidad de la apelación en cuanto que alegada por la parte recurrida en el trámite de oposición a que se refiere el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000 (LEC). Señala en este sentido la parte recurrida que la consignación efectuada por la parte recurrente "se ha llevado a cabo extemporáneamente y por cuantía insuficiente, siendo ambas razones bastantes para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación". SEGUNDO.-Estamos plenamente conformes con la parte recurrida. Dispone el artículo 449.3 LEC que: "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". Pues bien, en nuestro caso, la parte recurrente no acreditó, al preparar el recurso de apelación, haber constituido el depósito a que venía obligada conforme a la norma anterior, y si bien es cierto que, a tenor de lo establecido en el artículo 449.6 LEC, "en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo establecido en el artículo 231 de esta Ley", no lo es menos que ello lo es, según dispone acto seguido la misma norma, "cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", lo que confirma el propio artículo 231 LEC al señalar que "El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley", lo que evidencia, y dado que no existió manifestación de voluntad alguna por parte de la recurrente al momento de preparar su recurso de depositar las cantidades correspondientes cumpliendo de esta forma con el requisito exigido por la Ley, que no había lugar tampoco a la apertura del trámite subsanador. Debiendo señalarse inclusive, a mayor abundamiento, y como también destaca la parte recurrida, la insuficiencia de la consignación efectuada que, al serlo tan sólo por la cantidad de 250.000 ptas., es obvio que no alcanza el importe de la condena, establecido por la sentencia de instancia, por lo que a Construcciones Fhimasa, S.A. se refiere, en la suma de 301.355 ptas., lo que también viene a demostrar que se omitió la constitución íntegra del depósito exigido por el artículo 449.3 LEC para que el recurso de apelación de Fhimasa pudiera ser admitido. TERCERO.- Se sigue de lo anterior, y dado que, en este trámite, las causas de inadmisión, según reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, se convierten en causas de desestimación, que procede rechazar el recurso interpuesto, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, y con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 398 y 394 LEC).
COMENTARIO:
No se precipita la LEC 1/2000 cuando, de manera apriórica y condicionada, asume que "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto" (art. 449.3. LEC). Y no estamos ante una inocua advertencia de la LEC pues confío en que nos hallamos frente a un acierto oportuno que promueve que "el recurrente hubiese manifestado -¡ojo!- su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes” y “no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos" en cuyo caso “antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo establecido en el artículo 231 de esta Ley" ( art. 449.6. LEC). De donde se desprende un nuevo polo de raciocinio de acierto -también- oportuno que promueve que “ el Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes” (art. 231 LEC) (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1033).
Bien. Abundaré sobre ello porque a mano viene.
Por el momento, importa destacar que, el ponente GARCÍA MARTÍNEZ, no desecha el punto de vista de la LEC ¡Cómo iba a desecharlo! Y, en eso, se alinea con lo indicado renglones antes. Vale.
Sin embargo, hay un “pero”. Y veamos ¿en qué consiste ese “pero”? En que la pars construens del ponente GARCÍA MARTÍNEZ se halla avalado en que “no existió -¡atención- manifestación de voluntad alguna por parte de la recurrente al momento de preparar su recurso de depositar las cantidades correspondientes” por lo “que no había lugar tampoco a la apertura del trámite subsanador” -énfasis mío-.
De ahí fluye que el margen de libertad de apreciación no puede implicar, en modo alguno, que la voluntad de acreditar el correspondiente depósito devenga fruto de un voluntarismo inmotivado y carente de cualquier posibilidad de control.
Situados en esta perspectiva, entonces se alza, con especial relevancia, la manifestación de voluntad de constituir el correspondiente deposito en orden a recurrir que es lo espigado por el ponente GARCÍA MARTÍNEZ.
Hay más porque deseo ser un tanto más incisivo. Así que el empeño de la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO [Cifr. Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2008, § 171. Se puede consultar en la web: www.institutovascode derechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] por poner coto a la indiscriminada preparación de recursos me parece plausible en alto grado (si ahora no paso por alto que, en la actividad jurisprudencial, no hay nada, por regla general, que sea jurídicamente indiferente).
A lo que voy. Salta a la vista que el despropósito de edificar el recurso, mediante su preparación, no es un proyecto indiferente bajo ningún concepto, porque -como con acierto ha reconocido la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO- en los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor la constitución de deposito para preparar el recurso es un “requisito de orden publico” [Cifr. Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2008, § 171. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] del que las partes no pueden disponer. O sea, que su no constitución le obliga, a nuestra esforzada ponente, a “pronunciarse sobre la admisibilidad o no del (...) recurso” [Cifr. Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2008, § 171. Se puede consultar en la web: www.institutovascode derechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].
En apoyatura de tan drástica conclusión acude al articulo 449. 3. LEC que dice en síntesis así: "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado, a pagar la indemnización, los recursos de apelación (...) si al prepararlos, no acredita haber constituido deposito del importe de la condena mas los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". Tesis que ha sido desgranada con pericia y concisos términos que no me resisto a (mayormente) a exponer.
Por lo pronto, a nuestra ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO no le asalta la duda: el “deposito o consignación procesal (...) constituye un requisito esencial e insubsanable de admisibilidad del recurso” [Cifr. Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2008, § 171. Se puede consultar en la web: www.institutovascode derechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. Si se acoge esta impostación, de orden público, no deberá sonar como estruendosa la afirmación de que, en ella, nada hay de jurídicamente indiferente. Lo cual –como diré- invita a la revisión de conceptos tan poco escurridizos como es el ya referido de orden público; ya que si se ha de optar por su aplicación puede que se encuentre algún portillo abierto, en el sentido de que siempre habrá una solución más eficaz, más objetiva, más económica o, en último término, menos gravosa para los intereses de los particulares. Entonces, aventuraré la conjetura de la propia ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO. Es la siguiente: el deposito, que ha de reputarse constituye un requisito esencial e insubsanable de admisibilidad del recurso, “es distinto al de la prueba de su concurrencia que si sería posible subsanar” [Cifr. Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2008, § 171. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].
Hénos aquí de bruces con la solución del problema que convive sin apuro con la conceptuación del deposito como esencial e insubsanable para la admisibilidad del recurso ¿Cómo es eso posible? Respuesta: una cosa es propugnar que hay una solución procesalmente optima -la relativa a que el deposito constituye un requisito esencial e insubsanable de admisibilidad del recurso- y otra reconocer que, a menudo, hay varias opiniones legales (fundamentadas en lo que cabe) acerca de cuál sea la solución fetén -lo cual acepto a la primera-.
Bibliografía consultada:
A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete
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