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§287. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§287. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP SS 1108/2001

Id Cendoj: 20069370032001100194

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 3

Nº de Recurso: 3148/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JUAN PIQUERAS VALLS

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿SE PUEDE APLICAR ESTRICTAMENTE LA CARGA DE LA PRUEBA OLVIDANDO QUE DETERMINADOS HECHOS ESTAN FUERA DE LA DISPONIBILIDAD PROBATORIA DE LA PARTE?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 217. 7. DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y PRIMERO.- La parte recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas de la primera instancia a la actora. La apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes: 1) La resolución impugada infringe el art. 1214 en relación con el art.1902 del C.C. 2) La sentencia apelada incurre en un error en la valoracion de la prueba ya que no se ha acreditado ni la existencia de una acción u omisión culposa imputable a PRYCA ni la relación de causalidad entre la misma y los daños reclamados. SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso vehiculan los aspectos jurídicos y fácticos de una única cuestión, consistente en determinar si se pueden, o no, imputar los daños litigiosos a la esfera de responsabilidad de las codemandadas. Consecuentemente el Tribunal analizará conjuntamente ambos motivos de impugnación. La recurrente alega que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1214 del C.C., la carga de la prueba corresponde a la demandante y que ésta no ha acreditado la existencia del carro, según ella causante de los hechos , ni la forma en la que se produjo la caída y subsiguientes daños. Añade que, en todo caso, las declaraciones del marido de la demandante no pueden ser tenidas en cuenta por estar el mismo incurso en causa de inhabilidad legal para ser testigo. El Tribunal estima que, efectivamente, el Sr. Carlos Jesús, esposo de la actora, está incurso en la causa de inhabilidad legal regulada en el art. 1247. 4º del C.C. y además, los hechos litigiosos no son incardinables en el ámbito de hechos íntimos de la familia o de imposible certificación por otros medios, ya que la actora imputa su caída, de forma mediata, a la actuación de un tercero. Consecuentemente el Tribunal no debió admitir que declarase como testigo el referido Don. Carlos Jesús y , en todo caso, su declaración no podrá ser tenida en cuenta como base de la resolución de la cuestión examinada. TERCERO .- Ello fijado, el Tribunal asume, en sede teórica, las alegaciones de la recurrente sobre las reglas generales de carga de la prueba establecidas en el art. 1214 del C.C. Ello no obstante, el Tribunal debe recordar que, incluso en la legislación anterior, el Tribunal Supremo venía declarando reiteradamente que la regla del art. 1214 del C.C debía ser matizada por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, ya que no se puede aplicar estrictamente la carga de la prueba olvidando que determinados hechos están fuera de la disponibilidad probatoria de la parte y, por ende, llegando a conclusiones contrarias a las mínimas reglas de la equidad. La antedicha doctrina jurisprudencial ha tenido reflejo en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de tal manera que el art. 217. 7º de la misma eleva a categoría normativa los antedichos principios de disponibilidad y facilidad probatoria, estableciéndolos como elementos correctores del principio general de carga de la prueba. CUARTO.- Partiendo del las anteriores premisas, el Tribunal estima, tras una nueva y definitiva valoración de la prueba , que el Juez de Instancia ha evaluado correctamente el material probatorio obrante en autos ya que: -Como afirma la propia recurrente, el elemento determinante de la acción que se reprocha a PRYCA y simultáneamente de la caída y subsiguientes lesiones de la actora, es la presencia de un pallé en una de las "calles" del establecimiento comercial en cuestión. -La actora propuso como testigo de los hechos en lo referente a la presencia del pallé, en la referida "calle" al vigilante jurado que la atendió tras la caída y, entre otras cosas le preguntaba por la presencia o no del citado pallé. -La demandada reconoce que, tras los hechos la actora fue atendida por un vigilante del centro comercial. PRYCA fue requerida judicialmente para que aportase a los autos la identidad del vigilante jurado a los efectos de la declaración solicitada por la demandante y -La citada demandada, desoyendo el requerimiento judicial, no aportó a los autos la identidad del vigilante en cuestión, por lo que la prueba solicitada y admitida no pudo ser practicada. Los hechos anteriores ponen de manifiesto que, a tenor de los antedichos principios de disponibilidad y facilidad probatoria, hay que considerar acreditada la existencia del pallé en la "calle" y su incidencia en los hechos, pues en otro caso se favorecería, mediante una aplicación estricta de un principio formalista, a la parte causante de la falta de prueba de la que adolece el hecho en cuestión. Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada. QUINTO.- Los anteriores pronunciamientos implican la necesidad de imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a tenor del principio del vencimiento objetivo del art. 398.1 L.E.C.n.

COMENTARIO:

No nos pilla desprevenidos, al contrario, la idea de que la carga de la prueba no actúa tan sólo como indicativa del hecho incierto necesitado de prueba cuanto, mejor aún, concreta las reglas decisivas que orientan la actividad probatoria de las partes. En la exposición de motivos de la LEC 1/2000 se indica, en tal sentido, que “las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para actividad de las partes” -énfasis mío-.

A estas alturas es admitido que la carga de la prueba no es una construcción metodológica abstracta frente al hecho incierto sino reglas que han de concretar la actividad de las partes en relación con la prueba. La carga de la prueba asume, de ese modo, una indudable vertiente positiva concretada en la actividad que han de desplegar las partes en relación con el hecho incierto necesitado de prueba por contra de la negativa que, tan sólo, permite abstraer e individualizar el hecho incierto necesitado de prueba con el único fin de determinar las consecuencias de la falta de prueba (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 34).

La carga de la prueba no sólo determina negativamente las consecuencias de la falta de la prueba cuanto, mejor aún, permite actuar en positivo mediante la concreción de la actividad que han de desplegar las partes en relación con el hecho incierto necesitado de prueba.

Pero dejando sentado lo anterior, la LEC 1/2000 no sólo actúa en positivo concretando la actividad que ha de desplegar la parte en relación con el hecho incierto necesitado de prueba a través del artículo 217.1. LEC, cuanto también procede a establecer el modo en que se ha de distribuir la carga de la prueba (art. 217.2. y 3. LEC) por lo que, finalmente, en un único precepto legal no sólo se acredita la interdependencia que siempre ha existido entre carga de la prueba y su distribución sino que, además, se concreta en positivo el tipo de actividad que ha desarrollar la parte en relación con la carga de la prueba quedando superada la consustancial ineficacia operativa del derogado artículo 1214 CC (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 34).

De entrada, y en orden a despejar el hecho dudoso”, se establece por la LEC [legalmente] la carga de probar del actor y demandado reconviniente y del demandado y reconvenido en el modo en que desea que se asuma la carga de probar [distribución de la carga de la prueba]. La circunscrita legalidad establece que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención” (art. 217.2. LEC); incumbiendo “al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas, que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos” (art. 217.3. LEC) de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a los hechos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la contestación de la demanda y de la reconvención.

Y cuando los jueces se apresuran a demostrar la existencia de un cierto principio legal en orden a despejar el hecho dudoso”, el arsenal argumentativo es tan variado que les permite recrearse en el mismo (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 35).

Así que, semejante complemento argumentativo, no solo se halla presto a prestar algún auxilio interpretativo cuanto contribuye a esclarecer el panorama.

Para empezar, buena cosa suele ser echar mano de lo que “ya había”. El ponente PIQUERAS VALLS parece hallarse convencido de ello cuando dice que “el Tribunal debe recordar que, incluso en la legislación anterior, el Tribunal Supremo venía declarando reiteradamente que la regla del art. 1214 del C.C debía ser matizada por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria” -énfasis mío-. Vale.

Pero, a lo que, ahora, concierne esa imagen espacial -cuasi planetaria- (la de los “aledaños” de Tribunal Supremo y la del “núcleo” en la legislación anterior) suscita, de entrada, no pocos problemas en cuanto a la delimitación de la carga de la prueba. Y, entonces, el ponente PIQUERAS VALLS no deja pasar la oportunidad de mostrarnos como ya “no se puede aplicar estrictamente la carga de la prueba olvidando que determinados hechos están fuera de la disponibilidad probatoria de la parte y, por ende, llegando a conclusiones contrarias a las mínimas reglas de la equidad -énfasis mío-.

Y hay algo más todavía: la elevacióna categoría normativa” de los antedichos principios de disponibilidad y facilidad probatoria, estableciéndolos -la LEC 1/2000, se entinde- como -¡ojo!- elementos correctores del principio general de carga de la prueba” -énfasis mío- [J. Piqueras Valls. SAPG de 26 de junio de 2001, en RVDPA, 3, 2011, § 19 Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Me satisface, pues, la “salida” que propone el esforzado ponente PIQUERAS VALLS ya que su postura sobrepasó los “aledaños” de Tribunal Supremo y entró en el “núcleo” de la vigente legislación

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones jurisprudenciales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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