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§286. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§286. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP SS 1100/2001

Id Cendoj: 20069370032001100189

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 3

Nº de Recurso: 3159/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO CUANDO NO HA SIDO IMPUGNADA SU AUTENTICIDAD POR LA PARTE A LA QUE PERJUDIQUE?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 326 y 319 DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y; PRIMERO.- En el recurso de apelación se plantea como motivo principal de impugnación error en la valoración de la prueba, en concreto, en la acreditación de los daños y gastos reclamados, así como su pago por la aseguradora demandante a los perjudicados, excluida la franquicia que estos reclaman y ello, porque no se ha adverado la traducción privada de la documental que aporta la apelada. Y con carácter subsidiario y alternativo se discrepa por el apelante de la imputación de responsabilidad a la apelante, al ser la causa del accidente la lluvia de carácter torrencial que caia en el momento del siniestro, que no puede en modo alguno atribuirse a la actuación negligente de la demandada, sino a las condiciones climatológicas y a la culpa exclusiva del conductor del vehículo que perdió el control del vehículo por una falta de cuidado o inadecuada velocidad en relación a las condiciones de la vía. SEGUNDO.- Atendiendo a las alegaciones deberán de examinarse en primer lugar las circunstancias en las que se produjo el accidente y si concurren los elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual en virtud de la cual se acciona y para acreditar estas circunstancias deberá acudirse a los datos que obran en el atestado, ratificado mediante prueba testifical por los agentes que lo elaboraron. Del mismo se desprenden los siguientes datos:.- Había iluminación insuficiente. .- Lluvia fuerte. .- No había ninguna señalización en el lugar. .- Había un charco en el carril izquierdo de una extensión aproximada de 20 metros y con una profundidad de 50 centímetros. Estos datos resultan también acreditados, la lluvia y su intensidad, por el informe meteorológico obrante al folio 151, que califica la lluvia caída en el período de 6 a 7 horas: 103.0 mm. como torrencial, si bien el accidente se produjo a las 5,30 horas. Por ello, ha quedado evidenciado que durante todo el día estuvo lloviendo y que en su caso, si se había formado un charco de las dimensiones que se describen en el atestado en la calzada y que fue objeto de medición, como señala el instructor del atestado, se debió, en su caso, proceder por la concesionaria del servicio obligada al mantenimiento en adecuadas condiciones de la autopista a señalizar la existencia del charco. De lo anterior se desprende que deberá de mantenerse la responsabilidad de la apelante, que con su actuación negligente dio lugar a la producción del siniestro, a que el conductor por el charco existente en el lugar perdiera el control del vehículo y golpeara con el talud. TERCERO. Respecto a los daños y su acreditación deberá de mencionarse que se aportan con la demanda, la peritación y las facturas y el documento de abono de la aseguradora a los perjudicados con exclusión del importe de la franquicia. Además, el representante de Suital señala que la factura de taxi estará abonada porque si no lo habrían reclamado y que la factura es del año 1997 (folio 159). Por último, los daños a los que se refieren dichas facturas se corresponden con los enunciados en el atestado. Así por todo lo expuesto y aun cuando los documentos se aporten con una traducción privada y no adverada y por ende tengan el carácter de documentos privados, dicho carácter de documentos privados no les priva de todo valor probatorio, máxime cuando no ha sido impugnada su autenticidad por la parte a la que perjudiquen de conformidad con el art. 326 y 319 de la L.E.Civil. Por todo lo anteriormente expuesto ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida. CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determinará que de conformidad con el art. 398 de la L.E.Civil se impongan las costas de la alzada al apelante.

 

COMENTARIO:

La LEC 1/2000 parte del tradicional compromiso [acogido ya en la LEC de 1881] de atribuir al documento privado autenticidad para que pueda hacer prueba plena; pero, al propio tiempo, es consciente de la apariencia que puede conllevar esa atribución y, por ello, no cierra el paso a que pueda ser impugnada esa autenticidad impidiéndose que, finalmente, el documento privado pueda hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 62).

En efecto, y según la LEC 1/2000 “los documentos privados harán prueba plena en el proceso” siempre y cuando “su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen” (art. 326.1. LEC).

En consecuencia, el documento privado se equipara, en cuanto fuerza probatoria, al documento público.

Precisamente, la relación entre documento privado y su impugnación nos brinda la clave para entender el sentido del adjetivo “omisión” con el que el legislador acompaña al sustantivo “impugnación”. O sea, “omisión -se entiende: falta- en la impugnación del documento privado”; significado que -me apresuro a puntualizar- simpatiza, en parte -¡sólo en parte!-, con el curso corriente de lo dispuesto en el artículo 326.1. LEC -a cuyo tenor “los documentos privados harán prueba plena en el proceso (…), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”- y que paso a discutir (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 62).

En efecto, desde la posición en la que me he ubicado se levantan voces -la mía, la primera- que, tras reconocer que el legislador ha generalizado la equiparación del documento privado, en cuanto fuerza probatoria, al documento público, de seguido apostillan, como es el caso del ponente PORTUGAL SAINZ, que «el legislador se ha hecho eco de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, según la cual, "la falta de reconocimiento de un documento privado (o conforme al art. 326 L.Enj.Civil , la impugnación del mismo) no le priva íntegramente del valor probatorio (…), pudiéndose tomar en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria dispondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento" (SSTS 30 diciembre 2002 y 13 febrero 2003)» [J. L. Portugal Sainz. SAPTa de 19 de enero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 236. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] -énfasis mío-. O sea, que, la mentada equiparación del documento privado, en cuanto fuerza probatoria, al documento público,no se arredra” ante la omisión” -“falta”- en la impugnación del documento privado. Y, veamos, cómo.

No negaré que, la palabra “omisión” -falta- connota intuitivamente, en semejante contexto, una idea de alza; y ésta, aunque bastante indefinida (o, precisamente, por eso), permite -creo- ahuyentar -por extemporáneo- el clásico, central y espinoso problema de la “fuerza probatoria de los documentos privados” (Sección tercera, del Cap. VI. Tít. I del Libro II LEC). En otras palabras: la omisiva impugnación de la autenticidad de un documento privado, por la parte a quien perjudique, no le priva, íntegramente, de valor probatorio (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 63).

Todo parece ir como la seda cuando emerge, no tan de golpe, la llaneza formulable por la ponente UNANUE ARRATIBEL en los siguientes términos: “aun cuando los documentos se aporten con una traducción privada y no adverada y por ende tengan el carácter de documentos privados, dicho carácter de documentos privados no les priva de todo valor probatorio, máxime cuando no ha sido impugnada su autenticidad por la parte a la que perjudiquen de conformidad con el art. 326 y 319 de la L.E.Civil” -énfasis mío-.

Trayendo el asunto al terreno que conviene explorar (el relativo al valor probatorio del documento privado cuando no ha sido impugnada su autenticidad por la parte a la que perjudique), la ponente UNANUE ARRATIBEL resume, con una rotundidad que acogota, una línea de “trabajo” “de conformidad con el art. 326 y 319 de la L.E.Civil -se entiende, la LEC 1/2000- -énfasis mío- según la cual el “aun cuando los documentos se aporten con una traducción privada y no adverada y por ende tengan el carácter de documentos privados, dicho carácter de documentos privados no les priva -¡ojo!- de todo valor probatorio” -énfasis mío-.

La jurisprudencia subsiguiente lleva idéntico marchamo en lo esencial, si acaso introduciendo una referencia a la impugnación de la autenticidad del documento privado que le atribuiría, máxime aún, valor probatorio.

Preguntarse si, con lo dicho, se ha razonado suficientemente o no acerca de la equiparación del documento privado, en cuanto fuerza probatoria, al documento público implicaría ignorar la consideración en alza de la fuerza probatoria del documento privado. Pues bien, ese virtuoso efecto disuasorio se apoya, precisamente, en la indefinición en la que se mantiene la palabra “omisión” -falta-. Por eso, para rescatarla -en lo que, ahora cabe- de entre tanta imprecisión, procede inquirir si la locución “fuerza probatoria de los documentos privados” (Sección tercera, del Cap. VI. Tít. I del Libro II LEC) se refiere, fundamentalmente, a la parquedad en el estilo o a la poquedad del contenido. Como por ningún lado se vislumbra incompatibilidad entre la fuerza probatoria del documento privado y su “omisiva” -“falta”- de impugnación, habrá que suponer que, el término “omisión” -falta-, alude al contenido de la fuerza probatoria del documento privado y, no, a una cuestión de estilo. Porque es de contenido -y, no de estilo- que cuando no se proceda a la impugnación de la autenticidad de un documento privado, por la parte a quien perjudique, no  se le priva, íntegramente, de valor probatorio (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 63).

En sustancia: la “omisión” -falta- marca un límite franqueable en alza de la “fuerza probatoria de los documentos privados” (Sección tercera, del Cap. VI. Tít. I del Libro II LEC). Ahora bien, ¿merced a qué criterios se coloca -más alto o más bajo- el listón de la aludida “omisión” -falta- de la impugnación de la autenticidad de un documento privado, por la parte a quien perjudique, para que no se le prive, íntegramente, de valor probatorio? Sencillamente, atendiendo a las funciones que, el documento privado, está llamado a satisfacer. O, como dice el ponente PORTUGAL SAINZ, haciéndose eco de la jurisprudencia del TS, «pudiéndose tomar en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria dispondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento" (SSTS 30 diciembre 2002 y 13 febrero 2003)» -énfasis mío- [J. L. Portugal Sainz. SAPTa de 19 de enero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 236. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] ¡Ni más ni menos!

Y la polémica que, ahora, deseo focalizar se centra, exclusivamente, en la relevancia material del documento privado; o dicho con palabras más habituales, en si tal focalización es o no jurídicamente vinculante. Sin que el debate corra el riesgo de enviciarse si el dilema se presenta (y así suele, por desgracia) como una simple y zanjante opción entre un “sí” y un “no” al no desconocer que la aludida relevancia material del documento privado -como parece enseñar la LEC- pueda poseer distintas intensidades. Ya nos lo recuerda el ponente PORTUGAL SAINZ cuando nos pone en sobre aviso acerca de que  la “omisión” -falta de impugnación de la autenticidad de un documento privado- marca un límite franqueable en alza de la “fuerza probatoria de los documentos privados” (Sección tercera, del Cap. VI. Tít. I del Libro II LEC) [J. L. Portugal Sainz. SAPTa de 19 de enero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 236. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. Ahora bien, ¿merced a qué criterios se coloca -más alto o más bajo- el listón de la aludida “omisión” -falta- de la impugnación de la autenticidad de un documento privado, por la parte a quien perjudique, para que no se le prive, íntegramente, de valor probatorio? Sencillamente, atendiendo a las funciones que, el documento privado, está llamado a satisfacer. O, como dice el ponente PORTUGAL SAINZ, haciéndose eco de la jurisprudencia del TS, «pudiéndose tomar en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando con otros elementos de prueba, pues la posición contraria dispondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento" (SSTS 30 diciembre 2002 y 13 febrero 2003)» -énfasis mío- [J. L. Portugal Sainz. SAPTa de 19 de enero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 236. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Por eso conviene que, la cuestión relativa a la relevancia material del documento privado, se acompañe de otro referente respecto de su concreta fuerza vinculante (si se concediera que existe relevancia material).

De ahí que sin necesidad de construir una minuciosa escala de los diversos grados de intensidad que cabe atribuir a la fuerza vinculante del documento privado, contentémonos (porque no hace falta más) con la postura de la ponente CERDÁN VILLALBA  (la que comparto sin fisuras) atinente, según el iter de su ponencia, a que “las facturas reclamadas y el albarán (…), al no haber sido impugnadas (…) en su autenticidad en la Audiencia Previa, a pesar de ser documentos privados, hacen prueba plena en el proceso según su art.319, es decir, como si fueran públicos -énfasis mío- [P. Cerdán Villalba. SAPV de 1 de febrero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 242. Se puede consultar en la web: www.institutovascode derechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. O sea, y en español del Cervantes, que los documentos privados al no haber sido impugnados en su autenticidad hacen prueba plena como si fueran públicos. Y con ésta aseveración deseo quedarme ¡del todo!

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones jurisprudenciales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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