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§285. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§285. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP SS 1043/2001

Id Cendoj: 20069370022001100194

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 2

Nº de Recurso: 2135/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSÉ HOYA COROMINA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: SI LA PRUEBA PERICIAL ES DE LIBRE APRECIACIÓN DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA ¿ES EVIDENTE QUE LA PROSPERABILIDAD DEL ERROR VALORATIVO REQUERIRÁ PONER DE MANIFIESTO AQUELLO QUE ES CONTRARIO A LA RAZÓN Y AL BUEN SENTIDO?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 348 DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en aquello que no se oponga a los que seguidamente se consigna. SEGUNDO.- Dos son los motivos de apelación que se articulan por el recurrente en el presente recurso y que requerirán de análisis diferenciado, pues en primer termino y como fundamento de la pretensión revocatoria que deduce denuncia la errónea valoración de la prueba pericial practicada en el procedimiento, para seguidamente y con base en la misma señalar lo improcedente de la acción ejercitada por el recurrido en base a la denunciada infracción de los preceptos reguladores de la compraventa que no cita. TERCERO.- Comenzando por el análisis de la errónea valoración de la prueba lo que en el motivo se denuncia sin señalarlo, es la infracción de lo dispuesto en articulo 1243 del Código Civil, en relación con el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptos estos derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil ley 1/2000, preceptos que tienen su correlativo en el articulo 348 de la ultima de las citadas normas procesales en cuanto dispone del mismo modo que se prevenía en la normativa precedente que la prueba pericial se apreciará por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, dedicándose el motivo, a examinar el contenido de la prueba pericial practicada por el perito, y concluyéndose, que en virtud de la misma, debidamente apreciada debería haberse desestimado la demanda, pues según se señala no es justificable la diferencia de precios entre las piezas señaladas en el dictamen y en la factura que constituyen el motivo de la devolución realizada y la cuantía que en el presente procedimiento se reclama, debiéndose de destacar que el planteamiento que la entidad recurrente realiza infringe las normas citadas reguladoras de la apreciación de la prueba pericial y de la doctrina que la interpreta, pues conforme reiterada doctrina jurisprudencial que ignora la recurrente, la apreciación de la prueba se confía por la norma a la discrecionalidad del órgano judicial que habrá de realizarse de conformidad con las normas de la sana critica, y al respecto puede reproducirse la siguiente línea de jurisprudencia, en punto a la inidoneidad de introducir por la vía jurídica la apreciación de la prueba pericial cual señalaron las STS de 20-12-1991 (RJ 19919471) y 8-6-1992 (RJ 19925168, cuando establecen que es constante y reiteradísima doctrina de esta Sala que la prueba pericial escapa al control de la casación tanto en antes como después de la reforma de este extraordinario recurso operada por Ley 6-8-1984, por ser función privativa del Tribunal a quo a cuyo criterio ha de estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (art. 532 LECiv) y no constatadas estas reglas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, ni por ello ceder su estimación cuando es razonable, como en el caso de la litis, a la apreciación interesada de la parte recurrente debiendo adicionarse lo señalado en las STS de 18 y 30 mayo 1990 (RJ 19903739 y RJ 19904100) que afirman que, según reiterada doctrina legal, ni el art. 1242 ni el 1243 CC, junto con el 632 LECiv, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez y no le vincula el informe del Perito, y en igual sentido las STS de 19-10-1982 (RJ 19825561), 17-6-1987 (RJ 19874535), 12-11- 1988 (RJ 19888441), 4-12-1989 (RJ 19898793), razón en base a la cual el motivo ya de por si deberá ser desestimado. CUARTO.- A mayor abundamiento cabria destacar que si la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana critica, es evidente que la prosperabilidad del error valorativo que se denuncia por el recurrente incide la sentencia de instancia, requerirá de poner de manifiesto aquello que es contrario a la razón y al buen sentido, y en el presente caso los razonamiento establecidos en la sentencia en relación con la mentada prueba pericial, es patente que habrán de ser compartidos por la Sala cuando el dictamen se ha realizado única y exclusivamente a la luz de aquellos datos aportados por una de las partes y en segundo lugar y en este caso de mayor transcendencia cuando es irrelevante el informe pericial en relación con las consideraciones de fondo, pues es evidente que los precios se pactaron por las partes en el marco de la libertad de pactos, razón por la cual sea cual fuere el precio o coste al que se facturaron y pagaron las piezas sobre las que ahora se disiente, es evidente que estas fueron contratadas y abonadas en los citados precios, y es después de haberse abonado y liquidado las facturas cuando transcurrido todos los plazos legales la recurrente pretende modificar aquello que fue motivo de pacto y de satisfacción accionando en el presente procedimiento en contra de sus actos propios como seguidamente señalaremos razones las expuestas que hacen inviable el motivo de apelación articulado. QUINTO.- Que constituye la base y fundamento del segundo de los motivos articulados la infracción de las normas reguladoras de la compraventa, debiendo destacarse que para sustentar la recurrente el planteamiento que realiza obvia la mercantilidad del contrato que las partes llevaron a termino, en base a cuya calificación, es patente que serán de aplicación al caso presente, las previsiones contenidas en el Código mercantil relativas a los términos que el citado texto legal previenen en relación con las reclamaciones relativas a los defectos relativos a la cantidad o calidad de las cosas vendidas, de cuya afirmación ha de deducir la Sala que el recurrente califica el contrato de compraventa en base a cuyo cumplimiento acciona como civil, aun cuando lo cierto es, sin embargo, que dado que la compraventa tenía por objeto unas piezas concretas que el actor elaboraba según las características que el demandado indicaba y que éste utilizaba para incorporar a sus fabricados, es evidente que el contrato ha de ser calificado de mercantil al reunir las características que el artículo 325 del Código de Comercio, reseña en su redacción final, al referirse al ánimo de lucro, lo que aquí se produce, pues las piezas adquiridas se compran para incorporarlas a fabricados de la recurrente para vender estos con obtención de ganancia. SEXTO.- Que a pesar de lo anterior, ha de ponerse de manifiesto que tal y como aparece centrada la litis, la propia naturaleza del contrato carece de incidencia, pues en definitiva lo que se discute es si acreditada la entrega de las mercancías, la falta de pago de las cantidades reclamadas tiene alguna justificación que legalmente legitime al demandado a tal incumplimiento, pues no debe olvidarse que si entre las obligaciones del vendedor está la entrega de la cosa, en este caso cumplida, el comprador tiene también la obligación, una vez recibida, de pagar el precio estipulado, a tenor de lo estipulado, (artículo 1.091 del Código Civil), no pudiendo quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes conforme dispone el artículo 1.256 del Código Civil, produciéndose su obligación no sólo en relación con lo expresamente pactado, sino también con proyección a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley (artículo 1.278 del Código Civil); asimismo no debe olvidarse que al ser la compraventa un contrato bilateral, produce el efecto general que el artículo 1.124 del Código Civil, atribuye a todo incumplimiento, pero debiendo tenerse en cuenta la excepción de la ausencia de incumplimiento previo de quien reclama, bien sea total, parcial o defectuoso, que indudablemente ha de ser acreditado por quien, como el demandado requerido de pago, lo alega, por así imponerlo el artículo 1.214 del Código Civil. SÉPTIMO.- Desde la precedente perspectiva, deberá adelantarse ya desde el presente que, dado que en el presente caso no se niega la existencia de deficiencias en las piezas fabricadas, es evidente que no nos encontramos ante un pleno incumplimiento por inhabilidad de la cosa, sino de una prestación defectuosa, que por lo tanto no está sometida a la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, pues sin perjuicio de lo que posteriormente se señalara, existe un dato fundamental para entender que el demandado aceptó la mercancía a su entera satisfacción y que sólo circunstancias posteriores, y no el defecto de calidad, generaron su oposición de pago, lo cual supone que, incluso con la disparidad de criterio respecto a la calidad y precio de las piezas, éstas no resultaron inhábiles para su cometido propio, con lo que su uso suponía una conformidad tácita a la calidad, pudiendo incluso hablarse, de una aceptación expresa, una vez que se ha acreditado que la mercancía fue examinada y aceptada a su contento, surgiendo las discrepancias meses después del recepcionada la mercancía En segundo termino y aun cuando de forma indirecta y poco concreta se alega por el apelante en esta instancia, en discrepancia con la sentencia recurrida, que el objeto del contrato de compraventa base de la presente litis, servia al fin para el que había sido adquirido por la recurrente, y si bien se parte de reconocer, que de manera indirecta lo que se afirma por el recurrente es que el objeto del contrato no es inidoneo para el fin para el que fue adquirido, de ahí que se haga preciso antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión alegada, poner de manifiesto la doctrina Jurisprudencial dictada al efecto, en base a la que se distingue entre vicio oculto e inhabilidad. OCTAVO.- En orden al concepto y distinción entre los vicios ocultos y la prestación distinta; la doctrina Jurisprudencial de manera reiterada y partiendo de reconocer la dificultad sustancial de diferenciación, la ha establecido partiendo de una doble hipótesis, señalando que habría de definir la existencia de la prestación diversa: como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador Sentencia 12 de marzo de 1982 (RJ 19821372) y las que en ella se citan. El primer supuesto concurrirá cuando la cosa entregada contenga elementos diametralmente opuestos a los pactados Sentencia 23 de marzo de1982 (RJ 19821500) y para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato. Sentencia de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984693), en tanto que con respecto a la insatisfacción objetiva del comprador, se afirma que, no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. Sentencias 20 de octubre de1984 (RJ 19844906) y 6 de marzo de 1985 (RJ 19851108). NOVENO.- Con relación a la prestación de objeto distinto, la doctrina Jurisprudencial ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil Sentencias de 30 de noviembre de 1.972 (RJ 19724689), 25 de abril de 1.973 (RJ 19732289),21 de abril de 1.976 (RJ 19761922),20 de diciembre de 1.977 (RJ 19774837) y 23 de marzo de 1.982 (RJ 19821500), pues, como puntualiza la Sentencia de 20 de febrero de 1.984 (RJ 1984693), la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción Sentencias de 6 de mayo de 1.911, 19 de abril de 1.928, 1 de julio de 1.947 (RJ 1947927) y 23 de junio de 1.965 (RJ 19653911), refiriéndose de modo específico a la compraventa mercantil las Sentencias de 23 de marzo y 23 de septiembre de 1.982, que señalan cómo no se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil Sentencia de 20 de octubre de 1.984 (RJ 19844906) y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, pues no puede olvidarse que el concepto de aliud pro alio deberá constituir en un error recayente sobre la sustancia, según la concepción clásica de Ulpiano, en el Digesto (Libro XVIII, Título I, 9.2) DÉCIMO.- Resumida la doctrina Jurisprudencial, y puesta en relación con la anterior enumeración fáctica, resulta claro que las bolsas objeto del contrato entregadas por el fabricante, hoy recurrido, no puede tener el concepto de cosa distinta de la pactada, pues en su esencia no existen elementos diametralmente diferentes a los que formalmente se recogían en el contrato; y el defecto que se dice achacado a las mismas, no es tal sino el precio que fue fijado por el recurrido y que fue abonado por la recurrente y posteriormente retrotraído, de lo que cabe afirmar que las piezas remitidas no son inhábiles para el uso genérico a que las mismas van destinadas, y finalmente tampoco puede hablarse de la insatisfacción de un comprador, que acepta la entrega del producto sin protestar, a sabiendas de sus características, que por otra parte son evidentes, las recepciona y las abona a los precios facturados sin establecer ni señalar salvedad alguna y es solamente cuando las relaciones comerciales finalizan cuando se alega que el precio de determinadas piezas es excesivo a pesar de haberlas abonado por lo que de los giros en curso de manera unilateral y actuando en contra de los actos propios se procede a retrotraer el importe satisfecho fijándose de manera unilateral un precio a unas piezas ya facturadas y abonadas cual expresamente se reconoce por el representante de la recurrente en la confesión judicial prestada, por lo que no cabe hablarse de prestación diversa, a la que proceda aplicar la doctrina del incumplimiento contractual de los arts. 1101 y 1124 del C. Civil. UNDÉCIMO.- En ultimo termino y ello se ha dejado para el presente momento no deberá olvidarse en base a lo ya señalado que siendo mercantil la operación realizada entre las partes y sobre las que en el presente se litiga será de imperativa aplicación las previsiones contenidas en el articulo 336 del Código de Comercio que establece unos concretos y breves plazos para materializar las reclamaciones por defectos en las operaciones mercantiles los cuales cual expresamente se reconoce no han sido respetados por la entidad recurrida, de ahí que estableciéndose tal previsión en aras de la seguridad mercantil, no existiendo vicio o defecto alguno, y habiéndose recepcionado y pagado en una parte las citadas piezas y posteriormente pretendiéndose ir en contra de los actos propios carece del mínimo fundamento la pretensión revocatoria alegada, razón por la cual es evidente que el citado motivo deberá ser desestimado. DUODÉCIMO.- Resta en ultimo termino por resolver la pretensión accesoria deducida por el recurrente en relación con los gastos que la devolución genero, y que señala en ningún caso le son imputables a la recurrente. Es evidente que la citada alegación se sustenta en fundamentos artificiosos pues se señala que en ningún momento fue aceptada por la recurrente cambial alguna que le obligara al pago de lo convenido, como si las obligación de satisfacer el importe no naciera de la convención realizada sino de la firma de un efecto mercantil, desconociéndose por la recurrente los usos mercantiles para argumentar en la forma que lo realiza, pues es evidente que perfeccionada la compraventa y aceptada la mercancía sin hacerse salvedad alguna por la recurrente surge en esta la obligación de abonar el precio convenido en el termino que al efecto fue fijado, y en momento alguno en el procedimiento se niega que se hubiese convenido como modo de cumplir la obligación el abono de los efectos mercantiles girados para la cancelación del precio, cuestión esta que se reconoce por la propia recurrente cuando manifiesta que no atenderá los mismos de los que era conocedora en base a las razones que la misma señala, y es por ello evidente que siendo una actuación unilateral de la recurrente y contraria a derecho al negativa al pago en la forma y manera en que se encontraba convenida, es evidente que los gastos que pueden denominarse sin margen de duda como daños y perjuicios de tal actuar al haberse realizado contraviniendo el tenor de la obligación libremente asumida deberán ser resarcidos pues son imputables de manera directa a la acción por la misma realizada de ahí que los argumentos señalados para obtener la supresión de la mentada partida carezca del mínimo fundamento y en su consecuencia deba al igual que el citado recurso ser desestimada y por ende conformada la sentencia recurrida en todos sus extremos. DECIMOTERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación formulado, procede por imperativo de lo dispuesto en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, imponer las costas de esta alzada a la entidad recurrente.

 

COMENTARIO:

Cuando, con el transcurrir de los días y la levedad de la tarea diaria, no zozobro en el devenir de mi cotidiana actividad doy gracias a Dios por lo afortunado que soy.

Así que, con ánimo renovado, me retozo en el solar hermenéutico en el que, he de confesarlo, encuentro solaz frente a la desnuda evocación de la pereza.

Y lo dicho me aprovecha para -tirando del hilo hermenéutico- no aminorar el propósito que me anima. Por tanto, de nuevo, manos a la obra.

Cuando se suele definir sintéticamente la vertiente de la denominada sana crítica respecto de la valoración del dictamen pericial siempre sobresalen dos rasgos: el de la “discrecionalidad del órgano judicial que habrá de realizarse de conformidad con las normas de la sana critica” -énfasis mío- y el de “la prosperabilidad del error valorativo que (…) requerirá de poner de manifiesto aquello que es contrario a la razón y al buen sentido” -énfasis mío-.

Todo lo cual se adereza, según el parecer del ponente HOYA COROMINA, con la afirmación relativa a que “no constatadas estas reglas -las de la “sana crítica”, se entiende- en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, ni por ello ceder su estimación cuando es razonable” -énfasis mío-.

La justificación ¿dónde hay que hallarla? Vuelvo al ponente HOYA COROMINA: “en el articulo 348 (…) en cuanto dispone del mismo modo que se prevenía en la normativa precedente que la prueba pericial se apreciará por el Juzgador según las reglas de la sana crítica” -énfasis mío-.

De manera que, la aportación del enconado ponente HOYA COROMINA y la subsiguiente discrecionalidad del órgano judicial, se circunscriben a los elementos que rotan en torno a la conceptuación de las aludidas reglas de la sana crítica

Todo lo cual no nos pilla desprevenidos ya que, según la LEC 1/2000 el órgano jurisdiccional “valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica” (arts. 348, 350.4. y 351.2. LEC).

                Y, llevados por esa corriente, desembocamos en la cuestión relativa a la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos que, sólo, tiene sentido si aceptamos, con la ponente CARRIEDO MOMPÍN[1], que “en esto la nueva LEC no aporta en realidad cambio sustancial -énfasis mío-. En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto -énfasis mío-, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior-énfasis mío-. Es decir, que, si bien no basta con aducir cualquier tipo de razones y solventar el compromiso de la valoración de la pericia no importa cómo, la LEC se compromete aún más, si cabe, con la opción ya acuñada hasta el punto de componerse de un enunciado cuyo contenido, por ser “más escueto”, desempeña, realmente, una función justificatoria (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 97).

                La verdad es que he encontrado, en la ponente CINTO LAPUENTE[2], una conceptuación nominal de las denominadas "reglas de la sana crítica" per relationem con la pericia -y su práctica judicial- opuesta a fundamentarlas en criterios con remisiones vagas o genéricas ¡Advierto! Suele haber “opiniones” que se acompañan, formalmente, de una justificación, pero ésta queda desfondada por determinadas especies de incoherencias.

                De ahí que, sin perder compás del todo -o rallentando el ritmo de mi dictum-, quisiera advertir que, cuando  la ponente CINTO LAPUENTE[3], somete a los términos  "reglas de la sana crítica" a un uso relacionado con la pericia puede que menudeen denuncias en contra de la coherencia, concebida -la incoherencia, se entiende- como una alteración de los términos del “debate” o, sobre todo, como el “silencio” ante alguna de las pretensiones de las partes ¡Pero, ahora, no es el caso! (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 97).

                 Las "reglas de la sana crítica", que maneja la ponente CINTO LAPUENTE[4], no son extrañas al objeto de la pericia qué es lo que viene, ahora sí, al caso. Porque una cosa es el deber  de conceptuarlas y, otra muy distinta, el deber procesal de relacionarlas con la pericia de un tercero. Además, no podía ser de otro modo al no poder eludir, la ponente CINTO LAPUENTE[5], ninguno de los petita que se le plantean. Y, en mi incumbencia, entra no sólo registrar la conceptuación acerca de por qué por "reglas de la sana crítica"[6] «han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico» -énfasis mío- en torno a lo que -al parecer- puede ser para algunos archisabido cuanto también de utilizar, la citada conceptuación, en el aparato justificatorio de la pericia -grávido de razones asentidas- con el fin de que la resultante sea la “de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y, a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones-énfasis mío- en la medida en que así -¡sí!- hay manera de identificar la ratio decidendi de las "reglas de la sana crítica" per relationem con la pericia (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 97 y 98).

               Y pocas cosas hay -¡aunque haya ya unas cuantas!- que atraigan y distraigan más la atención de los teóricos y prácticos del Derecho procesal que la faena de averiguar la consistencia (en qué consisten) y el funcionamiento autointegrador -per relationem con la pericia- de las denominadas "reglas de la sana crítica" y que tienen la misión de extraer “consecuencias materiales” del corpus legislativo -o sea, de la LEC-.

En sede doctrinal se ha escrito no tanto sobre las "reglas de la sana crítica"; de modo que no renuncio a siquiera aproximarme a ese terreno. De ahí que, por lo pronto, deje apuntado que establecer la “identidad de razón”, que es la que se pretende alcanzar mediante las "reglas de la sana crítica", es una opción valorativa y que no está disciplinada por ninguna norma legal (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 98).

Algunos estiman que las "reglas de la sana crítica", en tanto que elementos inherentes del ordenamiento jurídico positivo -o sea, y en nuestro caso, de la LEC-, son simplemente descubiertas por los órganos jurisdiccionales. Esas "reglas" existen aunque no aparezcan enunciadas en ninguna disposición. Por ello, cuando el juez apela a las "reglas de la sana crítica" no ejerce más que una función declarativa. Declara que existen -¡que no es poco!-. Así, la ponente MARCO CACHO[7] dice que “las reglas de la sana crítica no están codificadas” -énfasis mío-. Pero, existir, ¡existen!

También se piensa, por el contrario, que la referencia a las "reglas de la sana crítica" no escritas evidencia que los órganos jurisdiccionales ejercen un poder de producción de apreciaciones. Ese poder, que se manifiesta en la elaboración de las "reglas de la sana crítica", se funda en "reglas” en la que se aprecian concretas actitudes sociales. De ahí que, tampoco, sea de extrañar que la ponente MARCO CACHO[8] aluda a las "reglas de la sana crítica" como las “mas elementales directrices de la lógica humana y, por ello, es extraordinario que pueda (n) revisarse” -énfasis mío-.

De lo expuesto, he de confesar que experimento cierta sensación desazonadora en lo que concierne a la ausencia de criterios objetivos para controlar la extracción de las denominadas "reglas de la sana crítica" por lo que atisbo que éste recurso autointegrador -per relationem con la pericia- que son las aludidas "reglas de la sana crítica" poseen unos contornos bastantes resbaladizos que no son, siempre -creo-, del todo fiables.

Así, pues, la valoración del dictamen pericial, por el órgano jurisdiccional, es libre. El órgano jurisdiccional no se encuentra vinculado por el dictamen pericial (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 99).

Con objeto de prevenir algún posible malentendido, conviene anticipar, que, para el ponente COBO PLANA[9], -y, yo, con él- el órgano jurisdiccional puede apartarse del resultado de la pericia. Así que ni la pericia es una probanza legal, sino que se halla sujeta a las reglas de la sana crítica, ni “impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse, en su caso, el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial-énfasis mío-.

Porque, si bien la LEC faculta a proceder con arreglo a la sana crítica (entendida, como lo hace el ponente COBO PLANA[10], en el sentido de “que el proceso deductivo del juzgador a quo no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí (…), estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la causa petendi” -énfasis mío-, es, esa misma “sana crítica”, la que, por su propia naturaleza deductiva, no puede obviar la siguiente afirmación: “sin negar, en ningún caso, al juzgador la facultad de valorar el informe pericial -énfasis mío-. O sea, la de admitir “que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez-énfasis mío-.

En consecuencia, adquiere plena claridad -ya lo he indicado renglones antes- que, la[11]sana crítica”, no “impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse, en su caso, el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial-énfasis mío-.

De ahí que, el ponente COBO PLANA[12], alimenta una segunda manera de entender la “sana crítica” -la primera se sustentaría en la “libre apreciación por el Juez”- más exigente que ésta primera. Consiste en que se ha de razonar -con sana crítica”, se entiende- el disenso sobre el resultado de la pericia toda vez que ha de fundamentarse, en el caso de existir, el mentado disenso.

              Más. El órgano jurisdiccional debe examinar la fundamentación lógica y científica del dictamen pericial, y si, existen varios dictámenes periciales, valorar sus contradicciones. El modo y el resultado de esa valoración deben integrarse en la fundamentación de su sentencia. Si el órgano jurisdiccional no sigue los criterios esgrimidos en el dictamen pericial, debe justificar sus criterios valorativos en orden a separarse del punto de vista del perito. Esos criterios valorativos, como norma general, han de mantenerse salvo que la valoración efectuada por el órgano jurisdiccional sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y conculque las más elementales reglas de la lógica (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 100).

Y el mismo criterio adopta el ponente RIERA MATEOS[13] en aplicación de la LEC 1/2000.

El deber del órgano jurisdiccional de fundamentar su sentencia es constitucional (art. 120.3. de la Constitución); y por tanto, ha de motivar la razón por la que, en su caso, se aparta o se alinea con el contenido de los dictámenes periciales.

               Y es que los criterios que regulan la razón por las que, en su caso, un órgano jurisdiccional se aparta o se alinea con el contenido de los dictámenes periciales son simples y descriptivos (como cuando se definen, en términos de parentesco, las relaciones entre sujetos que pueden negarse a declarar). Entonces, el origen y gravedad del problema se ha neutralizado merced a la existencia de “opiniones” jurisprudenciales que han disipado -¡así parece!- cualquier tipo de preocupación por el tema que, ahora, me entretiene (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 100).

Por eso, creemos que, el status quaestionis hodierno en torno a la fijación de tales criterios que regulan la razón por las que, en su caso, un órgano jurisdiccional se aparta o se alinea con el contenido de los dictámenes periciales, debe -o debiera- ceñirse al inventario que nos proporciona la ponente MARCO CACHO[14] por lo que procederé a enumerarlo. Pero, antes, hemos de atar algunos cabos sueltos. Las respectivas ristras de razones y contrarrazones del aludido inventario parecen -por lo pronto- retratar, necesariamente, el ideario que profesan jueces o juristas de carne y hueso. La aceptación de una idea del referido inventario, parece exigir la adopción de todo el resto. Y no se descarta que, dentro del propio inventario, haya ideas que se excluyan recíprocamente. Y si bien las tesis a plantear pueden ir emparejadas con las respectivas antítesis eso no significa que una tesis no pueda ser combatida -incluso, con mayor contundencia- por una antítesis que no le toque a la par.

E indicado lo anterior, ahora, sí que voy a por el aludido inventario. Helo aquí. Dice la ponente MARCO CACHO[15] que sería el siguiente: el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. 2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997” -énfasis mío-.

Este manojo de tesis está provisto de una operatividad mayor que la de una mera discusión doctrinal. No hace falta subrayar, porque es obvia, su incidencia en las decisiones judiciales que conciernen al deber del órgano jurisdiccional de motivar la razón por la que, en su caso, se aparta o se alinea con el contenido de los dictámenes periciales ¡Nada más y nada menos!

                Si el órgano jurisdiccional así no lo hiciera existe el riesgo que la libre apreciación del dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica, se convierta en una mera ficción y que la resolución del objeto del proceso sea de facto la que se contiene en el dictamen realizado por el perito que, sin poseer la potestad jurisdiccional, va a poseer, en la práctica, toda la capacidad resolutiva que la Constitución solo atribuye al órgano jurisdiccional (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 101 y 102).

                 El paisaje se torna no tan abrupto si, en la sujeción de la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica, se atisban soluciones no tan diferentes y/o contradictorias. De ahí que, dada la connotación escénica de las mentadas reglas de la sana crítica, me recreo en la redundancia, de la mano, ésta vez, de la ponente GUTIÉRREZ GEGUNDEZ[16], que “aplicando estas reglas -son las “reglas de la sana crítica”, se entiende-, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997” -énfasis mío-.

                ¡No confundamos el todo con la parte!, me dirá alguno, reprochándome, sin duda, el carácter selectivo de las argumentaciones de las ponentes MARCO CACHO[17] y GUTIÉRREZ GEGUNDEZ[18]. Pero, en esa línea, y con un optimismo digno de ser meritado, resalto que, afortunadamente, el “todo” se basta por si mismo para justificar todas las “partes” en las que se ubica la plausible doctrina jurisprudencial (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 102 y 103).

              Así que, con el sentido claro de las palabras, hemos topado. De todos modos, en lo que sigue pretendo mostrar la fragilidad de tan plausible doctrina jurisprudencial con otra igual de plausible en la que se me indica, al decir de la ponente GUTIÉRREZ GEGUNDEZ[19] que “la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica: 1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 4º Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo” -énfasis mío-.

                En conclusión: la claridad de lo que se ha de entender por reglas de la sana crítica es deudora de un doble contexto de enunciación y de aplicación. Por eso, la idea de una claridad textual y absoluta debe rechazarse en beneficio de una doble y relativa claridad contextual: la que afecta a la ponderación en orden a aplicar las “reglas de la sana crítica  y la que concierne a lo que las vulneran.

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones jurisprudenciales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] I. Carriedo Mompín. SAPB 11 de enero de 2005, en RVDPA, 1, 2010, § 216. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[2] Mª. V. Cinto Lapuente. SAPGuip de 18 de enero de 2005, en RVDPA, 2, 2010, § 222. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[3] Mª. V. Cinto Lapuente. SAPGuip de 18 de enero de 2005, en RVDPA, 2, 2010, § 222. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[4] Mª. V. Cinto Lapuente. SAPGuip de 18 de enero de 2005, en RVDPA, 2, 2010, § 222. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[5] Mª. V. Cinto Lapuente. SAPGuip de 18 de enero de 2005, en RVDPA, 2, 2010, § 222. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[6] Mª. V. Cinto Lapuente. SAPGuip de 18 de enero de 2005, en RVDPA, 2, 2010, § 222. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[7] C. Marco Cacho. SAPVizc de 1 de febrero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 243. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[8] C. Marco Cacho. SAPVizc de 1 de febrero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 243. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[9] J. J. Cobo Plana. SAPPGC 10 de enero de 2005, en RVDPA, 1, 2010, § 214. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[10] J. J. Cobo Plana. SAPPGC 10 de enero de 2005, en RVDPA, 1, 2010, § 214. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[11] J. J. Cobo Plana. SAPPGC 10 de enero de 2005, en RVDPA, 1, 2010, § 214. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[12] J. J. Cobo Plana. SAPPGC 10 de enero de 2005, en RVDPA, 1, 2010, § 214. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[13] J. Riera Mateos. SAPCac de 9 de julio de 2001, en RVDPA, 2, 2002, § 56. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[14] C. Marco Cacho. SAPVizc de 1 de febrero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 243. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[15] C. Marco Cacho. SAPVizc de 1 de febrero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 243. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[16] I. Gutiérrez Gegundez. SAPVizc de 26 de abril de 2005, en RVDPA, 2, 2010, § 226. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[17] C. Marco Cacho. SAPVizc de 1 de febrero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 243. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[18] I. Gutiérrez Gegundez. SAPVizc de 26 de abril de 2005, en RVDPA, 2, 2010, § 226. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[19] I. Gutiérrez Gegundez. SAPVizc de 26 de abril de 2005, en RVDPA, 2, 2010, § 226. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.



 
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