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§283. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE ONCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§283. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE ONCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP SS 1004/2001

Id Cendoj: 20069370032001100177

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 3

Nº de Recurso: 3411/2000

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JUAN PIQUERAS VALLS

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿ES DOCUMENTAL LA TÉCNICA MONITORIA?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: “PROCEDIMIENTO MONITORIO”

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda y condenando a los demandados al pago de 2.944.000 ptas., intereses y costas. La apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes: 1) La sentencia apelada valora erróneamente la prueba e infringe la L.P.H. al desestimar íntegramente la demanda por requisitos formales no exigidos por la Ley y, además, cumplidos por la Comunidad, o que, en todo caso, conducirían a una estimación parcial. 2) La sentencia impugnada incurre en otro error de valoración al declarar que no existe notificación fehaciente del saldo deudor a los demandados y 3) La sentencia apelada infringe el art. 21.11 de la L.P.H. al desestimar la ampliación tras haberla admitido a trámite. En sede de apelación la Comunidad insta, al amparo del art. 21.11 de la L.P.H. la ampliación de la demanda a la suma citada al inicio del presente fundamento jurídico. SEGUNDO.- El presente recurso se integra en una controversia que, en la primera instancia, quedó planteada y fue resuelta en los siguientes términos: 1) La Comunidad de Propietarios de San Sebastián formuló demanda en reclamación de 1.913.600 ptas. e intereses y contra Dª Dolores , Dª Julieta y D. Rubén, al amparo de lo dispuesto en al art.21 de la LPH 2) El Juzgado de Instancia admitió a tramite la demanda por providencia de 11-1-00 y acordó requerir a los demandados para que en el plazo de 20 días pagasen la suma reclamada o presentasen escrito de oposición. 3) Los demandados se opusieron a la demanda alegando vulneración de los arts. 11,13, 14,16 17,19 y 21 de la LPH. 4) A lo largo del procedimiento la Comunidad amplió la demanda, al amparo del art. 21.11 de la LPH hasta un total de 2.944.000 ptas. 5) La sentencia apelada desestima la demanda por entender que no se dan los requisitos formales exigidos por el art. 21 .2 de la LPH, pronunciamientos que son también predicables de la ampliación. TERCERO.- Los hechos anteriores ponen de manifiesto que la cuestión litigiosa consiste en determinar si se dan, o no los requisitos necesarios para la viabilidad total o parcial, de la demanda inicial y de las ulteriores ampliaciones. Como cuestión previa al examen de las razones expuestas por la Comunidad apelante, y con el fin de delimitar la controvesia, conviene recordar que el presente recurso se integra en un procedimiento del art. 21 de la L.P.H. en su redacción original. Este tipo de procedimientos, facultativos para las Comunidades de Propietarios (véase el art. 21.1º L.P.H. y el potestativo "podrá" referido al uso del procedimiento) constituye una vertiente del procedimiento monitorio documental. La Ley de Propiedad Horizontal establece una serie de presupuestos para la utilización de este procedimiento, a saber: 1) Acuerdo de la Junta de Propietarios de exigir judicialmente el pago a los propietarios afectados a través de este procedimiento (art. 21.1º in fine). 2) Acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios (art. 21.2º LPH). 3) Certificación del acuerdo por el Secretario. 4) Visto bueno del Presidente y 5) Notificación del acuerdo a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 de la L.P.H. (art. 21.2º). CUARTO.- Los antedichos requisitos están configurados en la Ley como presupuestos de admisibilidad de la demanda y, por ende, su inobservancia produce la inadmisión de la misma, ya que: 1) El art. 21.2º L.PH regula de forma imperativa ("La utilización de este procedimiento requerirá...") la conducta previa de la comunidad para interponer este tipo de procedimiento. 2) El art. 21.4º L.P.H. exige, además, imperativamente ("... se acompañará la certificación...") que dicha conducta se plasme en un documento que se debe presentar junto a la demanda. 3) La L.P.H. configuraba, en su redacción incial, este procedimiento como un monitorio sui generis, ya que la falta de oposición del propietario afectado daba lugar a un auto de despacho de ejecución (art. 21.6). Consecuentemente el Tribunal, tal y como ocurría en el art. 1440 de L.E.C., debía pronunciarse al recibir la demanda sobre la admisibilidad de la misma en función de los presupuestos exigidos imperativamente por la L.P.H. y 4) Los antedichos pronunciamientos son, además, acordes con la nueva regulación de este procedimiento. En efecto la vigente L.E.C. ha modificado el art. 21 LPH (Disposición Final primera) y: - Establece un sistema privilegiado para las deudas de los propietarios para con la comunidad, ya que no están sujetas a la regla general del examen del principio de prueba (arts.812.2.2º en relación con el art. 815 L.E.C.n) y- Regula la inadmisibilidad de la pretensión si el exámen inicial revela que la petición no reúne los requisitos exigidos por la Ley (art. 815 LECn). QUINTO.- El examen de las diligencias, en función de los antedichos presupuestos, evidencia que la demanda fomulada por la Comunidad de Propietarios recurrente es inadmisible y así debió haberse acordado en su momento, por lo que la sentencia apelada es, en este extremo, conforme a Derecho. El Tribunal ha formado este criterio sobre las razones siguientes: 1) La demanda incial se formula en reclamación de 1.913.600 ptas. 2) La Comunidad no acompaña a la demanda la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda por dicha suma. En efecto, solo se acompaña una certificación del Administrador que no es bastante a los efectos legales antedichos, pues no hace referencia alguna a la existencia y/o fecha del acuerdo de la junta de Propietarios. 3) El documento nº 4 de la demanda, abstracción hecha de la posibilidad de una admisión parcial de la demanda no regulada en la Ley, tampoco reúne los requisitos legales, ya que: - El procedimiento exige una certificación litero suficiente - La certificación sólo está suscrita por el Administrador y - No consta en la misma que el Administrador sea además el Secretario y falta el visto bueno del Presidente y 4) No se acompaña a la demanda la notificación del acuerdo por el que se liquida la deuda, ya que el documento nº 5 solo es un requerimiento de pago por una suma (901.023 ptas) que, además, es distinta de liquidación aprobada por la junta (577.435 ptas.) y de la reclamada en la litis (1.913.600 ptas.). SEXTO.- Procede, seguidamente, determinar si los anteriores pronunciamientos afectan, o no, a las dos ampliaciones de la demanda (una en cada instancia) efectuadas por la Comunidad recurrente. La apelante sostiene que dichas ampliaciones deben ser acogidas, ya que: - la primera fue admitida a trámite por el Juzgado. - las amplicaciones reúnen los requisitos formales, exigidos por el art. 21.2º de la L.P.H. y - el cambio de Secretario-Administrador se ha producido en el transcurso del procedimiento. El Tribunal estima que, abstracción hecha de las serias dudas de inconstitucionalidad que planteaba el art. 21.11 de la LPH (sobre todo en lo referente a la ampliación en la fase de ejecución ) en relación con el apartado 10 de dicho artículo, este motivo de impugnación y la pretensión formulada ante este mismo Tribunal resulta también inadmisible, ya que: 1) La ampliación que, en su redacción originaria (ha sido suprimida en la nueva redacción dada al art. 21 de la L.P.H. por la Disposición Final Primera de la L.E.C.n), regulaba el art. 21.11 de la LPH es una figura procesal excepcional cuyo único referente se encuentra en la ampliación al juicio ejecutivo regulado en el art. 1.456 de la L.E.C. derogada. 2) El art. 21.11 de la LPH aplicable al caso requiere ineludiblemente la validez del procedimiento inicial como se evidencia de su propio tenor literal : “Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia. La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación mediante una nueva certificción del acuerdo aprobatorio de la liquidación expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2." Y 3) Consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda incial implica, necesariamente, la inadmisibilidad de cualquier ulterior ampliación, pues no cabe ampliar un procedimiento al que, según la Ley, no debió darse curso. SÉPTIMO.- Los anteriores pronunciamientos no agotan, sin embargo, la controversia, pues el Juzgado argumenta que la pretensión es inadmisible por motivos formales y, a pesar de ello, en su parte dispositiva desestima la demanda. Los hechos anteriores evidencian la necesidad de estimar parcialmente el recurso y, revocando parcialmente la parte dispositiva de la sentencia apelada, declarar inadmisible la demanda y las ampliaciones absolviendo a los demandados en la instancia y, todo ello, por tanto, sin perjuicio de que la actora recurrente ejercite su derecho de fondo en la forma que corresponda, ya que al no haberse entrado al fondo no resulta aplicable el art. 21.10 de la L.P.H . OCTAVO.- Se confirma la condena en costas de la primera instancia (art. 21.10 párrafo 2º de la L.P.H.) y no se hace especial imposición de costas en la apelación.

 

COMENTARIO:

Con todo lo que anduve desde 1988 (1988, El procedimiento monitorio, cit., pág. 1 y ss.) y tras encarar tan repetidamente, en todo este tiempo, la justificación de la técnica monitoria llamada “pura” o germánica frente a la, también, denominada “documental o italiana” se me concede, por fin, relieve a la aludida justificación; pero no de un modo subsidiario, puesto que la ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (en adelante LRLEC/2009) enfoca su pesquisa reformadora en la metamorfosis de la técnica monitoria ante un más que aparente alineamiento, del modelo de técnica monitoria española, en el denominado MAHNVERFAHREN germánico. Porque, permítame el lector que asevere que, con la LRLEC/2009, aquella técnica monitoria de la LEC de 2000 tan cómoda -¡jurisdiccionalmente!, se entiende- y, a veces, trabajosamente elaborada por la doctrina y la jurisprudencia en torno a la denominada técnica monitoria “documental”, espoleada por la expresa declaración jurisdiccional -¡sí, jurisdiccional!- sul merito de la deuda monitoria, ha saltado por los aires por la simple razón de que, por todos es sabido, el Secretario judicial -que, a partir de la LRLEC/2009, “requerirá al deudor” para que pague o dé razones- no asume -¡no puede asumir!- “declaración jurisdiccional” alguna sobre el susodicho sul merito de la deuda monitoria en orden a requerir al deudor (art. 815.1. LRLEC/2009). Y lo diré. El Secretario judicial no despliega -no puede desplegar- actividad de declaración jurisdiccional que justifique su requerimiento de pago -¡sí, el requerimiento de pago!- si nos atenemos a los términos en que se delinea, el mentado requerimiento de pago, en el artículo 815.1. LRLEC/2009 (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 1).

Y, ¡desde luego que “algo” ha pasado con la técnica monitoria que se pergeño en el año 2000! Ahora, “el Secretario judicial requerirá -¡ojo!- al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada” (art. 815.1. LRLEC/2009). Y aquí es a dónde yo quería llegar. Veamos por qué. Mi asidero es el Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial -cuyo autor fue el Gobierno y que se publicó en el BOCG el 19 de diciembre de 2008 (Congreso de los Diputados, IX Legislatura)-. En el citado Proyecto de Ley se incluía, en el articulo decimotercero, la modificación de la LEC. Y, a propósito de la programada modificación de la LEC, el apartado 391, del citado precepto decimotercero, disponía que, el apartado 1 del artículo 815 LEC de 2000, quedaba redactado como sigue: «Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del art. 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el secretario judicial requerirá -cursivas mías- al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada….». Y, para que nos vayamos haciendo una idea -de lo que, ahora, deseo que se constituya en mi asidero- no deseo que, al lector, le pase desapercibida la enmienda núm. 371, de la que fue firmante el grupo parlamentario popular en el Congreso de los Diputados, que era de supresión del apartado 391 -ese que hemos leído renglones antes- del artículo decimotercero del proyecto que modificaba el primer apartado del artículo 815 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La justificación, en pos de la supresión, fue la siguiente: «El requerimiento inicial del monitorio debe realizarlo -¡ojo!- el Tribunal, -¡no el Secretario judicial!- porque no es automático, sino que exige -decía la enmienda popular- una valoración del documento que se acompaña a la solicitud. En España no rige -se apostillaba en la enmienda popular de supresión- el modelo alemán o monitorio puro, donde basta con la simple afirmación de la deuda (sin necesidad de aportar un documento que la acredite, al menos indiciariamente) para formular el requerimiento judicial de pago, sino el documental o italiano. Por eso, -concluía la enmienda de supresión popular-, la valoración inicial de la solicitud debe realizarla el Tribunal, y no el Secretario Judicial» “énfasis mío” ¡Más vale una enmienda de supresión, del calado de la expuesta, que mil palabras! (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 1 y 2).

De ahí que, de entrada, no me cuesta conceder que, determinados ordenamientos jurídicos (al frente, de uno de ellos, se hallaría el modelo germánico de técnica monitoria -Mahnverfahren-) que han acogido, desde hace algún tiempo, la técnica monitoria, optaron, en su momento, por el modelo en el que, el  denominado “mandato de pago” -eso de que “el Secretario judicial requerirá -¡ojo!- al deudor”: art. 815.1. LRLEC/2009-, no era el resultado de un examen “a fondo” -sul merito- del documento o prueba escrita aportado y, por ello, las dos características fundamentales de esa modalidad de técnica monitoria eran, de un lado, que el, -¡ya!- denominado, “mandato de pago” -o sea, el requerimiento de pago al deudor- venía emitido por “un sujeto” que no era juez o magistrado (el conocido como Rechtspfleger), en función de la afirmación unilateral y no probada (incontestablemente) del acreedor, y de otro, porque la simple oposición del deudor hacía ineficaz aquél (1988, El procedimiento monitorio, cit., pag. 55 y 56).

Y mírese por dónde que ya lo predije en 1988. Decía, entonces (1988, El procedimiento monitorio, cit., pag. 57) que «el modelo germánico de técnica monitoria (Mahnverfahren) (…) ha dejado su impronta en el Derecho Comparado y su planteamiento podría ser calificado como el más cercano  -decía, en 1988- al significado y a la finalidad especifica que persigue el procedimiento monitorio». Y, en esa predicción, que, entonces, hice, me halle -incomprensiblemente-  “sólo” como una especie de “extraterrestre” que pretendía alterar el “buen orden” de los detentadores de la denominada función jurisdiccional -jueces y magistrados- en su proyección a través de la denominada técnica monitoria. Ahora, el tiempo -he de confesarlo sin pudor y con cierta inmodestia- me ha dado la razón. Por tanto, no existe lugar para la sorpresa. Ahora, sí, el camino está trazado ¡El Secretario judicial ha sido un elemento clave que ha metamorfoseado la técnica monitoria que se pergeño con la LEC de 2000! Y si no léase la enmienda núm. 371, de la que fue firmante el grupo parlamentario popular en el Congreso de los Diputados, que era de supresión del apartado 391 -ese que hemos leído renglones antes- del artículo decimotercero del proyecto que modificaba el primer apartado del artículo 815 de la LEC de 2000 (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 2 y 3).

Bien. Creo que, el camino, estaba trazado. Así que considero provechoso hacer una parada en los argumentos del ponente PIQUERAS VALLS para ver qué se saca en limpio de estos novedosos puntos de vista de la LRLEC/2009.

Confieso que, la lectura del referido ponente PIQUERAS VALLS, fue como un contrariado (y actualizado) ajuste de cuentas con un modelo de técnica monitoria que, a todas luces, despedía un rancio hálito documental en el que pervivían ideas polvorientas y cansadas pero que como un delta formado por desechos antiguos, no estrangulaba -¡ni mucho menos!- el curso de una nueva corriente jurisprudencial surgida en el año 2000 con la publicación de la LEC.

Para darnos cuenta del desempeño concernido el ponente PIQUERAS VALLS ya nos advierte que como cuestión previa al examen de las razones expuestas por la Comunidad apelante, y con el fin de delimitar la controversia, conviene recordar que el presente recurso se integra en un procedimiento del art. 21 de la L.P.H. en su redacción original. Este tipo de procedimientos, facultativos para las Comunidades de Propietarios (véase el art. 21.1º L.P.H. y el potestativo "podrá" referido al uso del procedimiento) constituye -dice el ponente PIQUERAS VALLS- una vertiente del procedimiento monitorio documental” -énfasis mío-.

En su empeño “documental”, atribuido a la técnica monitoria objeto de su estudio, su justificación no se hace esperar. Decía, para tal fin, que “la Ley de Propiedad Horizontal establece una serie de presupuestos para la utilización de este procedimiento -el del art. 21 de la L.P.H, se entiende-, a saber: 1) Acuerdo de la Junta de Propietarios de exigir judicialmente el pago a los propietarios afectados a través de este procedimiento (art. 21.1º in fine). 2) Acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios (art. 21.2º LPH). 3) Certificación del acuerdo por el Secretario. 4) Visto bueno del Presidente y 5) Notificación del acuerdo a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 de la L.P.H. (art. 21.2º)” -énfasis mío-.

Su vigoroso planteamiento no se desfonda -¡muy al contrario!- cuando arremete en (y por) sus argumentaciones aludiendo a que «los antedichos requisitos están configurados en la Ley como -¡ojo!- presupuestos de admisibilidad de la demanda y, por ende, su inobservancia produce la inadmisión de la misma, ya que: 1) El art. 21.2º L.PH regula de forma imperativa ("La utilización de este procedimiento requerirá...") la conducta previa de la comunidad para interponer este tipo de procedimiento. 2) El art. 21.4º L.P.H. exige, además, imperativamente ("... se acompañará la certificación...") que dicha conducta se plasme en un documento que se debe presentar junto a la demanda. 3) La L.P.H. configuraba, en su redacción inicial, este procedimiento como un monitorio sui generis, ya que la falta de oposición del propietario afectado daba lugar a un auto de despacho de ejecución (art. 21.6)» -énfasis mío-.

Qué se extrae de todo lo anterior. Pues que, para el ponente PIQUERAS VALLS, “consecuentemente el Tribunal, tal y como ocurría en el art. 1440 de L.E.C., debía pronunciarse al recibir la demanda sobre la admisibilidad de la misma en función de los presupuestos exigidos imperativamente por la L.P.H. y 4) Los antedichos pronunciamientos son, además, acordes con la nueva regulación de este procedimiento. En efecto la vigente L.E.C. ha modificado el art. 21 LPH (Disposición Final primera) y: - Establece un sistema privilegiado para las deudas de los propietarios para con la comunidad, ya que no están sujetas a la regla general del examen del principio de prueba (arts.812.2.2º en relación con el art. 815 L.E.C.n) y- Regula la inadmisibilidad de la pretensión si el exámen inicial revela que la petición no reúne los requisitos exigidos por la Ley (art. 815 LECn)” -énfasis mío-.

O sea que, para el ponente PIQUERAS VALLS, “el Tribunal, tal y como ocurría en el art. 1440 de L.E.C., debía pronunciarse al recibir la demanda sobre la admisibilidad de la misma en función de los presupuestos exigidos imperativamente por la L.P.H.” -énfasis mío- lo que conllevaba que la LEC 2000 modificara el artículo 21 LPH para “establece(r) un sistema privilegiado para las deudas de los propietarios para con la comunidad, ya que no están sujetas a la regla general del examen del principio de prueba (arts.812.2.2º en relación con el art. 815 L.E.C.n) y- Regula(r) la inadmisibilidad de la pretensión si el exámen inicial revela que la petición no reúne los requisitos exigidos por la Ley (art. 815 LECn)” -énfasis mío-.

Bien. Hasta aquí las enseñanzas del ponente PIQUERAS VALLS.

Pero, frente a ese congruente constructo normativo, henos de bruces con la LRLEC/2009.

Sin duda, la LRLEC/2009, siguiendo la estela del Derecho comparado, se muestra radical y empieza soltando amarras en el inicio mismo de la técnica monitoria. Y, veamos, por qué. La razón es bien simple. La LRLEC/2009 ha optado por atribuir, funcionalmente, la elaboración de la técnica monitoria, desde su primario origen, al Secretario judicial y no a jueces y magistrados. Entonces, se halla aún mas justificado, si cabe, que el denominado “proceso monitorio”, en orden a la elaboración de la técnica monitoria, no se inicie con demanda (art. 814 LEC 2000), ni tampoco quien lo inicia es un demandante. Quien lo inicia es el acreedor o peticionario (art. 814 LEC 2000) (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 65 y 66).

Está claro. A través de esta opción, ahora, la LRLEC/2009 se distancia del denominado “proceso monitorio” documental por cuanto el inicio de la técnica monitoria no se va a hacer depender de la acreditación incontestable de la deuda monitoria optándose por una amplia apertura de tutela jurídica por cuanto se ha preterido una previa cognición de la acreditación del acreedor justificada en la existencia de un pretendido contradictorio procesal mediante el uso de términos como demanda y demandante. ¡No lo olvidemos! La LRLEC/2009 ha optado por atribuir, funcionalmente, la elaboración de la técnica monitoria, desde su primario origen, al Secretario judicial y no a jueces y magistrados.

De ahí que -vuelvo a la carga; pero, espero a no ser cargante- no le falte la razón al grupo parlamentario vasco en el Congreso de los Diputados cuando planteó su enmienda número 82 al artículo 813 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y que era de modificación. Para el grupo parlamentario vasco en el Congreso de los Diputados, el artículo 813, quedaría redactado como sigue: «Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el secretario del juzgado de primera instancia o del servicio común -énfasis mío- correspondiente al domicilio o residencia del deudor...». La justificación de la enmienda era la siguiente: «El secretario judicial puede conocer de la admisión del juicio monitorio por su carácter formalista que solo requiere -decía la justificación de la enmienda- la comprobación de la presentación de los documentos enumerados en el artículo 812. En el derecho comparado los procedimientos similares estarán atribuidos al secretario judicial y las solicitudes de procesos monitorios representan la mitad o más de los asuntos que se registran en un juzgado» -énfasis mío-.

Espero que el paciente lector comprenda, en todo su significado, semejante tesis. Y a partir de ella las consecuencias no se dejan esperar.

Por lo pronto, queda, aún más justificado, que haya sido preterido el concepto de demanda.

Ya lo he dicho. La conceptuación de la demanda que surge del artículo 399 LEC es preterida en la técnica monitoria por la que, ahora, opta machaconamente la LRLEC/2009 (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 66).

Por contra, se trata de una petición en la que, técnicamente, no existe causa petendi y fundamentación jurídica puesto que, el mandato de pago -o sea y para que se me entienda: el “requerimiento de pago”: ex art. 815.1. LRLEC/2009- se elabora inaudita parte. O sea, no se justifica que técnicamente exista demandante. Técnicamente no se demanda una causa petendi y fundamentación jurídica frente a una contraparte (el demandado) sino más bien lo que se hace es afirmar la simple existencia de la deuda monitoria. Y es que -¡no lo olvidemos!- la LRLEC/2009 ha optado por atribuir, funcionalmente, la elaboración de la técnica monitoria, desde su primario origen, al Secretario judicial y no a jueces y magistrados.

Por ello, es menos de extrañar que puedan utilizarse impresos o formularios y, en tal sentido, cobra -ya- pleno sentido y justificación -¡a mayor abundamiento!- lo que se indicaba en el artículo 814.1. LEC 2000. Esa indicación, sin duda bien intencionada, se queda corta pues, conseguido lo principal, como es que se pueden utilizar impresos o formularios, el siguiente paso que tenia que haber dado aquel precepto debería haber consistido en postular el uso informático de tales impresos o formularios que hiciera posible la informatización de las peticiones del pago de deudas monitorias en orden a la generalización y celeridad en la elaboración del mandato de pago. Es el “maschinelle Bearbeitung” a que alude el § 689 ZPO.

Y no es que lo diga yo. El CGPJ aludía, en el Informe que elaboro respecto del ALEC, a “demandas formulario”. Decía: «ha de valorarse que el procedimiento monitorio pueda iniciarse por petición extendida en impreso o formulario, (...). No debemos olvidar -dice el CGPJ- a este respecto que en el Libro Blanco de la Justicia se aconseja no descartar la posibilidad de reconducir la iniciativa de los ciudadanos en el ejercicio de concretas y específicas pretensiones a las denominadas “demandas formulario” -énfasis mío-, si bien garantizando que las funciones de representación y defensa en los procedimientos que aquéllas originen no puedan ser asumidas por otros profesionales que los abogados, procuradores o, en el ámbito de la jurisdicción social, los graduados sociales».

Propuesta, sin duda, con fundamento. Pero, cortita nel confronto del “maschinelle Bearbeitung” a que alude el § 689 ZPO: Zuständigkeit; maschinelle Bearbeitung (1) Das Mahnverfahren wird von den Amtsgerichten durchgeführt. Eine maschinelle Bearbeitung ist zulässig. Bei dieser Bearbeitung sollen Eingänge spätestens an dem Arbeitstag erledigt sein, der dem Tag des Eingangs folgt-o sea, y en español del Cervantes, que “el proceso monitorio será tramitado por los juzgados siendo admisibles su tramitación y procesamiento automático. En este caso, el procesamiento de las peticiones realizadas debe ser completado a más tardar en el día en el cual fueron incoadas”-.

Por tanto, la LRLEC/2009 todavía tiene recorrido. Los Secretarios judiciales no deberían ser conformistas ¡Muy al contrario tienen que ser reivindicativos y agitar la reivindicación del maschinelle Bearbeitung” a que alude la ZPO germánica (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 67 y 68).

Insisto una vez más. La petición del acreedor no pretende que el “juez de primera instancia” -léase el articulo 813 LRLEC/2009- realice un pronunciamiento cognoscitivo a limine de los datos aportados por el acreedor de la deuda monitoria en su petición. O sea, que no es necesario hacer del “juez de primera instancia” -insisto, léase el articulo 813 LRLEC/2009- una pieza clave que le obligue, causa cognitione, a pronunciarse a limine sobre la petición del acreedor.

Y, así, la preterición de una actuación a limine del órgano jurisdiccional es la consecuencia inequívoca del tipo de técnica monitoria que la LRLEC/2009 adopta (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 70).

Vuelvo a insistir. Con arreglo a la técnica monitoria, adoptada por la LRLEC/2009, no se prevé, por la LEC -es la LRLEC/2009-, que “si de los documentos aportados con la petición -monitoria, se entiende- fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado -¡ojo!- por lo que se exponga en aquella” el “juez de primera instancia” (versión: artículo 815.1. LEC 2000) “requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada” (insisto, versión: artículo 815.1. LEC 2000) ¡No! ¡En modo alguno, no! Ahora es el Secretario judicial quien “requerirá -¡no el “juez de primera instancia”!- al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada” (versión: artículo 815.1. LRLEC/2009) (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 70).

Esta metamorfosis, sobre la que arremete la LRLEC/2009, corrobora, a mi modesto entender, una tesis que ya tuve ocasión de exponer (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 162) y que, luego, fue asumida por el ponente SÁEZ COMBA. Es la siguiente: que con la LEC de 2000 no tenía lugar una cognitio -¡ojo!- judicial -o sea, el “juez de primera instancia”: art. 813 LEC 2000- del “merito” alegado [sul merito] ya que el órgano jurisdiccional -o sea e insisto, el “juez de primera instancia”: art. 813 LEC 2000- lo único que debía hacer es constatar prima facie si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago [mandato de solvendo]. Esa constatación la realizaba el “juez de primera instancia” (art. 813 LEC 2000) mediante auto que, por lo demás, era recurrible. Pero, he aquí que nos topábamos con un dato importante: también sostenía el ponente SÁEZ COMBA que, en ese auto no se verificaba una cognitio judicial del merito alegado [sul merito] al expresarse del siguiente modo: “… aunque es evidente que los Tribunales de Justicia no son órganos de consulta, sino decisorios y que, por lo tanto, las interrogantes que se plantean con carácter previo no pueden ser objeto de resolución formal en el presente recurso, dada la situación de incertidumbres y dudas que se plantean en la aplicación de la nueva Ley procesal, no es inútil indicar que esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre dichos temas, estimando tanto la posibilidad de la inadmisión de la petición inicial (cuando la misma no reúne los requisitos que previene el artículo 812 de la Ley) como que dicha resolución ha de revestir la forma de auto y que, en su caso, tal decisión es recurrible en apelación (autos de esta Sala de 2 de febrero y 8 de marzo de 2.001”. Y, añadía, el ponente SÁEZ COMBA: “… siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda (así como de la posibilidad de acreditarla) no ha de verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar prima facie si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago. Y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado -énfasis mío-. Todo lo anterior determina que, aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el supuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer -so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento- que debe llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada, con lo que cualquier indicio de indefensión queda desvanecido porque -no se olvide- en ningún caso en este momento procesal se declara ningún derecho del actor -énfasis mío-” [J. M. Sáez Comba. AAPVlid de 26 de marzo de 2001, en RVDPA, 3, 2001, § 13 (pág. 561). Se puede consultar en el web: institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

No nos llamemos a engaño. El ponente SÁEZ COMBA lo dijo bien claro: en ningún momento se declaraba, con la LEC de 2000, ningún derecho del actor cuando se planteaba la petición monitoria ¡Sí! Según el ponente SÁEZ COMBA, “en ningún caso”, y con ocasión de la técnica monitoria instada, se declaraba [ámbito declarativo] derecho alguno del actor [de quien solicita la petición monitoria]. Bastaba con la vis atractiva [o carácter atrayente] de la citación del deudor [modelo germánico de técnica monitoria]. Por tanto, ubicar un pronunciamiento declarativo allí donde la LEC 2000 no había previsto absolutamente nada, si bien era factible, no era determinante para afirmar que la técnica monitoria que adopta la LEC 2000 fuera la italiana (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 70, 71 y 71).

Una vez más, era preciso tener en cuenta que, cuando se le instaba, por la LEC 2000, al “juez de primera instancia” (versión: art. 813 LEC 2000), la posibilidad de realizar un enjuiciamiento declarativo acerca del origen y cuantía de la deuda era porque se partía de la tesis según la cual el mandato de pago no se justificaba, necesariamente, en el carácter incontestable del crédito por cuanto bastaba con la vis atractiva de la citación del deudor. Insisto ¡Léase al ponente SÁEZ COMBA!

Esto es, la técnica monitoria, que aportaba la elaboración del mandato de pago, se justificaba en aquella vis atractiva y, por tanto, resolvitur in vim simplicis citationis. Insisto: la base documental del crédito no era determinante. Existía valoración de la verosimilitud de la deuda, pero no confirmación -declarativa/jurisdiccional- de esa verosimilitud. El “juez de primera instancia” (versión: art. 813 LEC 2000) no llevaba a cabo una cognitio judicial del mérito alegado (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 72).

Pero, repárese en un dato extremadamente singular: ni siquiera el requerimiento de pago al deudor se realizaba mediante auto. Solo a través de providencia (art. 815.1. LEC 2000).

¿Qué ha sucedido ahora? lo que se veía venir: la metamorfosis de la técnica monitoria producto de la ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial y el tránsito del juez de primera instancia al secretario judicial; pero, si somos conscientes ¡las bases para la metamorfosis ya estaban puestas! (2010. La metamorfosis de la técnica monitoria, cit., pág. 72).

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. El procedimiento monitorio civil. San Sebastián 1988. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal.

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000.

A. Mª. Lorca Navarrete. La metamorfosis de la técnica monitoria producto de la ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial: del tránsito del juez de primera instancia al secretario judicial. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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