§196. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
Doctrina: EL ACREEDOR PUEDE EXIGIR LA SATISFACCIÓN DE SU DERECHO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PRESCINDIENDO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA QUE LE PUDIERA CORRESPONDER SI LA CAUSA DE PEDIR SE BASA EN EL CONTRATO CAUSAL Y ÉSTE ES ALEGADO COMO HECHO FUNDAMENTADOR DE LA PRETENSIÓN. AL DERIVARSE LA ACCIÓN DE UNA COMPRAVENTA DEBE APLICARSE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACCIONES PERSONALES Y NO EL PREVISTO PARA LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Ponente: Mª Luisa Sandar Picado
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además: SEGUNDO.- La demanda se articula en el presente caso a través del procedimiento monitorio, sin efectuar la reclamación en base al juicio cambiario que se regula a continuación en la ley 1/2.000, sin que exija aquel que en la petición se especifique la fundamentación de la reclamación, sino tan solo, entre otros extremos, el origen y cuantía de la deuda, defiriendo tal fundamentación en el supuesto como el presente en el que se formula oposición por el deudor, a la celebración de la vista contemplada cara el juicio verbal, donde el art. 446 señala que el demandante expondrá los fundamentos de lo que pida, lo que así efectuó la asistencia letrada del actor, basando su petición no en el ejercicio de la acción cambiaría que puede ser ejercitada por el acreedor bien acudiendo a la vía ejecutiva, para lo cual es preciso que se cumplan determinadas formalidades legales, o bien acudiendo a la llamada vía ordinaria del juicio declarativo correspondiente, sin que por el hecho de acudir a ésta vía resulte alterada su naturaleza, sino que el fundamento lo llevó a cabo en base a la relación causal sobre la que se asentaba la deuda. Por tanto, es de todos conocido que la emisión de pagarés o letras de cambio generadoras de obligaciones y derechos nacidos del propio negocio cambiario no excluye la deuda y crédito contractual previo, para cuyo pago se libran y aceptan las letras o pagarés y por tanto el acreedor puede exigir la satisfacción del derecho surgido del propio contrato prescindiendo de la acción cambiaria, (sea ejecutiva u ordinaria), pero para ello, si la causa de pedir se basa en el contrato causal, debe ser este alegado como hecho fundamentador de la pretensión que se deduzca, lo que así indicó el actor en el tiempo procesal oportuno que no era otro que la celebración de la vista, donde basó su pretensión en el art. 1.500 del C.C. por derivarse la reclamación dineraria de una previa compraventa. Es por lo expuesto que el plazo prescriptivo no ha de ser el de tres años recogido en el art. 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino por el contrario el de quince años del art. 1.964 del C.. TERCERO.- En consecuencia, admitida la emisión del pagaré y su firma por el demandado, aún cuando señala en el juicio "ex novo" que la compra se llevó a cabo con la madre del actor, reconocida pues la existencia de la deuda, ha de ser el demandado quien acredite el pago, alegando éste que se había realizado, pero sin apoyo alguno en el que fundamentar tal alegación, por lo que la Sala, en base a los acertados fundamentos esgrimidos por la Juez de instancia, estima que la Sentencia ha de ser confirmada. CUARTO.- El artículo 398 de la L.E.C. determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada la pretensión.
COMENTARIO:
Según una idea propagada, suele pensarse que, en el razonamiento judicial, el ámbito “cambiario” es susceptible de una consideración autónoma respecto de su tratamiento “jurisdiccional”. Por ello, la quaestio iure no encuentra habitualmente tratamiento en la metodología jurídica, como si fuera un asunto de evidencia similar al de las ciencias empíricas o al del sentido común.
Además en el denominado ámbito “cambiario”, la evidencia de su tratamiento jurisdiccional no está sujeto a una específica regulación por lo que afecta a las siguientes cuestiones por lo menos: ¿cuándo será preciso acudir al denominado “juicio cambiario” y cuando no?; ¿qué criterios han de seguirse y cuáles no para hacer prevalente una concreta opción?
Está en boga en la LEC, aunque puede que también en franco declive, la creencia de que la protección judicial del crédito cambiario posee autonomía sustantividad y procesal como si aquel -el crédito cambiario, se entiende- ocupara el espacio terrestre de la jurisdiccionalidad bruta en tanto que se alojaría en el universo sideral del exclusivo “juicio cambiario”.
Y hay que reconocer que tamaña consideración no encuentra aval en variadas alegaciones; algunas de las cuales paso a enunciar.
Así, en lo tocante al razonamiento jurisdiccional es admisible, como lo hace la ponente SANDAR PICADO, que la demanda se articule “a través del procedimiento monitorio, sin efectuar la reclamación en base al juicio cambiario (…), sin que exija aquel que en la petición se especifique la fundamentación de la reclamación, sino tan solo, entre otros extremos, el origen y cuantía de la deuda, defiriendo tal fundamentación en el supuesto como el presente en el que se formula oposición por el deudor, a la celebración de la vista contemplada cara el juicio verbal, donde el art. 446 señala que el demandante expondrá los fundamentos de lo que pida” -énfasis mío-”.
Habría una impresión razonable, pues, de que la protección jurisdiccional del crédito cambiario tiene consistencia a través de la técnica monitoria que regula la LEC. Y no a través del denominado “juicio cambiario”. Sí. Es verdad. Y de esa variada capacidad de optar, no cabe duda que se permite seleccionar la protección jurisdiccional que se considera pertinente. Pero ¿por qué?
Porque esta visión de las cosas jurisdiccionales, tan cercana y, a la vez -porque no decirlo-, confortable, se revela radicalmente viable. Y si no sigamos con los argumentos de la ponente SANDAR PICADO para la que “la asistencia letrada del actor, basando su petición no en el ejercicio de la acción cambiaría que puede ser ejercitada por el acreedor bien acudiendo a la vía ejecutiva, para lo cual es preciso que se cumplan determinadas formalidades legales, o bien acudiendo a la llamada vía ordinaria del juicio declarativo correspondiente, sin que por el hecho de acudir a ésta vía resulte alterada su naturaleza, sino que el fundamento lo llevó a cabo en base a la relación causal sobre la que se asentaba la deuda -énfasis mío-. Por tanto, es de todos conocido que la emisión de pagarés o letras de cambio generadoras de obligaciones y derechos nacidos del propio negocio cambiario no excluye la deuda y crédito contractual previo, para cuyo pago se libran y aceptan las letras o pagarés y por tanto el acreedor puede exigir la satisfacción del derecho surgido del propio contrato prescindiendo de la acción cambiaria -énfasis mío-, (sea ejecutiva u ordinaria)”.
Y sin dejar de lado enseñanzas tan rumbosas, una somera inspección de las mismas atestigua una conclusión que se me antoja fundamental: que “si la causa de pedir se basa en el contrato causal, debe ser este alegado como hecho fundamentador de la pretensión que se deduzca, lo que así indicó el actor en el tiempo procesal oportuno que no era otro que la celebración de la vista, donde basó su pretensión en el art. 1.500 del C.C. por derivarse la reclamación dineraria de una previa compraventa. Es por lo expuesto que el plazo prescriptivo no ha de ser el de tres años recogido en el art. 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino por el contrario el de quince años del art. 1.964 del C.” -énfasis mío-.
Todo lo expuesto renglones antes puede condensarse en unas pocas palabras que de seguro ya no sonaran crípticas. Ahí van: la conveniencia de acudir a la técnica monitoria antes que al denominado juicio cambiario.
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete
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