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§191. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§191. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL INTERÉS CASACIONAL SE CONFIGURA DE UN MODO OBJETIVO. EL COMPUTO DE VIGENCIA DE LA NORMA PARA QUE POSEA INTERÉS CASACIONAL HA DE SER OBJETIVABLE

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000, recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18, y 28 de diciembre de 2001 que: 1) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC. 2) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC). 3) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes. 4) Atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC). 5) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). 6) Si se funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende recurrir en casación, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de las Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de que modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre si, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4. LEC). SEGUNDO.- Pues bien, la correcta aplicación de tales criterios al caso que contempla la presente queja determina indefectiblemente su rechazo y la confirmación de la resolución de la Audiencia por la que se deniega la preparación del recurso de casación. Resulta evidente la aplicabilidad de la nueva ley rituaria a la preparación del recurso que se intenta, como también es incuestionable que, conforme a los mismos criterios adoptados en la indicada Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, el único cauce de acceso a la casación posible es el que abre el interés casacional que presenta la cuestión debatida, habida cuenta que la materia litigiosa es la que determina el tipo de procedimiento a seguir, cual sucede con el acceso a la propiedad en materia de arrendamientos rústicos. Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí representado por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, a cuyo fin se ordenan los criterios adoptados en orden a la preparación y admisibilidad del recurso que han quedado expuestos, y en base a los cuales ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada de un modo suficientemente mínimo en la fase de preparación, como es inherente a esta modalidad de recurso extraordinario, en la que no basta una infracción legal determinante de un fallo gravoso, sino que, además, debe concurrir uno de los casos que tipifica el art. 477.3 LEC 2000, de modo que la función creadora y uniformadora de la jurisprudencia prevalece sobre la nomofiláctica y, por supuesto, sobre el concreto interés de los litigantes, a cuyo efecto el "interés casacional" se configura de un modo objetivo, lo que hace necesario que se justifique por el recurrente en la fase preparatoria, pues, reiteramos, constituye con presupuesto para el acceso a la casación que, por ende, ha de concurrir desde el mismo momento en que se presenta el recurso, y no sólo es lógico, sino necesario, que sea constatable el requisito al que se subordina el recurso, para evitar que el "interés casacional" sea la mera y unilateral afirmación de una contradicción inexistente, inundando a esta Sala de recursos improcedentes y, lo que es más grave, dilatando la firmeza de sentencias, en perjuicio de las partes recurridas, que no han de soportar la dilación del pleito en base a recursos carentes del imprescindible "interés casacional", cuya concurrencia es precisamente lo que determina la apertura de una nueva fase procesal y la intervención del Tribunal Supremo. TERCERO.- Por lo que se refiere a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 16.1 LAR, es decir, la doctrina referida a la vejez como justa causa para no perder el arrendatario la condición jurídica de cultivador personal aunque dicha vejez le impidiera continuar con el cultivo personal en sentido material, o físico, citándose al efecto la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de enero de 1988 y 7 de noviembre de 1997. Ciertamente la parte recurrente alegando la existencia de interés casacional, y denunciando la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señaló como norma infringida el art. 16.1 de la LAR, citando dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, esto es acceso a la propiedad en materia de arrendamientos rústicos históricos, indicando su contenido, a saber, la vejez como justa causa para no perder el arrendatario la condición jurídica de cultivador personal aunque dicha vejez le impidiera continuar con el cultivo personal en sentido material o físico, y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, por lo que en principio pudiera pensarse que el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala ha quedado suficientemente acreditado. No obstante, examinadas las dos Sentencias mencionadas por el recurrente en su escrito preparatorio, resulta que la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1997 efectivamente viene referida a la vejez como justa causa para no perder el arrendatario la condición jurídica de cultivador personal, pero la Sentencia de fecha 28 de enero de 1988, si bien se refiere al art. 16.1 de la LAR y a la justa causa para no perder la condición de cultivador personal, no se refiere a la vejez, sino a la invalidez permanente absoluta, de suerte que habiéndose alegado por el recurrente la infracción de la doctrina de esta Sala sobre la vejez como causa justa para no perder la cualidad de cultivador personal, resulta que al respecto se cita una sola sentencia de la Sala, incumpliendo así el presupuesto de recurribilidad previsto en la LEC, el cual exige la cita de dos o más sentencias sobre la materia respecto de la que se alega la existencia de interés casacional. CUARTO.- Por lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, el recurrente en su escrito de preparación mencionó como materia sobre la que existía la contradicción la vejez como justa causa para cesar en el cultivo personal sin perder por ello la condición jurídica de profesional de la agricultura, mencionando al respecto dos sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, una de la Sección Cuarta, de fecha 13 de julio de 1993 y otra de la Sección Sexta, de fecha 3 de mayo de 1999, citando como sentencias contradictorias respecto de las anteriores dos sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, una de la Sección Sexta, de fecha 20 de julio de 1994 y la que es objeto de recurso, procedente de la Sección Primera, siendo de fecha 14 de mayo de 2001. En la medida que ello es así no ha quedado justificado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales porque para ello es preciso mencionar dos sentencias de una misma Audiencia o Sección de una Audiencia Provincial y otras dos de diferente Audiencia o Sección que haya resuelto la misma cuestión en sentido contrario, siendo posible, eso sí, que la discrepancia exista entre la misma Audiencia o Sección que dictó la sentencia recurrida y otro órgano jurisdiccional de igual grado, en cuyo caso bastará con citar otra sentencia coincidente con la recurrida, de la misma Audiencia o Sección y otras dos discordantes de una Audiencia o Sección distinta. En cualquier caso el presupuesto de recurribilidad no se ha cumplido, al reseñarse cuatro sentencias, todas ellas de la Audiencia Provincial de Oviedo, dos de la Sección Cuarta y Sexta, y en contraposición a ellas, otras dos de la misma Audiencia, una de la Sección Sexta, y la que se pretende recurrir, procedente de la Sección Primera, lo que, debe insistirse, se aparta del "interés casacional" tal y como ha sido interpretado por este Tribunal Supremo. QUINTO.- Por último se alega por la recurrente la existencia de interés casacional por haberse aplicado normas que no llevaban más de cinco años en vigor, sin que existiese doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Las normas aplicadas -en realidad, inaplicadas- que, a juicio del recurrente, no tenían ese tiempo de vigencia son las incluidas en la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, y en particular, las contenidas en su artículo 4º, en relación con el art. 2,1. El argumento que sostiene la procedencia del recurso tiene como punto de partida la prórroga que el art. 2,1 de la referida Ley establecía para los arrendamientos rústicos históricos, que continuarían en vigor hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que se extinguirían "ope legis". Es, por tanto, a partir de esa fecha -en puridad, a partir del día primero de enero de 1998- cuando pueden aplicarse las previsiones que contiene el art. 4º de la Ley en orden a la indemnización por desalojo o abandono de la finca, así como las que contemplan el derecho que asiste al arrendatario para continuar en el arrendamiento de la casa de labor en las condiciones que establece el apartado cuarto de dicho artículo. En el escrito de preparación del recurso de casación se pone el acento en la distinción entre la vigencia formal de la norma y su vigencia real, que en el caso de autos, y a juicio del recurrente, se había producido desde hacía poco más de tres años; y se insiste en la diferencia entre ley y precepto legal, razonándose que si bien aquélla entró en vigor el día 11 de febrero de 1992, el precepto litigioso -como lo califica el recurrente- no lo hizo sino hasta el día 1 de enero de 1998. A modo de refuerzo se añade que una interpretación del presupuesto del recurso contraria a la que se propone supondría cerrar el acceso a la casación a estas materias hasta que existan suficientes sentencias de las Audiencias que permitan fundar la procedencia del recurso en la jurisprudencia contradictoria; y que, además, sería reveladora de un formalismo excesivo, más propio de tiempos preconstitucionales que de los actuales, que, por ende, convertiría el recurso de casación en un mecanismo impugnatorio al alcance exclusivamente de las élites sociales y económicas. Sin dejar de reconocer, ante todo, lo sugestivo de algunos puntos del argumento que emplea el recurrente, el examen de la presente queja debe tener como criterio de referencia que, tal y como se ha tenido ocasión de precisar a la hora de resolver anteriores recursos de queja (cf. AATS 26-6-2001, en recurso 1469/2001, 30-10-2001, en recurso 1839/2001, y 27 de noviembre de 2001, en recurso 2046/2001), el supuesto de interés casacional del último inciso del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que también es, después, examinable en fase de admisión, siendo causa de inadmisión, a tenor del art. 483.2.1ª, que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma; lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y deba comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Este criterio general se ha precisado indicándose que "en la medida que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 (...). Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi" (AATS 30-10-2001 y 27-11-2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001). Estos criterios interpretativos deben a su vez completarse con el que procede adoptar a la hora de enfrentarse a supuestos en los que, como sucede en el presente caso, la norma invocada por el recurrente -y que en su momento le sirvió para fundar una pretensión deducida por vía de excepción en la instancia- contiene normas que contemplan derechos o situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley. Se produce así, pues, una falta de coincidencia temporal entre el momento en que se declara el derecho o se reconoce la situación jurídica en cuestión, y el momento en que aquél nace o ésta surge con efectividad. Tal es lo que ocurre con el derecho a percibir la indemnización por abandono de las fincas que establece el párrafo primero del art. 4º de la Ley 1/1992, que surge en el instante en que, habiendo transcurrido el periodo de prórroga establecido en el art. 2º, párrafo primero, de la misma ley, o habiéndose visto el arrendatario privado de la explotación por causa de expropiación forzosa, el arrendador le requiere para que deje libre y a disposición de éste la finca objeto del contrato, así como con el derecho a continuar el arriendo de la casa de labor que contempla el párrafo tercero del art. 4º, y, en fin, con el derecho a la prórroga complementaria prevista en el art. 3º, que nace una vez finalizada la establecida con carácter general en el apartado primero del art. 2º. Ahora bien, para determinar el dies a quo en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso, sino al momento en que la Ley lo declara y define, pues es desde entonces cuando el arrendatario y el arrendador, en su caso, pueden hacer valer los que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido ex ante. Téngase presente que tanto el presupuesto de que el arrendatario tenga cincuenta y cinco años cumplidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere el art. 3º, como el de la declaración del arrendador de su voluntad de recuperar las fincas en el momento en que se extinguen los contratos por haber finalizado las prórrogas previstas en el art. 2º, con el correlativo ofrecimiento al arrendatario de la indemnización que establece el art. 4º, pueden darse -y en el segundo caso no sólo puede, sino que debe darse- con anterioridad a que surjan los derechos que en cada uno de ellos se contemplan. Lo cual condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad. Cuanto ha quedado expuesto aboca necesariamente al rechazo del presente recurso de queja, pues la norma que se invoca entró en vigor, como la propia parte recurrente indica, el 11 de febrero de 1992, de tal modo que a la fecha de la sentencia que se quiere recurrir en casación había transcurrido con creces el plazo de vigencia que actúa como límite para apreciar la concurrencia del interés casacional, habiéndose manifestado ya esta Sala en un supuesto exactamente igual a través del Recurso de Queja núm. 2269/2001, Auto de fecha 18 de diciembre de 2001. SEXTO.- Finalmente, conviene recordar que es a esta Sala a quien corresponde fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra en dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), y que, bajo el postulado de constituir una cuestión de legalidad ordinaria, no se vulnera con ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, en su particular aspecto del derecho a los recursos, ni se causa con ellos indefensión a los que ven cerrado el acceso a los recursos extraordinarios, pues además de que, como hasta la saciedad ha precisado el Tribunal Constitucional, el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), y que el legislador es libre de establecer el sistema de recursos que considere adecuado y las condiciones a que se subordina su ejercicio, siendo posible, incluso, que no establezca uno determinado para ciertas resoluciones o para ciertos supuestos (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), las exigencias derivadas de la interpretación que esta Sala hace de sus preceptos se ajusta a los cánones de proporcionalidad y racionalidad que impone, en último extremo, el respeto a los derechos y garantías constitucionalmente consagrados (cf. SSTC 43/85, 213/98 y 117/99, entre otras); sin que, en fin, sea necesario que sea la más favorable al recurso ni a los intereses del recurrente, con los que no cabe hacer coincidir aquellos derechos y garantías (cf. SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

 

COMENTARIO:

Creo que no yerro si atraigo la atención del lector sobre un dato -que tengo para mí- inconcuso. Es el siguiente: la configuración objetiva del denominado interés casacional. Provisto de esta básica afirmación, ahora toca ver cómo se encuadraría la proclamada configuración objetiva.

Ateniéndonos al itinerario procesal del caso, hemos de quedar advertidos que aquella afirmación -relativa al carácter objetivo del denominado del interés casacional- ha de ser asumida no sólo atendiendo al mero contexto lingüístico cuanto mejor aún con arreglo a la finalidad que se trata de alcanzar a través de ella. Eso explica que el ponente VILLAGÓMEZ RODIL se vea empujado a aportar, como razón justificadora de la misma (en realidad, la única de verdadero peso), la siguiente: el denominado interés casacional, al constituir un presupuesto de recurribilidad para el acceso al recurso extraordinario de casación, ha de ser  configurado de modo objetivo entendido el mismo como determinante para preterir veleidades subjetivas justificadas únicamente en la alegación de  una infracción legal determinante de un fallo gravoso” -énfasis mío- para el recurrente que puedan oscurecer que su existencia -la del interés casacional, se entiende- deba quedar acreditada de un modo suficientemente mínimo en la fase de preparación del recurso de casación en base a que “la función creadora y uniformadora de la jurisprudencia -a través del denominado interés casacional, se entiende-  prevalece sobre la nomofiláctica y, por supuesto, sobre el concreto interés de los litigantes” -énfasis mío-.

Esta censura (que es difícil no compartir) parece no tener vuelta de hoja. Más aún si el ponente VILLAGÓMEZ RODIL persevera en afirmar que, si no nos atuviéramos al citado itinerario objetivo, se convertiría el "interés casacional" en una «mera y unilateral afirmación (…), inundando a esta Sala -se entiende, la Sala 1ª del TS- de recursos improcedentes y, lo que es más grave, dilatando la firmeza de sentencias, en perjuicio de las partes recurridas, que no han de soportar la dilación del pleito en base a recursos carentes del imprescindible "interés casacional", cuya concurrencia es precisamente lo que determina la apertura de una nueva fase procesal y la intervención del Tribunal Supremo» -énfasis mío-.

No cabe duda, el ponente VILLAGÓMEZ RODIL toma partido en la pugna entre justificación objetiva/subjetiva del recurso de casación decantándose a favor de la primera. De manera que acaba reclinándose en la primera, como debe de ser. Y para que no nos llamemos a engaño.

Pero, no basta con lo indicado renglones antes ya que surge un segundo polo de raciocinio, que prolonga el primero, relativo a determinar el dies a quo en el cómputo del plazo de vigencia de la norma (art. 477. 3. LEC), a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso al recurso de casación. Y para evitar resbalones en medio de la niebla jurídica, conviene poner atención en algo que necesita ser iluminado. Esto es, que en orden a no problematizar -de entrada- el citado computo “no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso, sino al momento en que la Ley lo declara y define” -énfasis mío-. O sea, «tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor -de la norma, se entiende-, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida» -énfasis mío-.

Y no  debo ignorar que, la anterior afirmación, no se debe al azar de la pluma cuando el propio ponente VILLAGÓMEZ RODIL nos advierte que, esa computación, “condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad” -énfasis mío-. Se adopta, pues, la diligencia de asir una conceptuación claramente objetiva del "interés casacional" -reiterada, diría yo- para, de seguido, sacarle gananciosa punta.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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