§37. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El recurso de apelación afecta a las resoluciones del magistrado-presidente del Tribunal del Jurado. No a las resoluciones jurisdiccionales del instructor. CUESTIONES PREVIAS. Entre las cuestiones previas se encuentra la de impugnar los medios de prueba propuestos por la parte contraria, pero únicamente por razones de legalidad. En el auto de apertura del juicio oral no puede vulnerarse el derecho de presunción de inocencia.

Ponente: Juan Montero Aroca.

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HECHOS

PRIMERO.- En el proceso del Tribunal del Jurado 2/98, que se tramita ante la Audiencia Provincial de Valencia, después del Auto de apertura del juicio oral, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Massamagrell el 4 de diciembre de 1997, las partes fueron personándose ante la Audiencia, según lo dispuesto en el art. 36 de Ia LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, y en ese momento procesal la representación y defensa del acusado Angel López Garzón en el oportuno escrito formularon: a) Cuestiones previas relativas a la vulneración de derechos fundamentales, que se concretan como decimos a continuación y que, según el ahora recurrente, debían suponer la declaración de nulidad del dicho Auto de 4 de diciembre de 1997, de apertura del juicio oral con reposición de actuaciones a ese momento: 1.ª) La vulneración de la presunción de inocencia, afirmando la parte, que se produjo en el dicho Auto de apertura del juicio oral, dado que en el mismo se utiliza la expresión "con ánimo de matar", lo que, siempre según el ahora recurrente, no corresponde en modo alguno ser apreciado por el Juez de Instrucción. 2.ª) La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que, otra vez según el recurrente, se produjo por el Juzgado de Instrucción cuando no se le admitieron las diligencias de investigación que propuso en su escrito de 10 de noviembre de 1997 (realmente presentado el día 13), cuando no se le tomó declaración al imputado en la audiencia preliminar y cuando no se remitieron a la Audiencia determinadas piezas de convicción. b) Proposición de medios de prueba, que se articula mediante la proposición de hasta diez apartados, algunos de los cuales se refieren a tomar declaración al acusado o a diversos testigos, o a la unión a la causa de varios documentos. SEGUNDO.- Después de diversas incidencias, que no es del caso relatar aquí, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó auto de 30 de abril de 1999, en el que declaró no haber lugar a la estimación de las cuestiones previas, y se pronuncie sobre la proposición de prueba, admitiendo como pruebas anticipadas la mayoría de ellas, pero declarando no haber lugar a la práctica anticipada de la declaración del imputado, de la declaración testifical de cuatro compañeras de trabajo del acusado y de otras tres personas y de la inspección ocular y reconstrucción de los hechos. TERCERO.- Contra este Auto de 30 de abril se interpone recurso de apelación por la representación y defensa procesales del acusado, recurso que fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales, distinguiendo: a) Vulneraciones anteriores al escrito de personación de 24 de diciembre de 1997 ante la Audiencia de Valencia, que consisten en: 1.ª) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reiterando lo dicho antes sobre el Auto de apertura del juicio oral y en el que en él se contenga la expresión “con ánimo de matar”. 2.ª) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que se estima producida al haberse producido una instrucción incompleta y en concreto a no haber sido admitidas las diligencias de investigación propuestas en el escrito de 10 de noviembre de 1997 (presentado el 13), al no haberse tomado declaración al imputado en la audiencia preliminar y al no haberse remitido a la Audiencia algunas piezas de convicción. b) Vulneraciones posteriores al escrito de personación de 24 de diciembre de 1976, que se centran en el auto de 30 de abril de 1998, del Magistrado-Presidente, en cuanto en el mismo no se admitieron todos los medios de prueba propuestos. A pesar de que, aparentemente por lo menos, el Auto recurrido es el dicho de 30 de abril, en el suplico del escrito de interposición del presente recurso de apelación se afirma que también se recurre el auto de 4 de diciembre del Juzgado de Instrucción de Massamagrell, por lo que en definitiva lo que se pide es la devolución de las actuaciones a este Juzgado de Instrucción, con la declaración de nulidad de lo actuado desde el mismo. CUARTO.- Después de un recurso de súplica que la dirección letrada de la parte recurrente interpuso contra la providencia de esta Sala de 5 de junio de 1998 -y que es de súplica, y no de reposición, a pesar de que aquella insiste en su errónea calificación- y que fue desestimado por el Auto de 17 de junio, se procedió, por fin a la celebración de la vista el 25 de junio. Antes, el día 23, el recurrente presentó, por copia simple, un escrito de la propia parte de 13 de noviembre de 1997 presentado en el Juzgado de Instrucción de Massamagrell y en el que se afirma que "el actual letrado del acusado no ha intervenido en ninguna de las actuaciones anteriores", el auto de 24 de noviembre de dicho Juzgado, el acta de la audiencia preliminar de 1 de diciembre, el auto de apertura de juicio oral de 4 de diciembre y el escrito de personación de la parte ante el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado a constituir ante la Audiencia Provincial de Valencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El individuo del Ministerio Fiscal que en el acto de la vista se opuso a la estimación del recurso, empezó su intervención expresando que no acababa de comprender cuál era el objeto del mismo, pues si, por un lado, se decía por el apelante recurrir contra el Auto de 30 de abril de 1998 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por otro, se decía también que el recurso se dirigía contra el Auto de 4 de diciembre de 1997, de apertura del juicio oral, dictado por el Juez de Instrucción núm. 1 de los de Massamagrell. La perplejidad del Fiscal es la misma que embarga a esta Sala, aunque haciendo un verdadero esfuerzo puede concluirse que todo el maremagnum que revela el escrito de interposición del recurso y que se evidenció en la vista se deriva de dos circunstancias: a) El actual abogado del acusado recurrente realizó su primera intervención en la causa en el escrito de 13 de noviembre de 1997, esto es, en el escrito de calificaciones del art. 29.2 de la LO 5/1995, aquél que tiene que realizarse en los términos del art. 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, de la calificación provisional de la defensa. Esto supone que la instrucción estaba concluida, y ello hasta el extremo de que las partes acusadoras ya habían realizado sus respectivos escritos de solicitud de apertura del juicio oral y de calificación, conforme dispone el art. 29.1 de la dicha LO 5/1995. b) El mismo abogado pretendió y sigue pretendiendo realizar un cambio de estrategia en la defensa, con relación a la del abogado anterior, y de ahí el contenido del aludido escrito de 13 de noviembre de 1997, en el que se pretendía que en la audiencia preliminar se practicara una larga serie de diligencias complementarias, diligencias que fueron denegadas por el Juez de Instrucción, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 29. Desde estas dos circunstancias cabe empezar a percatarse de lo que ha sucedido y de lo que sigue sucediendo, pues todo se reduce a que el actual abogado del acusado sigue aspirando a que se reabra una instrucción que estaba concluida cuando se hizo cargo del asunto, y ello a pesar de que su aspiración carece de respaldo legal. Naturalmente esta explicación no justifica algunas peticiones hechas en el escrito de personación y en el escrito de interposición del recurso de apelación, pues las normas llegan más lejos y revelan una pretensión de negar la misma esencia de lo que es la instrucción y de lo que es el proceso especial ante el Tribunal del Jurado. En la presente resolución hay que empezar advirtiendo que lo recurrido es el Auto de 30 de abril de 1998 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, resolución dictada con base en el art. 36 de la LO 5/1995, y que no cabe entrar a resolver sobre recurso alguno pretendidamente dirigido contra resolución dictada por el Juez de Instrucción, y ello por muy variadas razones, pero sobre todo porque esta Sala carece de competencia para conocer de recurso devolutivo alguno contra resoluciones de Juez de Instrucción. Nuestra competencia se reduce a los recursos de apelación y de queja contra las resoluciones del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.  Dicho lo anterior no es necesario seguir dando razones para concluir que no está sujeto a recurso el Auto de 4 de diciembre de 1997, de apertura del juicio oral, dictado por el Juez de Instrucción de Massamagrell, pero, aunque sea con evidente redundancia, adviértase que esa resolución es irrecurrible, como dispone el art. 32.2. SEGUNDO.- Sabido ya que lo único recurrido es el Auto de 30 de abril de 1998, del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, veamos ahora las razones alegadas contra el mismo, si bien para ello se hace necesario precisar lo que son las cuestiones previas reguladas en el art. 36, marcando las diferencias con relación a la proposición y a la admisión de la prueba, atendido lo dispuesto en el art. 37. Finalizada la instrucción, y abierta la fase de juicio oral, la LO 5/1995 pretende que la vista de ese juicio, que tiene que realizarse ante el Jurado, quede despejada de cualquier cuestión que exceda de lo que es atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la conclusión del proceso dictándose en él una sentencia que, entrando en el fondo del asunto, condene o absuelva al acusado. A ese fin se articula en la Ley una fase intermedia, que es de la competencia del Magistrado-Presidente, en la que las partes pueden proponer lo que aquella denomina cuestiones previas. Estas son de muy variada condición, pero en todo caso atienden a las finalidades antes dichas, finalidades con las que no guarda relación ni la proposición de nuevos medios de prueba ni el pronunciamiento sobre su admisibilidad atendida su pertinencia o utilidad. Si se atiende bien es fácil advertir las diferencias entre las verdaderas cuestiones previas y entre la proposición y decisión sobre de medios de prueba por su admisibilidad: a) Las cuestiones previas propiamente dichas se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento del art. 666 para el proceso ordinario y, por otro, con el turno de intervenciones previsto en el art. 792.2 para el proceso abreviado. En los dos casos se trata de "despejar" la vista, bien impidiendo que llegue a realizarse por ser inútil (prescripción del delito, cosa juzgada, por ejemplo), bien impidiendo que se realice de modo procesalmente incorrecto (incompetencia del tribunal, inadecuación del proceso, por ejemplo), bien procurando que en ella se realice toda la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien pretendiendo excluir la prueba ilegal (impugnación de los medios de prueba propuestos por las otras partes). Todas estas cuestiones tiene completo sentido que queden resueltas antes de la constitución del Jurado, pues algunas de ellas pueden impedir que llegue a efectuarse esa constitución, en cuanto que no se realizará la vista, debiendo dictarse auto de sobreseimiento libre (como ocurre cuando se trata de los artículos de previo pronunciamiento del art. 666), y otras han de servir para que se realice adecuadamente la vista (determinación del objeto del proceso o exclusión de la prueba ilegal). En cualquier caso estas cuestiones no pueden ser de la competencia del Jurado, y por eso se atribuyen a la competencia del Magistrado-Presidente, que ha de pronunciarse sobre ellas, siempre a petición de parte, y antes de la constitución de aquél. Esto explica también que respecto del procedimiento para decidir esas cuestiones el art. 36.2 de la LO 5/1995 --llamándolas también incidentes-- se remite al previsto en los arts. 668 a 677 de la ley procesal penal. Entre esas cuestiones previas está la relativa a la impugnación de los medios de prueba propuestos por las demás partes (art. 36.1, e, de la LO 5/1995), pero esta Sala ya puso de manifiesto en alguna ocasión anterior que esa impugnación no puede referirse a la inadmisibilidad de la prueba, atendiendo a la pertinencia o utilidad de la misma, sino que debe de referirse sólo a su ilegalidad, en la que se comprende la ilicitud en la obtención de las fuentes de prueba. Los medios de prueba que deben practicarse en la vista y ante el Jurado son únicamente aquéllos que se estimen legales, debiendo quedar excluidos antes del inicio de la vista los ilegales.  Si el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que los medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales "no surtiran efectos" (se entiende en el juicio), el sistema para lograrlo es convertir en cuestión previa lo relativo a la legalidad misma, que debe decidirse por el Magistrado-Presidente después de un "incidente”. b) La proposición de nuevos medios de prueba que, en modo alguno, puede calificarse de verdadera cuestión previa o de incidente, pues se trata sólo de aprovechar otro trámite procesal para ampliar los momentos en los que las partes pueden proponer prueba. En principio, la proposición de los medios de prueba para ser practicados en el juicio oral debe realizarse en los escritos de calificación de las partes (los del art. 29 de la LO 5/1995), pero la Ley concede una segunda oportunidad para realizar la proposición, oportunidad que es el trámite de personación de las partes ante el Magistrado-Presidente del turno de la Audiencia Provincial. Naturalmente a esta segunda proposición de medios de prueba no puede dársele el trámite de las cuestiones previas o incidentes --el que antes hemos dicho de los arts. 668 a 677 de la ley procesal penal--, sino que el art. 36.1, e) de la LO 5/1995 se limita a decir que del escrito se dará traslado a las demás partes para que insten sobre su inadmisión. Las diferencias entre las verdaderas cuestiones previas y la segunda proposición de prueba se advierte incluso en el trámite procedimental previsto en la Ley, sin perjuicio de que la esencia de la diferencia se encuentra en que con la proposición no se cumple ninguna de las finalidades que antes hemos dicho, pues se trata con ella sólo de precisar los medios de prueba de que las partes pretenden hacer uso en la vista del juicio oral. Todo lo relativo a la admisibilidad de la prueba, atendida la pertinencia y utilidad de la misma, es algo que queda confiado a la decisión del Magistrado-Presidente, y en todos los procesos de nuestro Ordenamiento procesal -y ello tanto en los procesos civiles como en los penales--, y en todos ellos esa decisión no es susceptible de recurso directo alguno, debiendo la parte perjudicada limitarse a formular la oportuna protesta a los efectos del posible pero futuro recurso contra la sentencia que se dicte. En nuestro Ordenamiento procesal se ha querido distinguir así entre: 1) Decisión sobre la admisión o inadmisión de un medio de prueba por ilegalidad en la obtención de la fuente, que se confía al juez competente para conocer del juicio posterior, pero de modo que contra su decisión cabe recurso de apelación directo e inmediato ante el tribunal superior y sea cual fuere el contenido de esa decisión, pues antes del inicio de la vista del juicio oral el tema tiene que estar resuelto y de modo firme, y 2) Decisión sobre la admisión o inadmisíón de los medios de prueba pero ahora por razones de admisibilidad, esto es, de pertinencia o de utilidad, que atribuyéndose también a la competencia del juez que debe realizar después el juicio, no admite recurso alguna contra la misma. Si la decisión es favorable a la admisión, contra ella no cabe recurso alguno; si la decisión es contraria, tampoco se admite recurso directo, pero la parte debe protestar a los efectos que constituir el presupuesto necesario para formular después recurso contra la sentencia que se dicte. TERCERO.- Desde estas consideraciones puede ya concluirse que, a pesar de la incorrección técnica y sistemática de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el escrito de personación ante el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y además de dicha personación, las partes pueden: a) Formular las verdaderas cuestiones previas, a las que se dará el trámite de los arts. 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que contra el auto del Magistrado-Presidente cabrá recurso directo de apelación ante esta Sala, y sea cual fuere el contenido de esa resolución.  Entre estas cuestiones previas se cuenta la de impugnar los medios de prueba propuestos por la parte contraria, pero únicamente por razones de ilegalidad, no por razones de pertinencia o de utilidad. Impugnada la prueba por ilegal debe dársele el trámite antes dicho; si la prueba se impugna por impertinencia o utilidad no ha lugar a esa tramitación, debiendo decidirse en el Auto de hechos justiciables, el del art. 37 de la Ley del Tribunal del Jurado. b) Proponer nuevos medios de prueba, del que simplemente se dará traslado a las demás partes para que aleguen sobre su admisión. Respecto de esta proposición de nuevos medios de prueba y su traslado debe distinguirse: 1) Si la oposición de alguna de las demás partes se refiere a la legalidad de la nueva prueba, el Magistrado-Presidente le dará el trámite de las cuestiones previas, dictando auto, contra el que cabrá recurso de apelación directo. Cuando la oposición se refiera a aspectos de pertinencia o de utilidad la resolución del Magistrado-Presidente no se producirá en el ámbito del art. 36 de la LO 5/1995 sino en el del art. 37, esto es, en el Auto de hecho justiciables y contra su resolución no se dará recurso alguno, sí bien cuando se haya denegado la práctica de algún medio de prueba, la parte hará constar su oposición, esto es, manifestará su protesta, a los efectos del posterior recurso contra la sentencia. 3) En el caso de que las partes a las que se de traslado del escrito de proposición de nuevos medios de prueba no aleguen en torno a su inadmisibilidad, la decisión del Magistrado-Presidente se producirá siempre en el Auto de hechos justiciables, y con los efectos antes dichos. Es evidente que en los arts. 36 y 37 de la Ley del Tribunal del Jurado se ha producido una clara incomprensión por el legislador de lo atinente a la proposición y admisión de los medios de prueba y a la decisión sobre ella, siendo misión de los tribunales reconducir su interpretación a las leyes de la lógica y del buen sentido procesal. En efecto, adviértase que si la Ley se aplicara en sus términos literales: a) Sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes en sus escritos de calificación, en principio, debe pronunciarse el Magistrado-Presidente en el Auto de hechos justiciables, y según el art. 37, d), II, contra esa decisión no cabe recurso directo de apelación. b) Si en el escrito de personación alguna parte propone nuevos medios de prueba y el Magistrado-Presidente resuelve sobre su admisión en el auto que decide el "incidente", contra esa resolución sí cabe recurso de apelación directo, según el art. 36.2 de la Ley del Tribunal del Jurado y el art. 486 bis a), II, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las partes no pueden en ningún proceso --ni civil ni penal-- alegar sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por la contraria por razones de pertinencia o de utilidad (con muy escasas excepciones), siendo ella una cuestión reservada a la decisión del juez competente para conocer del proceso, y si pueden alegar sobre la inadmisión por razones de legalidad, y sin embargo el art. 36.1. e) de la LO 5/1995 no precisa si la impugnación de los medios de prueba que se convierte en cuestión previa ha de basarse sólo en la legalidad o comprende también la pertinencia y la utilidad. El momento procesal en que se realice la proposición de medios de prueba no puede suponer tratamientos distintos, que puedan llegar incluso a afectar al régimen de recursos. Es evidente que el legislador de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no pudo querer esos tratamientos distintos, aunque también lo es que no supo plasmar en la norma un régimen adecuado de la proposición y admisión de la prueba, dejando a los tribunales ante la difícil misión de suplir su desconocimiento y omisiones. Esa labor de “suplencia" es la que hemos efectuado en ocasiones anteriores y la que seguimos en la presente. CUARTO.- Aclarado todo lo anterior podemos volver a las razones alegadas contra el Auto de 30 de abril de 1998 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que, como dijimos en los hechos, atienden, en primer lugar, a una pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.  Esa vulneración, según el recurrente, no se habría producido en el Auto dicho y recurrido, sino en el Auto de apertura del juicio oral, dictado por el Juez de Instrucción, en cuanto en el mismo se emplea la expresión "con ánimo de matar". Hay que advertir, de entrada, que el Auto de apertura del juicio oral no es recurrible, según el art. 32.2, pero que en el mismo se añade: "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley", con lo que se está efectuando una remisión a las cuestiones previas. Esta remisión requiere alguna explicación para entender qué parte del Auto de apertura del juicio oral del Juez de Instrucción puede ser llevada como cuestión previa para ser decidida por el Magistrado-Presidente, parte respecto de la que cabrá recurso de apelación ante esta Sala. a) El Auto de apertura del juicio oral supone, ante todo, una decisión del Juez de Instrucción, el cual ha de optar entre los términos de la siguiente alternativa: Sobreseer o abrir el juicio oral (art. 32.1), y según cuál sea la opción elegida cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (sobreseimiento) o no cabrá recurso alguno (apertura del juicio oral) (art. 32.2). Si se atiende luego a lo que puede plantearse como cuestión previa ante el Magistrado-Presidente se hace evidente que no hay posibilidad de cuestionar por esta vía la apertura del juicio oral. b) El mismo Auto debe determinar por qué hechos se abre el juicio oral, hechos que son los que se imputan formalmente al acusado, y, sobre esta parte del contenido del Auto, el art. 36.1, b) y c) dice que las partes pueden proponer como cuestión previa la inclusión o la exclusión de algún hecho, se entiende respecto de aquéllos por los que el Juez de Instrucción hubiera abierto el juicio oral, con lo que por esta vía el Magistrado-Presidente puede acabar determinando el objeto del proceso, esto es, los hechos que se imputan al acusado, bien entendido que siempre con referencia a las calificaciones de las partes; Por la misma vía esa determinación puede acabar ante esta Sala, al admitirse recurso de apelación contra la decisión del dicho Magistrado-Presidente. Resulta así que la remisión del art. 32.2 al art. 36 lo es a los efectos de poderse determinar el objeto del proceso de manera firme antes del inicio de las sesiones de la vista ante el jurado, pero que esa remisión no se efectúa para que pueda luego debatirse sobre la apertura misma de juicio oral. Esa apertura queda decidida, y de modo irreversible en el Auto que debe dictar el Juez de Instrucción. El punto siguiente tiene que consistir en precisar si en ese Auto puede vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia, y la respuesta tiene que ser negativa en todo caso. Por su propia esencia ese derecho fundamental tiene sentido cuando se le refiere al juicio oral y a la sentencia, y es una garantía procesal que afecta a la culpabilidad, la cual debe resultar probada para que pueda dictarse sentencia condenatoria. La garantía no se refiere a los actos del procedimiento, sino sólo al contenido del pronunciamiento de la sentencia, y ello hasta el extremo de que carece de sentido jurídico referir la garantía al Auto de apertura del juicio oral. Todo proceso penal avanza por medio de resoluciones en las que se van afirmando como probables unos hechos, se van imputando a una persona y se van calificando jurídicamente como tipificados, hasta poner la causa en estado de que comience la vista del juicio oral. Se corresponde con la misma naturaleza de las cosas el que el Juez de Instrucción, al decretar la apertura del juicio oral y al hacerlo por unos hechos que califica de homicidio, tenga que utilizar la expresión "con ánimo de matar”, pues si faltara ese animus se trataría de un homicidio por imprudencia, con lo que la calificación jurídica no sería la del art. 138 sino la del art. 142, los dos del Código Penal, con lo que el hecho punible ni siquiera sería de los de la competencia del Tribunal del Jurado. En conclusión, no sólo no existe en el Auto de apertura del juicio oral vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino que ni siquiera puede llegar a existir, lo que implica la desestimación de este motivo del recurso de apelación. QUINTO.- La otra razón alegada para fundar el recurso de apelación contra el Auto de 30 de abril de 1998 atiende a la pretendida vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que se hace aludiendo bien a actos y resoluciones anteriores a dicho Auto, bien respecto del mismo. En este aspecto del recurso tiene que quedar muy claramente expresado que esta Sala ni siquiera va a tomar en consideración la pretendida vulneración relativa a las actuaciones anteriores al repetido Auto de 30 de abril de 1998 del Magistrado-Presidente, y que no lo va a hacer como consecuencia lógica de lo que quedó dicho en el razonamiento primero. La entrada de un nuevo abogado en la causa, con el consiguiente cambio de estrategia, no pueden suponer una vuelta a la instrucción, y ello sin olvidar que esta Sala no puede conocer de recurso alguno contra las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción. Con referencia, pues, únicamente al Auto de 30 de abril de 1998 y en su parte relativa a la prueba hay que advertir que: a) El acusado no impugnó por ilegalidad medio de prueba alguno propuesto por las demás partes, por lo que no llegó a suscitar una verdadera cuestión previa.  Las demás partes no impugnaron por ilegalidad medio de prueba alguno propuesto por el acusado, con la misma consecuencia. b) El acusado se limitó a proponer medios de prueba aprovechando el trámite procesal de la personación y utilizando, aunque de modo claramente desproporcionado, la posibilidad que la ofrece el art. 36.1, e), pero con ello no llegó a suscitar una verdadera cuestión previa. Así las cosas hay que recordar lo que antes dijimos sobre el contenido de las cuestiones previas, sobre la resolución admitiendo o inadmitiendo un medio de prueba por razones de pertinencia o de utilidad, sobre que esa resolución no es susceptible de recurso y sobre la confusión entre los arts. 36 y 37 y sobre este tema de la admisión de la prueba. Desde todo ello puede concluirse que el Magistrado-Presidente, al no haberse cuestionado por las partes la legalidad de un medio de prueba, debió de decidir sobre la admisibilidad de la prueba en el Auto de hechos justiciables, en el del art. 37, y si a pesar de ello lo hizo en el Auto del art. 36, contra su resolución no puede caber recurso alguno, sin perjuicio de que al acusado pudiera "formular su oposición a efectos de ulterior recurso". La confusión que venimos advirtiendo entre los arts. 36 y 37, respecto de la admisión de los medios de prueba por razones de pertinencia y de utilidad, puede solucionarse por dos caminos: 1.º) Cabe que el Magistrado-Presidente decida sobre la admisión de toda la prueba en el Auto de hechos justiciables, el del art. 37, lo que estimamos más adecuado, pues sólo una vez que ha establecido cuál es el hecho objeto del proceso podrá saber cuáles son los medios de prueba pertinentes y útiles. 2.º) Cabe también, pero sólo porque así pudiera entenderse que se deduce del art. 36, que en el mismo Auto en que resuelve sobre las cuestiones previas decida sobre la admisión de los medios de prueba propuestos en el escrito de personación. No puede dejar de advertirse que carece de todo sentido práctico procesal el que si un medio de prueba se propone en el escrito de calificación su admisión o inadmisión se produzca en el Auto de hechos justiciables, mientras que si el medio de prueba se propone en el escrito de personación debe admitirse o inadmitirse en el Auto que decide sobre las cuestiones previas. Por último se quiere llamar la atención sobre que en el reiterado Auto de 30 abril de 1998 el Magistrado-Presidente se limitó a denegar como prueba anticipada algunos de los medios propuestos, pero admitiéndolos para el juicio, con lo que recurso que hace alusión a ellos carece de utilidad y explicación. La utilidad podría entenderse respecto de la inspección ocular y reconstrucción de hechos, que es denegada como prueba anticipada y para el juicio oral pero esa es una decisión que corresponde adoptar al Magistrado-Presidente, contra la que no cabe recurso directo, aunque sí protesta, y sobre la que esta Sala no puede decidir en este momento. En nuestro ordenamiento jurídico procesal sólo el juez que va a conocer de un juicio tiene la competencia para decidir sobre la admisibilidad de los medios de prueba, y contra esa decisión no hay apelación directa. En el recurso contra la sentencia, y en su caso, podrá impugnarse de modo indirecto el haber vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes, pero eso es algo que sólo podrá hacerse en su momento. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,

LA SALA DECIDE que no ha lugar al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Angel López Garzón contra el Auto de 30 de abril de 1998, dictado por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el proceso especial 2/1998. Notifíquese esta resolución a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, con la instrucción de que contra la misma no cabe recurso alguno. Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmarnos.