§36. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTICINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, regulado en el artículo 846 bis letras a) y f) LECrim, no obstante su denominación de apelación, no es un recurso ordinario que permita al órgano competente para su resolución la posibilidad de resolver todo lo discutido y debatido en la primera instancia y decidido en la sentencia, sino que, por el contrario es un recurso extraordinario, ciertamente parecido al recurso de casación, por cuanto que ha de fundamentarse en alguno de los motivos, submotivos que autoriza el artículo 846 bis c) LECrim a cuya sóla resolución quedan limitados los poderes del órgano competente, que en ningún caso puede valorar las pruebas practicadas en el juicio oral o primera instancia para variar el resultado del veredicto del Jurado, ya que ello es atribución o facultad exclusiva que compete a los ciudadanos que lo integran, ya que de poder el Tribunal técnico variar la resultancia del veredicto quedaría desvirtuada la esencia misma de lo que es la institución del Jurado, por ir contra el principio de la participación popular en la Justicia que proclama el artículo 125 de la Constitución Española. No se pretende con el recurso de apelación, un segundo conocimiento de la causa, especialmente en su aspecto fáctico, por cuanto que ha de partirse de la inalterabilidad de los hechos declarados probados, sino que tan solo se persigue determinar si el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ha cometido alguna de las violaciones legales que se especifican en los motivos que se recogen en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que permitiría a la Sala, según los casos, la declaración de nulidad de actuaciones desde que se cometió la falta (en el supuesto de haberse alegado y concurrir un motivo de quebrantamiento de forma) y la devolución de las mismas a la Audiencia Provincial, bien para la celebración de nuevo juicio oral ante otro Jurado, o bien para que el Magistrado-Presidente del Jurado dicte nueva sentencia, aun cuando en ocasiones pueda la Sala de lo Civil y Penal resolver sobre el fondo después de corregir el defecto; o en la hipótesis de haberse invocado motivo sólo afectante al fondo del asunto pueda dicha Sala, como órgano competente para resolver del recurso, dictar sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando, total o parcialmente, lo peticionado por las partes. El recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Jurado debe interponerse mediante un escrito de señalado rigor técnico en el que, entre otros requisitos, debe indicarse el motivo o submotivo en que se fundamente. Pero es procedente la admisión a trámite del recurso en aquellos supuestos en los que cuando no se haya especificado por el recurrente el motivo o submotivo en que fundamente su recurso, del contenido y alegaciones formuladas en el dicho escrito de interposición pueda inferirse con claridad qué es lo que se pide por el recurrente y la razón por la que lo pida, siempre que tal petición sea subsumible en alguno de los motivos expresamente autorizados por la LECrim, por cuanto que con ello se facilita la obtención de la tutela judicial efectiva y no se ocasiona indefensión para las partes litigantes. Y del mismo modo debe puntualizarse que en aquellos supuestos en que patentemente se evidencie que el recurso fue indebidamente admitido a trámite, la causa de inadmisión deberá convertirse o considerarse en la sentencia como causa de su desestimación. El plazo de al menos treinta días que establece el artículo 18 LJ es de días hábiles. No se incluyen los inhábiles.

Ponente: Jose Luis Pérez Hernández.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.‑ Por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, D. José Rarmón Soriano Soriano, designado Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº. 8/97, clase A, dimanante de las­ Diligencias del Jurado nº. 1/96, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. Tres de Denia (Alicante), se dictó sentencia nº. 11/97 de fecha 28 de noviembre de 1997, en la que declaró probados los siguientes hechos: "PROBADO, y así expresa y terminantemente se declara que la acusada R. R.F., de 31 años de edad y sin antecedentes penales, había contraído matrimonio civil con M. M.S., de 33 años de edad, en 1985, separándose legalmente en procedimiento de mutuo acuerdo por sentencia de fecha 7 de abril de 1.995. Durante la época matrimonial, la acusada interpuso varias denuncias contra su marido por malos tratos, que sistemáticamente eran también retiradas por R., alegando ante los Juzgados que se había normalizado la convivencia. A partir de la separación, la acusada y el hijo de ambos, M. M.R. nacido el día 19 de agosto de 1.985, pasaron a vivir en la localidad valenciana de Torrente mientras el ex‑marido lo hizo en la zona de La Pedrera, en Denia, donde regentaba un restaurante. La relación existente entre M. y R. lo era exclusivamente a través de la que mantenía el padre con el hijo común, desplazándose a Torrente casi todos los sábados. La acusada había adquirido una escopeta marca “Beretta”, modelo A 303, calibre 12 GA 23/4 “28”, y número M57316E, dada de alta en la Guardia Civil de Denia en mayo de 1.996 a su nombre, poseyendo licencia de armas. A partir del 1 de julio de 1.996, la acusada se desplazó junto a su hijo, a pasar unos días en la vivienda sita en el Carrer Barranquets nº. 57, Urbanización La Botija, en la localidad de Els Poblets. Sobre las 17 horas del día 11 de julio de 1.996, M. llegó a la Urbanización, entró en la casa y, sin que conste que ocurriese nada anormal en los siguientes minutos, mientras permanecía éste sentado en un sillón del salón, sobre las 17:45 horas la acusada se dirigió a la habitación, extrajo del armario la escopeta, que permanecía cargada, se dirigió rápidamente adonde estaba M. y, sin dar ocasión a que éste reaccionara, se acercó a unos 2‑5 ó 3 metros aproximadamente de Marcos, que continuaba sentado en el sillón, comenzando a disparar sobre él con el propósito de quitarle la vida, haciéndolo en cuatro ocasiones, cada vez más cerca e impactando todas ellas en el cuerpo de M., causándole la muerte instantánea. Los cuatro disparos, cuyos orificios de entrada lo fueron dos en la cadera izquierda, uno en el límite entre el tórax y abdomen, y otro en la axila derecha, presentaban sólo tres de ellos orificio de salida, habiendo quedado en uno de ellos atrapado el proyectil. El cuarto y último disparo fue el que causó lesiones mortales de necesidad, provocando el estallido cardíaco, rotura de parte del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, lesión medular, bulvar y encefálica. La acusada, recogió el hijo, cerró la puerta de la casa y se fue a un hotel, desde donde llamó al día siguiente a la policía, confesándose autora de la muerte de su ex‑marido. La policía fue a la casa que le dijo R. y comprobó la veracidad de su confesión, hallando el cadáver." SEGUNDO.‑ Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimo procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: "FALLO: Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada R. R.F. como autora de un delito consumado de ASESINATO, con la atenuante de haber confesado a las autoridades el delito. a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena y al pago de las costas del juicio. Indemnizará al hijo M. M.R., en 10 millones de ptas. y a la hija común de M. M.S. y L. F., en otros 10 millones de ptas. Únase a esta sentencia el Acta del Jurado. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil por el Instructor de la causa remitiéndose a esta Audiencia. Abónese a la acusada el tiempo de que ha estado privado de libertad, por esta causa reduciéndolo de la pena impuesta. Así, por ésta mi sentencia definitiva, contra la que cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días y ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, lo pronuncio, mando y firmo." TERCERO.‑ Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Tomel Saura, en la representación procesal que tenía acreditada de Doña R. R.F., acusada‑condenada, en tiempo y forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que, sin concretar específicamente el motivo o motivos de los autorizados en el artículo 846 bis c) de dicha Ley en los que lo fundamentaba, efectuaba determinadas alegaciones afirmando en esencia: 1) que en el procedimiento se había incurrido en un quebrantamiento de normas procesales por incumplimiento del plazo legal establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; 2) que la actuación del Magistrado­ Presidente durante el acto del juicio le había causado indefensión e influido en el veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado, a haber vulnerado el artículo 46 de la referida Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y, también, el artículo 24 de la Constitución; y, 3) que habían existido deficiencias probatorias en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral del proceso, así como por parte del Jurado una errónea valoración de las pruebas practicadas en el juicio. CUARTO.‑ Tras diversas incidencias, el lltmo. Sr. Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado. por providencia de 3 de abril de 1.998, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado a las demás partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) y b), la parte apelada impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días. QUINTO.‑ Por providencia del lltmo. Sr. Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 17 de abril de 1.998, habiendo transcurrido el término de cinco días sin que se hubiese formulado apelación supeditada a la interpuesta por la representación de la penada R. R.F., se acordó emplazar a las partes para que dentro del término, improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. SEXTO.‑ Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo lugar el día 9 de Junio de 1.998, habiendo comparecido todas las personadas, estando presente la condenada, en cuyo acto la parte apelante, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra conforme lo que tenía interesado en su escrito de interposición del recurso y el Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.‑ El recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado­ Presidente del Tribunal del Jurado, regulado en el artículo 846 bis letras a) a f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la modificación que de esta Ley procesal efectuó la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado no obstante su denominación de apelación no es un recurso ordinario que permita al órgano competente para su resolución la posibilidad de resolver todo lo discutido y debatido en la primera instancia y decidido en la sentencia y ello aun cuando no se hayan alegado concretos motivos de impugnación, sino que, por el contrario es un recurso extraordinario, ciertamente parecido al recurso de casación, por cuanto que ha de fundamentarse en alguno de los motivos, submotivos que autoriza el artículo 846 bis c), a cuya sóla resolución (y a los que en caso d­e formularse recurso supeditado, se alegaren) quedan limitados los poderes del órgano competente, que en ningún caso puede valorar las pruebas practicadas en el juicio oral o primera instancia para variar el resultado del veredicto del Jurado, ya que ello es atribución o facultad exclusiva que compete a los ciudadanos que lo integran, ya que de poder el Tribunal técnico variar la resultancia del veredicto quedaría desvirtuada la esencia misma de lo que es la institución del Jurado, por ir contra el principio de la participación popular en la Justicia que proclama el artículo 125 de la Constitución Española. No se pretende con este recurso, denominado de apelación, un segundo conocimiento de la causa, especialmente en su aspecto fáctico, por cuanto que ha de partirse de la inalterabilidad de los hechos declarados probados, sino que tan solo se persigue determinar si el Magistrado-­Presidente del Tribunal del Jurado ha cometido alguna de las violaciones legales que se especifican en los motivos que se recogen en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que permitiría a la Sala, según los casos, la declaración de nulidad de actuaciones desde que se cometió la falta (en el supuesto de haberse alegado y concurrir un motivo de quebrantamiento de forma) y la devolución de las mismas a la Audiencia Provincial, bien para la celebración de nuevo juicio oral ante otro Jurado, o bien para que el Magistrado‑Presidente del Jurado dicte nueva sentencia, aun cuando en ocasiones pueda la Sala de lo Civil y Penal resolver sobre el fondo después de corregir el defecto; o (en la hipótesis de haberse invocado motivo sólo afectante al fondo del asunto) pueda dicha Sala, como órgano competente para resolver del recurso, dictar sentencia sobre dicho fondo, estimando o desestimando, total o parcialmente, lo peticionado por las partes. SEGUNDO.‑ A los efectos de la resolución del presente recurso debe ponerse de manifiesto que aun cuando el denominado recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado‑Presidente del Jurado tal como se configura en la ley deba interponerse mediante un escrito de señalado rigor técnico en el que, entre otros requisitos, debe indicarse el motivo o submotivo en que se fundamente, esta Sala entiende que es procedente la admisión a trámite del recurso en aquellos supuestos en los que cuando no se haya especificado por el recurrente el motivo o submotivo en que fundamente su recurso, del contenido y alegaciones formuladas en el dicho escrito de interposición pueda inferirse con claridad qué es lo que se pide por el recurrente y la razón por la que lo pida, siempre que tal petición sea subsumible en alguno de los motivos expresamente autorizados por la ley, por cuanto que con ello se facilita la obtención de la tutela judicial efectiva y no se ocasiona indefensión para las partes litigantes. Y del mismo modo debe puntualizarse que en aquellos supuestos en que patentemente se evidencie que el recurso fue indebidamente admitido a trámite, la causa de inadmisión deberá convertirse o considerarse en la sentencia como causa de su desestimación. TERCERO.‑ Desde tales premisas, analizado el recurso de apelación interpuesto, debe ponerse de manifiesto, en primer término, la falta de rigor técnico del escrito mediante el que se interpone por cuanto no especifica ni determina el motivo o motivos concretos en los que lo fundamenta de entre los señalados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante ello, de las alegaciones que en dicho escrito se formulan se desprende que tres son las razones o motivos por los que se interpone, dos de ellos afectantes a quebrantamiento de forma, por vulneración de normas y garantías procesales del procedimiento, concretamente uno por incumplimiento o inobservancia del plazo prevenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el otro por infracción del artículo 41 de la propia L.O.T.J., por entender la recurrente que se habían hecho preguntas por el Magistrado‑Presidente del Tribunal a la acusada, peritos y testigos y haber efectuado manifestaciones o aclaraciones a los jurados, quebrantando el deber de imparcialidad y neutralidad que le exige la Ley, con lo que influyó en éstos en contra y con perjuicio de la acusada recurrente, que con ello sufrió indefensión, razones por las que solicitaba se declarara, la nulidad de las actuaciones. Y el tercero de los motivos, relacionado con el fondo del asunto aduciendo deficiencias y defectos existentes en la fase de instrucción y en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como error en la valoración de las pruebas por parte de los jurados, en base a las cuales solicitaba que en esta instancia la Sala dictara sentencia calificando los hechos no como delito de asesinato, sino como constitutivos de una imprudencia, con resultado de muerte o bien como constitutivos de un delito de homicidio, con la concurrencia de las determinadas circunstancias eximentes o atenuantes, todo ello conforme había peticionado en su escrito de conclusiones y, en su consecuencia, instando que se dictara una sentencia absolutoria de la recurrente o más ajustada a derecho y a los hechos realmente ocurridos. CUARTO.‑ Por lo que atañe al primer entendido motivo, en el que se fundamenta el recurso por quebrantamiento de la norma procesal estatuida en el artículo 18 de la L.O.T.J. a haberse inobservado el plazo de treinta días que dicho artículo establece que debe mediar entre la fecha de realización del sorteo de los 36 candidatos a jurado y el día señalado para la primer vista del juicio oral, y en base a lo que se postula de este Tribunal que declare la nulidad de la elección y de todas las actuaciones posteriores y que se retrotraiga el procedimiento al momento en que se causó la infracción procedimental para proceder a una nueva elección de los jurados con nuevo señalamiento con mas de treinta días hábiles de antelación para el comienzo de la vista oral admitiendo que, aun cuando no lo cite el recurrente, dicho motivo puede incardinarse en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala concluye que debe desestimarse. En efecto, es cierto que por no afectar a la fase de instrucción de la causa y sí hace referencia al tiempo hábil para la práctica de las actuaciones judiciales necesarias para la constitución del Tribunal del Jurado, previos los sorteos, citaciones, devolución de cuestionarios por los jurados, examen y resolución de las causas de recusación, excusas y advertencias que se hubiesen expresado e incluso para la celebración de nuevo sorteo para completar las listas de candidatos a jurados, conforme estatuyen los artículos 18 a 23 de la L.O.T.J. el referido plazo de treinta días debe computarse como días hábiles, excluyendo por tanto los inhábiles, conforme a lo preceptuado en los artículos 182 a 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e iniciando el cómputo no desde la fecha del auto que lo dispuso sino desde el día en que se señaló para la realización del sorteo. Y siendo ello así, es obvio que fue inobservado el referido plazo de 30 días hábiles por cuanto que habiéndose señalado el día 21 de octubre de 1997 para la realización del sorteo, en cuya fecha fué efectivamente llevado a cabo, sin embargo se señaló para el comienzo de la primera sesión del juicio oral el día 24 de noviembre de 1997. Mas, no obstante tal infracción procedimental, acordada en el auto de fecha 14 de octubre de 1997, que fue debidamente notificado a la parte hoy recurrente, ésta en ningún momento efectuó reclamación alguna de subsanación, no ya interponiendo el pertinente recurso contra el antes referido auto sino que tampoco sin tan siquiera efectuar alegación o protesta alguna; y si a lo anterior se adiciona que ninguna indefensión se derivó para la hoy recurrente indefensión que ni siquiera aduce, argumenta o justifica en este recurso y si por el contrario se comprueba y queda acreditado que la inobservancia de dicho plazo tampoco impidió el que se constituyera el jurado conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, con lo que se produjo y logró la finalidad perseguida por la Ley de constituir válidamente el jurado, es obvio que dicho motivo debe ser desestimado, lo que comporta el no acceder a decretar la nulidad de actuaciones que se interesa. QUINTO.‑ Asimismo debe desestimarse la petición de nulidad del juicio oral que efectúa la parte recurrente en base al artículo 24 de la Constitución aduciendo que la actuación ­del Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado le había causado indefensión y había influido en el veredicto de culpabilidad proferido por el Jurado, tanto por haber infringido el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al realizar directamente y por propia iniciativa preguntas a la acusada, testigos y peritos, privando a la acusada de su derecho de preguntar en último lugar, como por el hecho de haber ilustrado a los jurados respecto del distinto modo o forma en que prestaban declaración la acusada y los testigos y peritos y las diversas obligaciones y derechos y consecuencias que de ello podían derivárseles a aquélla y a éstos, caso de faltar a la verdad. Es cierto que la Ley del Jurado ha introducido determinadas reformas tendentes a lograr un sistema procesal mas claramente acusatorio y a salvaguardar al máximo la posición de imparcialidad y neutralidad que debe presidir la actuación del Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado. Mas el hecho de que, entre otras especialidades probatorias, el artículo 46.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial disponga que los jurados, por medio del Magistrado-­Presidente y previa declaración de pertinencia (que es obvio deducir corresponde a éste) podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba, no impide el que dicho Magistrado-­Presidente, con moderación pueda también formular a aquellos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren, conforme las atribuciones que le confiere el párrafo 2º del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsidiariamente aplicable al presente procedimiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 42.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, y a mayor abundamiento, la simple lectura del acta evidencia que las preguntas que formuló el Magistrado‑Presidente a la acusada y a los peritos y testigos, no se refirieron a hechos nuevos sobre los que no hubiesen ya declarado aquellos sino que simplemente fueron dirigidos a aclarar o depurar las contestaciones que ya habían dado a las preguntas que le habían sido formuladas por las partes y ponen de manifiesto que ninguna alteración o modificación de los hechos o de las ya dadas contestaciones comportaron en el juicio. De lo expuesto se deduce que el Magistrado‑Presidente no vulneró su imparcialidad o neutralidad, ni indefensión alguna se le derivó a la acusada del actuar del dicho Magistrado, ni del hecho de que fuese éste el último en preguntar, máxime siendo así que tampoco su letrado defensor en momento alguno solicitó dirigir pregunta a aquellos tras haberlas formulado el Magistrado‑Presidente. Y como tampoco se aprecia, ni puede sostenerse seriamente, que se derivara indefensión para la acusada por el hecho de que dicho Magistrado‑Presidente ilustrara o instruyera a los jurados respecto de la forma o modo de declarar la acusada, testigos y peritos y de las obligaciones y derechos de cada uno de ellos y las consecuencias que podrían derivárseles de faltar a la verdad, no puede estimarse o concluirse que con ello, que hasta inclusive integra inclusive una obligación y deber del Magistrado‑Presidente, se haya influido en los jurados y propiciado el veredicto de culpabilidad que pronunciaron, es por lo que obviamente debe concluirse que ha de ser desestimada la petición de nulidad del juicio oral que, en base a este motivo, postula la recurrente. SEXTO.‑ Las argumentaciones que la apelante aduce en los apartados "Segundo" y "Tercero" de sus alegaciones no pueden ser tomadas en consideración por ésta Sala por cuanto que mediante ellas lo único que pretende la recurrente es poner de manifiesto lo que particularmente considera una insuficiencia de las pruebas practicadas tanto en la fase de instrucción como en el propio acto del juicio oral y una defectuosa apreciación o valoración por parte de los miembros del Jurado de la totalidad de las pruebas que ante ellos se llevaron a cabo, en el acto del juicio oral. La propia parte recurrente, que pudo y debió pedir la practica de aquellas pruebas que considerara necesarias para sus intereses y para el debido enjuiciamiento del caso, no puede olvidar que el veredicto es inalterable en cuanto a los hechos declarados probados o no probados por el jurado por ser ello facultad atribuida en exclusiva por la Ley a los ciudadanos jurados, sin que pueda el Tribunal técnico entrar a examinar si fué o no correcta la valoración que el jurado efectuó de las pruebas practicadas, ni, por tanto, variar el resultado del veredicto, por cuanto que ello comportaría un atentado contra la esencia misma de la Institución del Jurado. Y como en el presente caso no se han invocado defectos que pudieran afectar a la nulidad del veredicto y por otro lado no se denuncia el que la sentencia haya incurrido en infracción del precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, en la determinación y calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas o en la determinación de la pena, ni tampoco se denuncia el que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, careciera de toda base razonable la condena impuesta, sino que, antes al contrario, son de apreciar pruebas de cargo legalmente practicadas en el acto del juicio oral y suficientes para desvirtuar dicha presunción de inocencia y para calificar jurídicamente los hechos conforme hace la sentencia apelada, procede la desestimación de la pretensión que respecto del fondo de asunto postula la parte recurrente, ya que es indiscutible que el veredicto del jurado es contrario a la existencia de las eximentes, atenuantes y demás circunstancias cuya concurrencia dicha recurrente pretende que sean apreciadas en esta instancia. SÉPTIMO.‑ Todo lo expuesto comporta la integra confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 123 del Código Penal vigente y demás disposiciones concordantes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

 

FALLAMOS

No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de R. R.F. contra la Sentencia nº 11/1997 de 28 de Noviembre de 1.997 proferida por el Ilustrísimo Sr. Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Alicante en la Causa nº 8/1997, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/1996 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Denia, cuya sentencia confirmamos con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia. Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.