§35. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Respecto a los hechos probados ante el Tribunal del Jurado la parte apelante niega la existencia de animus necandi en el acusado. Son tan detalladas las razones expuestas en la sentencia recurrida, que hacen referencia al número y dirección de los golpes, que no cabe llegar a otra conclusión que la obtenida en la sentencia apelada tras la apreciación del jurado.

Ponente: Santiago Bazarra Diego.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.‑ En la parte dispositiva de la precitada sentencia número 68/1998, de 27 de febrero de 1998, objeto del recurso de apelación, se acordó que se había de condenar y condenaba al acusado L.F S.T., como autor penalmente responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a los herederos del fallecido Á. S.A., en la suma de 15.000.000 de pesetas y a que abone las costas causadas como con inclusión de acusación particular. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa. SEGUNDO.‑ Contra la expresada sentencia 68/98 de 27 de febrero, se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de L.F S.T. TERCERO.‑ En virtud de providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 1998 se tuvo por personado en calidad de apelante al Procurador Ángel Rojas Santos designado de Turno de Oficio, en nombre y representación de L.F S.T., y en calidad de apelado se tuvo a la Procuradora Doña María Concepción Hoyos Moliner en representación de A. S.A., designándose Magistrado‑Ponente. CUARTO.‑ Por D. Rafael Moreno Más Letrado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la precitada sentencia, solicitando que previa la tramitación legal prevista, se dictase en su día sentencia por la que se condenara a su patrocinado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente (homicidio preterintencional), y en cualquier caso se estimara la circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente incompleta recogida en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 ambos del Código Penal, o alternativamente, de respetarse los hechos probados de la sentencia, la circunstancia del artículo 21.2, del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, y por tanto en la aplicación de la pena se tome la regla contenida en el articulo 68 sea eximente incompleta, o la del apartado 4 del artículo 66, todos del mismo cuerpo legal, de entenderse lo segundo. QUINTO.‑ Por la representación del Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia dictada al estar conforme con sus fundamentos jurídicos; por el apelado se pidió la confirmación de la sentencia. SEXTO.‑ Por providencia de 13 de mayo de 1998 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó citar a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para el acto de la vista del recurso de apelación el día 3 de junio a las 11 horas. En dicho acto comparecieron la lltma. Sra. Doña Pilar García como representante del Ministerio Fiscal y los Letrados D. Rafael Moreno Más y D. Jaime Porras Muñoz.

 

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los antecedentes de hecho, con inclusión expresa de los hechos probados, así declarados en la sentencia apelada: sobre las 22,30 horas del día 4 de noviembre de 1.996 se produjo un incidente en el bar "Chus" de esta capital sito en la calle Juan Duque nº 40 esquina con la calle Pizarro, al propinar una bofetada el acusado L.F S.T a la mujer que le acompañaba, su compañera, Mª V. A. Los presentes en el bar, entre los que se encontraba el Coronel del Ejército de la Reserva Á. S.A., recriminaron al acusado su actitud invitándole a abandonar el local lo que así hizo L.F., quien salió y permaneció en las inmediaciones de establecimiento. Más tarde sobre las 23,45 horas, a la altura del nº 5 de la calle Pizarro y después de haber abandonado Á. A. el bar "Chus", L.F. fue detrás suyo y aproximándose a él con el propósito de causarle la muerte o de aceptar que con su acción podría causarle la muerte o de aceptar que con su acción podría causarle dicho resultado, le asestó una serie de golpes con sus puños en la zona superciliar a la región clavicular que le produjeron fractura de tiroides en su lado izquierdo contusiones en la columna en su parte anterior a la altura del cuello, contusiones severas en ambos glóbulos oculares, fractura de los huesos propios nasales, secundaria a contusiones en puente piramidal nasal que dio lugar a insuficiencia respiratoria aguda con inclusión de sangre en los pulmones que le produjo una muerte agónica y no súbita. L.F S.T. en el momento de los hechos se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad, lo que afectaba al control de sus impulsos, disminuyendo parcialmente sus facultades de autocontrol.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada añadiendo a los mismos el siguiente: La parte apelante principal niega la existencia de animus necandi en el acusado; pues bien, son tan detalladas las razones expuestas en la sentencia recurrida, que hacen referencia al número y dirección de los golpes, que no cabe llegar a otra conclusión que la obtenida en la sentencia apelada, por lo que, acogiendo la Sala y asumiendo todos los razonamientos de la misma, procede desestimar en su integridad el recurso entablado. VISTOS, los artículos citados y demás de general aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento criminal

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el apelante principal L.F S.T contra sentencia dictada por la Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa, que pretendía la revocación parcial de la misma. Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA.‑ Seguidamente y constituida la Sala en Audiencia Pública fue leída y publicada la anterior sentencia. Doy fe.