§14. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL

 

Doctrina: Responsabilidad civil subsidiaria del Estado por muerte de interno en establecimiento penitenciario. El artículo 121 del C.P., es de nueva creación y establece una triple condición para que el Estado, mencionado expresis verbis, y los demás entes públicos, respondan subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de delitos dolosos o culposos. Esas condiciones son: a) vínculo personal del autor con la Administración pues han de ser autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos; b) que hayan actuado en el ejercicio de sus cargos o funciones, esto es, de su competencia funcional; y c) que la lesión o daño producido lo haya sido como consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos, que le estuvieran confiados al autor. El triple requisito ‑además de la exigencia procesal del ejercicio simultáneo de la pretensión tan lógica como obvia‑ se basa en la idea rectora de que el autor del hecho punible esté funcionalmente vinculado con el Estado (o con otro ente de derecho público) para que la acción civil pueda ejercitarse en el proceso penal. Si no es así la pretensión hay que ejercitarla en el orden jurisdiccional contencioso‑admi-nistrativo. Los artículos 120.3º y 121 del C.P. no son incompatibles entre sí y permiten una interpretación armónica. No existe antinomia entre ellos porque se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes. En el artículo 121 CP lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. En el artículo 120.3º CP, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho punible se comete. Las tipicidades descritas en ambos preceptos son autónomas y bien diferenciadas y pueden generar, cada una en su ámbito, la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Esta interpretación es acomodada a los principios constitucionales de justicia e igualdad y sensible con la víctima, a la que evita el llamado peregrinaje de jurisdicciones, y con las crecientes exigencias de la victimiología actual; es acorde con nuestro sistema tradicional, elogiado por la doctrina española y extranjera, de ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil, que en el Ministerio Fiscal se erige en deber institucional (art. 108 de la L.E.Cr.) y constituye una "característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 CE.... que beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 CE. y, con ella, la justicia".

Ponente: José Aparicio Calvo-Rubio.

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En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular R. A. M. y, D. F. M., contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación de la Ley del Jurado 9/98. en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/97 interpuesto por el condenado J.F. V.M. contra sentencia dictada por el Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid y se estimó el de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra dicha sentencia que fue confirmada "en todos sus pronunciamientos, excepto aquél en el que se declara la responsabilidad civil del Estado, que se revoca y deja sin efecto"; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo‑Rubio, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha Acusación Particular representada por el Procurador Sr. de Hoyos Mencía; los acusados recurridos J.F. V.M., R. V.M. y F. S.R., por la Procuradora Sra, Gómez Sánchez y el Abogado del Estado.

 

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación de la Ley del Jurado 9/98, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/97, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1.999, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente transcrito". Estos hechos probados son del siguiente tenor literal: Se declara probado, de acuerdo con el Veredicto del Jurado, que: El día 7 de marzo de 1.997, sobre las 20 horas, en la celda 344 de la Tercera Galería de Centro Penitenciario de Carabanchel (Madrid), J.F V.M., en el transcurso de una pelea cuyos motivos se ignoran, haciendo uso de un arma blanca de confección manual, de las denominadas en la jerga carcelaria “pincho", asestó una puñalada, con intención de acabar con su vida, en la parte superior izquierda del pecho, a J.A F.F., ocasionándole una herida a consecuencia de la cual se produjo, minutos después, el fallecimiento de éste. J.F., en ese momento, era mayor de edad y carecía de antecedentes penales aquí relevantes. No ha quedado acreditado, según el veredicto del Jurado, la comisión, por parte de los otros dos acusados, R. V.M. y F. S.R., de hecho delictivo alguno objeto de estas actuaciones. Declarándose, asimismo, probado, a los efectos de la determinación de la cuantía de la Responsabilidad Civil, que el fallecido, J.A., al tiempo de su muerte, contaba veintisiete años de edad, estaba casado y de este matrimonio tenía una hija menor de edad. SEGUNDO.- La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la anterior sentencia del Recurso de Apelación de la Ley del Jurado 9/98, dictó la siguiente Parte Dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán en nombre y representación del condenado don J.F. V.M., contra la sentencia dictada por el Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado don José‑Manuel Maza Martín, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta capital, y estimando el formulado por el Sr. Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal que se adhirió al mismo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, excepto aquél en el que declara la responsabilidad civil del Estado, que se revoca y deja sin efecto, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Juzgado de procedencia. Un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con la sentencia de 18 de marzo de 1.999, estimatoria de recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 452 del Tribunal del Jurado de 9 de octubre de 1.998, emitió Voto Particular en fecha 7 de abril de 1.999, en cuyo punto vigesimonoveno concluye: “EI voto particular del Magistrado firmante sostiene que debe desestimarse el recurso de apelación de la Abogacía del Estado y que resulta factible una interpretación de conformidad con la Constitución en relación con el art. 121 del nuevo Código Penal. En principio mantengo que resulta posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional Ahora bien, si se realiza una interpretación contraria a la sostenida en el voto particular, en relación con el precitado art. 121, mantengo que debiera plantearse cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de dicho art. 121 del nuevo Código Penal, de conformidad con el artículo 163 de la Constitución, artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dándose audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes por un plazo común de diez días. Los motivos de la posible inconstitucionalidad aparecen reflejados en el voto, particular emitido, ratificándose en los mismos. En conclusión estimo que la interpretación desfavorable a la aplicación del artículo 120.3 del Código Penal es inconstitucional y arbitraria y contraria a los artículos 14 a 24 de la Constitución, a la cláusula de Estado Social de Derecho y a los principios constitucionales a que luego se hace referencia. No existe ninguna norma administrativa que obligue a los perjudicados y en su caso a las víctimas a plantear simultáneamente dos procesos, uno penal y el otro administrativo. Ello constituiría una medida regresiva en el Estado de Derecho y conculcaría los principios constitucionales de a) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 Constitución Española); b) Principio de Igualdad y derecho fundamental a la no discriminación (art. 14 C.E.) y c) Derecho al proceso debido sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Además se conculcarían los principios de economía procesal, principio de seguridad jurídica, principio de interdicción de la arbitrariedad y principio de responsabilidad (art. 9.3 Constitución Española)". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular R. A. M. y D. F. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.-  El recurso interpuesto por la representación de la Acusación R. A. M. y DON D. F. M., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.‑ Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el art. 849.1º. de la L.E.Cr., por vulneración de lo dispuesto en el art. 120.3 del Código Penal e indebida aplicación del art. 121 del mismo texto legal, norma penal de carácter sustantivo, dado que en este caso, pese al relato de hechos declarados probados que contiene la sentencia recurrida, no se ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, que debiera haberse aplicado, toda vez que el hecho luctuoso, tuvo lugar en un establecimiento de titularidad pública infringiéndose las reglamentos de policía relacionados con el hecho punible cometido, de tal modo que éste no se hubiera cometido sin dicha infracción. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la Acusación Particular, impugno su único motivo, dándose asimismo por instruidas las representación de los acusados como parte recurrida, así como el Abogado del Estado, que impugnaron su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se suspendió la votación prevenida para el día 23 de mayo de 2.000, hasta que se celebrara la reunión ya convocada del Pleno de la Sala, lo que justifica que la sentencia se dicte fuera de plazo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- 1.‑ El Tribunal del Jurado integrado en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a un interno del Centro Penitenciario de Carabanchel por un delito de homicidio cometido en dicho establecimiento en la persona de otro interno. La sentencia declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, que fue dejada sin efecto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. La representación de los familiares del interfecto, a cuyo favor se habían acordado indemnizaciones en las dos instancias, en las que habían actuado como acusación particular, se alza contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia formalizando el presente recurso de casación, al amparo del art. 849.1.º de la L.E.Cr. por vulneración del art. 120.3º e indebida aplicación del art. 121 ambos del Código Penal, al no haberse confirmado en la apelación la responsabilidad civil subsidiara del Estado declarada por el Tribunal del Jurado. 2.‑ En un único pero extenso motivo los recurrentes coinciden sustancialmente con la sólida interpretación del Tribunal del Jurado y del voto particular emitido por un Magistrado del T.S.J. Argumentan básicamente: a) El art. 120.3º del C. P. vigente de 1.995 ha incorporado el contenido del art. 21 del Código de 1.973 en los casos de delitos cometidos en establecimientos penitenciarios y, en consecuencia, la Jurisprudencia elaborada durante la vigencia del Código derogado sigue siendo aplicable también bajo el nuevo Código. b) El Estado puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos en los artículos 120.3º y 121 del C.P., que son distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro. SEGUNDO.‑ 1.‑ Exigencias dogmáticas y de método obligan a recordar sucintamente el amplio y consolidado cuerpo de doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por hechos cometidos en aquellos establecimientos, como los penitenciarios, que están sometidos a su control, gobierno y custodia. 2.‑ La sentencia de esta Sala 316/96, de 20 de abril, resume con precisión los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria configurada en el art. 21 del C.P. de 1.973. Son los siguientes: "a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad, c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria" (F.J.1º). Esta sentencia y la 1246/95, de 13 de diciembre son las dos últimas dictadas sobre esta específica materia de delitos cometidos por un interno contra otro en establecimientos penitenciarios. Ambas se dictaron en tiempo de vacatio legis del nuevo Código Penal y las dos desestimaron el recurso de la Abogacía del Estado interpuesto, respectivamente, contra sentencias de la Audiencia Provincial de Almería y Vitoria, que condenaron al Estado como responsable civil subsidiario. El fundamento de esa responsabilidad es claro: ".... La responsabilidad civil del Estado debe analizarse considerando la que le incumbe en un centro administrado y custodiado por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones sicológicas.... esa responsabilidad... alcanza ex art. 76.5º del Reglamento Penitenciario, que los funcionarios sin duda conocen, hasta cualquier indicio o sospecha de perturbación de la vida normal del establecimiento.... Hay, pues, responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia. Consecuentemente, debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el resarcimiento pecuniario" (S. 1246/95, F.J. 4). Subraya esta sentencia en el F.J. 5º que en el caso concreto -homicidio de un recluso por otro, como el que está en el origen de este recurso‑ las infracciones reglamentarias del ordenamiento penitenciario “fueron condicionantes y favorecedoras del atentado criminal perpetrado en el centro penitenciario", para concluir afirmando que "La responsabilidad civil subsidiaria del Estado goza de una incuestionable base lógica y legal”. TERCERO.‑ 1.‑ El art. 120 del C. Penal de 1.995 establece distintos supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, incluyendo en el número 3º la clásica de los titulares de establecimientos, manteniendo con mejor redacción y técnica la estructura esencial del derogado art. 21 siempre que, como antes se dijo, se hayan producido infracciones reglamentarias por los directores o administradores de los mismos o por sus dependientes o empleados, en relación de causalidad con la comisión de la infracción penal que es, en definitiva, lo sostenido por el Tribunal del Jurado en su fundada sentencia. La citada sentencia 316/96, de 20 de abril, declaró en el F.J. V: "El nuevo Código Penal en el artículo 120.3, extiende la responsabilidad civil subsidiaria a las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. No se trata de aplicar anticipadamente el precepto legal mencionado sino de poner de relieve que la interpretación jurisprudencial ha recibido, en cierto modo, el respaldo del nuevo Texto Legal. La titularidad de los establecimientos a los que se refiere el actual artículo 21 del Código Penal, puede corresponder innegablemente a las personas jurídicas, que tanto pueden ser de índole privada como de naturaleza pública, figurando entre éstas últimas el Estado en sus diversos organismos, como titular indiscutible de los establecimientos penitenciarios". Vigente ya el C.P. de 1.995, por hechos posteriores a su entrada en vigor y en un supuesto en que se había sometido a la censura casacional la aplicación indebida del art. 120.3º la sentencia 1166/98, de 10 de octubre, declaró en el F.J, 5º, que dicho precepto "es equivalente al anterior art. 21" (aunque en aquél caso la empresa declarada responsable civil subsidiaria era de titularidad privada). 2.‑ El art. 121 del C.P., aunque tiene sus antecedentes en Códigos anteriores, los más próximos en los arts. 21 y 22 del C.P. de 1.973, es de nueva creación y establece una triple condición para que el Estado, ahora mencionado por primera vez expresis verbis, y los demás entes públicos, respondan subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de delitos dolosos o culposos. Esas condiciones son: a) vínculo personal del autor con la Administración pues han de ser autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos; b) que hayan actuado en el ejercicio de sus cargos o funciones, esto es, de su competencia funcional; y c) que la lesión o daño producido lo haya sido como consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos, que le estuvieran confiados al autor. El triple requisito ‑además de la exigencia procesal del ejercicio simultáneo de la pretensión tan lógica como obvia‑ se basa en la idea rectora de que el autor del hecho punible esté funcionalmente vinculado con el Estado (o con otro ente de derecho público) para que la acción civil pueda ejercitarse en el proceso penal. Si no es así la pretensión hay que ejercitarla en el orden jurisdiccional contencioso‑administrativo. 3.‑ Llegados a este punto sólo resta preguntarse si el Estado puede ser responsable civil subsidiario sólo por el art. 121 o también por el art, 120.3 como sostienen los recurrentes. La respuesta ha de ser afirmativa. Los artículos 120.3º y 121 del C.P. no son incompatibles entre sí y permiten una interpretación armónica. No existe antinomia entre ellos porque se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes. En el art. 121 lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. En el art. 120.3º, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho punible se comete. Las tipicidades descritas en ambos preceptos son autónomas y bien diferenciadas y pueden generar, cada una en su ámbito, la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria del Estado. CUARTO.‑ 1.‑ Con el fin de unificar criterios, de conformidad con lo previsto en el art. 264 de la L.O.P.J., el Pleno de esta Sala aprobó el pasado 28 de mayo el siguiente texto: "El art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3'del Código Penal”. Estos acuerdos plenarios no son jurisdiccionales ni crean jurisprudencia pero constituyen su normal y lógico antecedente y sus criterios interpretativos se van convirtiendo, sucesivamente, en doctrina jurisprudencial. 2.‑ En el caso aquí debatido es evidente que el art. 121 del C.P. no es de aplicación porque el homicida no era agente de la Administración Penitenciaria, sino que, por el contrario, su vínculo con ella, como el de su víctima, era de sujeción especial (SSTC 120/90 y 57/94) y convertía a los funcionarios competentes para la organización de la seguridad en la cárcel en garantes de la vida y de la integridad corporal de los internos pues así lo establece el art 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de modo que si los controles de seguridad no detectaron el arma con la que un interno mató a otro, los encargados de realizarlos incurrieron en una omisión culposa que influyó causalmente en la producción del resultado, caracterización esencial del art. 120.3º que es, por ello, aplicable a la cuestión discutida al concurrir, además, todos los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo, invariablemente respecto al derogado art. 21 del C.P. de 1.973 como se recordaron supra en el F.J. 3º. 3.‑ Esta interpretación es acomodada a los principios constitucionales de justicia e igualdad y sensible con la víctima, a la que evita el llamado peregrinaje de jurisdicciones, y con las crecientes exigencias de la victimiología actual; es acorde con nuestro sistema tradicional, elogiado por la doctrina española y extranjera, de ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil, que en el Ministerio Fiscal se erige en deber institucional (art. 108 de la L.E.Cr.) y constituye una "característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 CE.... que beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 CE. y, con ella, la justicia" (STC 98/1993, de 22 de marzo, F.J. 3). A pesar de las razones en que ha fundado su interpretación el T.S.J. de Madrid, en su bien estructurada sentencia, el recurso interpuesto contra la misma ha de ser estimado declarando en este caso la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

 

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular R. A. M. y D. F. M. y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación de la Ley del Jurado 9/98, de fecha 18 de marzo de 1.999 sólo en el extremo en el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en el procedimiento 1/97, que ha sido el único objeto de este recurso de casación. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandarnos y firmarnos.