§13. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fác­tica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y, frente a ellos, es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquella garantía no es derecho activo sino reaccional que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordi­naria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídi­ca aparezcan como probados. El TC (por todas, la S 11 Mar. 1996) nos enseña que la presunción de inocencia en el orden penal comporta, al menos, las cuatro siguientes exigencias: la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal correspon­diente exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos; 2.ª sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3.ª de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4.ª La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. aun cuando el cri­terio del Jurado sobre la petición de indulto deba fijarse a través de la preceptiva votación (art. 60.3) y aparezca consignado en el correspondien­te apartado del Acta extendida para reflejar el resultado de aquélla [art. 61.2 c)], tales prescrip­ciones no vinculan al Magistrado‑Presidente, dado que lo que liga ineluctablemente al titular judi­cial es el pronunciamiento del Jurado acerca de los hechos y sobre la culpabilidad o inculpabi­lidad del acusado. En definitiva, la vinculación del Magistrado al Veredicto necesariamente ha de tener reflejo en la sentencia en lo que atañe al sen­tido condenatorio o absolutorio del fallo y en cuanto que dicha vinculación alcanza al título jurídico de la condena, aquél a través de una tarea técnico‑jurídica de calificación, procederá a determinar el grado de ejecución del delito, la par­ticipación del condenado en la acción, la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad como presupuestos básicos de la fijación de la pena que ha de concretar. En dicho sentido, no cabe extender la naturaleza vinculante del Veredicto al criterio del Jurado sobre la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena y la peti­ción de indulto, pues, aparte del carácter estricta­mente facultativo que establece la regulación de los arts. 80 y ss. CP de 1995, para la remisión con­dicional, las previsiones contenidas en los arts. 52.2, 60.3 y 63.1 LO 5/1995, reformada por LO 8/1995 abonan tal determinación ya que, de un lado, la modificación del texto normativo del cita­do art. 52.2 en el que se sustituyó el vocablo «someterá» por el de «recabará» expresa una voluntad legislativa de que lo que, en principio, era un imperativo mandato quede reducido a una mera consulta para conocer el criterio del Jurado y, por otro, la especificidad del régimen de vota­ción ‑reduciendo siempre a cinco el número de votos‑ sobre de tales cuestiones y el hecho de que la ausencia de pronunciamiento sobre las mismas no constituye‑ causa de devolución, constituyen razones de sistemática interpretativa que justifican sobradamente el rechazo a la tesis de la vinculación. El art. 24 CE, proclama el derecho consti­tucional «a un proceso con todas las garantías» y entre ellas el derecho (fundamental) a la «defensa en juicio» y, consecuentemente, el de «valerse de los medios de prueba pertinentes;», velando en su núm. 1 porque no se produzca, en supuesto alguno, «indefensión». Ello, sin embargo, no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que «admitir» toda prueba que se solicite por las par­tes ni «llevar a cabo» toda la admitida, pues, como repetidamente se ha expresado en la jurispruden­cia de esta Sala, el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin límites y para interpretar con qué alcance ha de admitirse deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su prácti­ca no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida, pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguien­te perjuicio al producirse un menosca­bo real y efectivo del derecho de defensa.

Ponente: Roberto García-Calvo y Montiel.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el acto de la Vista, la representación y asistencia letrada del condenado desistió del 5.º y último motivo de su recurso, reduciendo éste a cuatro apartados, de los cuales, el primero se acoge al núm. 2 del art. 849 LECrim. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24.2 CE. Alega el recurrente inexistencia de actividad probatoria de cargo al ser nula la prueba dactilográfica por vulnerarse la seguridad jurídica en la obtención de la huella dado que el soporte en que apareció era portátil y pudo ser manipulado por otra persona. En cuanto a las joyas pertenecientes a la víctima, según su criterio, no está acreditada su previa pertenencia, omitiendo la sentencia los extremos acreditados por el testimonio del acusado y las tesis de la defensa. Por último, también se estima infringido el art. 66.1 de la Ley del Jurado por cuanto su veredicto carece de motivación. Desde la perspectiva impugnativa, los tres esquemas argumentales referidos no hacen sino enmascarar un desarrollo casacional poco acorde con la funcionalidad del Principio constitucional invocado, ya que, a la vez que se elude toda referencia a aquellas acreditaciones incriminatorias existentes en la causa y que también fueron consideradas por el juzgador a quo en el proceso analítico global que trae causa de los arts. 17.3 CE y 741 LECrim., se invaden esferas valorativas reservadas al órgano judicial. El precitado comportamiento recurrente ya anticipa el fracaso del motivo. Mas, a fin de agotar la respuesta jurisdiccional y antes de con­cretar ésta a partir del examen íntegro de los autos, hemos de rememorar los parámetros jurispruden­cialmente fijados para delimitar la naturaleza, ámbito y teleología del socorrido principio cuya infracción se censura. Es doctrina reiterada, tanto del TC corno de esta Sala (17 May. y 23 Dic. 1996, 21 Ene. 1997 y 26 May. 9 (sic), entre otras muchas), que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fác­tica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y, frente a ellos, es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquella garantía no es derecho activo sino reaccional que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordi­naria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídi­ca aparezcan corno probados. El TC (por todas, la S 11 Mar. 1996) nos enseña que la Presunción de Inocencia en el orden penal comporta, al menos, las cuatro siguientes exigencias: La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal correspon­diente exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos; 2.ª Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3.ª De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4.ª La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de las TC SS 76/1990, 138/1992 y 102/1994. Pues bien, a partir de tales determinacio­nes hemos de rechazar las alegaciones del Recurso dado que, en el presente supuesto, el Tribunal del Jurado contó con prueba de cargo suficiente y capaz para enervar la verdad interina de inculpabilidad que la presunción de inocencia supone. Sin embargo, antes de explicitar tal afir­mación, debemos extender el signo desestimatorio que la misma encierra al apartado recurrente en el que se niega la motivación del veredicto, dado que la simple lectura del acta que en aquél aparece reflejado pone de relieve la votación de cada una de las propuestas admitidas y rechazadas y se con­signan las razones por las que alcanzaron tales conclusiones. Según anticipábamos y como destaca el Ministerio Público, la actividad probatoria versó esencialmente sobre la acreditación de la venta de joyas sustraídas del interior del domicilio de la víctima, venta efectuada por el acusado en distin­tos establecimientos de compraventa según apare­ce acreditado en las diligencias (folios 180 y ss.) y en el acta del juicio oral, (folios 5 a 8 del acta pri­mera y folio 4 de la levantada en la segunda sesión). La identificación de las joyas se hace, ini­cialmente, sobre la descripción de las casas de compraventa y, posteriormente, previa exhibición, a fin de comprobar la coincidencia de alguna de ellas a las que le faltaba un pequeño trozo que estaba en poder de su propietaria. En relación con la prueba pericial dac­tiloscópica cuestionada en la que se reveló la existencia de una huella palmar de la mano izquierda del acusado sobre un trozo de cinta adhesiva que envolvía la cabeza de la víctima, el Tribunal tomó en consideración los siguientes extremos: en el informe de la inspección ocular (folio 108 y ss.) consta la intervención de la cinta adhesiva de color marrón que envolvía la, cabeza de la víctima y que fue cortada por la forense, según ésta afirma en el juicio oral (folio 6 del acta). Por otra parte, el acusado manifiesta que accede voluntariamente a la toma de huellas y lo hace asistido de letrado y si bien afirma que no se le informó de la razón de esa toma de huellas, añade en su declaración ante el Instructor que en todo caso no se hubiera negado a ello. Por último, el policía que intervino en dicha diligencia y rea­lizó el informe (f. 4 del acta del juicio oral), ase­vera que se informó de la toma de huellas. Las referidas constataciones evidencian una actividad probatoria suficiente y garantizada cuyo resultado incriminatorio dependió del pon­derado ejercicio valorativo que, agotado en la ins­tancia, no es posible reproducir en casación como pretende quien ahora recurre excediéndose en su cometido. De ahí la ratificación desestimatoria ya anunciada, la cual no ve mermada su extensión ni intensidad por el argumento final recurrente que se mantiene al afirmar un anómalo comporta­miento jurisdiccional de instancia relativo a la transformación de la Presunción y a cuya virtud la de Inocencia había pasado a ser de culpabilidad al no recoger el auto de hechos justiciables ‑excep­to a lo que se refiere a la condición de drogode­pendiente de su patrocinado‑ ninguno de los extremos fácticos narrados en el escrito de califi­cación de la Defensa. No es de recibo tal alegato. La posible dis­crepancia en las versiones narrativas de la acción y conducta del acusado y la opción valorativa acerca de la credibilidad de su testimonio consti­tuyen elementos naturales y funcionales propios de la estructura judicial legalmente diseñada para el Tribunal del Jurado y cuya titularidad es ajena a quien recurre aun cuando éste pueda cuestionar el fundamento de la decisión resultante del proceso evaluador tanto en fase provisional como definiti­va. Indemostrada la arbitrariedad o parcialidad en dichas fijaciones fácticas o valorativas, queda sin fundamento la línea argumental desplegada para reafirmar una censura en realidad articulada como nuevo colofón formal del motivo. SEGUNDO. En el correlativo apartado del Recurso, amparado en el art. 849.1 LECrim., se denuncia infracción del art. 68 y concordantes de la Ley del Jurado. Entiende el recurrente que la negativa de la Magistrada‑Presidenta a proponer el Indulto Parcial en contra del criterio favorable de seis de los jurados plasmado en el veredicto, implica una quiebra del Principio de soberanía del Jurado cuyos pronunciamientos vinculan a su Presidente. En primer lugar, la norma que se dice infringida es de naturaleza procesal, no sustantiva, por lo que el cauce casacional elegido para su formulación no resulta idóneo. Mas superando tal deficiencia en aras de un adecuado entendimiento del derecho a la Tutela Judicial efectiva, debemos significar que no por ello se propicia la estimación de la censura analizada ya que, aun cuando el cri­terio del Jurado sobre la petición de indulto deba fijarse a través de la preceptiva votación (art. 60.3) y aparezca consignado en el correspondien­te apartado del Acta extendida para reflejar el resultado de aquélla [art. 61.2 c)], tales prescrip­ciones no integran el referido criterio postulante en el contenido esencial del Veredicto como deci­sión que vincula al Magistrado‑Presidente, dado que lo que liga ineluctablemente al titular judi­cial es el pronunciamiento del Jurado acerca de los hechos y sobre la culpabilidad o inculpabi­lidad del acusado. En definitiva, la vinculación del Magistrado al Veredicto necesariamente ha de tener reflejo en la sentencia en lo que atañe al sen­tido condenatorio o absolutorio del fallo y en cuanto que dicha vinculación alcanza al título jurídico de la condena, aquél a través de una tarea técnico‑jurídica de calificación, procederá a determinar el grado de ejecución del delito, la par­ticipación del condenado en la acción, la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad como presupuestos básicos de la fijación de la pena que ha de concretar. En dicho sentido, no cabe extender la naturaleza vinculante del Veredicto al criterio del Jurado sobre la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena y la peti­ción de indulto, pues, aparte del carácter estricta­mente facultativo que establece la regulación de los arts. 80 y ss. CP de 1995, para la remisión con­dicional, las previsiones contenidas en los arts. 52.2, 60.3 y 63.1 LO 5/1995, reformada por LO 8/1995 abonan tal determinación ya que, de un lado, la modificación del texto normativo del cita­do art. 52.2 en el que se sustituyó el vocablo «someterá» por el de «recabará» expresa una voluntad legislativa de que lo que, en principio, era un imperativo mandato quede reducido a una mera consulta para conocer el criterio del Jurado y, por otro, la especificidad del régimen de vota­ción ‑reduciendo siempre a cinco el número de votos‑ sobre de tales cuestiones (art. 60.3.º de la referida Ley Orgánica) y el hecho de que la ausen­cia de pronunciamiento sobre las mismas no cons­tituye‑ causa de devolución (art. 63.1 del Texto Legal citado), constituyen razones de sistemática interpretativa que justifican sobradamente el rechazo de la tesis recurrente, contraria, como es obvio, a la motivada determinación denegatoria de la propuesta de Indulto incorporada al funda­mento jurídico duodécimo de la sentencia básica. De ahí la desestimación del Motivo. TERCERO. Al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 en relación con el art. 846 bis c), ambos LECrim., se denuncia «quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión». El recurrente refiere su censura a la dene­gación de la prueba pericial medico‑psiquiátrica propuesta por la asistencia letrada del acusado, dada la relevancia constitucional que, implícita­mente, otorga a dicha incidencia como vulnerante del Derecho de Defensa y contraria al Principio de proscripción de la Indefensión, consagrados ambos en el art. 24 de la Carta Magna. Reproduce el autor del Recurso uno de los Motivos planteados ya en la apelación sesgando la narración del integral proceso de su postulación probatoria para eludir la reseña de todas las inci­dencias habidas en aquél y justificar así el que­branto constitucional aludido. La realidad documentada en autos acredi­ta lo siguiente: en el relato de hechos contenido en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa (f. 332 y ss.), se describe la adicción del acusado a las drogas. Se solicita la pericia psiquiátrica de los forenses y la pericial psiquiá­trica consistente en el informe de los doctores Psiquiatras D. José M. C. y D. Agustín C. Por providencia de 21 May. 1997 la Magistrada‑Presidente pide aclaración sobre las pruebas propuestas y, en concreto, se indica que si la prueba se propone como pericial, se concrete el objeto de la pericia. La defensa del acusado en su escrito de 27 de mayo no hace concreción alguna sobre el obje­to de la pericia solicitada. La Magistrada, en A 12 Jun. 1997, inadmite la prueba pericial al no hacer­se constar ni el domicilio de los peritos ni si éstos habrían de ser citados por el órgano judicial o por la parte proponente y, esencialmente, porque tam­poco se dice cuál es el objeto de la pericia. Se for­mula por la defensa protesta por la inadmisión de la prueba en escrito de 25 Oct. 1997. El art. 24 CE, proclama el derecho consti­tucional «a un proceso con todas las garantías» y entre ellas el derecho (fundamental) a la «defensa en juicio» y, consecuentemente, el de «valerse de los medios de prueba pertinentes;», velando en su núm. 1 porque no se produzca, en supuesto alguno, «indefensión». Ello, sin embargo, no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que «admitir» toda prueba que se solicite por las par­tes ni «llevar a cabo» toda la admitida, pues, como repetidamente se ha expresado en la jurispruden­cia de esta Sala, el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin límites y para interpretar con qué alcance ha de admitirse deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su prácti­ca no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida (SS 12 Abr. 1993, 7 Dic. 1994 y 21 Ene. 1997), pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguien­te perjuicio (TC SS, entre muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menosca­bo real y efectivo del derecho de defensa. Partiendo de tales directrices jurispruden­ciales, la corrección de la decisión jurisdiccional impugnada resulta evidente en tanto que su moti­vación justifica suficiencia el acuerdo denegatorio en términos que, por ilustrativos, merecen repro­ducción: «el art. 656 LECrim. impone a quien hace lá propuesta de la prueba pericial la expresa designación del domicilio de los peritos, exigen­cia que no puede suplirse, intentando trasladar la negligencia propia, por la sola afirmación, gratui­ta por no acreditada, de que era notoriamente cono­cido que se trataba de profesores de la Universidad de Las Palmas. Por ello, es sólo imputable a la parte que ahora recurre la falta de práctica de aquella prueba con los peritos por ella propuestos. Además, y esto tiene mayor relevancia aún, hay que tener en cuenta que no se ha producido indefensión», en el sentido precedentemente expuesto, máxime cuando «en el juicio, con la especial garantía de pondera­ción y conocimiento que supone su práctica por médicos forenses y la procesal de contradicción, se verificó tal prueba dando, además, si bien no en el grado de inimputabilidad pretendido por el recu­rrente, resultado favorable para el acusado, al ori­ginar la apreciación de la circunstancia atenuante segunda del art. 21 CP». Por todo ello, el motivo se desestima. CUARTO. Por la vía del art. 850.3 en rela­ción con al art. 846 bis c) LECrim. se formaliza el cuarto y último motivo en el que el recurrente cen­sura que «el Presidente del Tribunal se negó en reiteradas ocasiones a que el testigo propuesto por la defensa y el MF, Sr. R., contestara las preguntas relacionadas con las actividades comerciales y mercantiles del acusado en relación a los hechos descritos en nuestro escrito de calificación» (sic). Como desarrollo de tal alegato, el autor del Recurso adiciona lo que sigue: «en efecto en la propia acta del Juicio constan, no sólo las manifestaciones de la Magistrada‑Presidenta denegan­do tales preguntas, sino también las protestas del letrado director de la defensa haciendo constar su contrariedad ante tales circunstancias. Es decir, durante la tramitación del Juicio Oral se le impi­dió a esta defensa intentar demostrar que los hechos luctuosos no fueron cometidos por mi patrocinado» (sic). La orfandad argumental del motivo es patente y de ahí su escueto contenido, probable­mente justificado también por la reiteración expo­sitiva de planteamientos ya articulados en la ape­lación y a cuyo ámbito debieron quedar reducidos. No obstante tan deficiente formulación, la respuesta jurisdiccional enlaza su negativa para las pretensiones recurrentes con el presupuesto de impertinencia esencial que presentaban las propo­siciones denegadas. Preguntar al testigo: «si en una comparecencia previa puso en conocimiento del Juez los indicios por los que consideraba que M.ª Jesús y Laureano pudieron ser los presuntos autores de muerte de Angel M. y sí había contradicción en la declaración de la señora de la limpie­za en cuanto a la hora de su llegada», resulta recha­zable a la vista del segundo párrafo del art. 37 a) LO del Tribunal del Jurado que establece que en el auto de hechos justiciables se precisarán, en párra­fos separados, el hecho o hechos justiciables. En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposi­ción. En su consecuencia, si la supuesta participa­ción de terceras personas estaba excluida de los hechos justiciables porque ‑como precisó la resolución combatida‑ «tal narración es manifiestamente contradictoria y excluyente del contenido del primero de los hechos en el que se describe la realización por el acusado de la sus­tracción de las joyas y del procedimiento que siguió para causar la muerte de la víctima», no procedía acceder al interrogatorio en los términos en que fue planteado. Dicha conclusión significa ratificar la enunciada desestimación del motivo.