§232. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE VEINTINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Ponente: Álvarez Caperochipi.

Doctrina: El arbitraje laboral regulado por el Real Decreto-Ley 6/1979, de 26 de enero es un sistema público, institucional y facultativo. Tribunales Arbitrales Laborales: transferencias de competencias a la Comunidad Foral de Navarra. Al estar excluidos los arbitrajes laborales de la Ley de Arbitraje, carecen de una regulación sustantiva, limitándose la legislación laboral a referencias al procedimiento arbitral. La nulidad del laudo arbitral es el único punto de la materia en que hay acceso a la jurisdicción, sin que la falta de un control judicial sobre el fondo resulte contrario a la Constitución Española. ÁMBITO DEL CONTROL JUDICIAL: se limita a la comprobación de las facultades del árbitro, y al respeto a los principios materiales y formales del proceso, sin que pueda entrarse a debatir de nuevo el fondo sometido a compromiso arbitral. PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y MATERIAS LABORALES: el arbitraje es operativo en un conflicto sobre interpretación y eficacia de los convenios colectivos, teniendo en tal supuesto la resolución arbitral carácter normativo propio de un convenio, pero también puede tratar otras materias laborales, sin que la resolución arbitral alcance carácter normativo. INTERVENCIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA: no siempre es obligatorio si bien sus informes pueden ser solicitados por la parte interesada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Se plantea en el presente proce­dimiento la impugnación del Laudo Arbitral de 26 Feb. 1998. dictado en expedientes A 3/1998 a A 16/1998, por el Tribunal Laboral de Navarra, en virtud de convenio arbitral de 30 Ene. 1998, sus­crito por 14 trabajadoras de la sección de envasa­do, y la empresa Laboratorios C., S.A., sobre el grupo profesional de encuadramiento de las demandantes, y sobre el carácter convenido del sistema de valoración de 109 puestos de trabajo actualmente aplicado en la empresa demandante. realizado previo estudio técnico de la empresa de gestión H. M. C.; ejercitándose asimismo una demanda de reclamación de cantidades. Desestimada la demanda de nulidad del Laudo en instancia, recurre la empresa en Supli­cación alegando sustancialmente, que la relación procesal del procedimiento arbitral fue mal cons­tituida, por no haber sido parte el Comité de Empresa, tal como previene el art. 91 ET, que al menos debió ser consultado con carácter pre­ceptivo, puesto que el conflicto trae su causa en el Convenio de empresa de 8 Feb. 1990 (Motivo primero, al amparo del art. 191 a) LPL); y que tratándose de una demanda de modificación de la valoración de puestos de trabajo, es preceptivo el informe del Comité de Empresa (arts. 64 y 41 ET); siendo inconsecuente que 14 trabajadoras pretendan alterar un sistema de remuneración que se aplica desde 1990, a entera satisfacción de los restantes 120 trabajadores, que resultan sensible­mente mejorados respecto del sistema de retribu­ción del Convenio (Motivo segundo, al amparo del art. 191 e) LPL). SEGUNDO.- El arbitraje es un medio jurídi­co de solución de conflictos laborales previsto en el DL 6/1979, de 26 Ene., que regula un sistema de arbitraje público, institucional y facultativo, encomendado a los Tribunales Arbitrales Labora­les, el conocimiento de «todas: controversias, tanto individuales como colectivas de trabajo que les sometan los empresarios o trabajadores»; Tri­bunales cuya entrada en funcionamiento en Nava­rra, está fundada en el RD 938/1986 de 11 Abr. de transferencias de competencia en materia de arbi­traje, y en el acuerdo interprofesional de Resolu­ción de conflictos laborales de la Comunidad Foral de Navarra suscrito el 8 Jun. 1995 (B.O.N. de 21 Jul. 1995), y en el Acuerdo interprofesional sobre procedimientos extrajudiciales de 11 Ene. 1996 (B.O.N. de 10 May. 1996). Sin embargo excluidos los arbitrajes laborales expresamente de la Ley de arbitraje 36/1988 de 5 Dic., en su art. 2.2, el arbitraje laboral carece de una regulación sustantiva, limitándose en las leyes laborales el tratamien­to de la cuestión a referencias al procedimiento arbitral, sin establecerse un régimen unitario de los recursos pertinentes frente a los Laudos Arbitrales. El procedimiento arbitral, por su carácter transaccional no tiene las garantías de un proceso judicial (TC S 1.3/1997 de 27 Ene.); y en particu­lar no lesiona por sí el derecho al Juez ordinario, ni está fundado su procedimiento en el derecho a la doble instancia. Fundándose el sistema de recursos al Laudo en el principio de revisión judi­cial tasada (TC S 288/1993 de 4 Oct.), que, en el ámbito civil, tras la L 36/1988 y por la supresión del recurso de Casación contra los Laudos arbitra­les, el acceso a la jurisdicción sólo es referible a la nulidad del Laudo arbitral y en los supuestos tasa­dos del art. 45 Ley Arbitraje (TC SS 176/1996 de 11 Nov., 288/1993 de 4 Oct.) deduciendo la jurisprudencia constitucional que la falta de un control judicial sobre el fondo no es contrario a la CE (TC S 231/1994 de 18 Jul.). TERCERO.- Pero por ser el Laudo ejecutable ante la jurisdicción ordinaria (art. 52 Ley de Arbi­traje), y por producir efecto de cosa juzgada (art. 37), la actividad arbitral está bajo la tutela de los Tribunales, que están llamados a controlar y velar por los principios básicos de procedimiento: el principio de contradicción, y el cumplimiento de las garantías sustanciales y formales del proceso, que son de Orden Público (art. 45). En particular, está llamada la jurisdicción a controlar que no haya contravención del contrato de arbitraje, y a salvaguardar las garantías esenciales del procedimiento: referentes a los principios de audien­cia, contradicción y defensa (TS S 18 Ene. 1995), prueba suficiente, congruencia, e inmodificabilidad del Laudo. Y también se estima procedente una motivación sucinta del fallo (TS S 18 Ene. 1995). Y tal como ha sido declarado reiterada­mente, cuando el Laudo es objeto de recurso, los Tribunales no deben entrar al examen de las materias sometidas a arbitraje, pues la revisión judicial ha de limitarse a la comprobación de la jurisdicción y no extralimitación del árbi­tro, y al respeto a los principios materiales y formales del proceso, sin que pueda entrarse a debatir de nuevo el fondo sometido a compromiso arbitral (TSJ S de Valencia de 12 May. 1998. TS S 19 Oct. 1998). CUARTO.- En particular, el procedimiento arbitral no tiene por qué tener como sujetos nece­sarios al Comité y la Dirección de la empresa, pues tal exigencia sólo se predica en el art. 91 ET. de aquellos procedimientos arbitrales referentes a la interpretación y eficacia de los Convenios Colectivos, y cuando nos encontramos con un conflicto entre particulares trabajadores y la empresa referentes a la reclamación de derechos subjetivos individuales, la resolución arbitral no tiene el carácter normativo propio de un convenio (TSJ S de Madrid de 8 May. 1993), sin que la ley haya restringido el ámbito del procedimiento arbi­tral a las materias propias del convenio (art. 85 ET), regulándose por ejemplo, un procedimiento arbitral en materia electoral en el que no hay intervención procesal como parte, con carácter necesa­rio, del Comité de Empresa (art. 76 ET). Igualmente siendo el procedimiento arbitral sustancial y materialmente distinto del de clasificación profesional, no es preceptivo el informe del Comité de Empresa, sin perjuicio de que pudiera haberlo pedido, si lo estimaba necesario, el Tribunal Arbitral; y pudo haberlo aportado también cualquier interesado parte en el procedimiento. Sin que pueda entrar la Sala a debatir las alegaciones sobre los problemas retributivos y clasificatorios que puedan derivarse del Laudo, porque ello significaría tanto como entrar a conocer el contenido del Laudo, lo que está vedado a los Tribunales, y porque sería tanto como reiniciar de nuevo el debate que quedó juz­gado en el Laudo, según compromiso previo de las partes.