§230. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Fernando Valdés-Solís Cechinni.

Doctrina: El plazo para la interposición del recurso de anulación es civil o de caducidad, y no procesal, por lo que se computan los días inhábiles. Distintas posturas mantenidas por las Audiencias Provinciales.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Interpuesta por el recurrente demanda de nulidad del laudo arbitral emitido por el Excmo. Sr. Decano del Colegio de Abogados de Vizcaya excepcionó la parte demandada o recurrida caducidad de la acción. Funda la excepción en el hecho, admitido por el recurrente, de que contando el plazo con inclusión de los días inhábiles la demanda se interpuso transcurrido el plazo de diez días señalados por el art. 46.2.º, de la Ley de Arbitraje; de seguir la tesis mantenida por el letra­do de la parte recurrente o demandante el plazo es procesal, en el mismo no se incluyen los días inhá­biles y la demanda estaría interpuesta dentro del plazo señalado. Dos son las posturas mantenidas por las Audiencias Provinciales en la materia; de una parte la de las sentencias de la AP Madrid, de 1 Jul. 1994 y de Valencia de 13 Ene. 1998, que consideran estamos en presencia de un plazo procesal, y de otra las sentencias de las AP Palma de Mallorca, de 17 Ene. 1995 y la de la AP Asturias de 16 Sep. 1998, donde se decanta por considerarlo un plazo civil o de caducidad. Esta Sección se ha pronunciado en el sentido de considerarlo plazo de caducidad en sus sentencias de fechas 19 Jun. 1998 y 30 Mar. 1999. En las dos sentencias ha entendido que estamos en presencia de un plazo de caducidad y en tal sentido deben incluirse en el cómputo del mismo los días inhábiles lo que genera la inadmisión de la demanda interpuesta en el presente procedimiento. Nos remitimos, en punto a la línea argumental, a las dos sentencias citadas y a la de la AP Asturias donde vienen a rebatirse los distintos argumentos esgrimidos en el acto de la vista por la parte recurrente. SEGUNDO.- Estimada la excepción de caducidad, no procede entrar en el fondo de la cuestión debatida y deben imponerse las costas del procedimiento a la parte recurrente.