§32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El escrito de interposición del recurso de apelación ha de estar dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que haya de conocer de él, pero no debe presentarse en la sede de dicho Tribunal, sino ante el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia que se recurre, que es, precisamente, el órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión a trámite, y disponer luego, en el primer caso, lo necesario para su adecuada tramitación. El título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene ninguna disposición expresa acerca del órgano ante el que deba interponerse el recurso, pero la conclusión de cuál sea éste se alcanza de manera inequívoca de lo establecido en el artículo 846 bis a), párrafo primero, de la Ley citada, cuando dice que las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado serán apelables "para ante" la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, con cuya yuxtaposición de preposiciones se está diferenciando, bien claramente entre un órgano receptor del escrito (el Magistrado Presidente) y otro destinatario final del mismo (la Sala de lo Civil y Penal); y así se desprende también, de forma evidente, de lo preceptuado en el artículo 846 bis d) de la referida Ley, según el cual, una vez sustanciado el recurso y evacuados los traslados que menciona, "se emplazará" a todas las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia “para que se personen" ante la misma en plazo de diez días, lo que implica que la fase de interposición y sustanciación del recurso se han desarrollado ante el Magistrado Presidente, tras de lo cual habrán de elevarse las actuaciones a la mencionada Sala para que prosiga ya ante ella, si se personara el apelante, la fase de decisión, señalándose a tal efecto día para la celebración de la vista (arts. 846 bis d), párrafo segundo y 846 bis e), párrafo primero, LECRIM). Dada la naturaleza del recurso, que a pesar de su denominación legal se inserta más propiamente en el ámbito de los recursos extraordinarios, el escrito por el que se interpone debe contener las siguientes menciones: a) Las propias de todo encabezamiento. b) Una motivación en la que, con cita de los precepto relativos a su procedencia, a la legitimación para recurrir y sobre todo, al concreto motivo o submotivo en que se funde, se especifiquen las alegaciones tendentes a justificar su procedencia. c) Debe dejarse constancia de haber formulado, en su caso, la oportuna petición de subsanación o protesta al tiempo de producirse la posible infracción que se denuncie. d) Debe concluir con un Suplico en el que se especifique la petición concreta que se haga, de anulación o de revocación, según sea el motivo que se articule. Es decir, si se alegó un motivo de quebrantamiento de forma, se deberá solicitar la estimación del recurso, la declaración de nulidad de lo actuado desde que se cometió la infracción y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, bien para que el Magistrado Presidente dicte nueva sentencia, bien para que se celebre nuevo juicio oral ante otro Jurado, según proceda; y si el motivo estuviera referido al fondo del asunto, la petición deberá ser la de que se estime el recurso, se revoque en todo o en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se resuelva sobre el objeto del juicio de conformidad con lo pedido por la parte que recurre. Tras la interposición del recurso, el Magistrado Presidente debe adoptar una de estas tres decisiones: a) Su admisión a trámite, disponiendo lo conducente para su adecuada sustanciación; b) La concesión de un plazo para la subsanación de los defectos observados en el escrito de interposición, cuando éstos sean subsanables; o c) La inadmisión del recurso, contra cuya decisión cabe formular recurso de queja. A este respecto cabe señalar que serán, por lo común, supuestos de inadmisión la presentación del escrito fuera de plazo, la existencia de defectos de forma del escrito presentado, la falta absoluta de motivación del recurso, y la falta de protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, en los supuestos de las letras a), c) y d) del art. 846 bis c) LECR. De estos defectos, el segundo, podrá ser subsanado en el plazo que el Magistrado Presidente señale a tal fin; el primero y el cuarto serán, de ordinario, insubsanables. y el tercero no podrá ser subsanado, pues afecta al acto mismo en cuanto tal, ya que se trata de un vicio sustancial consistente en la inobservancia de una exigencia esencial para producir el efecto y abrir la fase procesal que con él se pretende. La protesta o reclamación de subsanación constituye un presupuesto de la admisibilidad del recurso si lo que se denuncia es el quebrantamiento de una norma o de una garantía procesal que no esté constituida como derecho fundamental constitucionalmente garantizado y genere una situación de indefensión a cualquiera de las partes, incluido el Ministerio Fiscal. Tal indefensión se produce cuando la infracción cometida impide a alguna de las partes la posibilidad de conocer, alegar, rebatir o probar acerca de cualquier material de hecho o de derecho que pueda influir en la resolución judicial. Pero es de tener en cuenta que si lo que se denuncia es la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, entre los que se encuentra la interdicción de la indefensión (art. 24.2 CE), el recurso será admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra a), párrafo primero, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no se haya realizado reclamación de subsanación o protesta. Si se admite a trámite el recurso, debe darse traslado del mismo a las demás partes, mediante la entrega de las copias que se hayan presentado del escrito de interposición, tal como dispone el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este precepto no precisa el objeto de dicho traslado, pero de lo establecido en él y de lo prescrito en el artículo 846 bis d), se deduce que dicho trámite cumple una doble finalidad: la de que la parte o partes apeladas, tras conocer el contenido del recurso, puedan presentar escrito de impugnación al mismo, oponiéndose a lo interesado por la parte apelante; y la de ofrecerles la posibilidad de que puedan formalizar lo que la Ley denomina recurso supeditado, en cuyo caso se habría de ordenar traslado del mismo a las demás partes a los efectos de su posible impugnación. Si la parte apelada no impugna el recurso, su silencio, en dicho trámite, no excluye la posibilidad de oponerse al mismo al responder en el acto de la vista a las alegaciones efectuada por el apelante ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. la interposición del recurso ante órgano no competente para tramitarlo constituiría un defecto subsanable que no afectaría a su posterior admisión, de ser procedente y llegara a presentarse dentro de plazo ante el competente, ni a su prosperabilidad, de resultar estimable. La falta de suplico en el escrito de interposición del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal constituye, ciertamente, una irregularidad manifiesta, pero esta omisión no puede producir, en el caso que se examina, la consecuencia desestimatoria del recurso por causa de inadmisión, que el apelado postula, por cuánto según resulta del contenido del referido escrito, aquel defecto de forma no ha podido producir indefensión alguna para el apelado, ni posee tampoco entidad suficiente para impedir que el acto procesal realizado por el recurrente produzca el efecto o alcance el fin que le es propio. En efecto: en dicho escrito el Ministerio Fiscal fundó su recurso en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la existencia de defectos en el veredicto que debieron haber dado lugar a su devolución al Jurado y estimando infringido, por ello, el artículo 63.1, letras d) y e) de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, y además de la expresión del concreto motivo, expuso con detalle, en desarrollo del mismo, los argumentos tendentes y justificar su procedencia. Con semejante exposición quedaban bien patentes para el apelado tanto la petición del recurrente y su causa, como la consecuencia jurídica que habría de derivarse de la posible estimación del recurso, que no podría ser otra que la establecida en el artículo 846 bis f), párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no cabe admitir que la ausencia de súplica en el escrito de interposición, pese a haberse podido concretar de manera expresa en el acto de la vista, le produjera indefensión ninguna, ya que pudo conocer perfectamente la pretensión de la parte apelante y alegar, para rebatirla, cuanto tuviera por conveniente, como así hizo, efectivamente, su Letrado al informar ante la Sala. Es de advertir también, a este respecto, que la falta de presentación, por parte del apelado, de escrito de impugnación, del recurso de apelación, no produce otra consecuencia que la pérdida de la oportunidad de realizar el acto procesal que la Ley le permitía, de modo que ello no ha impedido que se entendiera que se oponía a la estimación del mismo, ni que pudiera efectuar en el acto de la vista las alegaciones en tal sentido que tuviera por conveniente. Esta Sala, por el contrario, entiende (y así se pronunció ya en Sentencia de 25 de octubre de 1997) que, sin perjuicio de que el Magistrado Presidente pueda acordar, por propia iniciativa y siempre previa audiencia de las partes (art. 63. LOTJ) , la devolución del veredicto al Jurado si entiende que concurre alguno de los vicios que así lo imponen, éstas, en el caso de que el Magistrado Presidente no adoptara tal iniciativa, también pueden, después de haber escuchado la lectura en audiencia pública del veredicto, proponer al Magistrado Presidente su devolución si advierten que el Jurado no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos, o sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, o no se ha obtenido en alguna de las votaciones la mayoría necesaria, o los pronunciamientos son contradictorios, o se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, es decir, si apreciaran en dicho momento, sin que previamente lo hubiera hecho el Magistrado Presidente, cualquiera de los defectos que el citado artículo 63 LOTJ enumera. Ello implica que el trámite de audiencia a las partes que previene el apartado 3 del artículo 63 LOTJ debe evacuarse en todo caso, y por tanto también después de la lectura en audiencia pública del veredicto cuando no hubiera advertido el Magistrado Presidente la posible concurrencia de algún defecto en el acta, siendo este el momento procesal en que cabría a las partes formular la petición de subsanación o la protesta que tuvieran por conveniente a los efectos de preparar un posterior recurso. Esta interpretación del artículo 63.3 LOTJ es la que resulta más acorde con el principio de contradicción que informa el proceso con todas las garantías que asegura la Constitución. Además, de no entenderse así, se produciría la absurda consecuencia de que en lugar de permitirse a las partes solicitar la subsanación del defecto observado en el veredicto, dentro del proceso en el que se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad, que la de tolerar inicialmente su existencia para denunciarla luego al recurrir en apelación contra la sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un nuevo juicio para corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias cometidas por el anterior jurado en el juicio anterior, lo que sólo se puede producir cuando el Magistrado Presidente haya resuelto negativamente sobre la petición de devolución. No entenderlo así supondría un manifiesto quebranto del principio general de subsanación de los actos procesales (art. 11.3 LOPJ) y un intolerable dispendio del proceso.

Ponente: José Flors Maties.

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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. D. José Luis Pérez Hernández, como presidente, y D. José Flors Maties y D. Juan Climent Barberá, como magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 7 de 1997, de fecha siete de octubre, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante y presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Bañón y Rodes, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, con el número de rollo 9 de 1997, instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Orihuela, en cuya sentencia se absolvió al acusado J.A  V.V. del delito de homicidio que le imputaba el Ministerio Fiscal y se le condenó como autor de una falta de malos tratos. Han sido partes en el recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelado el acusado J.A V.V, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Martínez Gómez, defendido por el Letrado D. Luis Romero López-Briones; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Maties.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Son y así se declaran, conforme al veredicto emitido por el Tribunal de jurado, en la presente causa, los siguientes: PRIMERO.- Sobre las 21 horas del día 25 de octubre de 1996, el acusado, J.A  V.V., con 36 años y con antecedentes penales, accedió, acompañado de una mujer, S., al interior del bar "El Conejito", sito en la Urbanización "La Torreta", de Torrevieja, y regentado por O. S.E.K., cuando en el mismo ya se encontraban, otra mujer, S., y su esposo H.G.- SEGUNDO.­- Como, enseguida, entre dichas mujeres, se inició una pelea, en la que también intervinieron V. y G., el citado O., que se hallaba detrás de la barra del bar, se dispuso a salir de la misma -al tiempo que gritaba "no quiero problemas aquí"- sin llegar a hacerlo porque se lo impidió V., al derribarle, sobre el suelo del interior de dicha barra, mediante los dos golpes que le propinó, con su mano derecha, en la cabeza, y que dejaron inconsciente a O.- TERCERO.- Aunque, poco después, O, de 54 años, falleció por "hemorragia cerebral masiva", no se acreditó, sin embargo, que ésta, fuera ocasionada por los referidos golpes de V. (según unánime estimación del Jurado)". SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que absolviendo al acusado, en esta causa, J.A V.V del delito de homicidio que le imputó el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos al mismo acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos a la pena de arresto de tres fines de semana y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y declarándose de oficio las restantes costas.- Únase a la presente sentencia la correspondiente acta del veredicto emitido por el jurado y queden, en estas actuaciones, testimonios de ambas.- Notifíquese esta resolución en forma legal, al Ministerio Fiscal, a dicho acusado y a su representación procesal.- Así por esta sentencia del Tribunal del Jurado que conoció de esta causa penal, y como Magistrado-Presidente del mismo, lo pronuncio, mando y firmo". TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de defectos en el veredicto que debieron haber dado lugar a su devolución al Jurado, sin que la misma hubiera sido ordenada, estimando infringido el artículo 63.1. d) y e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con base en los siguientes argumentos: a) Los jurados consideraron probado por unanimidad que el acusado golpeó en la cabeza a la víctima, que sólo tuvo intención de golpearle sin llegar a prever que pudiera ocasionarle la muerte, y que ésta se produjo por causa distinta de dichos golpes. Consideraron también como no probado que los golpes le produjeran a la víctima hemorragia cerebral masiva y ésta su muerte, que el acusado tuviera intención de acabar con su vida, ni conciencia de que pudiera ocasionar su fallecimiento, ni que pudiera haber previsto el resultado mortal. Por tanto concluyeron que el acusado no era culpable de homicidio intencionadamente causado, ni de homicidio que previó al tiempo de golpear, ni de lesiones intencionadas y de una muerte que pudo prever al tiempo de golpear, pero al contestar la punto 11º del objeto del veredicto manifestaron como no probado que el acusado fuera inocente tanto de las lesiones sufridas por la víctima como de la muerte del mismo. b) Sin redactarse un nuevo párrafo en el que se describan los hechos con las precisiones pertinentes, tal como permite el art. 59, 2º y 3º LOTJ, los Jurados consideraron al acusado culpable de la agresión producida el 25-10-1996 a O. S.E y no culpable de su muerte intencionada, lo que implica una alteración sustancial del hecho propuesto por el Magistrado Presidente, por cuanto se ha calificado el hecho de golpear en la cabeza a la víctima como agresión, término no jurídico que puede merecer diversas calificaciones, además de haberse realizado dicha afirmación en el apartado 3º del acta de votación, en el que, según la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, debe hacerse un pronunciamiento por cada delito, y el término agresión no es un delito tipificado en el Código Penal. Se argumenta, además, por el Ministerio Fiscal, que no tuvo oportunidad de solicitar la devolución del acta, por no existir en la Ley un momento procesal en el que las partes puedan hacerlo, pues la lectura del acta corresponde al Magistrado Presidente, así como su apreciación de devolución o no; no existiendo tampoco posibilidad de efectuar protesta o reclamación de subsanación. CUARTO.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la representación procesal del acusado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya parte interpuso recurso de reforma contra la Providencia en que así se acordaba por entender que el recurso de apelación no debió haber sido admitido a trámite, por adolecer de los siguientes defectos: 1º) Infracción del art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el recurso , debió interponerse directamente ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. 2º) Infracción del art. 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que para la interposición del recurso es preceptivo que se haya causado indefensión, y esta circunstancia sólo podría haberla alegado algún perjudicado, pero no el Ministerio Fiscal. 3º) Infracción del art. 846 bis c), "in fine", de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no se formuló protesta al tiempo de producirse la posible infracción denunciada. 4º) El recurso del Ministerio Fiscal no contiene "petitum” alguno, lo que impide su admisión por causar indefensión a la contraparte. Además de lo anterior expuso dicha parte que el Fiscal, tras pronunciar el Jurado su veredicto, solicitó del mismo una aclaración sobre lo que entendía que era la contradicción que ahora denuncia, y el Jurado explicó que el acusado sólo era culpable de agredir, pero sin causar lesión, ni hemorragia, ni muerte, ni siquiera imprudentemente, manifestando acto seguido tras la lectura por el letrado de la defensa del artículo 617.2 del Código Penal, que esa era la conducta realizada por el acusado, y pronunciándose sobre la pena establecida en dicho precepto que el mismo debía cumplir. QUINTO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se determinó su composición y se turnó la ponencia conforme a las normas de reparto, lo que se notificó a las partes comparecidas, y por auto de 15 de enero pasado se acordó la devolución de la causa al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, del que la misma procedía, a fin de que se sustanciara con arreglo a derecho y se resolviera el recurso de reforma interpuesto por las representación procesal de D. José Varela Varela contra la Providencia que admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en la causa. Sustanciado y resuelto, en sentido desestimatorio, dicho recurso de reforma, se elevaron de nuevo las actuaciones a esta Sala, en la que tuvieron entrada el día 9 del pasado mes de marzo, y por Providencia del siguiente día 10, se acordó nuevamente su devolución al órgano jurisdiccional de su procedencia a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se confiriera traslado a la parte apelada del escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de apelación, a fin de que pudiera formular dicha parte impugnación al mismo o interponer, en su caso, recurso supeditado de apelación. Cumplido el trámite, sin que la parte apelada lo evacuara, se elevaron de nuevo las actuaciones a esta Sala, en la que tuvieron entrada el día 23 de abril pasado. SEXTO.- Para la celebración de la vista se señaló el día diecinueve de los corrientes, en el que ha tenido lugar. En dicho acto el Ministerio Fiscal manifestó que reproducía por vía de informe el escrito de interposición del recurso, interesando que se tuviera por hecha la súplica que del mismo se deducía se dictara sentencia de conformidad con ella; y el Letrado de la parte apelada se opuso a la estimación de dicho recurso, manifestando que no existió contradicción alguna en la expresión de la voluntad de los jurados, según consta en el acta de veredicto, y que el Ministerio Fiscal pudo, en su momento, haber solicitado la devolución del acta, si entendía que existían contradicciones en ella, y debió haber formulado protesta para poder recurrir en el momento de producirse la supuesta vulneración en la que basa su recurso. Asimismo solicitó que se acordara la devolución de la fianza constituida en su día por el acusado para garantizar la responsabilidad civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En atención a los argumentos expuestos por la parte apelada en el escrito por el que recurrió en reforma la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el que denunciaba diversos defectos que lo hacían, en su opinión, inadmisible, y habida cuenta, además, de las incidencias acontecidas en la tramitación de dicho recurso de apelación en el ámbito de la Audiencia Provincial (de todo lo cual se ha hecho referencia en los Antecedentes de hecho Cuarto y Quinto de la presente resolución), esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones, toda vez que las causas de inadmisión del recurso denunciadas, en su día, por el apelado, de resultar atendibles, lo serían, en este momento procesal, de desestimación del mismo, y las consecuencias de una posible irregularidad en la tramitación del recurso podrían afectar al derecho de defensa de las partes y determinar el contenido de esta sentencia: 1ª) El escrito de interposición del recurso de apelación ha de estar dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que haya de conocer de él, pero no debe presentarse en la sede de dicho Tribunal, como sostiene la parte apelada, sino ante el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia que se recurre, que es, precisamente, el órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión a trámite, y disponer luego, en el primer caso, lo necesario para su adecuada tramitación. El título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene ninguna disposición expresa acerca del órgano ante el que deba interponerse el recurso, pero la conclusión de cuál sea éste se alcanza de manera inequívoca de lo establecido en el artículo 846 bis a), párrafo primero, de la Ley citada, cuando dice que las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado serán apelables "para ante" la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, con cuya yuxtaposición de preposiciones se está diferenciando, bien claramente entre un órgano receptor del escrito (el Magistrado Presidente) y otro destinatario final del mismo (la Sala de lo Civil y Penal); y así se desprende también, de forma evidente, de lo preceptuado en el artículo 846 bis d) de la referida Ley, según el cual, una vez sustanciado el recurso y evacuados los traslados que menciona, "se emplazará" a todas las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia “para que se personen" ante la misma en plazo de diez días, lo que implica que la fase de interposición y sustanciación del recurso se han desarrollado ante el Magistrado Presidente, tras de lo cual habrán de elevarse las actuaciones a la mencionada Sala para que prosiga ya ante ella, si se personara el apelante, la fase de decisión, señalándose a tal efecto día para la celebración de la vista (arts. 846 bis d), párrafo segundo y 846 bis e), párrafo primero, LECRIM). 2ª) Dada la naturaleza del recurso, que a pesar de su denominación legal se inserta más propiamente en el ámbito de los recursos extraordinarios, el escrito por el que se interpone debe contener las siguientes menciones: a) Las propias de todo encabezamiento. b) Una motivación en la que, con cita de los precepto relativos a su procedencia, a la legitimación para recurrir y sobre todo, al concreto motivo o submotivo en que se funde, se especifiquen las alegaciones tendentes a justificar su procedencia. c) Debe dejarse constancia de haber formulado, en su caso, la oportuna petición de subsanación o protesta al tiempo de producirse la posible infracción que se denuncie. d) Debe concluir con un Suplico en el que se especifique la petición concreta que se haga, de anulación o de revocación, según sea el motivo que se articule. Es decir, si se alegó un motivo de quebrantamiento de forma, se deberá solicitar la estimación del recurso, la declaración de nulidad de lo actuado desde que se cometió la infracción y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, bien para que el Magistrado Presidente dicte nueva sentencia, bien para que se celebre nuevo juicio oral ante otro Jurado, según proceda; y si el motivo estuviera referido al fondo del asunto, la petición deberá ser la de que se estime el recurso, se revoque en todo o en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se resuelva sobre el objeto del juicio de conformidad con lo pedido por la parte que recurre. 3ª) Tras la interposición del recurso, el Magistrado Presidente debe adoptar una de estas tres decisiones: a) Su admisión a trámite, disponiendo lo conducente para su adecuada sustanciación; b) La concesión de un plazo para la subsanación de los defectos observados en el escrito de interposición, cuando éstos sean subsanables; o c) La inadmisión del recurso, contra cuya decisión cabe formular recurso de queja. A este respecto cabe señalar que serán, por lo común, supuestos de inadmisión la presentación del escrito fuera de plazo, la existencia de defectos de forma del escrito presentado, la falta absoluta de motivación del recurso, y la falta de protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, en los supuestos de las letras a), c) y d) del art. 846 bis c) LECR. De estos defectos, el segundo, podrá ser subsanado en el plazo que el Magistrado Presidente señale a tal ­fin; el primero y el cuarto serán, de ordinario, insubsanables. y el tercero no podrá ser subsanado, pues afecta al acto mismo en cuanto tal, ya que se trata de un vicio sustancial consistente en la inobservancia de una exigencia esencial para producir el efecto y abrir la fase procesal que con él se pretende. 4ª) La protesta o reclamación de subsanación constituye un presupuesto de la admisibilidad del recurso si lo que se denuncia es el quebrantamiento de una norma o de una garantía procesal que no esté constituida como derecho fundamental constitucionalmente garantizado y genere una situación de indefensión a cualquiera de las partes, incluido el Ministerio Fiscal. Tal indefensión se produce cuando la infracción cometida impide a alguna de las partes la posibilidad de conocer, alegar, rebatir o probar acerca de cualquier material de hecho o de derecho que pueda influir en la resolución judicial. Pero es de tener en cuenta que si lo que se denuncia es la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, entre los que se encuentra la interdicción de la indefensión (art. 24.2 CE), el recurso será admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra a), párrafo primero, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no se haya realizado reclamación de subsanación o protesta. 5ª) Si se admite a trámite el recurso, debe darse traslado del mismo a las demás partes, mediante la entrega de las copias que se hayan presentado del escrito de interposición, tal como dispone el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este precepto no precisa el objeto de dicho traslado, pero de lo establecido en él y de lo prescrito en el artículo 846 bis d), se deduce que dicho trámite cumple una doble finalidad: la de que la parte o partes apeladas, tras conocer el contenido del recurso, puedan presentar escrito de impugnación al mismo, oponiéndose a lo interesado por la parte apelante; y la de ofrecerles la posibilidad de que puedan formalizar lo que la Ley denomina recurso supeditado, en cuyo caso se habría de ordenar traslado del mismo a las demás partes a los efectos de su posible impugnación. 6ª) Si la parte apelada no impugna el recurso, su silencio, en dicho trámite, no excluye la posibilidad de oponerse al mismo al responder en el acto de la vista a las alegaciones efectuada por el apelante ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. SEGUNDO.- Por lo que al caso presente se refiere, es evidente que el recurso de apelación se interpuso ante el órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su admisión y ordenar su tramitación: el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que profirió la sentencia contra la que se recurre, por lo que no cabe estimar cometida infracción alguna al respecto. En cualquier caso, la interposición del recurso ante órgano no competente para tramitarlo constituiría un defecto subsanable que no afectaría a su posterior admisión, de ser procedente y llegara a presentarse dentro de plazo ante el competente, ni a su prosperabilidad, de resultar estimable. La falta de suplico en el escrito de interposición del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal constituye, ciertamente, una irregularidad manifiesta, pero esta omisión no puede producir, en el caso que se examina, la consecuencia desestimatoria del recurso por causa de inadmisión, que el apelado postula, por cuánto según resulta del contenido del referido escrito, aquel defecto de forma no ha podido producir indefensión alguna para el apelado, ni posee tampoco entidad suficiente para impedir que el acto procesal realizado por el recurrente produzca el efecto o alcance el fin que le es propio. En efecto: en dicho escrito el Ministerio              Fiscal fundó su recurso en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la existencia de defectos en el veredicto que debieron haber dado lugar a su devolución al Jurado y estimando infringido, por ello, el artículo 63.1, letras d) y e) de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, y además de la expresión del concreto motivo, expuso con detalle, en desarrollo del mismo, los argumentos tendentes a justificar su procedencia. Con semejante exposición quedaban bien patentes para el apelado tanto la petición del recurrente y su causa, como la consecuencia jurídica que habría de derivarse de la posible estimación del recurso, que no podría ser otra que la establecida en el artículo 846 bis f), párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no cabe admitir que la ausencia de súplica en el escrito de interposición, pese a haberse podido concretar de manera expresa en el acto de la vista, le produjera indefensión ninguna, ya que pudo conocer perfectamente la pretensión de la parte apelante y alegar, para rebatirla, cuanto tuviera por conveniente, como así hizo, efectivamente, su Letrado al informar ante la Sala. Es de advertir también, a este respecto, que la falta de presentación, por parte del apelado, de escrito de impugnación, del recurso de apelación, no produce otra consecuencia que la pérdida de la oportunidad de realizar el acto procesal que la ­Ley le permitía, de modo que ello no ha impedido que se entendiera que se oponía a la estimación del mismo, ni que pudiera efectuar en el acto de la vista las alegaciones en tal sentido que tuviera por conveniente. TERCERO.- El artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado parece como si reservara en exclusiva al Magistrado Presidente la facultad de devolver a los jurados el acta del veredicto si, tras la lectura para sí de la copia de la misma que debe entregársele conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62, apreciara alguno de los defectos que el precepto primeramente citado enumera; y sólo en tal caso procedería oír, con posterioridad, a las partes en la forma establecida en el artículo 53, al que se remite el 63.3 LOTJ. Según esta interpretación, que es la que mantiene el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, las partes no tendrían la posibilidad de solicitar la devolución del acta, ni de formular protesta, por no contener la Ley previsión alguna al respecto ni existir en la tramitación que en la misma se ordena un momento procesal que así lo permitiera. Esta Sala, por el contrario, entiende (y así se pronunció ya en Sentencia de 25 de octubre de 1997) que, sin perjuicio de que el Magistrado Presidente pueda acordar, por propia iniciativa y siempre previa audiencia de las partes (art. 63. LOTJ) , la devolución del veredicto al Jurado si entiende que concurre alguno de los vicios que así lo imponen, éstas, en el caso de que el Magistrado Presidente no adoptara tal iniciativa, también pueden, después de haber escuchado la lectura en audiencia pública del veredicto, proponer al Magistrado Presidente su devolución si advierten que el Jurado no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos, o sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, o no se ha obtenido en alguna de las votaciones la mayoría necesaria, o los pronunciamientos son contradictorios, o se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, es decir, si apreciaran en dicho momento, sin que previamente lo hubiera hecho el Magistrado Presidente, cualquiera de los defectos que el citado artículo 63 LOTJ enumera. Ello implica que el trámite de audiencia a las partes que previene el apartado 3 del artículo 63 LOTJ debe evacuarse en todo caso, y por tanto también después de la lectura en audiencia pública del veredicto cuando no hubiera advertido el Magistrado Presidente la posible concurrencia de algún defecto en el acta, siendo este el momento procesal en que cabría a las partes formular la petición de subsanación o la protesta que tuvieran por conveniente a los efectos de preparar un posterior recurso. Esta interpretación del artículo 63.3 LOTJ es la que resulta más acorde con el principio de contradicción que informa el proceso con todas las garantías que asegura la Constitución. Además, de no entenderse así, se produciría la absurda consecuencia de que en lugar de permitirse a las partes solicitar la subsanación del defecto observado en el veredicto, dentro del proceso en el que se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad, que la de tolerar inicialmente su existencia para denunciarla luego al recurrir en apelación contra la sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un nuevo juicio para corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias cometidas por el anterior jurado en el juicio anterior, lo que sólo se puede producir cuando el Magistrado Presidente haya resuelto negativamente sobre la petición de devolución. No entenderlo así supondría un manifiesto quebranto del principio general de subsanación de los actos procesales (art. 11.3 LOPJ) y un intolerable dispendio del proceso. Sí que pudo, pues, el Ministerio Fiscal recurrente solicitar en dicho momento la devolución del acta del veredicto si entendía que concurría en ella alguno de los defectos enumerados en el citado artículo 63 LOTJ, y así debió hacerlo para posibilitar que el Magistrado Presidente se pronunciara sobre la reclamación de subsanación y dispusiera lo conducente a tal fin, así como para poder manifestar, en su caso, su disconformidad con la decisión judicial si ésta fuere denegatoria. Al no haberlo hecho así, su actitud pasiva en el proceso implica aquiescencia con el contenido del acta, lo que supone la falta de constitución del necesario presupuesto para recurrir en apelación con fundamento en aquel pretendido defecto que consintió. Esta causa de inadmisión del recurso, reiterado por la parte apelada en el acto de la vista, constituye, en este momento, motivo para la desestimación del mismo. Ahora bien, si se entendiera que la falta de concesión, por parte del Magistrado Presidente, de aquel trámite de audiencia no previsto de modo literal en la LOTJ, pero necesario para que las partes puedan reclamar la subsanación de defectos del veredicto, constituyera una omisión productora de indefensión para las partes, en tal caso, la falta de protesta no podría convertirse en un obstáculo para la admisibilidad del presente recurso, aunque el mismo habría de ser también desestimado por las razones de fondo que a continuación se exponen. CUARTO.- En el recurso que formula el Ministerio Fiscal se denuncia, con fundamento en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de defectos que debieran haber dado lugar a la devolución del veredicto a Jurado, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1.d) y e) de la LOTJ, sin que la misma hubiera sido ordenada por el Magistrado Presidente. La procedencia de tal devolución la basa de un lado, en la existencia de pronunciamientos contradictorios en las respuestas a los hechos 10º y 11º del objeto de veredicto, contenidos en el apartado segundo del acta, y de otro, en la existencia de defectos en el veredicto, reflejados en el apartado tercero del acta, que implican una alteración sustancial del hecho propuesto por el Magistrado-Presidente. La contradicción en el acta del veredicto que obliga a su devolución al jurado o determina, en su caso, la estimación del motivo del recurso que se invoca, es aquella que afecta, bien a los hechos declarados probados entre sí, bien al pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados, y para que tal discrepancia produzca aquel efecto debe ser irreductible y de esencial influencia causal respecto del fallo, de modo que no resulte posible conocer cuál fue la voluntad de los jurados, ni derivar consecuencia jurídica alguna en cuanto a la aplicación de la norma. En el acta del veredicto se observa una evidente contradicción entre las respuestas dadas por los jurados a los hechos 10º y 11º del objeto del veredicto. Al proponérseles si consideraban que era "culpable Varela de unas lesiones intencionadas y de una muerte que no previó, pudiendo preverla, al tiempo de golpear a O." (hecho 10º, calificado como desfavorable), respondieron que ello no quedó probado, y al preguntárseles si "es inocente V., tanto de las lesiones sufridas por O., como de la muerte del mismo" (hecho 11º, calificado como favorable), dieron igual respuesta. Pero esta contradicción de dichos dos párrafos entre sí, relativos ambos a la culpabilidad, no lo es tal con respecto a los hechos que los jurados declararon probados (el primero, el quinto y el séptimo del objeto del veredicto), ni impide conocer su voluntad, pues ellos mismos resuelven la contradicción en el propio veredicto que emiten al manifestar que de lo que encuentran culpable al acusado es, precisamente, de los hechos primero, quinto y séptimo que declaran probados. No existe contradicción entre los hechos probados: los jurados, por unanimidad, llegan a la conclusión de que "el acusado Varela golpeó, en su cabeza, a O." (hecho primero), que "sólo tuvo V. intención de golpear a O., sin llegar a prever que podía ocasionarle la muerte" (hecho quinto), y que "la muerte de O se produjo por causa distinta de los golpes que le propinó V.” (hecho séptimo). Consecuentemente con ello consideraron como no probado, también por unanimidad, que “esos golpes le produjeron una hemorragia cerebral masiva y ésta su muerte" (hecho segundo), que "tuvo intención V., con esos golpes, de acabar con la vida de O." (hecho tercero), que "tuvo conciencia V. de que, con esos golpes y su potencia de ex-boxeador, podía ocasionar el fallecimiento de O. y, a pesar de ello le golpeó" (hecho cuarto), o que “sólo con esa intención de golpear a O., pudo haber previsto V. -como ex boxeador- ese resultado mortal" (hecho sexto). Partiendo de estos hechos no le consideraron culpable de un homicidio intencionadamente causado (hecho octavo), ni de un homicidio que previó al tiempo de golpear a O. (hecho noveno), ni de unas lesiones intencionadas y de una muerte que no previó, pudiendo preverla al tiempo de golpearle (hecho décimo), pero tampoco le consideraron inocente de la conducta que se le imputaba, sino que estimaron procedente reprocharle, y así lo hicieron, los hechos que declararon probados, expresando en el apartado tercero de su veredicto que le consideraban "culpable de la agresión producida el 25 de octubre de 1996 a D. O S.E.K y no culpable de su muerte intencionada". Tampoco hay, pues, contradicción alguna, entre los hechos declarados probados y el pronunciamiento sobre la culpabilidad. La contradicción denunciada resulta, en definitiva, irrelevante y carente de toda influencia en el fallo; otra cosa es la disconformidad del recurrente y el juicio que merezca la valoración efectuada por los jurados de la relación causal entre la agresión y el resultado producido, pero esta cuestión de hecho está sustraída a la decisión de la Sala. QUINTO.- El defecto en el veredicto, determinante de la necesidad de devolución del acta y de la procedencia del recurso que ahora se intenta, se concreta por el recurrente en que sin haberse redactado un nuevo párrafo en el que se describieran los hechos con las precisiones pertinentes, tal como permite el artículo 59, 2º y 3º LOTJ, los Jurados consideraron al acusado culpable de la agresión producida el 25 de octubre de 1996 a O. S.E. y no culpable de su muerte intencionada, lo cual implica, a juicio del Ministerio Fiscal recurrente, una alteración sustancial del hecho propuesto por el Magistrado-Presidente, por cuanto se ha calificado el hecho de golpear en la cabeza a la víctima como agresión, término no jurídico que puede merecer diversas calificaciones, además de haberse realizado dicha afirmación en el apartado tercero del acta de votación, en el que, según la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, debe hacerse un pronunciamiento por cada delito, y el término agresión no es un delito tipificado en el Código Penal. La redacción por los jurados de un nuevo párrafo, con las necesarias precisiones, a que se refiere el artículo 59.2 LOTJ, sólo puede tener lugar cuando no se obtuviese la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos tal como fueron propuestos por el Magistrado-Presidente, en cuyo caso pueden aquéllos proponer una redacción alternativa siempre que no suponga una alteración sustancial del hecho inicialmente propuesto ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación. Pero tal redacción no es necesaria cuando los jurados aceptan y declaran probados o no probados por unanimidad los hechos objeto del veredicto, tal como fueron redactados originariamente por el Magistrado Presidente. El hecho declarado probado es el de que el acusado golpeó en la cabeza a O, con la única intención de golpearle y sin llegar a prever que podía ocasionarle la muerte (hechos primero y quinto del objeto del veredicto), y de este acto de acometimiento, al que los jurados denominan agresión, utilizando la expresión en sentido vulgar, le consideran culpable y merecedor de un reproche. En conclusión: no ha existido defecto alguno en el procedimiento de deliberación, ni de formación de la voluntad de los jurados, ni de emisión de la misma en la votación, ni de su expresión en el apartado tercero del veredicto, en el que no es imprescindible que se empleen denominaciones jurídicas, siendo suficiente con que se aluda con claridad a cada uno de los hechos que se consideren punibles; y no ha habido tampoco en la emisión del veredicto alteración ninguna de los hechos propuestos por el Magistrado Presidente, ni agravación de la responsabilidad imputada, no siendo, por tanto acogible este segundo submotivo del recurso. SEXTO. - El Letrado de la parte apelada, al concluir su exposición, oponiéndose al recurso del Ministerio Fiscal, solicitó de este Tribunal que acordara la devolución de la fianza constituida en su día por su defendido para garantizar su libertad provisional, pero esta cuestión, que no ha sido objeto del recurso, no puede, por tal razón, ser decidida por la Sala, sino únicamente por el órgano jurisdiccional de instancia, que es el componente por el órgano jurisdiccional de instancia, que es el competente para la ejecución de cuanto se derive del contenido de la sentencia firme. SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede hacer imposición de costas.

 

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa tramitada con el número 9/1997 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Orihuela, sin hacer imposición de las costas del recurso. Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.