§43. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIECISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: CONFORMIDAD EN FASE INTERMEDIA. SU ADMISIBILIDAD. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el art. 50 de su articulado, como una forma más de disolución del jurado, y por tanto, una vez que éste ha sido constituido, y si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquella supletoriamente con las normas de la LECr. que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del art. 24.2 de la Ley del Tribunal del Jurado, referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la LECr., y por tanto, del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.

 

Magistrado-presidente: María Luisa Barrio Bernardo-Rúa

 

 

VISTA la presente causa de Procedimiento del Tribunal de Jurado nº 2/98 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Langreo, por un delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS Y FALSIFICACION, contra M. T. A. DE LA P., con D.N.I. nº , de ... años de edad, divorciada, contratada laboral fija del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, en libertad provisional por esta causa y cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA Mª GIL CARCEDO, y defendida por el Letrado D. CARLOS LUIS DIAZ ALVAREZ, en que también ha sido parte el Ministerio Fiscal y Presidente del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de 14 de Octubre de 1.997, solicitó la apertura de Juicio oral y formuló acusación contra Mª T. A. de la P., imputándole determinados hechos que calificó como constitutivos de un delito de falsificación de documentos transmitidos por servicio de telecomunicación del art. 394-1 del Código Penal y un delito de malversación de caudales públicos del art. 432-3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de 6 meses de Prisión e inhabilitación especial por tiempo de dos años por el 1º delito y de multa de 3 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, Prisión de 6 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses por el 2º y pago de castas causadas.

 

SEGUNDO.- La Representación de la acusada, en su escrito de calificación mostró conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia, sin necesidad de celebración de vista oral, conforme a lo interesado.

 

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado-Presidente y por Providencia de 9-02-98, se señaló comparecencia a efectos de ratificar la conformidad, la que tuvo lugar a presencia del Magistrado Presidente el día 12-02-98, procediéndose entonces a dictar sentencia de estricta conformidad.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

UNICO.- De conformidad con las partes se declara probado: Mª T. A. de la P. era contratada laboral fija, titular del Enlace rural Sama de Langreo-circular, en el momento de producirse los hechos. El día 10-12-96 en el ejercicio de sus funciones, recibió en su oficina el giro ordinario nº 76 por importe de 25.000 pesetas remitido desde Guardo-Palencia, para entregar a la destinataria P. C.. M. T. A., suplantando en la orden de pago la firma de P. C., hizo suya dicha cantidad, devolviendo aquella cantidad con fecha 13-3-97, cuando la destinataria efectuó reclamación por el impago en fecha 11-3-97. La acusada carece de antecedentes penales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica manifestada tanto en el escrito de calificación de la Defensa, como por el propio acusado mediante notificación de dicho escrito realizada ante el Magistrado-Presidente quien en dicho acto conceptuó innecesaria la prosecución del juicio, determina, conforme a los artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el articulo 655 párrafo 2º de la L.E.Cr., a dictar sin más trámites la sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que proceda, por tanto, la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el art. 50 de su articulado, como una forma más de disolución del jurado, y por tanto, una vez que éste ha sido constituido, y si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquella supletoriamente con las normas de la L.E.Cr. que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del art. 24.2 de la Ley del Tribunal del Jurado, referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la L.E.Cr., y por tanto, del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.

 

SEGUNDO.- Por ello y al no exceder la pena conformada de 6 años de Privación de libertad, no procede la constitución del Tribunal del Jurado, debiéndose dictar sentencia, sin más trámites de estricta conformidad con el escrito de calificación aceptado por las partes toda vez que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.

 

TERCERO.- Las costas procesales se imponen por Ministerio de la Ley a todo responsable de un delito según establece el art. 123 del Código Penal y 239 y sgtes. de la L.E.Criminal. VISTOS los preceptos citados demás de pertinente aplicación.

 

 

FALLO

 

Que debo condenar y condeno, con su conformidad, a M. T. A. DE LA P. como autora de los delitos, ya definidos de FALSIFICACION DE DOCUMEMOS TRANSMITIDOS POR SERVICIO DE TELECOMUNICACION Y MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL POR TIEMPO DE 2 AÑOS, por el primero y de MULTA DE 3 MESES con cuota diaria de 1.000 pesetas que deberá abonar al momento de ser requerida o en 9 mensualidades de 10.000 pesetas, sufriendo en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas insatisfechas, SEIS MESES DE PRISION Y SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO POR 6 MESES por el segundo, y al pago de las costas judiciales causadas. Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se remitirá copia al Juzgado de Instrucción para constancia en la causa, lo pronuncio, mando y firmo.