§42. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: El acusado y el morador del piso entraron en un conflicto de voluntades al requerir reiteradamente el segundo al primero que saliera de su casa y negarse éste sistemáticamente. Aquí se consumaría el tipo básico; PERO ES QUE EL JURADO HA DECLARADO PROBADO QUE ADEMÁS EL ACUSADO ACTUÓ VIOLENTAMENTE ROMPIENDO COSAS Y FORCEJEANDO CON LOS GUARDIAS CIVILES MOVIDO POR SU INTENTO DE NO SALIR DEL PISO. EL ACUSADO DIO ASÍ EL PASO DEL TIPO BÁSICO AL TIPO AGRAVADO EN UNA CONDUCTA QUE POR SU CARÁCTER DE PERMANENTE HA DE JUZGARSE COMO ÚNICA (pues de los contrario habría que condenar por ambos tipos: por el básico ya consumado y por el agravado consumado ulteriormente, lo que es absurdo).

 

Magistrado-presidente: Arturo Beltrán Núñez.

 

 

Durante los días 9, 10 y 11 de Febrero de 1998 ha sido vista ante el Tribunal del Jurado, cuya composición consta en acta y presidido por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Arturo Beltran Nuñez la causa arriba referida. En dicha causa seguida por presunto delito de ALLANAMIENTO DE MORADA y falta de DAÑOS, contra M. H., de nacionalidad ..., con Pasaporte nº ..., de 44 años de edad, nacido en O. S. A., el día ..., :hijo de B. y de N., vecino de P., con domicilio en la c/ C., con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago y defendido por el Letrado D. Ángel Ángulo Carranza. Celebrada la vista oral en la que se han practicado las pruebas propuestas por las partes, se ha sometido al Jurado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto. Emitido el mismo por el Jurado en la forma que obra en el acta que se une a las actuaciones, el Magistrado Presidente de acuerdo con el precedente veredicto dicta la presente sentencia.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En sus conclusiones definitivas e informe sobre pena el Ministerio Fiscal acusó M. H. de ser autor de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA con violencia, del art. 202.2 del Código Penal y de una falta de DAÑOS, del art. 625.1 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las penas de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 1.000 pta. por el delito y la pena de MULTA DE CINCO DIAS, con igual cuota por la falta.

 

SEGUNDO.- La defensa en sus conclusiones aceptó que el acusado había permanecido en casa de otra persona pero alegó que lo hizo en estado de necesidad sin conciencia de lo que hacía ni capacidad de autocontrol por lo que solicita un veredicto de no culpabilidad. Conocido el veredicto de culpabilidad solicitó que las penas se impusieran en su mínima extensión.

 

TERCERO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado informaron que se cumplían los requisitos para la suspensión de la ejecución de condena, beneficio sobre el que el Jurado se había manifestado favorable por unanimidad.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO.- Sobre las 3 horas 30 minutos del día 10 de Julio de 1996 el acusado M. H., mayor de edad y sin antecedentes penales, que por causas que no han sido aclaradas, había quedado fuera de su domicilio sito en el piso bajo del número ... de la calle C. en la localidad de P., en compañía de su esposa, vistiendo él sólo unos calzoncillos y ella un camisón, llamó a la puerta de su vecino y presidente de la comunidad D. J. M. M. A. que vive en el piso ... del citado inmueble y le solicitó que llamara a la Policía para que le auxiliara a volver a entrar en su domicilio.

 

SEGUNDO.- El Sr. M. A. a la vista de le escasa vestimenta del Sr. H. y su esposa les cedió una toalla a cada uno para que se cubrieran y llamó a la Policía Municipal por teléfono. A continuación dirigiéndose al acusado que había entrado ya en su vivienda le pidió que saliera de ella y esperara a los agentes de la autoridad en la escalera o en el descansillo junto a su domicilio en el piso bajo. El acusado se negó a salir de la vivienda del Sr. M. A. y pese a que este insistió varias veces en que abandonara su domicilio, persistió en su negativa.

 

TERCERO.- Igualmente el acusado se negó a salir pese a los requerimientos de la Policía Local que llegó a los pocos minutos. También muy poco más tarde, sin que conste si fueron avisados por la Policía o por el propio Sr. M. A., llegaron a casa de éste dos agentes de la Guardia Civil. Al verlos, y para evitar ser sacado de la vivienda, el acusado que estaba en una habitación cercana a la puerta se retiró al salón de la vivienda y, cuando los agentes se aproximaron, tomó un florero de cristal con el que se golpeó en el cuerpo y la cabeza. También golpeó una cristalera por consecuencia de todo lo cual causó desperfectos en dicho florero y cristalera cuya reparación exige una cantidad que no consta sea superior a 50.000 pts. En fin, para evitar ser expulsado de la casa el acusado se arrojó al suelo y forcejeó con los agentes de la autoridad hasta que éstos consiguieron reducirlo.

 

CUARTO.- En el momento de ejecutar los hechos anteriores el acusado, que con anterioridad había ingerido alcohol y quizá algún fármaco, tenía moderadamente limitada su capacidad de autocontrol.

 

QUINTO.- El dueño del jarrón y la cristalera no reclama indemnización por haber sido resarcido por su compañía de seguros.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Jurado ha declarado probados los hechos anteriores en base a las manifestaciones del acusado y los testigos. El primero que ha negado los hechos sin embargo ha reconocido que desde la tarde estuvo bebiendo cerveza y los testigos policías se han referido a su olor a alcohol y su estado de excitación. El Jurado ha entendido que esa ingesta de alcohol afectaba a la capacidad de autocontrol del acusado siquiera moderadamente.

 

SEGUNDO.- También los testigos tanto Sr. M. A. como los policías han declarado que el acusado se negó reiteradamente a abandonar la casa pese a los sucesivos requerimientos a hacerlo, que se golpeó con un florero y contra una cristalera y los rompió y que, finalmente, ante su negativa a abandonar el piso incluso arrojándose al suelo y forcejeando con los guardias civiles, hubo de ser expulsado por la fuerza.

 

TERCERO.- Los hechos declarados probados constituyen el tipo agravado por el uso de violencia del delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202, párrafos 1 y 2 del Código Penal. Igualmente la falta de daños del art. 625.1 de igual ley. En efecto, en cuanto al primero el acusado y el morador del piso entraron en un conflicto de voluntades al requerir reiteradamente el segundo al primero que saliera de su casa y negarse éste sistemáticamente. Aquí se consumaría el tipo básico, pero es que el Jurado ha declarado probado que además el acusado actuó violentamente rompiendo cosas y forcejeando con los guardias civiles movido por su intento de no salir del piso. El acusado dio así el paso del tipo básico al tipo agravado en una conducta que por su carácter de permanente ha de juzgarse como única (pues de lo contrarío habría que condenar por ambos tipos: por el básico ya consumado y por el agravado consumado ulteriormente, lo que es absurdo). Y en cuanto a la falta, el hecho de causar desperfectos en el jarrón y la cristalera dan lugar a la falta de daños apreciada.

 

CUARTO.- El autor de los calificados delito y falta es, el acusado al haber realizado directa y materialmente cuantos hechos los integran (art. 28.1 del Código Penal).

 

QUINTO.- A partir de los hechos declarados probados y no probados por el Jurado no existe base fáctica para apreciar causas de exención de la responsabilidad criminal: ni estado de necesidad pues el Jurado ha negado que la actuación del acusado fuera la única solución posible a su situación, es decir ha negado la situación de necesidad, ni causa de inimputabilidad ni aún como eximente incompleta pues el Jurado ha negado que el acusado tuviera anuladas o muy agudamente disminuidas su capacidad de entender o sus facultades de autocóntrol. Por el contrario debe aceptarse, como han sostenido el Ministerio Fiscal y el defensor, la atenuante de embriaguez fundada en la moderada pérdida de la capacidad de autocontrol del acusado (Art. 21.6 del Código Penal en relación con el 21.2 y 1 y el 20.2 de igual ley). Por ello se impondrán las penas en su mínima extensión. En cuanto a la cuota de la multa se carece de cualquier dato sobre la fortuna y responsabilidades familiares del acusado. Sólo se sabe que es casado, emigrante y de escasa cultura y por ello se fijará también la cuota diaria de la multa en el mínimo de 200 pts.

 

SEXTO.- Con base en el Art. 123 del Código Penal procede condenar al acusado al pago de las costas del juicio.

 

 

FALLO

 

Por lo expuesto este Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de conformidad con el precedente veredicto HA DECIDIDO: 1.- CONDENAR a M. H., como autor del calificado delito de allanamiento de morada, a la pena de UN AÑO DE PRISION DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 200 pts. y como autor de la falta de daños apreciada, a la pena de DOS DIAS DE MULTA con igual cuota diaria. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2.- Al abono de las costas procesales causadas. Firme en su caso que sea esta sentencia se resolverá sobre la suspensión de la ejecución de la pena valorando el favorable criterio unánime del Jurado a la misma. Así por esta sentencia, lo pronuncia y firma D. ARTURO BELTRAN NUÑEZ, Magistrado-Presidente del Tribunal del jurado en la causa de referencia.