§208. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

Ponente: Francisco Morales Morales.

 

Doctrina: Renuncia al convenio arbitral cuando el demandado no se limita a oponer la excepción, contestando a la demanda y entrando en la discusión de las cuestiones de fondo. La renuncia es apreciable de oficio aunque no haya sido alegada en base al principio «iura novit curia».

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Con relación a un contrato de fecha 28 de febrero del 992, en cuya estipulación décima las partes contratantes habían pactado un convenio arbitral, la entidad mercantil «Compañía Internacional de Cementos, S. A.», en anagrama CINTER (una de las partes contratantes) promovió contra la mercantil «Terrazos El Pilar, S. A.» (la otra parte contratante) y contra las también mercantiles «Intersilos, S. A.» (avalista de CINTER) y «Comercial El Pilar, S. A.» (avalista de «Terrazos El Pilar, S. A.»), el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que pos­tuló se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula arbitral conte­nida en la estipulación décima del contrato y, en cuanto al fondo del asunto, hizo los numerosos pedimentos que relaciona en el «petitum» de la demanda. Por su parte, la demandada entidad mercantil «Terrazos El Pilar, S. A.», adujo la excepción dilatoria del número 8.º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener pactadas las partes un convenio arbitral en la estipulación décima del contrato; y, en cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda y pidió la desestimación de todos los pedimentos de la misma. En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia por la que, confirmando la de primera instancia, estimó la excepción dilatoria 8.º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje») y, en consecuencia, se abstuvo de entrar a conocer del fondo de dicha cuestión litigiosa. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil «Compañía Internacional de Cementos, S. A,» (CINTER), ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

 

SEGUNDO.- El motivo primero aparece textualmente formulado así: «Fundado en la causa 1.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haber estimado la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Murcia -de conformidad plena con la del Juzgado de Primera Instancia- la excepción de sumisión expresa de las partes litigantes a arbitraje».Con residencia procesal en el ordinal cuarto del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos segundo y tercero, en los cuales se denuncia, -respectivamente, «infracción de normas del ordenamiento jurí­dico, concretamente los artículos 3.1 y 5.1 de la Ley 36/1988, de 5 diciembre, de Arbitraje» (en el segundo) e «infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate» (en el tercero). El examen conjunto de los tres expresados motivos viene determinado por la circunstancia de ser único y el mismo el objeto impugnatorio de todos ellos, cual es el de combatir la apreciación que la sentencia recurrida ha hecho de la excepción 8.º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje»), con base en el convenio arbitral pactado en la estipulación décima del contrato celebrado entre las partes con fecha 28 de febrero de 1992. El tratamiento casacional que ha de corresponder a los tres expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Si bien es cierto que el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Arbitraje 5 diciembre 1988, prescribe que el convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impide a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese invoque inmediatamente la oportuna excepción, también lo es que dicho artículo 11 tiene un apartado segundo que las coincidentes sentencias de la Instancia han ignorado en absoluto y que, aunque tampoco lo invoca la recurrente en ninguno de los tres referidos motivos, esta Sala tiene el deber de tener en cuenta y de aplicar, a virtud del prin­cipio «iura novit curia». Según dicho apartado segundo del expresado artículo 11 de la vigente Ley de Arbitraje, «las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial», agregando a continuación ese mismo apartado segundo lo siguiente: «En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción». Esto ha sido lo ocurrido en el proceso a que este recurso se refiere, pues la demandada entidad mercantil «Terrazos El Pilar, S. A.», una vez personada en el proceso, en vez de limitarse a oponer única y exclusivamente la excepción de sumisión a arbitraje, contestó a la demanda en cuanto fondo de la misma, oponiéndose a ella mediante las alegaciones que tuvo por conveniente, y propuso y practicó pruebas en cuanto a dicha fondo litigioso, por lo que, conforme al precepto imperativo del antes transcrito párrafo segundo del repetido artículo 11 de la Ley de Arbitraje, ha de entenderse necesaria e ineludiblemente que renunció al convenio arbitral, según ya tiene decla­rado esta Sala en Sentencia de 16 de marzo 1996. Por todo lo expuesto, los tres expresados motivos han de ser estimados, en cuanto, en definitiva, vienen a impugnar la improcedente estimación que la sentencia recurrida ha hecho de la excepción de sumisión a arbitraje.

 

TERCERO.- El acogimiento de los tres motivos aducidos, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a mandar reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia de primera instancia, con anulación de todo lo actuado con posterioridad, debiendo el Juzgado dictar nueva sentencia, en la que necesariamente habrá de entrar a resolver el fondo de la cuestión litigiosa; sin expresa imposición de las costas de este recurso, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.