§226. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Rosa María de Castro Martín

Doctrina: El convenio de sumisión a arbitraje requiere la voluntad inequívoca de las partes; el convenio contenido en un contrato de obra no es aplicable a las controversias que surjan posteriormente a consecuencia de la subcontrata suscrita entre el contratista y un tercero, al no ser válida la genérica remi­sión del segundo contrato al primero.

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RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala acepta y da por repro­ducidos los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida. SEGUNDO.- En la resolución de la cuestión planteada en esta alzada, necesaria­mente se ha de partir de los siguientes antecedentes: 1.º Con fecha 22 de marzo de 1995 E. M. R L. (E. M. R L.) suscribió contrato con T. I. y C., S. A., para la ejecución de la obra civil y montaje de la estación de com­presión del estrecho y terminal marítimo, en el cual, y en su cláusula 40: Arbitraje y Jurisdicción, las partes acuerdan someter sus diferencias, en cuanto a la interpretación, ejecución o inejecución del contrato, a arbitraje, de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. 2.º Con fecha 18 de abril de 1995, T subcontrató con A. E. C., S. A. la realización por esta última de diversas obras civiles y de edificación que formaban parte del contrato de anterior referencia, suscrito entre E. y T. En la estipulación segunda de este contrato (suscrito entre T y A.), A. asume todas las obligaciones que T. asumió ante E., incluidos todos sus anexos, en todo lo que se refiere a obras civiles diversas, edificios y terminal marítima, salvo en lo relativo a las excepciones y cláusulas adiciones de los apartados 2.1 y 2.2 de este contrato, en donde prevalecen éstos. En la estipulación tercera, interpretación del contrato, expresamente se dispone que «las dudas que pudieran surgir en la ejecución del presente contrato entre T. y A. se interpretarán, en todo caso, de manera que el alcance de las obligaciones recíprocas asumidas en el mismo se ajusten en todo momento a las asumidas por T en el contrato, incluidos todos sus anexos, suscrito entre ésta y E.». 3.º Partiendo de estos contratos, y surgida una reclamación de daños y perjuicios por supuestos incumplimientos de A., T. instó la formalización del arbitraje prevista en el contrato suscrito entre ella y E., a lo que se opuso A., entendiendo inexistente convenio arbitral alguno en las relaciones que vinculan a ambas empresas por el contrato descrito en el punto 2.9. Ante ello, T solicitó la formalización judicial del arbitraje, mediante la demanda rectora de este procedimiento, recayendo auto denegatorio, ante cuya apelación nos encontramos. TERCERO.- Conviene además efectuar las siguientes precisiones doctrinales: El convenio arbitral es un pacto de natu­raleza contractual, bilateral, como regla general, y de contenido procesal, siendo su finalidad inmediata excluir de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de una determinada controversia, y su finalidad mediata, obtener la resolución de esa controversia, con los mismos efectos que una sentencia firme, esto es, cosa juzgada y ejecutoriedad. A partir de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre, los artículos 5 y siguien­tes, caracterizan el convenido arbitral por la ausencia de formas rígidas y la parquedad de sus requisitos, que, en realidad, aunque complejos, quedan reducidos a dos: Forma escrita (artículo 6.1 y 2, de la Ley de Arbitraje) y voluntad inequívoca de las partes de someterse a arbitraje (artículo 5 de la Ley de Arbitraje), exigencia, esta última, que adquiere especial relieve al exigir el artículo 5.1, párrafo final, que las partes expresen la obligación de cumplir la decisión que se adopte por los árbitros mediante el correspondiente laudo. Es decir, aun entendiendo que este último pacto está contenido en la voluntad inequívoca de las partes en someter la cuestión litigiosa a arbitraje, esta voluntad ha de incluirse, sin lugar a dudas, y sin posibilidad de deducirse a través de una amplia y laxa interpretación de lo contenido en el contrato, o de la voluntad de los contratantes. En el caso que nos ocupa, sin entrar a cuestionar la validez o no del pacto o compromiso arbitral incluido en el contrato entre E. y T, pues no es ese el problema ahora planteado, es lo cierto que nada se pacta en tal sentido en el contrato convenido entre T y A., sin que quepa entender la existencia del pacto arbitral de la genérica asunción de obligaciones contenida en la estipulación segunda, ni, menos aún, de la estipulación tercera, puesto que la asunción de responsabilidad respecto al cumplimiento con la obligación no implica, desde luego, la renuncia a la jurisdicción ordinaria, como se desprende de la propia definición facilitada del convenio arbitral y, más fundamentalmente, de la exigencia contenida en el artículo 5.1 de la Ley de Arbitraje, ya mencionado, puesto que, desde luego, no aparece esa inequívoca voluntad de someter la controversia a arbitraje, que ha de aparecer, necesaria y contundentemente, de lo pactado por escrito entre los contratantes, y no deducirlo de una mera genérica remisión, no expresamente firmada, ni ratificada, por las partes en el segundo de los contratos reseñados, esto es, en el suscrito entre M y A. en fecha 18 de abril de 1995, razón por la cual, el auto recurrido ha de ser íntegramente confirmado.