§214. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE ONCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Juan Sancho Fraile

 

Doctrina: Los árbitros en el procedimiento arbitral deben pronunciarse en el laudo sobre todos los puntos sometidos a su decisión, cuya delimitación viene dada en el correspondiente escrito de alegaciones, donde se contienen las pretensiones deducidas, por lo que, en el presente caso, siendo la petición que se formula una obligación de hacer, corregir los des­conchados que presentaba la pintura de dos fachadas, la sustitución de esta con­creta obligación por la de pago en dinero, con carácter indemnizatorio, hace incu­rrir al laudo en incongruencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje señala que el fin de regular el recurso de anulación del laudo es garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley; articu­lando para ello unos motivos taxativos de anulación, sin que el Tribunal pueda susti­tuir o suplir al árbitro en la resolución del tema de fondo planteado, es decir, cuestio­nar el acierto o desacierto de los árbitros, pues únicamente cabe reclamar la nulidad y dejar sin efecto el laudo, en su caso, de tal manera que el recurso de anulación no devuelve al Tribunal la jurisdicción origina­ria, al ser la facultad de decidir la contro­versia exclusiva de los árbitros. Por tanto, al Tribunal no le compete otro enjuicia­miento que el concerniente a la anulación del laudo, sin que pueda disponer otro tipo de pronunciamiento, como pretende la parte recurrente -acuerdo para corregir o repa­rar los defectos de pintura, sin indemniza­ción económica, o subsidiariamente el pago del coste de reparación, 94.600 pesetas más Impuesto sobre el Valor Añadido- para lo cual el Tribunal carece de jurisdicción.

 

SEGUNDO.- Se alega, como primer motivo de anulación del laudo, su incongruencia por resolver sobre puntos no sometidos a su decisión -artículo 45.4 de la Ley de Arbi­traje- en cuanto que el reclamante y pro­pietario del edificio lo que exige es que «se le corrijan los defectos detectados», mien­tras que el laudo condena al abono de determinada cantidad, 174.800 pesetas, sustituyendo el pedimento inicial de corrección de los defectos de la pintura de dos facha­das por su equivalente económico, según factura, valorándose en equidad su importe en un 40 por ciento del presupuesto total de la obra -Fundamento séptimo. Los árbitros, desde luego, deben pronun­ciarse en el laudo sobre todos y sólo los puntos sometidos a su decisión -la con­gruencia no es más que la correlación entre el laudo y las pretensiones de las partes-. Son las personas interesadas, los reclamantes, quienes determinan las facultades y competencia de los árbitros, los que sólo tienen jurisdicción para fallar sobre los puntos sometidos expresamente a su decisión, pues es el principio dispositivo el que funda la decisión arbitral, de modo que no pueden pronunciarse sobre puntos no sometidos o en forma distinta a lo pedido -artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 16.1 y 32.1 de la Ley de Arbitraje- cuya delimitación viene dada en el correspondiente escrito de reclamación, donde se contienen las pretensiones deducidas. Y es lo cierto que en el presente caso la petición que se formula se contrae a una obligación de hacer, corregir los defectos mencionados, esto es, los desconchones que presentaba la pintura de dos fachadas, y no por cualquier persona sino, precisamente, el propio pintor que dio la pintura exterior de la casa del reclamante, de manera que la sustitución de esta con­creta reclamación de obligación de hacer personal, por la de pago en dinero, con carácter indemnizatorio, hace incurrir al laudo en incongruencia, denominada mixta, al conceder algo distinto a lo reclamado, a la pretensión realmente deducida, enten­dida tanto en el sentido aislado de la reclamación concreta formulada, como del conjunto del escrito mencionado.

 

TERCERO.- El segundo motivo de impugna­ción del laudo alegado, se funda en ser éste contrario al orden público -artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje- al infringir, según el recurrente, el artículo 24 de la Constitución española, de la tutela judicial efectiva, al condenar a indemnizar un trabajo que no se ha manifestado no se vaya a realizar, como infringir el principio de proporcionalidad o equidad en la aplicación de las leyes y normas jurídicas, cuando el coste real de los trabajos a realizar es muy inferior a la suma que se impone, originando un enriquecimiento injusto a la parte contraria, que recibe más de lo que cuesta reparar los defectos detectados. Sobre este concepto jurídico indeterminado que es el orden público, la Exposición de Motivos de la Ley únicamente indica que, este concepto, «habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución española», aunque no consista sólo en eso. No obstante, en el supuesto que nos ocupa la infracción pro­vendría del orden público procesal, por la aplicabilidad del artículo 24 de la Constitución española en cuanto a los derechos y principios recogidos en ese precepto constitucional: De los que interesa el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro de los que comprende, hay que subrayar la congruencia y la interdicción de la indefensión, al encontrarse conectadas en el presente caso. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio, señala que «la incongruencia de una sentencia sólo entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución española prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción». Y aun cuando la incongruencia revista un motivo autónomo, no puede desconocerse lo que tiene de indefensión para la parte interesada, que no ha podido contradecir el aspecto no planteado, como es la misma obligación económica y su cuantía, en lugar de lo reclamado, como es la corrección de los defectos de pintura por el propio pintor, cuya obligación asume respecto de las dos fachadas mencionadas en el escrito de reclamación; todo lo cual tiene la suficiente relevancia jurídica para integrar la infracción del orden público procesal invocado en el motivo de impugnación.

 

CUARTO.- Procede, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del laudo, de los puntos 1.º y 3.º que resuelve, conservándose la validez del punto 2.º, al ser independiente de aquéllos.

 

 

FALLO

 

Estimar parcialmente el recurso de anu­lación interpuesto y en su consecuencia, anular parcialmente el laudo recurrido, dejándose sin efecto los puntos 1.º y 3.º de los que resuelve; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en este recurso.