§213. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Marta Rallo Ayezcuren

 

Doctrina: El plazo para interponer el recurso es procesal y es de caducidad. El cómputo del tiempo para la impugnación del laudo es distinto, según se trate del plazo para formular el recurso de anulación o del plazo para la emisión del laudo; en el primer caso, se considera como un término procesal y por tanto se han de excluir los días inhábiles, mientras que en el segundo caso no se considera un término procesal y se han de in­cluir los días inhábiles. En base a esta computación y a la consideración de que el «dies a quo» del plazo para emitir el laudo comienza a partir del momento en que el árbitro notifica a las partes su aceptación, será nulo el laudo emitido fuera del plazo legal de seis meses, en de­fecto de acuerdo entre aquéllas para señalar otro plazo o prorrogar el legal.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- P. H., S. A., parte recurrida, plantea en su escrito de impugnación del recurso, una cuestión previa: La caducidad del recurso de anulación interpuesto por don A. M. V. P. H., S. A. alega que el plazo para la in­terposición del recurso de anulación es, se­gún el artículo 46.2 de la Ley de arbitraje, el de los diez días siguientes a la notifica­ción del laudo o de su aclaración y que en el cómputo de dicho plazo no se excluyen los días inhábiles, ya que se rige por lo dis­puesto en el artículo 5 del Código Civil. Sostiene que, en consecuencia, el recurso presentado por don A. M. V está fuera del plazo legal. Es cierto que el artículo 46.2 establece el plazo de diez días para recurrir. No se com­parte, sin embargo, la tesis de la recurrida sobre el cómputo civil de dicho plazo. Se trata de un plazo de naturaleza proce­sal en la medida que se refiere a una actua­ción ante los Tribunales, a un recurso cla­ramente jurisdiccional. De acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los plazos señalados por días quedan excluidos los inhábiles. Por lo expuesto, debe rechazarse la cadu­cidad del recurso alegada por P. H., S. A.

 

SEGUNDO.- El recurrente don A. M. V in­voca como motivos de nulidad del laudo los siguientes: 1. Artículo 45.3 de la Ley de Arbitraje: Haberse dictado el laudo fuera de plazo. 2. Artículo 45.4 de la Ley de Arbitraje: Haber resuelto el árbitro puntos no someti­dos a su decisión. 3. Articulo 45.5 de la Ley de Arbitraje: Ser el laudo contrario al orden público.

 

TERCERO.- El primero de los motivos a examinar es el del artículo 45.3, que prevé la anulación del laudo cuando se haya dictado fuera de plazo. Dicho precepto debe relacionarse con el artículo 30.1 de la Ley de Arbitraje, según el cual, «si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieren aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio arbitral. Este pla­zo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes notificado a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial». El plazo para dictar el laudo se rige, por tanto, por el acuerdo de1as partes sobre el plazo y/o sobre su prórroga. En defecto de régimen convencional es de aplicación el régimen legal.

 

CUARTO.- En el caso en examen, ni el árbitro, en el laudo, ni las partes, en el recurso, manifiestan que existiera un acuerdo estableciendo un plazo distinto del legal para dictar el laudo, ni un acuerdo de prórroga del plazo. No constan tales acuerdos en la documentación aportada al recurso. Hay que estar, en consecuencia, al régimen legal supletorio. Como se recoge en el punto IV del laudo arbitral, la designación del árbitro se efectuó en el procedimiento que la Ley de Arbitraje denomina, en su artículo 38, de formalización judicial del arbitraje. Las partes no discrepan en cuanto a los datos de hecho consignados en el laudo sobre este extremo. Son los siguientes: 1. En el procedimiento número 1.016/953 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona se dictó auto de fecha 30 de abril de 1996 por el que se nombró al árbitro único. 2. La designación fue notificada al árbitro por cédula de 28 de marzo de 1996. 3. El árbitro aceptó el nombramiento ante el Juzgado el 9 de abril de 1996. 4. Mediante escrito de 13 de mayo de 1996, enviado por correo y fax de la misma fecha, el árbitro notificó a las representaciones letradas de las partes la aceptación judicial del nombramiento. 5. El árbitro afirma en el laudo que se ha de considerar el día 12 de junio de 1996 como la fecha de inicio del procedimiento. 6. El laudo, fechado a 1 de noviembre de 1996 fue protocolizado por notario el 8 de noviembre de 1996.

 

QUINTO.- Las partes comparecidas no han cuestionado que el cómputo del plazo debe regirse por la norma del articulo 5 del Código Civil, es decir, sin excluir los días inhábiles. No es de aplicación el artículo 304 de la Ley Procesal en la medida que no nos hallamos ante actuaciones judiciales. II. La discrepancia en el recurso se contrae a la fijación del dies a quo en dicho cómputo. La parte recurrida sostiene que el plazo para emitir el laudo debe comenzarse a contar desde la comunicación de la aceptación por el árbitro a las partes. Sin embargo, no es ésta la conclusión que resulta de la lectura del artículo 30 de la Ley de Arbitraje, antes transcrito, que con claridad dispone, como término inicial del cómputo, el de la fecha de aceptación del árbitro. Es cierto que el artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje establece que el procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje. Sin embargo, dicha norma no es compatible con la del artículo 30. Ambas regulan cuestiones diversas. Aunque la Ley no establece un plazo dentro del cual el árbitro deba notificar a las partes su aceptación del arbitraje, en su cumplimiento de dicha notificación (artícu­lo 22.1), que permitirá «poner en marcha» el arbitraje, el árbitro debe tener ya en con­sideración el límite máximo de duración del procedimiento -bajo sanción de nulidad- del artículo 30.1 de la Ley, es decir, del plazo -fijado convencional o legalmente- para dictar el laudo. Por tanto, cualquiera que sea el momento del comienzo del procedimiento arbitral -lo cual dependerá del árbitro y de la fecha en que notifique a las partes su aceptación- el plazo dentro del cual deberá emitir el laudo comienza a computarse desde el momento de la aceptación, conforme a la norma especial del artículo 30.1 antes transcrito. Aplicado lo anterior al caso examinado, y sentado que la aceptación fue, como se ha expuesto, el día 9 de abril de 1996, debe concluirse que el laudo de 1 de noviembre de 1996, protocolizado el 8 de noviembre siguiente, se dictó fuera del plazo legal. En consecuencia, tiene que acogerse el motivo de recurso y acordar con base en él la nulidad del laudo, sin necesidad de examinar los restantes motivos de anulación que se invocan.

 

 

FALLO

 

Estimamos el recurso de anulación inter­puesto por don A. M. V contra el laudo arbitral impugnado en estas actuaciones, cu­ya identificación y parte dispositiva se han transcrito en el encabezamiento y en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

No se imponen costas del recurso.