§212. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: No existe nulidad del convenio arbitral cuando de las cláusulas del contrato se evidencia la voluntad inequívoca de someterse a arbitraje. Concepto de orden público.

 

 

En Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que a esta Audiencia Provincial fue repartido recurso de anulación contra el laudo dictado en arbitraje de derecho, por D. José Carlos Fidel Eduardo Fernández Rozas, con fecha 29 de abril de 1996, el cual fue aclarado el 17 de mayo de 1996.

 

SEGUNDO.- Contra el referido laudo, el Procurador en representación de X., S.A., interpuso recurso de anulación, que fue admitido a trámite por providencia de 1 de junio de 1996, que mandó formar los autos correspondientes, tener por personado y parte al referido Procurador en la representación que queda dicha, entendiéndose con el mismo ésta y las sucesivas diligencias y tener por interpuesto por la expresada parte recurso contra el laudo arbitral de 29 de abril de 1996 y aclarado con fecha 17 de mayo de 1996, acordándose dar traslado del mismo a la recurrida Y., S.A., por el término y a los efectos prevenidos en el art. 48 de la Ley de arbitraje.

 

TERCERO.- Dentro del término legal compareció la Procuradora en nombre y representación de Y, S.A., por medio de su escrito de fecha 10 de octubre de 1995, impugnando en tiempo y forma el recurso de anulación interpuesto de contrario en base a los antecedentes de hecho y motivos de impugnación que tuvo a bien exponer y aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad, terminando con la súplica de que se le tuviera por comparecido y parte en la representación acreditada, y por impugnado en tiempo y forma el recurso de anulación del laudo arbitral de contrario deducido.

 

CUARTO.- Por proveído de fecha 29 de octubre de 1996 se tuvo por personado y parte a la Procuradora referida en nombre y representación de Y., S.A., acordándose entender con la misma las sucesivas diligencias, teniéndose a la vez por contestado al recurso de anulación del laudo arbitral a que las presentes actuaciones se contraen.

 

QUINTO.- Por Auto de fecha 5 de noviembre de 1996, al haberse solicitado por las representaciones procesales de ambas partes el recibimiento a prueba de los pre­sentes autos se acordó haber lugar a dicho recibimiento llevándose a la práctica dentro del término legal y con el resultado que consta en autos.

 

SEXTO.- Transcurrido el término de prueba, se mandaron unir a los autos las practica­das y que, una vez transcurrido el término del artículo 48 de la Ley de arbitraje, se diera cuenta para acordar lo demás que procediera, solicitándose por la representación procesal de X, S.A. la celebración de Vista Pública, para cuya celebración se señaló el día veintidós de abril del año en curso, habiendo tenido lugar con la asistencia de los referidos letrados de ambas partes que informaron de cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La demanda rectora de la litis solicita la anulación del laudo de fecha 29 de abril de 1996 dictado en arbitraje de equidad por el Arbitro D. José Carlos Fidel Eduardo Fernández Rozas, aclarado por resolución de 17 de junio de 1996, en base a una serie de argumentaciones que pueden extractarse así: En primer lugar, se invoca la causa 1ª del artículo 45 de la Ley de arbitraje: «Cuando el (sic) acuerdo arbitral fuese nulo», por entender que la cláusula arbitral es nula e inexistente. Dicha cláusula arbitral contenida a su vez en la cláusula 19 del contrato que en su día suscribieron las partes, que contiene un último párrafo que se refiere a conflictos que puedan tener las partes contratantes que impliquen litigios, no contiene conforme exige el artículo 5.1 de la Ley arbitral la inequívoca voluntad de las partes de someter sus controversias a arbitraje, así como tampoco expresa la obligación de las partes de cumplir la decisión arbitral. En segundo lugar, se insta la anulación del laudo arbitral por ser el mismo contrario al orden público, al haber vulnerado el procedimiento arbitral en el que fue adoptado, los derechos fundamentales de X., S.A. a defenderse en una litis utilizando los cauces procesales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico, vulneración que resulta más flagrante en la con­dena en costa a X., S.A.

 

SEGUNDO.- La primera causa invocada por la parte impugnante es la inexistencia de cláusula arbitral por entender que la cláusula 19 del contrato suscrito por las partes no contiene convenio arbitral según exigencias legales. De la atenta lectura de dicha cláusula 19, en todos sus párrafos, incluido el tercero, se deduce la verdadera intención de las partes, esto es, someter cuantos conflictos puedan surgir de la interpretación, cumplimiento o el posible incumplimiento de este contrato, a excep­ción de los casos establecidos en la cláusula 17, las partes se someterán a arbitraje de equidad.... siendo esta cláusula lo suficientemente expresa en cuanto al sometimiento inequívoco de las partes o voluntad de someterse a arbitraje, cláusula que fue suscrita y rubricada por ambas partes contratantes y sin que las referencias a la antigua Ley de arbitraje, o a la utilización en el mismo del idioma inglés, puedan desvirtuar esa inequívoca voluntad o anular el convenio arbitral. Tampoco lo anula el último párrafo de la tan mencionada cláusula 19 del contrato, toda vez que existiendo materias excluidas del arbitraje, por ejemplo las fiscales a que se refiere la cláusula 17, es lógico que se pacte cláusula de sumisión a Tribunales y que la misma se contenga en la cláusula que genéricamente se llama «conflictos que impliquen litigios». Asimismo, la existencia de convenio arbitral se evidencia más, si cabe, en la cláusula 14 del contrato que contiene la posibilidad de solicitar en caso de incumplimiento de una parte, la parte cumplidora, el resarcimiento de daños, que serán fijados en arbitraje de equidad. De todo lo antedicho se deduce la desestimación del primero de los motivos de impugnación.

 

TERCERO.- Respecto del segundo de los motivos, ser el laudo contrario al Orden público, por haberse adoptado en procedimiento arbitral que vulneró los derechos fundamentales de X., S.A., ha de comenzar diciéndose que jurisprudencialmente el concepto de orden público en estos supuestos, no constituye un «cajón de sastre» en el que puedan subsumirse cualesquiera infracciones, sino, tan solo, que se hayan vulnerado los principios de audiencia e igualdad de las partes y tal alegada infracción no se aprecia por este Tribunal, el Arbitro permitió a las partes la realización de alegaciones y pruebas en acreditación de las mismas con libertad, habiendo sido idénticas las oportunidades procesales de ambas partes, fundamentó exhaustivamente el laudo pese a no ser obligatorio, apreciándose igualmente la escrupulosa aplicación del Reglamento, sin que la condena en costas a X., S.A., pueda considerarse vulneración del derecho a la igualdad de X., S.A., toda vez que la propia Ley Arbitral en su artículo 38 permite la condena en costas a uno de los litigantes en caso de que por el Arbitro se aprecie mala fe o temeridad, cual ha sido el presente supuesto. Por todo lo anterior ha de considerarse claudicado, también, el segundo de los motivos de impugnación.

 

CUARTO.- Las costas procesales del presente recurso se deben imponer a la parte que lo promovió conforme al principio de perecimiento objetivo que se sigue en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto para la Primera Instancia, artículo 523, como para la Segunda, artículos 710, 873, 896, 736, 1.475, etc., y así lo ha venido interpretando esta Sala. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

 

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de impugnación sobre anulación de laudo arbitral dictado por el Arbitro de equidad D. José Carlos Fidel Eduardo Fernández Rozas con fecha 29 de abril de 1996, promovido por X., S.A., contra Y., S.A., debemos confirmar y confirmamos el mismo, con imposición de las costas procesales a la parte que lo ha promovido.