§7. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Xavier O'Callaghan Muñoz.

 

Doctrina: Inexistencia de convenio arbitral: no formalización por escrito. Los casos de incompetencia de la jurisdicción española en virtud de convenio arbitral a Tribunales extranjeros tienen un carácter rigurosamente excepcional en el Transporte marítimo internacional.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de casación formulado por «Pacific Empress Limited» plantea el tema de la reconvención en su concepto y función procesal. Es la reconvención una acción nueva que se interpone por el demandado y se sustancia en el mismo proceso y decide en la misma sentencia que la acción ejercitada por el demandante y puede ser implícita cuando en el suplico de la contestación se contiene cualquier petición que no se limite a que se le absuelva tal como ya expresó la antigua Sentencia de esta Sala, de 30 enero 1947. El motivo se formula al amparo del art. 1.692.4 LEC, por infracción de la jurisprudencia que establece que no existe reconvención implícita cuando la petición se plantea como estricta defensa. El motivo debe desestimarse por razón de forma, de fondo y por causa de inadmisión que deviene causa de desestimación. Por razón de forma, este motivo no tiene acogida en el número 4 del art. 1.692 LEC, que se refiere a la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, que no es el caso que plantea, sino en el número 3 que contempla el quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que hayan producido indefensión, lo cual, ni se plantea siquiera. Por razón de fondo, hubo una verdadera reconvención, que niega la parte recurrente en este motivo. Reiterando la declaración jurisprudencial antes citada, existe ésta cuando la parte demandada hace cualquier petición que no se limite a pedir que se le absuelva. En el presente caso, la parte demandada, actual recurrente en casación, en el suplico de su contestación pide « ... deberá condenarse (a la actora) al pago de las demoras...»; prescindiendo de que tal petición sea alternativa o más bien subsidiaria, se está ejerciendo una acción declarativa de condena contra la parte actora, muy distinto a la mera petición de ser simplemente absuelta de la demanda y ello significa reconvención implícita. Y, por último, no sólo eso sino que tal acción reconvencional ha sido estimada parcialmente y en el fallo de la sentencia del Juzgado confirmada, en este punto, por la de la Audiencia, se condena a la parte actora a que le pague al actual recu­rrente en casación, «... el importe que alcancen las demoras ocasionadas al buque "Pacific Express" ». Por lo que dicho recurrente carece de interés legítimo en recurrir, en este punto. Lo que conlleva ser causa de inadmisión de este motivo del recurso, que en el actual trámite, deviene causa de desestimación del mismo.

 

SEGUNDO.- Los tres siguientes motivos de casación alegan la validez de la cláusula arbitral lo que implica falta de jurisdicción, que debería apoyarse en el art. 1.692.1 LEC que sólo lo hace en el motivo 4.º, el 2.º y 3.º lo fundamenta, erróneamente, en el número 4.º del citado artículo LEC. Todos los motivos se desestiman porque se mantiene la ineficacia de tal cláusula, por razón de inexistencia. El art. 6 de la Ley española 36/1988, de 5 diciembre de Arbitraje, exige la formalización por escrito (apartado 1) y entiende que el acuerdo se ha formalizado por escrito cuando se halla en documento suscrito por las partes o hay constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje (apartado 2) y el artículo II del Convenio de Nueva York de 10 junio 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, exige también el acuerdo por escrito, que será el firmado por las partes o contenido en canje de cartas o telegramas. Y ninguna de estas circunstancias se da en el presente caso, la exigencia de acuerdo escrito priva de valor al silencio que mantenga una de las partes sobre este extremo. La Sentencia de 30 abril 1990 negó la eficacia de una cláusula de sumisión a los Tribunales de Bogotá no suscrita por las partes, destacando que sobre los límites de jurisdicción no cabe aplicar un criterio extensivo, lo que reitera la de 18 junio 1990 e insiste la de 10 julio 1990 que manifiesta: sabido es que los casos de incompetencia de la jurisdicción española en virtud de cláusula de sumisión a Tribunales extranjeros tienen un carácter rigurosamente excepcional, sin resultar duda alguna tampoco respecto de la procedencia y firma por todas las partes de tan singular y excepcional cláusula de exclusión. Por ello, declarada la inexistencia de la cláusula arbitral, no procede entrar en las demás normas aludidas en los tres motivos de casación, que ya en nada pueden afectar a la misma: art. 1.214 Cc que nada tiene que ver la carga de la prueba con este tema, los arts. 1.281 y 1.283 Cc y 50, 51 y 57 Ccom que contienen normas de carácter general no aplicadas directamente al caso; los arts. 58. 533 y 687 LEC no aplicables al negarse que la cláusula arbitrara el art. 6 de la Ley de Arbitraje, ya tratado y aplicado correctamente en la instancia; y el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas el 10 mayo 1952, cuya aplicación al caso carece de interés al estimar inexistente la cláusula arbitral.

 

TERCERO.- Los motivos quinto y sexto son tratados conjuntamente, pues su objetivo no es otro que la revisión de la prueba pericial practicada lo que conlleva la desestimación de uno y otro. El motivo quinto se formula al amparo del número 3.º del art. 1.692 LEC por infracción de las normas reguladores -sin distinguir- de la sentencia 1. Y de las que rigen los actos y garantías procesales y alega indefensión por infracción de los arts. 701, 707 y 708 LEC y 24 CE; hace un análisis de las prue­bas periciales que la sentencia de instancia utiliza y, en el motivo sexto, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 alega infracción de los arts. 632 LEC y 1.243 Cc sobre valoración de la prueba pericial. Esta es la esencia de los motivos: examinando y discutiendo las pruebas periciales, pretende la parte recurrente que se aprecien las mismas según su propio interés. Con ello olvida la parte que dicho art. 632 LEC atribuye al órgano jurisdiccional la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, con lo cual esta norma no puede fundar un recurso de casación por estimar de forma distinta tal valoración. Y olvida también que la sentencia de instancia analiza un conjunto de dictámenes periciales, afirma que «no consigue lo que la parte demandada con ellos pretende», y, a continuación, sigue analizando la prueba pericial y otras pruebas y llega a las conclusiones fácticas, no desvirtuadas en casación.

 

CUARTO.- El último, el motivo de casación alega (al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 LEC, aunque no lo exprese) infracción del art. 2 del Convenio Internacional sobre la limitación de la responsabilidad por créditos marítimos, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, al excluir su aplicación. Este motivo debe desestimarse por dos razones. En primer lugar, el art. 2.I, e) incluye entre las reclamaciones sujetas a la limi­tación, las relativas a otras pérdidas debidas a la infracción de derechos distintos de los contractuales y en el presente caso se ha acreditado el cumplimiento contractual defectuoso que ha dado lugar a la indemnización acordada; cuando en el apartado 2 se hace referencia a la acción contractual o no, no excluye la aplicación de la norma anterior; en esta acción, contractual o no, se pueden incluir reclamaciones incluidas o no en el apartado anterior; y no se halla en la limitación de responsabilidad la que deriva de un derecho contractual, el más típico de los cuales es el del acreedor que tiene el derecho subjetivo -derecho de crédito- a que se cumpla bien, no defectuosamente, la prestación objeto de la obligación cuyo deudor es la otra parte. En segundo lugar, tal como expresa la sentencia de instancia, no consta hayan sido parte del Convenio o se hayan adherido a él con posterioridad, Venezuela, donde se inició el transporte, o Chipre, donde está abanderado el buque que lo realizó.

 

QUINTO.- Por todo lo cual, al desestimarse los motivos de casación debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.