§80. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DE LA HIPÓTESIS DE ROBO EN CONCURSO CON HOMICIDIO.

Ponente: Luis Quesada Varea.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado tramitada con el número de rollo 3/2000 de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, fue dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Auto de fecha 11 de mayo del actual cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo declarar inadecuado el procedimiento seguido hasta el momento, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que sea incoado sumario ordinario, continuando las actuaciones por el trámite de este procedimiento hasta el enjuiciamiento de las mismas por la Audiencia Provincial". SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, mediante el que interesaba "se revoque la resolución recurrida y se dicte otra acordando continuar el procedimiento por los cauces de la Ley Orgánica 5/1995". Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento ante el Tribunal del Jurado, las partes acusadoras calificaron los hechos como constitutivos de los delitos de asesinato y de robo, la acusación particular, y de asesinato y falta de hurto, el Ministerio Fiscal. Pese a la ausencia de planteamiento de cuestiones previas, el Magistrado-Presidente requirió a las partes para que alegaran acerca de la adecuación o inadecuación del procedimiento y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento de la causa. Una vez que la acusación particular y las defensas de los dos acusados manifestaron su criterio favorable a la sustanciación del procedimiento por las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Magistrado dictó el Auto que ahora se recurre, apreciando de oficio su incompetencia objetiva por estimar que es la Audiencia Provincial quien legalmente tiene atribuido el conocimiento del asunto. El Ministerio Fiscal impugna dicha decisión en base a diversos argumentos que hacen referencia tanto a la procedencia procesal de la resolución recurrida como a la determinación del ámbito competencial del Tribunal del Jurado conforme al art. 5 de su Ley reguladora. SEGUNDO.- En la articulación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, contenido tanto en su Ley Orgánica como en los correspondientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la competencia objetiva ha de ser examinada, como no puede dejar de ser, por el Juez de Instrucción, lo que es presupuesto ineludible para su incoación (arts. 24.1 de la Ley del Tribunal del Jurado y 309 bis, 789.3 y 780, tercer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), previéndose la transformación del procedimiento en otros momentos: tras la práctica de las diligencias de investigación (art. 28 de la Ley del Tribunal del Jurado) y de la audiencia preliminar (art. 32 del mismo texto legal). No obstante, idéntica facultad no aparece contemplada de forma explícita para el Magistrado-Presidente, pues la Ley del Tribunal del Jurado sólo prevé una decisión semejante cuando se plantea por las partes la inadecuación del procedimiento del Jurado como cuestión previa (art. 36.1 a). En igual sentido, en el procedimiento ordinario la apreciación de la incompetencia sólo es prevista tras la denuncia de parte (art. 666.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La promoción de oficio del incidente que concluye en el Auto recurrido no resulta, así pues, explícitamente prevista, si bien la naturaleza de la competencia objetiva en el ámbito de la jurisdicción penal y las consecuentes disposiciones de los arts. 19.3 y 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no permiten una interpretación restrictiva de las facultades del Tribunal para el examen de su propia competencia en el trámite procesal en que se ha efectuado en el presente caso, por lo que la resolución del Magistrado-Presidente es procesalmente admisible. TERCERO.- La determinación de dicha competencia objetiva en el supuesto que origina este recurso es muestra de la complejidad que reviste la competencia por conexidad en la esfera del procedimiento ante el Jurado. La fundamentación del Auto recurrido, fruto de un exhaustivo y razonado análisis, no es, sin embargo, compartida por la Sala. La aplicación de la regla del art. 5.2 c) de la Ley de Tribunal del Jurado ante las hipótesis de robo en concurso con homicidio ha sido tácitamente admitida por una copiosa jurisprudencia, así, las SSTS. de 27-11-98, 21-6-99, 20-9-99, 1-10-99, y otras, que han resuelto los recursos de casación en procedimientos del Jurado en que se enjuiciaban conjuntamente ambos delitos, y las muchas resoluciones dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia en causas en que la competencia del Jurado provenía de esa misma conexidad y uno de los delitos era el de robo (p.e., SSTSJ. de Baleares de 31-3-99 y 16-9-99, de Valencia de 3-2-99, 29- 4-99, 30-6-99, 5-7-99, 19-7-99 y 21-9-99, de Andalucía de 31-10-98 y 27-5-99, de Asturias de 23-10-98 y 1-2-99, de Cataluña de 13-10-97 y 4-1-99, de La Rioja de 25-9-98, de Galicia de 22-5-98, de Canarias de 23-2-98 y 17-3-98, y de este mismo Tribunal Superior de Madrid, la última de ellas fechada el día 8 de los presentes). Por otra parte, la regla de conexidad que contiene el precepto mencionado, y cuya consecuencia práctica consiste en atraer la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento de delitos que no figuran en el listado del art. 1 de la Ley Orgánica de 22 de mayo de 1995, dispone de la única excepción del delito de prevaricación, por lo que cuando junto a una infracción penal de las nominadas en dicho listado aparezca otra cuyo enjuiciamiento por separado suponga una ruptura de la continencia de la causa y entre ambas infracciones exista la relación descrita en el precitado art. 5.2 c), entonces la competencia corresponderá al Tribunal del Jurado. La posición contraria supondría una desmesurada restricción en perjuicio del elenco competencial de los Tribunales de jurados. En los escritos de calificación de los acusadores (que conforman interinamente, huelga decirlo, el objeto del proceso por quedar a ellos sometido el auto de hechos justiciables) los hechos constitutivos de las infracciones contra la vida y contra la propiedad se describen de tal modo vinculadas que no serían susceptibles de enjuiciarse por separado y difícilmente pueden sustraerse del criterio de conexidad tan mencionado. Procede, en consecuencia, estimar íntegramente el recurso interpuesto y revocar la resolución impugnada, a fin de que continúe la sustanciación de la causa por los trámites de la Ley del Tribunal del Jurado.

 

FALLO

Estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 11 de mayo del actual dictado en el Procedimiento de la Ley de Jurado, rollo número 3/2000 de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, acordamos la continuación de la tramitación de la causa a través de las normas del procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Así, lo acordaron, mandaron y firmaron. Javier María Casas Estévez.- Antonio Pedreira Andrade.- José Luis Quesada Varea.