§78. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: ORIGEN HISTÓRICO DE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN O APRECIACIÓN EN CONCIENCIA DEL JURADO. PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO SÓLO ES PRECISA UNA PRUEBA DE CARGO CUANTO TAMBIÉN LA RACIONALIDAD DE LA MISMA.

Ponente: Antonio Pedreira Andrade.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, es competente para conocer del recurso de apelación restringido contra la sentencia del Tribunal del Jurado núm. 125 de 3 Abr. 2000, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) y concordantes de la LECrim. SEGUNDO.- El recurso de apelación restringido se articula por tres motivos primer motivo por infracción del art. 139.1 del CP segundo motivo por infracción de los arts. 20.2 ó 21.1 ó 21.2 todos ellos del CP y tercer motivo al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia del acusado. TERCERO.- La parte recurrente articula el primer motivo al amparo del apartado b), art. 846 bis c) de la LECrim., por entender infringido el art. 139.1 del CP. Se impugna por el condenado la sentencia apelada con base en el citado artículo de la Ley Procesal Penal, por entender que no concurren en los hechos la circunstancia de la alevosía, prevista como la primera circunstancia por la que el art. 139 del CP y que tipifica la muerte de una persona como asesinato por lo que los mismos debieron haberse calificado como de homicidio del art. 138 del mismo texto legal. La defensa del recurrente afirma respetar los hechos probados, aunque trata de sustituir de forma unilateral y parcial su valoración. El opinión del mismo la situación descrita en el relato de hechos probados resulta incompatible con la naturaleza, características y elementos típicos acuñados jurisprudencialmente de la alevosía, exigente del empleo de hechos, modos o formas que tiendan directa y especialmente al aseguramiento del propósito, sin riesgo para la persona del agresor. Ya que si efectivamente el uso del cuchillo o navaja utilizado por el acusado implica el empleo de los modos, medios o formas que comprende la descripción de alevosía, para que ésta pueda apreciarse no basta con que se utilicen los mismo, sino que para que se produzca el asesinato alevoso, por sorpresa, es necesario que la víctima se halle totalmente desprevenida ante el ataque realizado de forma tan súbita e inesperada que haga imposible la reacción defensiva, hallándose así el. culpable a salvo de cualquier reacción que pudiera hacer el ofendido. De donde resulta que al aparecer acreditado que la víctima fue alarmada por el previo proceder del acusado que mantenía «visible en su mano derecha una navaja o cuchillo», obvio resulta que no es posible admitir que la víctima se hallase totalmente desprevenida, ni que pudiera no sospechar el ataque del que podía ser objeto, con lo que no puede apreciarse en el suceso el plus que significa su mayor punición, en detrimento del tipo de homicidio, que quedaría en otro caso sin espacio jurídico de aplicación. La postura de la parte recurrente, sin embargo, no es ajustada a Derecho. Si se realiza una hermeneútica contextual de los hechos probados, en los que no deben recogerse conceptos jurídicos, que prejuzguen el Fallo, y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se comprueba que el delito de asesinato está perfectamente tipificado, ya que la subsunción jurídica del supuesto fáctico en el art. 139.1 del CP es irreprochable e inobjetable. El asesinato aleve de D. Angel C. L. resulta evidenciado de la prueba testifical y pericial. Tanto el animus necandi (con plena consciencia y voluntad) como la indefensión absoluta de la víctima que estaba totalmente confiada y desprevenida, pues habla entregado el dinero y estaba tranquila ya que su mujer había comenzado a desprenderse del oro, obedeciendo también a las órdenes del agresor y el fallecido contemplaba cómo su esposa se despojaba del anillo. CUARTO.- De un examen de la doctrina jurisprudencial se deduce que la sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000 resulta ajustada a Derecho en cuanto a la tipificación y calificación jurídica del delito de asesinato. En este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid la alevosía no juega como agravante aislada, sino como una de las circunstancias que convierten el homicidio en la figura del asesinato. La parte recurrente en apelación argumenta que no se dan los requisitos del asesinato aleve caracterizado por el súbito e inesperado y que los hechos son constitutivos de delito de homicidio. La doctrina jurisprudencial del TS, sin embargo, confirma la interpretación realizada por el Magistrado-Presidente en la sentencia núm. 125 del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000, recurrida en apelación. La alevosía está recogida en la tradición jurídico-normativa española desde el CP de 1822 con ligeras modificaciones y variantes no sustanciales hasta el vigente CP de 1995. El CP español de 1.995 (art. 139.1) preceptúa que «será castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1° Con alevosía...» El legislador penal de 1995 define la alevosía en el art. 22.1, que establece «hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». El núcleo de la alevosía se encuentra en que la víctima del delito no tenga posibilidad alguna de defensa, siendo la acción del agente la que provoque tal indefensión o que el mismo se aproveche de las características de incapacidad intrínseca de defensa del sujeto pasivo de la acción criminal (TS S 15 Mar. 1996). El concepto histórico jurídico-normativo de la alevosía en el Derecho español era equivalente a traición (Las Partidas y Fuero Real) introduciéndose por la Novísima Recopilación la modalidad del aseguramiento del hecho. La alevosía a pesar de su aspecto histórico-normativo, recogido tradicionalmente en los sucesivos textos normativos penales, presenta dificultades de comprensión y hermenéutica para los diferentes operadores jurídicos, por lo que no debe extrañar que la doctrina jurisprudencial considere que la alevosía ha sido de siempre «uno de los conceptos jurídicos más difíciles de definir y completar, a lo que han contribuido distintas circunstancias todas ellas con el denominador común de la imprecisión con que ha venido configurada respecto del origen, ámbito y efectos, como peculiar forma de actuar o peculiar manera de querer, con lo que ya de principio quedan marcadas las dos tendencias, subjetiva y objetiva, en torno a las que gira todo cuanto respecto de la alevosía pudiera consignarse circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que, sucesivamente y en el transcurso de los tiempos, se encuentra identificada con verbos distintos, conceptos o expresiones diversas, reveladoras de los vaivenes socio-políticos, en el área penal, dentro de los que la agravante se desenvolvía, y así si en un principio estuvo homologada cual sinónimo de traición, actuación solapada y encubierta totalmente contrapuesta a la lealtad, en tendencia espiritualista asumida por las Partidas («trayción cuando se comete contra el Rey o la Patria y la alevosía cuando la misma infracción se realiza contra los demás hombres) y el Fuero Real («todo hombre que matare a otro a trayción o aleve), después se la hizo equivalente a aseguramiento en el hecho, obrar sobre seguro, en criterio puramente materialista que recogido en la Novísima Recopilación («el que hiciere muerte segura») se patentizó ya de forma elocuente en el Código de 1822, aunque los Códigos siguientes de 1848 y 1850 se acogieran a los dos significaciones, o tendencias, que la traición y el aseguramiento encarnan, para, finalmente, y a partir del Código de 1870, con la excepción del Código de 1928 que retornó al concepto de traición, parificar la agravante con la cobardía ínsita en quien elimina cualquier posibilidad de riesgo en la ejecución material del acto sin que en resumen aparezca resuelto, terminantemente, y menos aún en la redacción actual, el contenido subjetivo y espiritualista o el puramente objetivo y material, modo de ejecución o modo de ideación, que conformarán en su caso los requisitos precisos para la vivencia de tan transcendente causa modificadora de las responsabilidad; distorsiones doctrinales y científicas a las que también han contribuido los contradictorios criterios emanados de esta Sala en el tiempo, lógicos de otro lado en materia tan sutil, por conflictiva». (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 25 Abr. 1985). QUINTO.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente denuncia la infracción del art. 139.1 del CP vigente, realizando varias argumentaciones que constituyen sub-motivos por su generalidad y variedad y que trataremos de resolver en esta sentencia de apelación, no sin dejar de resaltar que se trata de una apelación restringida que en principio no permite una revisión fáctica de la sentencia recurrida, aunque en materia penal el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obliga a una doble instancia más amplia que la casación, por lo que examinaremos con detenimiento el aspecto probatorio, ya que el Pacto ha sido ratificado por España y forma parte de su Ordenamiento Jurídico Interno. Los sub-motivos aparecen desordenados en la exposición escrita del recurso de apelación, interpuesto y formalizado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo en representación de D. Fernando P. F., contra la sentencia del Tribunal del Jurado núm. 125 de 3 Abr. 2000, por lo que trataremos de sistematizarlos para pronunciarnos en la sentencia de apelación sobre todos ellos. a) Primer sub-motivo. No concurren en los hechos la circunstancia de alevosía, por lo que debió calificarse la muerte como homicidio y no como asesinato. b) Se anuncia por la parte recurrente que las manifestaciones que se hagan en este motivo de apelación se reproducirán en los subsiguientes motivos, reconociendo que se ha de partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida para, a la vista de ellos, concluir si se ha infringido o no algún precepto legal o constitucional. Ello obliga a reiterar la motivación jurídica para desvirtuar las alegaciones reproducidas en este recurso de apelación, formalizado por la representación de D. Fernando P. F., que a veces incurre en contradicción. c) Segundo sub-motivo. La situación descrita en el relato de hechos probados resulta incompatible con la naturaleza, características y elementos típicos de la alevosía, acuñados jurisprudencialmente. Aunque este submotivo se enuncia de forma amplísima luego no se desarrolla en relación con todos los requisitos enunciados relativos a la naturaleza, características y elementos típicos acuñados jurisprudencialmente. d) Tercer sub-motivo. Se incumple un requisito concreto, en opinión del recurrente, por entender éste que la víctima no se encontraba totalmente desprevenida ante el ataque realizado. Resulta por ello preciso que analicemos la naturaleza, requisitos, características y elementos típicos para comprobar si se ha operado en la sentencia recurrida algún incumplimiento de la doctrina jurisprudencial, bien de carácter genérico, bien de naturaleza concreta. SEXTO.- Primer submotivo del motivo primero del recurso de apelación debe ser desestimado. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son suficientes y ajustados a Derecho, no contienen conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. La sentencia núm. 125 del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000, realiza una descripción fáctica correcta desde una perspectiva jurídica y ha sido aceptada y consentida por la parte recurrente. Los hechos declarados probados son subsumibles dentro del concepto legal de la alevosía. El agresor de 28 años de edad mata a la víctima de 72 años con una reacción súbita, rápida, sorpresiva, desproporcionada e inesperada, cuando el agredido obediente al requerimiento, le había entregado el dinero y la esposa del fallecido le empezaba a entregar el oro. La parte recurrente acepta expresamente la declaración de hechos probados, por lo que no puede a continuación realizar una descripción diferente de los mismos, ni introducir una nueva versión fáctica tratando de cambiar y desvirtuar a través de una hermenéutica abstracta el contexto fáctico. Tampoco se puede pretender, en vía de recurso de apelación restringida, que prevalezca el criterio subjetivo y unilateral del recurrente, frente a las razonables argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida y elaboradas a partir de los hechos declarados probados. Ante el Tribunal de apelación no se repite el proceso, por lo que la descripción fáctica coincidente con la documental, testifical y pericial, así como con la reproducción de lo que sucede en el juicio, no puede ni debe ser revisada. De una lectura detenida de la sentencia del Tribunal del Jurado núm. 125 recurrida en apelación, de fecha 3 Abr. 2000, se deduce que el Juzgador ha subsumido perfectamente los hechos en la normativa aplicable y que la fundamentación jurídica era correcta, razonable, congruente, prudencial y ajustada a Derecho. De la descripción fáctica contenida en la sentencia recurrida no se deduce prima facie ninguna infracción de precepto legal ni constitucional, frente a lo manifestado por la parte recurrente. SÉPTIMO.- En cuanto al segundo submotivo del motivo primero del recurso de apelación, resulta oportuno analizar desde una perspectiva abstracta y también en concreto, si la descripción fáctica declarada por la sentencia recurrida en apelación, resulta incompatible con la naturaleza y características y elementos típicos de la alevosía. Procede que examinemos la naturaleza jurídica de la alevosía en la dogmática penalista y en la experiencia jurisprudencial. La doctrina científica especializada ha intentado suministrar varias explicaciones sobre la ratio de la alevosía. La doctrina experimentó una evolución desde una perspectiva inicialmente subjetiva a un enfoque objetivo; luego realizó interpretaciones diferentes unas predominantemente objetivas o subjetivas, terminando por propugnar una hermenéutica sincrética, atribuyendo naturaleza mixta a la alevosía. La tesis subjetivista estimaba que la agravante de alevosía revelaba una mayor perversidad o culpabilidad en el sujeto responsable del delito. La teoría objetiva mantenía, que resultaba suficiente para apreciar la agravante de alevosía, que la conducta fuera objetivamente alevosa, lo que implicaba un plus de antijuricidad, derivado de la utilización de medios y formas en la ejecución, tendentes a conseguir más fácilmente el propósito criminal, sin riesgos para el agresor derivados de la defensa que pudiera hacer la víctima. En realidad la esencia y razón de ser de la alevosía no es ni solamente subjetiva ni exclusivamente objetiva sino que integra una acción o conducta tipificada, que implica un comportamiento externo regido por la finalidad voluntaria, que quiso alcanzar el agresor. Con carácter previo al examen del criterio hermenéutico jurisprudencial sobre las características y elementos de la alevosía, procede examinar la clasificación que realiza la doctrina jurisprudencial de la alevosía, con la finalidad de comprobar el cumplimiento no solo de los requisitos de la alevosía en general, sino también los de la alevosía denominada súbita o inopinada, en concreto. El TS distingue en reiteradas sentencias tres clases de alevosía, a los que define, en la siguiente forma «a) "Proditoria", consistente en la asechanza, insidia o emboscada que se hace al sujeto pasivo del delito, actuando el autor "a traición y sobre seguro". Concurriendo una cierta premeditación en la que se estudia la total efectividad de la acción. b) "Súbita o inopinada", actuando el agente de forma sorpresiva, fulgurante e imprevista, de tal manera que la víctima no puede prever del comportamiento anterior del agresor una acción dirigida contra ella. c) "De aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento" esta forma de alevosía, que luego trataremos en una pregunta independiente, lleva consigo que la víctima por sus características particulares no puede repeler el ataque que sufre, actuando así el agente sin el menor riesgo que pueda proceder de la defensa de aquélla» (sentencias del TS de 24 May. 1996 y 30 Abr. 1997). No solo la doctrina científica penalista, sino también la jurisprudencia española se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la alevosía, atribuyéndole unas sentencias carácter objetivo y otras significado predominantemente objetivo, aunque valorando el carácter subjetivo surgiendo también una tendencia ecléctica que valora y pondera la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, declarando su naturaleza mixta. En cuanto a la naturaleza jurídica la Sala 2.ª del TS ha evolucionado históricamente. Inicialmente mantenía una objetividad a ultranza, luego matizó la objetividad, atribuyéndole un carácter predominante y preponderantemente objetivo, pero admitiendo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad. La definición jurídica de la alevosía cualificadora del asesinato según la doctrina jurisprudencial es de «cariz predominantemente objetivo al descansar en dos pilares que realzan su carácter ejecutivo el aseguramiento de la acción delictiva y la eliminación de la consiguiente reacción defensiva del ofendido, lo que no impide para que en la agravante se incluya un elemento subjetivo que decide el plus de antijuridicidad insito en esta circunstancia, llamada por ello de tendencia la específica utilización por el culpable de los medios, modos o formas de ejecución hacia aquel doble fin del aseguramiento de su acción ofensora que pudiera hacer la víctima, con lo que no se hace sino reproducir en el ámbito más reducido de lo circunstancial, lo que también sucede en el orden más general del injusto típico, cuya objetividad es en ocasiones transcendida por elementos subjetivos que deciden dicho injusto de todo lo cual se concluye la dificultad de reconocer el ánimo tendencial propio de la alevosía cuando procede reyerta entre los contendientes, de modo que cada uno está ya apercibido al ataque o al amago del mismo por parte de su contrincante como a la defensa propia» (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 21 Nov. 1991). Aunque se teoriza en la dogmática jurídica sobre las tesis objetivas y subjetivas como conceptos independientes y radicalmente separables en la realidad no existe una objetividad en estado puro, ni es posible introducirse en una interpretación exclusivamente subjetiva de lo fáctico. El principio de seguridad jurídica, obliga realizar una hermeneútica global de la conducta, conciliando lo objetivo y lo subjetivo, utilizando una lógica jurídica prudencial y razonable. Como se lee en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 13 Ene. del mismo año y las de 9 Mar. y 9 y 30 Jun. 1993, la Sala 2.ª de lo Penal del TS «reiterada y pacíficamente viene estimando necesario para la apreciación de la circunstancia agravante de "alevosía"; la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos, empleo de medios, modos o formas en la ejecución que, en cuanto tienden a asegurarla, y a su vez a asegurarse contra la defensa del ofendido, incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de un plus» de antijuridicidad y culpabilidad. Indudablemente que la figura ha sido polémica y que ha sufrido una evolución en la doctrina de esta Sala. En las últimas décadas, lo fundamental y suficiente para la apreciación de la «alevosía» era que la conducta del agente fuere objetivamente alevosa, lo cual entrañaba de por sí una antijuridicidad agravada, consistente en la utilización de medios, modos o formas en la ejecución, tendentes a lograrlo sin riesgo para el agente proveniente de la defensa del ofendido. Posteriormente, sin desconocerse la naturaleza objetiva de la agravante, se destacan y resaltan en la misma aspectos subjetivos. Así esta Sala exige en la actualidad un «plus» de culpabilidad precisando una prevía selección de medios disponibles y siendo imprescindible que el infractor se haya representado, aunque lo sea instantáneamente un modus operandi «que suprima todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, obrando de tal manera el agente consecuente a lo proyectado y representado» (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 21 Feb. 1995). OCTAVO.- En la sentencia recurrida núm. 125 de 3 Abr. 2000, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado pondera los aspectos objetivos y subjetivos de la alevosía, utiliza el criterio jurisprudencial más reciente y subsume perfectamente el supuesto fáctico en la normativa penal vigente. La propia parte recurrente no combate los hechos, ni a pesar de sus manifestaciones en sentido contrario la naturaleza jurídica ni los elementos, ni el dolo del agresor, ni el medio empleado, ni el modo o forma de ejecución; lo único que objeta es una hipotética discrepancia de la víctima, que en su opinión subjetiva no estaba totalmente desprevenida, por haber observado que el agresor tenía un cuchillo o navaja en su mano derecha. Es decir no cuestiona la conducta delictiva externa y el dolo del agresor, ni la concurrencia de los requisitos y elementos de la alevosía, lo que ataca en vía de recurso es el pensamiento de la víctima, qué no debía estar totalmente desprevenida y que debía desconfiar. Aunque se ve obligado a reconocer que «si el Sr. C. se encontraba desprevenido ante el ataque es algo que desgraciadamente y realmente solo podría haber contestado él». El TS estimó que concurría alevosía en un supuesto similar al que ahora es objeto de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, manejando el criterio sociológico de la reacción lógica y normal de una persona también normal. La Sala 2.ª de lo Penal del TS declaró que el acusado había actuado «de forma tal, súbita e inopinadamente, que no cabe dentro de una reacción lógica, es decir, teniendo en cuenta la reacción normal de una persona también normal, esperar un ataque de esta fuerza y brutalidad y de condición tan desenfrenada como el que llevó a cabo el procesado porque si éste actuó, y todo el relato descubre esta significación, deforma rápida y sorpresiva tales circunstancias conducen a la aplicación de la alevosía (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 18 Nov. 1987). El Ordenamiento Jurídico penal y el juez no pueden incluir el pensamiento interno en el iter criminis lo que se reprocha y condena es una conducta externa. De los datos objetivos contenidos en la sentencia se deduce que la víctima estaba totalmente desprevenida; sin que ello resulte desvirtuado por ninguna hipótesis sobre la «psiquis» y el pensamiento de la víctima indefensa, que había cumplido el requerimiento del agresor. Aunque la agravante de «abuso de superioridad» presente similitudes con la alevosía, que la hacen incompatible para aplicarse de forma conjunta, se establece por la doctrina jurisprudencial una diferencia predominantemente cuantitativa. Así la sentencia de la Sala 2.ª del TS de 23 Nov. 1996, admite la existencia de alevosía en un supuesto fáctico-- jurídico, que presenta similitudes con este caso recurrido en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid. El agresor, después de un período de conversación, sin motivación aparente, comenzó a apuñalar a la víctima, concurriendo además la modalidad alevosa del prevalimiento, si se tiene en cuenta que la víctima era una persona de 72 años que tenía limitada la visión y que además, tenía una osteosíntesis a consecuencia de una fractura de fémur izquierdo, por lo que su capacidad para reaccionar frente a la agresión de un varón de treinta años era prácticamente nula. De la precitada sentencia del Tribunal Supremo se infiere que en el supuesto se admite la concurrencia de alevosía estimándose que supera cuantitativamente y con creces la figura del abuso de confianza. La doctrina jurisprudencial más reciente matiza que, aunque la Sala Segunda del TS unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto preeminentemente objetivo (TS SS 28 Feb. y 12 Jul. 1990), resaltando en TS S 19 Ene. 1991, un plus de culpabilidad y en TS S 24 Ene. 1992, un plus de culpabilidad y de antijuridicidad, reconociendo y afirmando, en TS S 1659/1993 de 30 Jun., que «si bien en las últimas décadas, como ya recogió la TS S 19 Ene. 1991, era suficiente para la apreciación de la circunstancia con que la conducta fuese objetivamente alevosa, lo cual entrañaba el plus de antijuridicidad consistente en la utilización de medios, modos o formas de ejecución tendentes a lograrla sin riesgo para el infractor procedente de la defensa del ofendido pasó después la doctrina de esta Sala Segunda del TS, a una etapa de transición en que, sin desconocer la naturaleza objetiva de la alevosía, se destacan y precisan en ella aspectos subjetivos, principalmente para evitar su confusión con la circunstancia de premeditación. Finalmente, este Tribunal exige el plus de culpabilidad, precisando una previa excogitación o selección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado». En definitiva, en síntesis, puede decirse que «la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo», que «incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuridicidad» (TS S 499/1993, de 9 Mar.), denotando «de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal» (TS S 944/1995, de 2 Oct.), de modo que «al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad» (sentencia de la sala 2 de lo Penal del TS 734/1996, de 16 Oct.). NOVENO.- Cualquiera que sea la tesis que se siga sobre la naturaleza de la alevosía, según las últimas tendencias jurisprudenciales, predominantemente objetiva o mixta, es evidente que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se encuentra en contradicción, ni con la posición jurisprudencial del TS, ni con los hechos declarados probados. La sentencia del Tribunal del Jurado núm. 125 de 3 Abr. 2000 utilizó de acuerdo con la doctrina jurisprudencial el criterio favorable a la naturaleza mixta por lo que abordó correctamente los aspectos subjetivos y objetivos lo que no hizo fue plantearse una hipótesis psíquica indemostrada sobre si la víctima desconfiaba y no estaba desprevenida en su totalidad. El Derecho Penal no regula ni controla los pensamientos del agresor ni de la víctima. La fase interna o pensamiento no puede ser objeto de ponderación ni castigo por el Ordenamiento jurídico penal. El legislador penal y el juez no pueden regular ni controlar los pensamientos, ya que el Derecho Penal limita su esfera de acción a los actos externos. La víctima estaba totalmente desprevenida como lo demuestra el contexto fáctico-jurídico de la sentencia recurrida, puesto que había entregado el dinero y estaba pendiente y atenta a la conducta de su esposa, que había comenzado a despojarse del oro, como le había sido ordenado por el agresor, empezando por un anillo momento en el que sin previo aviso y sorpresivamente, le asestó una puñalada mortal de forma inesperada, desproporcionada y brutal. Es imposible que la víctima se represente el ataque inopinado, rápido, súbito y desproporcionado del agresor, cuando tanto él como su esposa, han obedecido sin resistencia, ni reacción contraria alguna, los requerimientos y órdenes del agresor. La agresión mortal se produce en el instante preciso en que la esposa de la víctima se está despojando del anillo, después de haber entregado el fallecido el dinero y cuando el mismo observa con atención cómo también su mujer obedece y cumplimenta el requerimiento del agresor. No existe dato, acto o hecho externo alguno que permita confirmar la hipótesis síquica interna de la parte recurrente. De la misma forma que el agresor no puede ser condenado por la fase interna del iter criminis (cogilationis poenam nemo patitur), tampoco pueden utilizarse hipotéticos pensamientos relativos a la desconfianza o desprevención de la víctima, para alterar la tipificación y calificación delictiva de un asesinato y convertirlo en un delito de homicidio, cuando tanto la conducta como la actuación del agresor sorpresiva, rápida, inopinada, brutal y desproporcionada y el testimonio de la esposa del fallecido conducen a reconocer y admitir la concurrencia de la alevosía. La sentencia recurrida núm. 125 del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000 respeta las características derivadas de la definición legal de alevosía, que la interpretación jurisprudencial sintetiza en la siguiente forma: 1° Que se limita a los delitos contra las personas. 2° La forma de ejecución del delito reviste una importancia especial. 3° Debe valorarse la actitud tendencial del sujeto activo del delito. 4° El riesgo que pueda correr éste es el que se pretende eliminar. 5° Este riesgo es el que pueda proceder de la defensa del ofendido (SS 10 Oct. 1979 y 20 Nov. 1985). El núcleo del concepto de alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. En el caso concreto del presente recurso de apelación sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid las posibilidades de defensa de la víctima fueron inexistentes y nulas. La parte recurrente trata de argumentar con una teoría psicológica relativa a que la víctima no estaba desprevenida que carece de racionalidad, razonabilidad y base probatoria. Según la doctrina jurisprudencial la inexistencia de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada, para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia de los atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien del modo súbito o por fresa cuando el agredido, que se encuentra confiado en compañía del agresor, se ve atacado de forma ida e inesperada (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 15 Abr. 1991). El asesinato aleve por sorpresa se caracteriza por el ataque súbito, inesperado o inopinado, cuando el agente desencadena el ataque ex improvissu, esto es, de godo fulgurante y repentino, estando totalmente desprevenida la víctima afectada, que no espera una agresión inminente a su integridad corporal, impidiendo toda prevención y preservación o el intento defensivo más elemental. En el caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal, en vía de recurso de apelación la víctima no reaccionó ni se resistió, ni pudo defenderse la jurisprudencia estime la concurrencia de alevosía en los supuestos de agresión rápida e inesperada. Esta forme de realizar el hecho, lleva consigo tal rapidez y sorpresa para la víctima que puede calificarse de súbita e esperada, con lo que se emplean medios y formas en la ejecución tendentes a realizar el resultado delictivo, estando la víctima indefensa, lo que origina el requisito denominado objetivo de la alevosía y arroja cierta crueldad v perversidad que también originan el elemento subjetivo de esta circunstancia agravante (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 10 May. 1984). El TS calificó como subsumible en el concepto legal de alevosía el ataque rápido e inesperado del acusado a la víctima, que aprovechando la sorpresa e indefensión de ésta le clavó un punzón en el hemitórax izquierdo, que penetrando diez centímetros en el mismo, le interesó el corazón a consecuencia de lo cual falleció instantáneamente ante lo cual no puede caber duda de que disminuyó la defensa del ofendido que no esperaba ser atacado en dicho lugar y momento, por lo que procede la estimación de dicho motivo, con aplicación de la citada agravante (sentencia de la Sala 2 del TS de 23 Oct. 1984). DÉCIMO.- La navaja o cuchillo del agresor, la edad de la víctima (70 años) y la edad del acusado (28 años), la entrega de la cantidad por parte del agredido, la falta de resistencia del fallecido, D. Angel C. G. y de la mujer del mismo, disponiéndose ésta a despojarse de uno de sus anillos, evidencia que la víctima se encontraba desprevenida frente al ataque realizado de forma brutal, súbita e inesperada. La propia sentencia recurrida en apelación del Tribunal del Jurado núm. 125 de 3 Abr. 2000, en su declaración de hechos probados, aceptados por la parte recurrente, reconoce de forma expresa y explícita la falta de resistencia por parte de la víctima D. Angel C. G., declarando que: a) D. Angel C. G. le dio una cantidad no determinada que portaba en el bolsillo; b) el agresor les pidió a continuación el oro c) la cuchillada o navajazo en el hemitórax izquierdo se produjo en el momento en que la mujer de la víctima se despojaba de uno de sus anillos d) el culpable permanecía de frente a la pareja sin mediar por parte del agredido reacción alguna frente a aquél y d) la víctima se limitaba a mirar a su esposa. La sentencia recurrida en apelación del Tribunal del Jurado, núm. 125 de 3 Abr. 2000, no incluye en los hechos probados que el ataque fue súbito e inesperado, previsiblemente debido a un propósito jurídicamente escrupuloso, de no añadir calificativos de trascendencia jurídica a una descripción fáctica, que pudieran ser enervados en vía de recurso, por entender que se prejuzgaba y predeterminaba la parte dispositiva. Además en la fundamentación jurídica se motiva y justifica, razona y demuestra el carácter súbito e inesperado de la agresión. Lo cierto es que del carácter sorpresivo, súbito, inesperado e inopinado del navajazo o acuchillamiento mortal se deriva claramente de la descripción fáctica. Tanto la esposa como la víctima habían obedecido los requerimientos del agresor y no habían ofrecido resistencia alguna, por lo que no esperaban la reacción, ilógica, brutal, súbita, irrazonable y desproporcionada del agresor. La víctima que miraba a su mujer y que había entregado el dinero estaba totalmente desprevenida. La parte recurrente no ataca realmente el incumplimiento genérico de los requisitos. Su argumento esencial es que no existe asesinato alevoso puesto que la víctima no se encontraba totalmente desprevenida, ante el ataque realizado de forma tan súbita e inesperada, que haga imposible la reacción defensiva, hallándose el culpable a salvo de cualquier reacción que pudiera hacer el ofendido. Sin embargo la representación procesal del recurrente reconoce implícitamente, que no existía posibilidad de reacción posible de la víctima contra el agresor. UNDÉCIMA.- La base argumental del submotivo tercero del motivo primero de apelación no se fundamenta en la conducta del agresor, sino en la hipotética reacción psicológica de la víctima. La representación procesal del agresor establece como punto de partida la circunstancia fáctica probada de que el acusado mantenía «visible en su mano derecha una navaja o cuchillo», y argumenta que resulta obvio que no es posible admitir que la víctima se hallase totalmente desprevenida ni que no pudiera sospechar el ataque. La propia parte recurrente después de afirmar categóricamente que la víctima no estaba totalmente desprevenida y de argumentar que el agredido debería sentirse intimidado reconoce paladinamente que si el fallecido Sr. C. «se encontraba desprevenido ante el ataque de algo que desgraciadamente y realmente solo podía haber contestado él, ya que la confianza o desconfianza, la prevención o no, es un elemento totalmente subjetivo»... Ahora bien, esta argumentación no resulta de recibo. El juzgador no puede moverse en consideraciones hipotéticas y psicológicas, sino enjuiciar conductas. En el campo metajurídico pueden existir acciones mentales, mas ello no resulta factible en el terreno del Derecho Penal, sobre todo en el Derecho Penal del acto. Rige el principio general cogitationes poenam nemo patitur. El delito no puede consistir en una actividad puramente interna, requiere una conducta externa o un comportamiento exteriorizado, susceptible de percepción sensorial. De seguirse la tesis de la parte recurrente nunca podrá tipificarse una conducta como subsumible en el asesinato alevoso ya que la víctima nunca podrá aclarar o ratificar que estaba desprevenida y bastará invocar por el agresor la desconfianza o la prevención, para que no concurra la alevosía. Se pretende hacer prevalecer un hipotético pensamiento o sensación psíquica de la víctima no probado frente a un ataque súbito, brutal, desproporcionado e inesperado, provisto el agresor de un cuchillo o navaja, del que se sirva para provocar el fallecimiento de la víctima, que había obedecido, sin reacción ni resistencia alguna sus requerimientos. Los medios, modos o formas utilizados para la ejecución del delito fueron idóneos la indefensión de la víctima provocada por el súbito e inesperado ataque fue absoluta. El aseguramiento de la ejecución del delito frente a una víctima que no puede atacar ni defenderse es tan evidente que la representación procesal del agresor no los impugna; lo único que argumenta es que la víctima no estaba desprevenida; esto es que tenía que haber pensado lo peor del agresor, a pesar de haber cumplido su requerimiento y en el momento en que también la mujer del fallecido estaba despojándose del oro. La ejecución del delito se operó sin riesgo alguno para el agresor procedente de la defensa del ofendido. La víctima Angel C. G. no tuvo ninguna posibilidad de defensa. El agresor provocó la indefensión y se aprovechó de la incapacidad intrínseca de defensa del sujetó pasivo de la acción criminal. El culpable eliminó toda posibilidad de defensa activa del ofendido, como se acredita del desarrollo de los hechos y de la ejecución del delito la víctima estaba desprevenida, no pudiendo ejercer ni defensa activa ni autoprotección o defensa pasiva. El agente se aprovechó de la indefensión de la víctima, en el momento que contemplaba como su mujer se desprendía del anillo de oro; después de haberle entregado el fallecido al agresor el dinero. La víctima no ofreció reacción alguna, impidiéndole la conducta del agresor toda resistencia. El ataque repentino, brutal e inesperado del agresor revela la finalidad y voluntad de sorprender a la víctima y enervar cualquier posibilidad de defensa del agredido. Se realizó una agresión desproporcionada que sorprendió a la víctima. No solo se produjo una actuación dolosa por parte del agresor, sino que además concurrió un ánimo tendencial dirigido a la indefensión de la víctima y poniendo de relieve una brutalidad, vileza o cobardía en su conducta delictiva y perversa, utilizando una navaja o cuchillo repentinamente, sorprendiendo a la víctima, que después de entregar el dinero, contemplaba confiadamente como su mujer comenzaba a cumplir el requerimiento del condenado de que se entregase el oro, desprendiéndose del anillo. La alevosía históricamente significó obrar a traición y sobre seguro, de forma cobarde, equivalente en la actualidad a la agresión, por quien enerva toda resistencia de la víctima, eliminando cualquier posibilidad de riesgo en la ejecución material del acto, concurriendo una mayor repulsa social de la acción de la que intrínsecamente lleva el resultado. DUODÉCIMO.- La jurisprudencia española califica frecuentemente de asesinato la agresión rápida e inesperada con una navaja o un cuchillo, como se evidencia de las siguientes declaraciones jurisprudenciales a) El procesado sacó una navaja y al darle la víctima la espalda le dio una puñalada en región dorsal izquierda, causándole una herida inciso punzante de un centímetro de longitud a tres centímetros por debajo del vértice de la escápula con la intención de acabar con su vida... al recibir la puñalada en región vital para la vida. Le apuñala cuando la víctima le da la espalda, con lo que la alevosía alcanza una de sus expresiones más significativas (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 18 Nov. 1987). b) El inculpado «pasando tras ellos por la acera donde estaban sentados y al llegar a la altura de Mariano súbitamente bajó de ésta, asestándole por sorpresa una cuchillada en el costado izquierdo». Semejante ataque, absolutamente imprevisible, máxime sin que hubiesen mediado palabras entre José M. y el agredido, abocado a la más completa indefensión (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 15 Feb. 1988). c) La víctima se hallaba «sin temer nada de su interlocutor» y el procesado «agredió súbita e inesperadamente a Marcial con intención de quitarle la vida con un cuchillo de dieciocho centímetros y medio de hoja que hasta ese momento ha mantenido oculto». Imaginar, siquiera fuere dialéctica o hipotéticamente, una posibilidad defensiva en tal contexto situacional sería algo únicamente vertible en mero sofisma (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 20 Ene. 1989.) d) Desde el punto de vista del medio empleado como fue una navaja que, de suyo, es un arma idónea para matar si con ella se agrede a una persona en la forma en que lo hizo el procesado, como el modo o forma de dirigir el primer golpe hacia un costado, que puede producir el corte de arterias principales y, en consecuencia, producir una hemorragia con consecuencias letales, como desde el punto de vista de la situación de indefensión en que la ofendida se hallaba, ya que se encontraba de espalda y totalmente desprevenida frente al ataque de que fue víctima realizado de forma tan súbita e inesperada, resulta, que han concurrido todos los requisitos de esta circunstancia objetiva-subjetiva, sin que sea óbice para estimarlo así, el hecho de que la víctima, después de recibida la primera puñalada, haya tenido ocasión de volverse hacia el agresor e intentar defenderse, ya que la agravante se da en cuanto concurren los requisitos exigidos por el Código (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 14 Feb. 1989). e) El recurrente, con ocasión de que la víctima se encontraba en cuclillas semiarrodillada a causa de las graves heridas que le produjo un tercero, en el brazo derecho y en la pierna izquierda, le asestó en la cabeza, con un cuchillo de grandes dimensiones, un golpe, que le causó una herida inciso-contusa en región parietal izquierda con fractura de cráneo y lesión encefálica, que le causaron la muerte por choque hemorrágico. O sea, que con respecto al caso controvertido, se dan los requisitos que una abundante y pacífica jurisprudencia, exige para la existencia y aplicabilidad de la alevosía, como son a) Aseguramiento del resultado, eliminando la posible defensa de la víctima que pueda producir riesgos al agente. Aquí observamos una persona malherida de gravedad, y agachada en cuclillas, que es acuchillada sin piedad por el procesado, y b) Una finalidad de asunción de lo anterior, que supone una mayor antijuricidad en su conducta, que se añade como incremento de su culpabilidad. Todo ello por la evidencia de que el ofendido no podía reaccionar ni defensiva ni ofensivamente --sentencias de la Sala 2 de lo Penal del TS de 19 Feb. 1987, 23 Feb. 1987, 25 Feb. 1987-- (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 9 Jun. 1989). f) Mientras la víctima estaba sentada en el suelo, confiada y desprevenida, el procesado sacó la navaja del bolsillo del pantalón sin que la víctima se percatara y tras abrirla la empuñó. En ese momento la víctima se percató de la actitud del recurrente pero solo tuvo tiempo de preguntarle «¿Qué vas a hacer con esto maridito?» porque inmediatamente «de forma súbita e inopinada» comenzó a asestarle puñaladas con el propósito de quitarle la vida. En todo caso la rapidez del ataque y la superioridad del medio empleado por el procesado para consumar su acción eliminaba el riesgo de cualquier reacción de la víctima (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 23 Ene. 1990). g) Nada más entrar Santiago y el procesado en el piso, aquél se abalanzó sobre Antonio con una navaja, de forma súbita e inopinada, clavándosela en el cuello entonces Rafael, ahora recurrente, sujetó a Antonio con una mano por el brazo izquierdo y con la otra por la cara, tapándole la boca e inmovilizándole, continuando Santiago clavándole la navaja, con intención de matarle, hasta 14 veces, en la forma en que se describe en la sentencia a quo, lo que determinó su muerte, añadiendo que durante el apuñalamiento Antonio no pudo defenderse, sujeto como estaba por Rafael (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 6 Jul. 1990). h) El procesado buscó y consiguió un escenario especialmente apto para realizar su designio de dar muerte a su mujer. Ninguna persona podía prestarla ayuda porque no había nadie en la Plaza. Fue al llegar a la altura misma de la mujer cuando ella se dio cuenta de la presencia del marido. Hubiera o no un rápido intercambio de frases, las dos puñaladas fueron lanzadas al tórax en una situación evidente de sorpresa (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 6 Jul. 1990). i) Pasados unos minutos, Juan Antonio y Segundo reanudaron la controversia hasta que, hallándose muy próximos uno de otro, casi tocándose y situados frente a frente, teniendo al lado la barra del establecimiento, Juan Antonio, de manera repentina e inesperada, sacó un cuchillo de 13,5 cm de largo de hoja que portaba oculto bajo sus ropas y, con mano segura y rápida intención de matar, se lo clavó a Segundo en la parte izquierda del pecho. En el caso que ahora se decide y según resulta de la narración histórica los tres presupuestos existen. Así la situación de indefensión objetivada nace del acto súbito de extraer el procesado, de manera súbita, el arma blanca, que llevaba oculta en su ropa. La situación de confianza preexistente, por el cese de la disputa y acción del procesado de dar por zanjada la misma, invitando a la ingestión de cerveza a la víctima y demás concurrentes en el lugar de los hechos. Finalmente, la existencia del ánimo hostil impulsor del fin homicida también aparece proclamado en el relato fáctico (supuestos insultos referidos contra la madre y la abuela del procesado año y medio antes por la víctima) (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 18 Ene. 1992). j) «Marchándose Pedro (la víctima) al cuarto de baño, donde se despojó de sus ropas quedándose en camiseta y slip o pantalón, momento en el que entró Rafael (el procesado) en tal sitio portando el cuchillo que había tomado de su casa y levantando ligeramente el brazo derecho de Pedro con su mano izquierda y situado en el costado derecho del que resultó víctima, le asestó con fuerte y certero golpe una cuchillada con el arma mencionada»... En el plenario, realizado con las garantías derivadas de la publicidad, oralidad y posibilidad de contradicción, el procesado manifestó que «cuando apuñaló a Pedro, éste se desnudaba; no le vio sacar el cuchillo» expresando una creencia: «imagina que Pedro no esperaba esta reacción». Partiendo, por tanto, del relato histórico, de éste fluye con toda claridad la existencia del comportamiento alevoso integrante del tipo penal de asesinato objeto de condena. La alevosía en su modalidad de producción súbita e inesperada para la víctima se vértebra fundamentalmente, según han indicado las recientes sentencias de esta Sala de 20 Abr. 1990 y la de 18 Ene. 1992, por el abuso de una situación de confianza preexistente entre el autor y la víctima y determinante de una ausencia de temor por parte de esta última. Cuando con ánimo hostil y aprovechando una situación objetiva de indefensión resultante de esa propia confianza se produce la agresión, ésta no puede por menos de ser calificada como alevosa (sentencia de la Sala 2.ª de lo penal del TS de 11 Feb. 1992). k) Se describe un entubamiento de las relaciones amorosas de la compañera y el recurrente, lo que no se aceptó por éste de buen grado, insistiendo el procesado en la reanudación de las relaciones, lo que no consiguió porque Margarita compartía la vida con otro hombre y tras un acuerdo en que volvería a recoger los enseres personales, que permanecían en la vivienda de su anterior pareja, le abrieron confiadamente la puerta, saliendo a recibirle y llevando la mujer unas bolsas de plástico que contenían preparadas ropas y calzado del procesado y al intentar éste traspasar el umbral e impedírselo Jesús M., el recurrente esgrimió una navaja automática o ya abierta, que no pudieron ver ninguno de los presentes y asestó a Jesús M. L. cinco navajazos y se dio a la fuga. Ha sido alevosía súbita e inopinada caracterizada por lo fulgurante y repentino del ataque (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS 4 Jun. 1992). l) El día 21 Jul. 1990, Angel P., que atribuía a Manuel F.V.B., encargado de la empresa de construcción donde aquél había trabajado, la causa de haber sido despedido, vio a dicho Manuel, cuando éste se hallaba en el interior de un bar, a quien llamó. Este último abandonó la partida que estaba jugando diciendo «voy a ver qué quiere éste» y ya fuera del bar, según dice literalmente el relato de los hechos probados «Manuel se apoyó sobre la mesa que ocupaba Angel preguntándole lo que quería de él, extrayendo entonces Angel de entre sus ropas un machete, de una hoja de unos 20 cm de largo por 5 de ancho, y sin mediar palabras, inopinadamente se lo clavó por tres veces a la altura del pezón izquierdo causándole tres heridas que, por incidir en el corazón, perforando una de ellas el ventrículo izquierdo en su cara anterior, eran mortales de necesidad». Como, pese a todo, Manuel no murió en el acto, la agresión continuó con nuevas y reiteradas puñaladas que la Audiencia nos describe con detalle. Es evidente que nos encontramos ante un claro supuesto de alevosía, en modalidad de ataque súbito contra quien, en compañía del agresor, se hallaba confiado sin poder sospechar la agresión de que iba a ser objeto (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 15 Dic. 1992.) m) Si está acreditado que el propietario del establecimiento se encontraba agachado frente al cierre inferior, que se le acerca el procesado por detrás y que diciéndole «hijo de puta», le asestó una puñalada con un machete en el hemitórax izquierdo, no ofrece duda de que fue un comportamiento alevoso en la modalidad de ataque súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, como dice la jurisprudencia, que asegura la acción y elimina el riesgo para su persona que pudiera acaecer de la defensa del ofendido (sentencia de la Sala 2.ª de lo penal del TS, de 4 Mar. 1993). n) Se aprecia la existencia de alevosía en el caso de dos personas que discutían verbalmente dirigiendo, la que luego fue la víctima, insultos graves a la otra persona, pidiendo disculpas la primera, momento en que el agresor se dirigió a los lavabos del establecimiento donde se encontraban y al salir del mismo cogió una navaja, que llevaba en la chaqueta agrediendo, al que fue su contrincante, de forma súbita e inesperada por la espalda causándole la muerte (sentencia Sala 2.ª de lo Penal del TS de 18 Nov. 1995) En el caso concreto sometido a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid se utilizó también el cuchillo o navaja de forma súbita, inesperada, desproporcionada y sin que la víctima pudiese prever o prevenirse del ataque máxime cuando no había realizado ninguna resistencia y tanto el fallecido como su esposa estaban cumpliendo los requerimientos del agresor, entregándole el agresor el dinero y desprendiéndose ella de su anillo. A pesar de ello D. Angel C. G., fue objeto de una agresión mortal, inesperada súbita, desproporcionada y sin ninguna razón lógica. El brutal ataque por sorpresa, de forma súbita, e inesperada, provocando la muerte de la víctima, que le había entregado el dinero, sin resistencia ni reacción alguna, revela la crueldad del agresor y la imposibilidad de prever su brutal ataque en contradicción con la lógica, la razón y cualquier criterio de razonabilidad. DECIMOTERCERO.- El agresor utilizó conscientemente medios --cuchillo o navaja--, y modos o formas en su ejecución --agresión sorpresiva, inesperada, repentina y desproporcionada--, que tendían directa y especialmente al resultado lesivo, es decir el fallecimiento de la víctima enervando y evitando al mismo tiempo todo riesgo que para la persona del agresor pudiera proceder de la defensa del agredido. Ha existido una conducta alevosa exteriorizada o un comportamiento externo del agresor brutal y de extrema crueldad, pues la víctima le había entregado el dinero, cuya finalidad era conseguir el fallecimiento de la víctima, enervando y evitando riesgos para el agente derivados de la defensa que pudiera hacer el ofendido. El recurrente condenado reveló con su comportamiento externo, que su voluntad o intención era que el proceder delictivo se desarrollase en unas condiciones especiales favorecedoras de su propósito criminal y enervando e impidiendo la defensa de la víctima. La sentencia recurrida del Tribunal del Jurado, núm. 125, de 3 Abr. 2000, motiva adecuadamente y de forma ajustada a Derecho la concurrencia de la alevosía y la tipificación delictiva como asesinato, en lugar de como homicidio. La fundamentación jurídica se realiza con base en la descripción fáctica contenida en los hechos declarados probados y resulta impecable y ajustada a Derecho, realizando una hermeneútica razonable y respetuosa con el principio de legalidad, y con el Veredicto del Jurado, que estimó que concurría la alevosía como circunstancia cualificativa y determinante del delito de asesinato. La sentencia recurrida desarrolló y completó en su fundamentación jurídica la descripción fáctica y argumentó en favor de la calificación jurídica y tipificación de asesinato con base en los siguientes razonamientos, que no son desvirtuados en vía de recurso a) la muerte del Sr. C. tuvo lugar de modo aleve desde el momento en que la agresión llevada a cabo por el encausado fue de todo punto de vista inesperada y sorpresiva; b) si bien la víctima estaba siendo amenazada con un arma blanca ello era en orden a un ataque patrimonial; c) D. Angel C. G. se encontraba confiado, una vez que ya había entregado su dinero y su esposa se disponía a entregar las joyas, en que la situación intimidatoria acabaría de inmediato d) la víctima no esperaba que el que creía y confiaba simple asaltante le dirigiera, estando en definitiva privado de toda capacidad reactiva de defensa, una agresión contra su integridad y en definitiva contra su vida; e) esto es, nos encontramos, según la sentencia núm. 125 dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 3 Abr. 2000 ante la alevosía, circunstancia mixta en cuanto que determina una mayor antijuricidad de la acción y una mayor culpabilidad del sujeto activo, en la modalidad jurisprudencialmente denominada «súbita o inopinada» consistente en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino que generó la absoluta indefensión de la víctima; f) la precitada sentencia núm. 125 de 3 Abr. 2000 recuerda de forma expresa que la mujer de la víctima D.ª Amparo L. L. señaló en su testimonio que su marido la miraba a ella mientras que se quitaba sus anillos, esto es, dejó de prestar atención directa al asaltante cuando ya se había apoderado del dinero y exigió «el oro», y la misma testigo nada dice de que su marido reaccionara frente al ladrón, careciendo por otro lado el cuerpo del Sr. C. según la autopsia de señal alguna defensiva, no solo de la denominada defensa «activa» sino tampoco de la mera defensa «pasiva» de simple autoprotección equiparable al instinto de conservación y g) que el ataque debe calificarse de alevoso por súbito o inesperado ya que sobreviene cuando la víctima, en principio solo sujeto pasivo de un atentado patrimonial, se encuentra esperanzado de que concluya la intimidación, única violencia, del acusado hasta entonces dirigida a hacerse con los bienes materiales del matrimonio. Estas argumentaciones fáctico jurídicas contenidas en la sentencia recurrida, que hemos tratado de recoger por separado, no resultan desvirtuadas por las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid. La doctrina establecida por la sentencia núm. 125 de 3 Abr. 2000 coincide con la doctrina jurisprudencial recogida en esta sentencia y la fundamentación jurídica a partir de la descripción fáctica es ajustada a Derecho. La TS S de 10 Dic. 1996 considera como «un ejemplo clarísimo de alevosía por sorpresa» la conducta de un agresor que atacó con un cuchillo a la víctima resultando obvio que el acometimiento mortal, según la Sala Segunda del TS, que el culpable empleó conscientemente medios --el cuchillo--, y modos y formas en su ejecución --la agresión sorpresiva e inevitable--, que tendían directa y especialmente a asegurar el resultado lesivo, evitando al mismo tiempo todo riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido. DECIMOCUARTA.- La sentencian 125 de 3 Abr. 2000 del Tribunal del Jurado no incumplió ni vulneró la doctrina jurisprudencial sobre los elementos de la alevosía. Prescindiendo de los calificativos de traición o cobardía utilizados por la jurisprudencia la alevosía implica desde una perspectiva jurídica el empleo en la ejecución de un delito de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla». El requisito previo y esencial que caracteriza la alevosía es el normativo que predetermina su ámbito de aplicación. La doctrina especializada, además de este requisito sustancial, disecciona tres elementos que considera individualizadamente, en cuya exigencia coincide, de forma mayoritaria, a) el elemento instrumental o dinámico, relativo a los modos o formas idóneos utilizados en la ejecución del delito b) el dencial, dirigido al aseguramiento del delito, partiendo de la indefensión de la víctima, e interrelacionado con estos elementos el elemento subjetivo de utilización u aprovechamiento consciente de tales medios asegurativos. La sentencia recurrida cumplió todos los requisitos y elementos de la alevosía. Desde una perspectiva dogmática y abstracta puede distinguirse entre medios de ejecución y medios de aseguramiento. Ahora bien los medios de aseguramiento característicos de la alevosía son también medios de ejecución por cuanto se desarrollan dentro del hecho, esto es en la ejecución de la acción típica. En este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid no se da un supuesto de alevosía sobrevenida. En realidad no existe óbice para que la alevosía pueda surgir por la concurrencia de todos los elementos en un momento posterior al comienzo de la actividad criminal bastando con que se integre entre los actos de ejecución del delito, sin que deba identificarse con la ejecución misma de la acción delictiva. La jurisprudencia ha admitido la alevosía sobrevenida en un supuesto fáctico en que el ataque y agresión se realizó sobre una víctima previamente malherida. El TS en su S 12 Jul. 1991 argumenta que «aun cuando al comienzo de una agresión no se halle presente la agravante de la alevosía, no existe obstáculo para su apreciación cuando, tras una interrupción temporal significativa en la actuación del agente, la muerte se lleva a cabo en su segundo estadio aprovechando el sujeto activo la situación de indefensión de la víctima». La doctrina científica y la jurisprudencia han admitido la alevosía sobrevenida, aunque en ocasiones con excesiva rigidez, en cuanto a que se paralice, interrumpa o suspenda la realización de la acción en unidad de acto. Según esta tesis dogmática jurisprudencial la alevosía sobrevenida surge cuando iniciada y comenzada por el agente la agresión sin que se aprecie la existencia de alevosía, este sujeto activo suspende, paraliza o interrumpe la acción temporalmente, para luego en un segundo momento o estadio reanudar la acción el sujeto activo y continuar la agresión, en circunstancias diferentes aprovechándose de la situación de indefensión de la víctima. Se distingue, pues, doctrinal y jurisprudencialmente entre supuestos en que toda la acción se realiza en unidad de acto y situaciones en que se opera una suspensión, paralización o interrupción de la acción, que provocan la existencia de dos estadios o momentos en la agresión uno el de iniciación en el que no existe la alevosía y otro posterior el de reanudación, en el que se opera un aprovechamiento de la indefensión de la víctima. También se diferencia dentro de los cursos delictivos plurales, aunque cronológicamente inmediatos, aquellos en los que existió una sola acción delictiva o dos diferentes. En el supuesto fáctico jurídico del presente recurso de apelación contra la S 3 Abr. 2000 no se dan los requisitos jurisprudenciales de la alevosía sobrevenida, que exige dos acciones, una inicial sin carácter alevoso y que se inicia después distinta, contra el mismo sujeto pasivo, en que pueda apreciarse esta alevosía sobrevenida (TS SS 15 Dic. 1986; 3 Oct. 1987; 5 Abr. y 12 Jul. 1991; 260/1993, de 15 Feb.; 2743/1993, de 3 Dic.; 462/1996, de 16 May.; 579/1997, de 28 Abr.; 934/1997, de 26 Jun.; 1147/1997, de 27 Sep.; 1611/1997, de 29 Dic.; y 74/1999, de 1 Mar.). En este caso existe una sola acción, un único estadio en unidad de acto, de carácter alevoso, por lo que no se hace preciso acudir a la figura jurisprudencial de la alevosía sobrevenida. La doctrina jurisprudencia ha descrito como una de las modalidades del asesinato el aleve, por sorpresa, caracterizado por el ataque súbito e inesperado, con total falta de prevención por parte del afectado, debido al modo repentino e inopinado de la agresión, se encuentra la víctima de frente o de espaldas, no existiendo indicio alguno, que le permita presagiar la realidad e inminencia de semejante agresión impeditiva de todo intento defensivo (sentencias de la Sala 2.ª de lo Penal del TS 13 Jun. 1986, 18 Nov. 1987 y 15 Feb. 1988). Esta modalidad se opera aunque el ataque fuese cara a cara, porque lo decisivo es que el agredido no tenga tiempo para reaccionar defensiva u ofensivamente (sentencia de la Sala 2.ª del TS 9 Mar. 1993). La sentencia recurrida núm. 125 del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000 no incumple por ello el concepto legal de la alevosía. El legislador penal, en aras de los principios de legalidad y seguridad jurídica adoptó una definición de la alevosía, con el riesgo que ello comporta, por cuanto omnis definitio periculosa est, según advirtieron los juristas romanos. La jurisprudencia y la doctrina científica han tratado de desarrollar y de integrar hermeneúticamente el concepto, de acuerdo con su ratio y los principios generales del ordenamiento legal. La sentencia recurrida ha respetado la naturaleza, requisitos, caracteres, elementos y efectos jurídicos del concepto legal de la alevosía y de su interpretación jurisprudencial, por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso y los submotivos contenidos en el mismo. DECIMOQUINTO.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 125 del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000 se articula con base en el apartado b), del art. 846 bis c) de la LECrim., por infracción de los arts. 20.2 o 21.1, o 21.2 todos ellos del CP. Entiende la parte recurrente que se ha producido una infracción de Ley por no aplicación de una eximente completa o incompleta, o de una atenuante analógica de drogadicción. La representación procesal de D. Fernando P. F. señala nuevamente que para que pueda estimarse o no el motivo alegado, debemos partir de los hechos declarados como probados. Y como hecho probado aparece que el acusado se encontraba (Hecho probado tercero) sometido a un tratamiento de metadona, de lo que se deduce e infiere claramente que el Sr. P. era toxicómano ya que como es sobradamente conocido el tratamiento con dicha sustancia se aplica única y exclusivamente a dichos enfermos. Aunque en el recurso se manifiesta el respeto a los hechos probados no es así ya que se realiza una interpretación unilateral y sesgada de los mismos y de los informes, pretendiendo incluso hacer prevalecer el testimonio profano de la viuda sobre una valoración probatoria del Jurado, del Veredicto y del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la sentencia recurrida núm. 125 de 3 Abr. 2000. En el hecho declarado probado tercero no se dice que D. Fernando P. F. era toxicómano, como pretende la parte recurrente, sino que se limita a decir que estaba sometido a tratamiento de metadona y no presentaba alteración alguna de su consciencia y voluntad. Además en el Fundamento de Derecho tercero la sentencia recurrida motiva justificadamente y de forma ajustada a Derecho la razón por la que en ninguno de los dos delitos ejecutados concurre circunstancia alguna de exención, semiexención o atenuación de la culpabilidad-responsabilidad por toxicomanía, ponderando aspectos procesales de la defensa y la prueba pericial practicada. En el Fundamento Derecho tercero de la sentencia recurrida, que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, se dice literalmente A este respecto debe destacarse que la inactividad de la defensa ha sido absoluta ya que a parte de solicitar al inicio de la vista, esto es, de forma extemporánea en cuanto que no aportó sino en realidad pretendió una prueba cuya realización supondría la suspensión del juicio --ello contraviene lo preceptuado en el art. 45 inciso final de la L 22 May., del Tribunal del Jurado--, que se emitiera un informe al respecto por los servicios médicos del centro penitenciario donde se encuentra interno el acusado, tal parte se ha conformado con el informe de la casa de socorro correspondiente al día de la detención (16 Mar. 1999) donde se refleja, evidentemente como manifestación del reconocido, que tiene anticuerpos del virus VIH y esta es tratamiento de metadona y con el informe pericial realizado por el Dr. Velasco de Frutos, forense adscrito al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, sobre un reconocimiento efectuado al preso el 26 Jul. 1999, en el que se recoge que «refiere» un consumo de hachís a los 13 años, de heroína y cocaína inyectada a los 15 años y de cocaína fumada a los 17 años, el sometimiento según el acusado a varios tratamientos de deshabituación estando con metadona y haber padecido hepatitis B, neumonías y ser VIH + informe forense en el que el perito destacó como conclusiones médicas que ratificó en el acto del juicio oral que no presente alteración psico-patológica y tiene normal capacidad de conocer y obrar conforme a tal conocimiento, descartando el perito en su deposición que existan episodios graves de síndrome de abstinencia y que en todo caso el acusado conserva siempre su capacidad de conocer (consciencia) y solo cabria decir que so voluntad podría estar condicionada o compelida a obtener dinero para adquirir la sustancia que consume en evitación del estado carencial. Tal prueba documental y pericial unida a las manifestaciones del acusado, que en definitiva son la base de aquellas, permiten sospechar pero no tener por acreditado una auténtica situación de adicción o toxicomanía --recuérdese que el acusado confesó que adquiría únicamente seis mil ptas. de cocaína mensualmente con el dinero del subsidio del paro por excarcelación--que es lo que exige la novedosa circunstancia atenuante núm. 2 del art. 21 del CP y menos una situación de anulación o semianulación de las bases de la culpabilidad; vacío probatorio que se hubiera podido llenar con la proposición ya en la instrucción ya en el escrito de defensa o calificación provisional de un auténtico y profundo examen psiquiátrico por dos peritos de la especialidad y la aportación de la documentación acreditativa del seguimiento de tratamiento de metadona y que al no ser así conduce inexorablemente --y así lo han apreciado los jurados en su veredicto-- al rechazo de la tesis de la defensa, argumentación que sirve para rechazar asimismo la alegada, aquí incluso con más inactividad probatoria, situación alcohólica». Es por ello que procede desestimar este segundo motivo del recurso de apelación, al haber resuelto sobre el mismo de forma ajustada a Derecho. El Veredicto y la sentencia recurrida están suficientemente motivadas y su decisión es razonable desde una perspectiva jurídica. DECIMOSEXTO.- El tercer motivo del recurso de apelación se interpone al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim. vulnerado el principio de presunción de inocencia. La parte recurrente invoca la doctrina del TC que exige una prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento de la condena y apta para destruir dicha presunción. La representación y defensa de D. Fernando P. F. incurre en contradicción con lo mantenido en los anteriores motivos, aunque se remite a ellos ya que con anterioridad aceptaba la declaración de hechos probados, y en este tercero señala que no ha existido prueba de cargo suficiente, ni la existencia de unos hechos acreditados de modo sólido que y hayan podido justificar la fundamentación lógica del Fallo de la sentencia recurrida, núm. 125, del Tribunal del Jurado de 3 Abr. 2000. Para tratar de desvirtuar la contundente declaración de hechos probados intenta impugnar las declaraciones de la esposa y del portero, las ruedas de reconocimiento y la prueba dactiloscópica, argumentando a su favor con la fundamentación jurídica de la propia sentencia y la declaración del propio acusado. a) En cuanto a las declaraciones de la esposa la defensa del agresor argumenta con base en la propia sentencia: «Como se refleja en la propia sentencia (fundamento jurídico tercero), así como en los autos, las declaraciones de las únicas personas que reconocieron al Sr. P. F., esto es el portero de la finca y la Sra. C., el día de autos, no varios días después, cuando describieron a la persona que se encontraba en el portal de la finca dieron descripciones claras y contundentes, las cuales no solo se referían al cabello de la misma sino a otros rasgos, tales como la nariz del acusado, e incluso la ropa que vestía dicha persona, en absoluto coincidentes entre sí, y manifestadas en varias ocasiones. La Sra. C., única persona que presenció los hechos, manifestó que durante su declaración policial le fueron exhibidas muchas fotografías, y curiosamente en ese momento procede al cambio de descripción del agresor». b) La defensa de D. Fernando P. F. invoca en favor del agresor su propia declaración argumentando «Tenemos por otro lado la declaración del acusado, que ha de tener al menos la misma validez que la del resto de los testigos, el cual niega y siempre ha negado el ser el autor de los hechos, aferrándose incluso a unos hechos que incluso le perjudicaban claramente, dada la imposibilidad de contactar con la persona que se encontraba con él el día y hora en que se produjeron los hechos enjuiciados». c) En el recurso de apelación contra la S 125/2000, de 3 Abr. se cuestionan también los principales testimonios: «Hay que tener en cuenta la declaración del portero de la finca el cual evidentemente no fue testigo presencial de los hechos. Por tanto, no podemos aceptar en virtud del principio de presunción de inocencia las declaraciones de la esposa que según manifestó vio perfectamente a una persona morena, en un portal muy iluminado, y que según consta en las manifestaciones de los policías Nacionales se encontraba absolutamente lúcida y serena cuando pocos minutos después de suceder los hechos les dio los datos concretos del agresor, y que evidentemente no coincidían con los dados por el portero, el cual declaró que vio a la persona que se encontraba en el semisótano del edificio, poco iluminado, y que huyó cuando éste se dirigió hacia él». d) También se pretende impugnar por la parte apelante la rueda de reconocimiento en los siguiente términos «En cuanto a las ruedas de reconocimiento, hay que señalar que la realizada concretamente por la Sra. C. fue impugnada por el Letrado que asistió al acusado en la misma, por entenderla no correcta en cuanto a las personas que la componían, con lo que la misma carece de todo valor probatorio como tiene declarado reiterada jurisprudencia». e) Por último se trata de atacar la prueba dactiloscópica argumentando que: «siguiendo con el examen de las pruebas de cargo que han fundamentado el fallo de la sentencia, nos encontramos con una prueba que podría haber sido concluyente, cual es la prueba dactiloscópica. Es absolutamente conocido el valor probatorio de dicha, que las huellas dactilares prácticamente nacen con la persona y mueren con ella, que la técnica es prácticamente infalible, pero el prácticamente no es suficiente, es necesaria la total y absoluta irrefutabilidad de la misma, lo que manifestado por los peritos no puede darse, pues no es descartable ni el error mecánico ni el error humano. Los peritos que depusieron en tal sentido, señalaron que las huellas encontradas en el portal fueron escaneadas y contrastadas por el ordenador central de la policía, dando que las mismas podían proceder de al menor 10 sujetos, siendo posteriormente contrastadas "manualmente" dando el resultado que las mismas pertenecían al Sr. F.. Es cierto que la posibilidad de error es mínima, pero en un caso como el presente esa posibilidad ha de ser nula». El recurrente argumenta que todas las pruebas practicadas conducen a un punto sin retorno y la sombra de duda planea sobre todos y cada una de las pruebas en que se ha basado el fallo de la sentencia del Tribunal del Jurado 125/2000 de 3 Abr., recurrida ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid. En realidad, de una lectura atenta del Veredicto y de la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no se deduce ni la nulidad de la prueba practicada, ni la versión unilateral, confusa y contradictoria de la parte recurrente, que pretende imponer su criterio subjetivo a la ponderación y valoración probatoria objetiva y motivada del Jurado y del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. La presunción de inocencia se ha convertido en casi una cláusula de estilo o fundamento repetitivo en la mayoría absoluta de los recursos de apelación, desbordando su contenido y límites. Se trata de un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia. Tanto el Veredicto como la sentencia tienen que ser motivados y debe explicitarse la base probatoria que enerva, desvirtúa e impide la aplicación del principio de presunción de inocencia. Ahora bien el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica. Por supuesto que el principio constitucional de presunción de inocencia constituye un presupuesto esencial del proceso penal, y en los casos de «duda razonable» debe absolverse al acusado. La valoración probatoria conjunta corresponde al Jurado que debe motivar su veredicto. El Magistrado Presidente debe respetar la ponderación probatoria del Jurado. La sentencia del Tribunal del Jurado debe motivar y fundamentar la valoración del Jurado. El Tribunal del Jurado es el único que adopta la resolución con plena aplicación del principio de inmediación procesal, lo que no sucede ni con el recurso de apelación restringido, que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, ni con el recurso de casación ante la Sala Segunda de lo Penal del TS. Ello no implica que el Jurado tenga un poder discrecional y arbitrario para valorar la prueba y realizar la descripción fáctica. Esta obligado a motivar el Veredicto y el Magistrado Presidente debe reflejar la motivación y ponderación probatoria en la sentencia. La sentencia recurrida motiva razonablemente la obtención de sus premisas fácticas. Los hechos declarados probados no han sido impugnados directamente. La presunción de inocencia ha sido enervada de forma expresa en la sentencia recurrida, en cuyos fundamentos de Derecho primero y segundo argumentaba entre otras cosas «PRIMERO. Los hechos probados en el veredicto del Jurado y así recogidos en el factum de la presente sentencia son constitutivos de un delito consumado de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del vigente CP y de un delito de asesinato, asimismo consumado, comprendido y sancionado en el art. 139.1° del mismo cuerpo legal. El primero de tales delitos, atentado patrimonial, se da por cuanto a través de la firme, veraz y contundente declaración en el plenario de D.ª Amparo L. L. queda suficientemente acreditado y así desvirtuada la verdad interina inculpabilidad a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución que un individuo --el acusado Fernando P. F. según más delante se expondrá-- se apoderó y efectivamente dispuso de una suma dineraria que no ha logrado ser determinada intimando a D. Angel C. y a su esposa mediante la exhibición de un arma blanca --cuchillo o navaja-- que mantenía de manera visible en su mano derecha, empleo de arma blanca (a ella se refiere claramente el testigo al manifestar que vio el filo plateado) que no solo es un medio comisivo bastante para determinar una intimidación --recuérdese que el uso comprende la mera exhibición según constante doctrina de la que ad exemplum cabe citar cabe citar las SS 8 Jun. y 5 Nov. 1981, 16 Abr. y 18 Dic. 1986, 14 Dic. 1988, 12 Nov. 1990, 5 Mar. 1991 y 24 Sep. 1992-- en cuanto producción en la víctima de un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego y en definitiva forma idónea para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (SS 27 Ene. 1988, 24 Ene. 1989 y 21 Dic. 1990 entre otras) sino que además integra el subtipo agravado del párr. 2 del art. 242 como señalan a modo de ejemplo las SS 6 Feb. y 11 Nov. 1981, y 12 Nov. 1990 en un constante y pacífica jurisprudencia. Por lo que se refiere al segundo de los delitos, el asesinato de D. Angel C. L., el mismo se da ya que a través de la ya referida prueba testifical de D.ª Amparo L. L., de la pericial forense (autopsia) practicada por el Dr. D. Julio Lorenzo Rego, quien depuso en el plenario, y de la documental consistente en los partes del Hospital de la Princesa respecto de los que depuso también en el plenario el Dr. D. Jesús Prieto Vicente, ha quedado demostrado que el encausado, con plena consciencia y voluntad (animus necandi) ejecutó un acto --apuñalamiento con un cuchillo o navaja en el hemitórax izquierdo a nivel del sexto espacio intercostal y línea axilar-- tendente a acabar con la vida de D. Angel C. que en directa relación causal determinó su muerte. En efecto y centrándose (nadie ha cuestionado la producción del resultado mortal) tanto en el elemento subjetivo cono en la causalidad debe señalarse que el empleo de una navaja o cuchillo, el dirigir el ataque o agresión a una zona vital como lo es el hemitórax izquierdo a la altura del sexto espacio intercostal, esto es, a una zona corporal donde existen órganos tan fundamentales como el corazón, los pulmones y los grandes vasos sanguíneos, el hecho mismo de que la herida origine internamente la lesión del lóbulo inferior del pulmón izquierdo y sección de arterias pulmonares segmentarias precisando intervención sanitaria de urgencia al existir paradas cardiorespiratorias y alteración del ritmo cardiaco e intervención quirúrgica torácica (toracotomia) para sutura de la herida pulmonar y de las arterias seccionadas y retirada de coagulo al existir hemorragia en zona pleural y, por último, el hecho de que el agente abandone a su suerte a la víctima tratando de salir del portal permite inferir mediante un razonamiento lógico que el propósito del agresor era el de segar la vida humana (así ver ad exemplum las SS 21 Ene. 1997 y 2 Abr. 1998 referidas a criterios en numerus apertus de inferencia del animus necandi). Por lo que se refiere al nexo casual, cuestión no planteada jurídicamente por la defensa en sus conclusiones definitivas pero si indicada mediante el interrogatorio al que sometió al perito forense, a través precisamente de tal prueba de autopsia ratificada y ampliada en el plenario por el Dr. Lorenzo Rego y complementada por los informes del Hospital incorporados a las actuaciones, queda demostrado que la herida inferida en la madrugada de 13 Mar. originó y causó de manera directa el fallecimiento del Sr. C. en la madrugada del 6 Abr. siguiente ello al evolucionar desfavorablemente en coma cerebral profundo el proceso postoperatorio. En efecto y como afirmó el forense, el daño pulmonar causado y la precisa o necesaria y correcta intervención tanto en urgencias para superar las paradas cardiorespiratorias que el Sr. C. sufrió como la quirúrgica posterior para tratar de reparar aquel daño es causa suficiente y determinante de la instauración de un coma cerebral como causa inmediata de la muerte, lo que permite afirmar que concurre la relación causal necesaria tanto en el plano material u ontológico como en el plano normativo o causalidad jurídica en el que nuestra jurisprudencia preconiza la teoría de la imputación objetiva que distingue causalidad y responsabilidad introduciendo el concepto de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o distinguiendo entre causación y causalidad que proporciona criterio de predicibilidad (ad exemplum SS 28 Feb. y 19 Jun. 1992) Así, la muerte de D. Angel C. es imputable al acto de agresión realizado por el acusado, por cuanto, desde el punto de vista de la cualidad natural, es indudable que aquella agresión constituye un conditio sine qua non del fallecimiento y, en el plano jurídico, tal agresión supuso la creación de un evidente peligro para la vida, bien jurídico protegido, por el art. 139 del CP, siendo además un medio adecuado para la producción de la muerte sin que el curso natural del proceso postoperatorio (no existe atisbo alguno de negligencia sanitaria como señaló el médico forense) pueda interferir el nexo entre agresión y resultado dado que --así SS 20 Jun. 1979, 27 Ene. 1984, 6 Mar. 1991, 9 Dic. 1993 y la más reciente de 2 Abr. 1998-- las condiciones previas, simultáneas o sobrevenidas solo rompen aquel nexo si por sí solos son suficientes para determinar el resultado, cosa que aquí no puede afirmarse. SEGUNDO: De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor material y directo (art. 28 del CP) el acusado Fernando P. F. por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución y ello conforme ha quedado acreditado por el anteriormente aludido testimonio en el plenario de D.ª Amparo L. L. quien ratificó el reconocimiento en rueda, por el testimonio asimismo en el acto de la vista de D. Miguel Angel G. S. portero del inmueble que vio al acusado poco tiempo después en la zona de trasteros y que también le identificó en rueda de detenidos ante el Juzgado d 4 Instrucción, testimonios que en modo alguno cabe tildar de contradictorios por el hecho de que en un primer momento cada testigo afirmara un color de pelo distinto ya que tal y como de visu pudo apreciar el Tribunal el acusado tiene un color indefinido al presentar su cabello reflejos más claros y más oscuros dentro de lo que se diría castaño claro y, por último, por el informe dactiloscópico realizado sobre la inspección ocular llevada a cabo en el portal que atribuye sin duda alguna las dos huellas dactilares encontradas en la puerta del interior del portal al acusado, lo que demuestra que allí estuvo y refuerza si más cabe aquellas testificales (Al respecto desatacar SS 18 Sep. 1995 y 20 Mar. 1998 respecto al valor probatorio de la dactiloscopia derivada de que las huellas son inmutables desde el cuarto mes de la vida intrauterina hasta la putrefacción cadavérica, no son modificables patológicamente ni por voluntad del sujeto y jamás son idénticas las huellas de dos personas y las SS 21 Oct. 1988, 23 Dic. 1994, 2 Feb. 1990 y 19 Oct. 1998 respecto al valor probatorio del reconocimiento judicial).» Debe añadirse a lo anterior el resultando de hechos probados que no ha sido recurrido, por cuya razón la descripción Táctica ha devenido veraz e inmodificable. También debe tenerse por reproducida la prueba pericial recogida en la sentencia y utilizada para desestimar el motivo segundo de este recurso de apelación. El Tribunal del Jurado ha realizado una valoración conjunta de la prueba y una apreciación en conciencia, que en ningún momento ha sido desvirtuada por la parte recurrente. El término «apreciación en conciencia» no ha de interpretarse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e intimo del juzgador; sino a una apreciación lógica de las pruebas (TS S de 29 Ene. 1988). El control de la sentencia recurrida no debe realizarse solo sobre la existencia de prueba, sino también sobre la racionalidad y razonabilidad de la misma. Se admite la posibilidad de valorar la «estructura racional de la prueba» Para desvirtuar la presunción no solo es necesario una prueba de cargo, sino la racionalidad de la misma. No basta el criterio cuantitativo del mínimo de prueba, sino el cualitativo de racionalidad que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación razonable y a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables. Constitucionalmente se afirma y presume la inocencia del acusado según reconoce la jurisprudencia del TC, «para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías --practicadas en el juicio para hacer posible la contradicción-- (TC SS 31/1981, de 28 Jul.; 101/1985, de 4 Oct.; 145/1985, de 28 Oct. y 148/1985, de 30 Oct.), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentamente derechos o libertades fundamentales (TC S 107/1987, de 7 Oct., quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (TC S 124/1983, de 21 Dic.), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar (TC S 44/1989, de 20 Feb.). Queda, pues, vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado sin una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción» (TC S 254/1988, de 21 Dic.). La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la prueba. El TC mantiene que la presunción de inocencia «constituye una presunción iuris tantum «que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (TC S 138/1990, de 17 Sep.). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia» (TC SS 64/1986, de 21 May., y 44/1989, de 20 Feb.). En este caso, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, el Tribunal del Jurado, y de forma concreta, la sentencia del Magistrado Presidente de fecha 3 Abr. 2000, desvirtuó la presunción de inocencia, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial. El TC tiene declarado que «la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principio de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral» (TC SS 31/1981, de 28 Jul.; 254/1988, de 21 Dic.; 44/1989, de 20 Feb.; y 3/1990, de 15 Ene.). La concreción de los hechos declarados probados y la valoración conjunta de la prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no al particular, parcial y subjetivo criterio del recurrente. Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el TC ha exigido que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (TC SS 174/1985, de 17 Dic.; 175/1985, de 17 Dic.; 169/1986 de 22 Dic.; y 150/1987 de 1 Oct.). La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales (TC S 80/1986, de 17 Jun.) a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (TC S 175/1985, de 17 Dic.). Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (TC SS 105/1983, de 23 Nov., y 44/1989, de 20 Feb.). Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del TC, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (TC S 138/1990, de 17 Sep.). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el art. 24.2 de la Constitución solo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (TC S 98/1989, de 1 Jun.). En definitiva, corresponde al TC, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria «inculpatoria», es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (TC SS 140/1985, de 21 Oct. y 175/1985, de 17 Dic.), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (TC SS 74/1985, de 17 Dic., 44/1989, de 20 Feb.). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (TC SS 64/1986, de 21 May.; 80/1986, de 17 Jun.; y 82/1988, de 28 Abr.). La presunción de inocencia depende en cuanto a un contenido concreto de la configuración contenida en las leyes procesales. La doctrina del TC y la reciente jurisprudencia del TS en relación con el derecho a la presunción de inocencia han supuesto el regreso a la concepción originaria y actual de la «convicción en conciencia» del juzgador como resultado de la valoración libre de la prueba. Según el TC, el juzgador no puede prescindir de la prueba practicada regularmente en el proceso y solo sobre los resultados de ésta puede apoyar el juicio fáctico de la sentencia, con independencia de que los resultados de la valoración de la prueba coincidan o no con su convicción personal acerca de la certeza de los hechos. En un hipotético conflicto entre la «convicción en conciencia» del juzgador de que el acusado es culpable y una valoración de la prueba, que no pueda conducir a la fijación de la culpabilidad del acusado, ha de prevalecer esta última, no siendo posible la condena. La moderna jurisprudencia del TS hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia. La doctrina especializada ha resaltado como la reciente jurisprudencia del TS parte ahora, como principio general, de que la facultad revisora que corresponde al TS se extiende a la comprobación de la racionalidad y la conformidad con las reglas de la experiencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sobre este principio se asienta la fiscalización que el TS ejerce en relación con el engarce lógico entre los indicios y los hechos. El principio tiene un alcance más general, en cuanto, al estar sujeta también la valoración de la prueba directa a los dictados de la lógica y de la razón, no excluye, por lo menos en principio, la fiscalización casacional de la racionalidad de las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la prueba directa. El TS admite, en relación con la prueba, la fiscalización casacional de la conformidad de su valoración con las reglas de la lógica, de la experiencia, pero, en principio, solo en la medida en que no dependa de la inmediación y de la oralidad. El TC ha declarado que el derecho a ser presumido inocente, como regla de juicio del proceso, «determina una presunción, la denominada «presunción de inocencia», con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legitimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos (TC S 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerar de cargo y obtenidas con todas las garantías (TC S 81/1998). La presunción de inocencia constituye uno de los principios claves de la CE y del Ordenamiento Jurídico Penal Español. La doctrina especializada y el TC han elaborado distintas explicaciones teóricas en torno a la naturaleza de este principio. El TC empezó configurando la presunción como una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario (TC SS 24 Jul. 1981, 15 Oct. 1982, 21 Dic. 1983, 7 Feb. 1984, 21 Dic. 1985) También el TS (Sala 2ª) configuró inicialmente el principio como presunción iuris tantum (TS SS Sala 2.ª de lo Penal de 11 Ene. 1985; 23 Abr. 1985; 23 Dic. 1985; 4 Feb. 1986; 6 Nov. 1987; 14 Dic. 1987). La TS S de 22 Jul. 1988 la califica como iuris tantum, que no exime a la parte acusada de realizar una actividad probatoria a su favor, cuando exista un mínimo de prueba en su contra. No obstante debe recordarse que la regla general es que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa. Otro sector doctrinal y jurisprudencial configura la presunción de inocencia como «verdad interina» (sentencias del TS 30 May. 1986; 6 Feb. 1987; 15 Mar. 1988; 29 Jun. 1989 y 17 Abr. 1991) en virtud de la cual, el acusado de la comisión de un delito debe ser considerado inocente, mientras no se practique, con las debidas garantías procesales, una mínima actividad probatoria de cargo (TC SS de 28 Jul. 1981; 26 Jul. 1982; 7 Feb. 1984 y 21 Oct. 1985). El TS ha seguido el mismo criterio hermenéutico aunque con matizaciones y modulaciones (TS SS 22 Ene. 1986; 4 Feb. 1986; 9 Mar. 1988 y 30 Ene. 1989), si bien en ocasiones, la Sala 2.ª del TS utiliza el término «suficiente», en lugar del calificativo de «mínima» (sentencias del TS 12 Sep. 1986 y 14 Abr. 1987). La presunción de inocencia debe desvirtuarse a través de una actividad probatoria suficiente de signo incriminatorio, esto es de cargo. La carencia absoluta de actividad probatoria de carácter incriminador impide condenar al acusado. No se desvirtúa ni enerva el principio de presunción de inocencia cuando concurre «penuria probatoria» (TS S 1 Jun. 1982), «total ausencia de prueba» (TS S 17 Ene. 1986), «total vacío probatorio» (TS S 16 Dic. 1986), «desolado y desértico vacío probatorio» (sentencias del TS 16 Sep. 1985 y 18 May. 1987), «completa inactividad probatoria» (TS S 18 Mar. 1987), «mínima actividad probatoria suficiente e idónea» (sentencia TS 24 Feb. 1987). La doctrina especializada destaca la doble dimensión del principio de presunción de inocencia de una parte como regla normativa vinculante de tratamiento del imputado y como regla normativa probatoria y del proceso, debiendo absolverse al acusado en el caso de duda. El TS (Sala 2.ª de lo Penal) ha equiparado en ocasiones las denominaciones de presunción iuris tantum de inocencia y «verdad interina» (TS SS 2 Abr. 1996 y 18 Sep. 1997) conceptuando la presunción de inocencia como una «simple verdad interina de inculpabilidad», considerando esta expresión como correcta y resaltando que ha sido acogida por la Sala Segunda del TS, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, aunque un sector doctrinal objeta que no denominaría nunca a la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado de «interina», por la idea de provisionalidad necesaria que sugiere. La reciente jurisprudencial del TC y un sector doctrinal minoritario propugna un replanteamiento del principio de presunción de inocencia, restringiendo su contenido y ámbito de aplicación a la imparcialidad judicial, que, en su opinión, constituye el núcleo básico del derecho a la presunción de inocencia y segregando del mismo todas las cuestiones atinentes a la prueba, que deberán encontrar su acomodo en otros derechos fundamentales. Aunque es cierto que existe en la práctica una tendencia utilizar en exceso, sobre todo en vía de recurso, la presunción de inocencia, tratando de introducir argumentaciones y motivos de recurso que nada tienen que ver con este derecho fundamental, una reducción tan drástica del principio podría plantear efectos perjudiciales. En todo caso, en este supuesto concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid ha resultado enervada la presunción de inocencia cualesquiera que sea la postura doctrinal o jurisprudencial que se adopte. El TS ha sintetizado la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: como han señalado, entre otras muchas, las SS 576/1996, de 23 Sep.; 590/1996, de 16 Sep.; 563/1996, de 20 Sep. y 659/1996, de 28 Sep., la presunción de inocencia presenta las siguientes características indicadas, entre muchas, en las sentencias de este Tribunal 61/1991, de 18 Ene.; 119/1995, de 6 Feb. y 833/1995, de 3 Jul.: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reacciona) y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 («toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa»); del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 Dic. 1966, según el cual «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada». De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia, tanto del TC Sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 17/84, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 --como de esta Sala por todas, la reciente 473/1996, de 20 May.-- lo que es consecuencia de la norma contenida en el art. 1251 del CC, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum. b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término «culpabilidad» (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal --sentencias del TS, entre otras, de 9 May. 1989, 30 Sep. 1993 y 1684/1994 de 30 Sep.--. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación --TC SS, entre varias, 195/1993, y las en ella citadas--. c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuesto de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción --TC SS 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996--. d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis critico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de los arts. 177.3 de la CE y 741 de la LECrim.: y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencia del TC (TS S 470/1998 de 1 Abr.). La reciente jurisprudencia de la Sala 2.ª del TS conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o interina. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del art. 24.2 de la CE, y de los art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues, como resalta el TS, «de tales textos no resulta solo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal» (sentencia de la Sala 2.ª del TS de 18 Sep. 1997). El principio de la íntima convicción ó apreciación en conciencia de la prueba apareció históricamente en la época de la Revolución Francesa, íntimamente ligado, como expone la doctrina especializada, a la institución del Jurado popular. La institución del Jurado popular fue el principal factor desencadenante de la sustitución del sistema de prueba tasada por el sistema, e la libre valoración, a causa de la imposibilidad para los jueces legos de comprender las complejas reglas contenidas en la ley referentes a la valoración de la prueba. En las Leyes francesas de 18 Ene. y 16-29 de septiembre de 1791 sobre Procedimiento Penal se exhortaba a los miembros del Jurado a escuchar atentamente y expresar su creencia y opinión (veredicto) según su intima convicción, atendiendo libremente a su conciencia, formulándose así el principio de l'íntime conviction. Con posterioridad el Code D'Instruction Criminelle de 1808 (art. 342) permitió la aplicación del sistema de «l'íntime conviction» por los jueces profesionales o de carrera; extendiéndose dicho modelo a la mayoría de los sistemas procesales europeos. Sin embargo, la evolución que el principio de la íntima convicción sufrió tanto en Francia como en otros países europeos fue totalmente distinta a la experimentada en nuestro sistema procesal español, toda vez que en dichos países, tanto la teoría como la práctica han procurado encontrar limites a la libertad judicial respecto de la ponderación de la prueba. En la actualidad el TS español ha establecido una doctrina correcta interpretando el art. 741 de la LECrim. aplicable tanto a los jueces profesionales como a los jueces legos. La TS S de 7 Feb. 1994 reconoce, que la infracción de las reglas de la lógica, así como el apartamiento de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos son fundamento suficiente para apreciar una vulneración del art. 9.3 de la CE y a través de este del art. 24.1 de la misma. La resolución del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, objeto del presente recurso de apelación cumple todos los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia, por cuanto 1) Ha existido prueba en el proceso; 2) La prueba se ha llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y de la legislación procesal 3) La prueba practicada tiene un claro contenido incriminatorio 4) Existe el mínimo probatorio exigido por la doctrina jurisprudencial del TC y del TS; 5) Se ha realizado una valoración racional de la prueba respetuosa con las reglas de la experiencia y de la lógica razonable; y 6) El Tribunal del Jurado adoptó su decisión con el convencimiento en consecuencia de la certeza de la culpabilidad del ahora recurrente 7) La prueba fue suficiente y el criterio jurídico racional y razonable utilizado respondió a una hermenéutica jurídica prudencial de base constitucional; 8) Se ha enervado el principio de presunción de inocencia con prueba de cargo adecuada y suficiente. En este caso sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid no solo debe enervarse la presunción de inocencia en lo relativo a los delitos cometidos, sino también en relación con la alevosía. Ha resultado evidenciado y demostrado el carácter inopinado, súbito, repentino y desproporcionado del ataque. El hecho nuclear del asesinato está claramente probado. El interprete jurisprudencial frente a posturas unilaterales ha adoptado una hermenéutica amplia de la prueba, arrancando de un perspectiva mixta de la alevosía, exigiendo que las circunstancias fácticas de las distintas formas de alevosía deber estar acreditadas «no solo en su consideración objetiva, es decir, en la utilización de los medios, modos y formas en la ejecución a los que se refiere el CP, sino también en cuanto a la culpabilidad puesto que ha de quedar probada la presencia, no solo del dolo sobre la acción del agente, sino además la de un ánimo tendencial dirigido inequívocamente hacia la indefensión del sujeto pasivo» (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS 11 Jun. 1991). La jurisprudencia del TS pone de relieve la particular significación que tiene el dolo en el delito de asesinato ya que «el conocimiento y la voluntad del autor de hecho ha de abarcar no solo a la muerte en sí misma, sino también al particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo de ese modo concreto, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión «tiendan directa y especialmente a asegurarla», y que ha de entenderse cumplido, como antes se ha dicho, lo mismo cuando existe una acción del sujeto dirigida a eliminar la posible defensa que cuando se aprovecha una situación de indefensión previamente existente (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS 15 Abr. 1991). El TS tiene declarado en relación con la presunción de inocencia y con la alevosía que como ya han señalado reiteradas resoluciones de esta Sala 2.ª de lo Penal entre las que podemos citar las SS 12 Sep. 1986 y 5 Abr. 1988, el área genuina de la presunción de inocencia es la propia de la culpabilidad entendida no en un sentido técnico jurídico, sino como equivalente a participación en el hecho delictivo. El TC en S 12 Nov. 1986 precisa el ámbito de aplicación del principio, que no puede extenderse, como ya se ha dicho, a las calificaciones jurídicas o a la subsunción de los hechos probados en las normas aplicadas por el juzgador. La inocencia de que habla el art. 24.2 de la Constitución debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en el hecho punible. Ahora bien establecido de manera inequívoca la forma en que se llevó a cabo la agresión y deducida ésta de los dictámenes periciales y de la diligencia de inspección ocular, debió atacarse la certeza de lo que afirma invocando documentos probatorios que sirviesen para acreditar el error del juzgador. Al no hacerlo así hay que respetar la valoración de la prueba practicada y analizada por la Sala sentenciadora por lo que debe decaer esta pretensión casacional (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 4 Abr. 1991). Los datos fácticos evidenciados enervan la presunción de inocencia, puesto que la sentencia recurrida recoge el resultado de la prueba y argumenta jurídicamente sobre la misma, demostrando que se cumplen los presupuestos fáctico jurídicos de la alevosía. También rechaza el TS (Sala 2ª) en relación con la prueba de la alevosía la presunción de que la víctima esta prevenida, alegación que también se realiza en este caso, que pretende entrar en el pensamiento y la psiquis del agresor, en el terreno ignoto de la conciencia. En la sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS 28 Sep. 1985 declaró que «concurriendo los dos pilares que realzan el aseguramiento de la acción delictiva y la eliminación de la consiguiente reacción defensiva del ofendido, de naturaleza objetiva, así como el «plus» de antijuridicidad insito en esta circunstancia, llamada por ello de tendencia, consistente en la especifica utilización por el culpable de los medios, modos o formas de ejecución hacia doble fin del aseguramiento de la acción y de su propia persona, lo que comporta la concurrencia de tal agravante en sus dos elementos estructurales objetivo y subjetivo, haciendo ociosa la ingenua alegación defensiva contenida en el 1.º de los motivos del recurso consistente en que «la víctima estaba prevenida y presumiendo algo malo intentó huir», ya que tal presunción por pertenecer al ignoto de la conciencia; y quedar oculta a la percepción sensorial ajena, tan sólo podía revelarla quien la concibió y fue objeto del atentado aleve, que consiguientemente conduce a la desestimación por improcedente del indicado motivo (sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 28 Sep. 1985). La reciente jurisprudencia del TC sintetiza la hermenéutica jurídica sobre el derecho a la presunción de inocencia en los siguientes términos «Es ya doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia [desde la TC S 31/9181 (sic), de 28 Jul., FJ 3, hasta las más recientes TC SS 33/2000, de 14 Feb., FJ 4, y 44/2000, de 14 Feb., FJ 2] que la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas». Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral (TC S 81/198, de 2 Abr., FJ 3). Asimismo hemos sostenido que la de inocencia se trata de una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual «exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental TC S 31/1981, que fuera «mínima», después, desde la TC S 109/1986, que resultase «suficiente», y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en «verdaderos» actos de prueba [por ejemplo, TC SS 150/19811, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 141/1998, 68/1998 (TC S 11/1999, de 14 Jun., FJ 2)]. Este Tribunal ha admitido, asimismo, que la prueba de cargo puede ser por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre, que se cumplan los siguientes requisitos a] la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir en la inferencia, cuando los indicios constados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (entre la más recientes, TC SS 189/1998, de 28 Sep., FJ 3; 220/1998, de 16 Nov., FJ 4; 91/1999, de 26 May., FJ 3; 120/1999, de 28 Jun., FJ 2; 44/2000 FJ 2). El control de dichos requisitos (hemos señalado en las citadas resoluciones) debe ser extremadamente cauteloso, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación de la actividad probatoria, que solo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes. No obstante lo anterior, las especiales características de la prueba indiciaria y la elaboración subjetiva de su valoración por el juez o tribunal que haya presenciado la aprueba hacen que el TC deba exigir en las resoluciones judiciales que se someten a su conocimiento por esta causa una motivación suficiente de la inferencia y del resultado de la valoración, de tal manera que una y otro, en este ámbito de enjuiciamiento, «no resulten tan abiertos que quepan tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (TC SS 91/1999, de 26 May., FJ 3) 120/1999, de 28 Jun., 2) (TC S 26 Jun. 2000). Procede por todo ello desestimar el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ por las siguientes razones: a) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal correspondió exclusivamente a la acusación. b) No se exigió a la defensa del agresor ninguna probatio diabólica de los hechos negativos. c) El Jurado practicó la valoración conjunta de la prueba, motivándole en el Veredicto, ejerciendo libremente su potestad exclusiva de ponderación, de forma ajustada a Derecho. d) Tanto el Veredicto del Jurado como la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado motivan, ponderan y valoran la prueba practicada, justificando y razonando el resultado de dicha valoración conjunta. e) La prueba incriminatoria de cargo obtenida y acreditada fue utilizada para enervar la presunción de inocencia. f) La valoración conjunta de la prueba efectuada por el Jurado, explicitada en el Veredicto del jurado y en la sentencia del Magistrado-Presidente no puede ser sustituida por el criterio unilateral, parcial y subjetivo de la defensa. g) Ha existido suficiente prueba incriminatoria de cargo, más amplia que la mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, con referencia al hecho, a la participación y a la culpabilidad de condenado, que recurre en apelación. h) La prueba ha sido obtenida lícitamente y sin violentar derechos ni libertades fundamentales. i) Se han respetado los principios de inmediación, contradicción publicidad e igualdad de partes. j) Se ha realizado una apreciación lógica, racional y razonable de la prueba desde una perspectiva jurídica en la sentencia recurrida. k) El Tribunal del Jurado no solo ha respetado los principios constitucionales, sino también los criterios prudenciales y de razonabilidad, así como los principios y reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. l) La libre valoración de la prueba se realizó con base en las pruebas practicadas pertinentes adecuadas y suficientes sin que exista ninguna sospecha de arbitrariedad, ilicitud, subjetivismo irracional o falta de verosimilitud. m) La valoración practicada no se limitó a basarse en una libre convicción subjetiva, sino que tuvo su base en prueba testifical, documental y pericial y en pautas, reglas y principios de rango objetivo. n) No existió vacío probatorio ni lagunas sobre medios o elementos de prueba y los hechos declarados probados se han obtenido con base a criterios lógicos de hermenéutica jurídica razonable, corroborados por datos objetivos. ñ) La prueba fue obtenida legítimamente y con todas las garantías constitucionales y legales respetándose el derecho al proceso debido y los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la CE. La sentencia recurrida ha respetado los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución, tanto en sentido amplio, como estricto. No se ha acreditado por la parte recurrente que se hayan infringido normas constitucionales, ni normas sustantivas y procesales de rango meramente legal. Todo ello conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando P. F. Vistos los preceptos indicados y demás de aplicación de la LECrim. y del Tribunal del Jurado. Por la autoridad que nos ha sido conferida por la Constitución.

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. José Manuel Merino Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Fernando P. F., contra la sentencia del Tribunal del Jurado núm. 125 de 3 Abr. 2000, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución judicial; procediendo imponer las costas del recurso de apelación al recurrente, debiendo incluirse las correspondientes a la acusación particular, y confirmando la imposición de costas, realizada en la instancia. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del TS, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recuso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución Judicial y, una vez firme, remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.