§70. SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE CINCO DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: CUANDO EXISTE PRUEBA DE CARGO DIRECTA Y LÍCITAMENTE OBTENIDA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL AD QUEM NO PUEDE REALIZAR UNA NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. EN EL PROCESO CON JURADO NO ES POSIBLE LA TACHA DEL TESTIGO SINO LA VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL DEL JURADO DE LA INCIDENCIA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES PUEDA TENER EN SU CREDIBILIDAD.

Ponente: Javier María Casas Estévez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 24 de febrero de 2.000, la Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, doña María Riera Oscariz, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del 'Jurado n° 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 12 de Madrid, que contenía el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a M. S. G. como responsable en concepto de autor material de un delito de asesinato, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, a que indemnice a los padres del fallecido J. V. F. en 25.000.000 de pts. y al pago de las costas de este juicio incluidas las de la Acusación Particular.- Se acuerda dirigir comunicación al Gobierno de la Nación sobre la conveniencia de conceder indulto parcial de la pena impuesta.- Dedúzcase testimonio contra Mª A. G. A. por presunto delito del arto 458 del CP que comprenderá los siguientes particulares.- acta de su testimonio en el juicio oral.- acta de la declaración de M. S. G..- acta de las declaraciones de los testigos protegidos 1-1 y 1-2.- de la presente sentencia y acta de votación.- Contra la presente sentencia puede interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala.- Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo". SEGUNDO. Notificada dicha sentencia, el Procurador don Miguel Nates Carranza, en nombre y representación del condenado don M. S. G., interpuso contra la misma recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en el que se solicitó por la defensa del apelante, la revocación de la sentencia en los términos que venían interesados en el escrito en su momento aportado; e interesándose por el Ministerio Fiscal la estimación parcial del recurso, calificando los hechos como homicidio y no como asesinato y solicitando la imposición de una pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo y la confirmación en lo restante de la sentencia recurrida, salvo en el extremo relativo a la solicitud de indulto, si se acepta la anterior calificación y pena solicitada.

 

HECHOS PROBADOS

Se estima declarado probado por el Jurado en su veredicto los siguientes hechos: Entre las 15.30 horas y las 16.15 horas del día 28 de enero de 1.999 el acusado M. S. G., mayor de edad, encontrándose en la Glorieta de Pirámides de Madrid, tras discutir con Javier V. F., le apuñaló con un arma blanca en el corazón, lo que provocó su muerte que tuvo lugar el día 4 de febrero de 1.999

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, con las modificaciones que se dirán; y PRIMERO. Se aduce por el recurrente J. –G. P. R., como primer motivo del recurso interpuesto, el señalado en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación"), y se aduce asimismo como tercer motivo, el señalado en el apartado e) del mismo precepto ("Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta). Se invocan por el referido apelante como fundamento del primero de los motivos invocados, que "no existe prueba alguna de cargo que viniera a justificar la sentencia dictada, habiéndose vulnerado, por tanto, los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española", puesto que, se dice, "en base a la prueba testifical no puede afirmarse que fuera el acusado el autor de los hechos" al estar tachadas de parcialidad e interés dos de los testigos presenciales, al tratarse de un hermano y de la compañera sentimental de la víctima, y haber declarado bajo juramento el tercero en el acto del juicio, que podría ser la persona del acusado la que discutió con el fallecido, no estando plenamente convencido de ello; y en cuanto a la prueba pericial, "los dos médicos forenses que comparecieron en el acto del Juicio Oral, aseguraron que no se había hallado vestigio alguno en el cadáver que perteneciera o pudiera relacionarse con el acusado" ; finalmente, se aduce que los policías comparecientes no fueron testigos de los hechos y tan solo pudieron afirmar que el acusado se encontraba en la lista de usuarios de metadona, no que se hallare en el lugar de los hechos. Se aduce asimismo por el apelante como fundamento del tercero de los motivos de recurso invocados, que los testigos 1.1 y 1.2 no identificaron en rueda de reconocimiento al acusado, ni tampoco lo identificaron plenamente mediante las fotografías que le fueron mostradas. SEGUNDO. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo: a) Que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante .el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución; b) Que los jurados encontraron probado por mayoría de ocho a uno que el acusado, encontrándose en la Glorieta de Pirámides Madrid, tras discutir con J. V. F., le apuñaló con un arma blanca en el corazón, lo que provocó su muerte, declarando culpable a dicho acusado por la misma mayoría, de haber apuñalado a J. V. F. con un arma blanca en el corazón provocándole la muerte; y c) Que en el Acta de la votación, se hace constar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61.1 d) de la LOTJ, que "Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Las declaraciones de los testigos protegidos y los reconocimientos de identificación nos hacen poder situar al acusado M. S. G. en el lugar de los hechos como la , persona que riñó con la víctima en presencia de Mª A. G. A. que los incitaba, siendo evidente que en el transcurso de la lucha la víctima fué apuñalada dos veces con intención de causarle daños graves. Existen declaraciones del acusado en que testimonia 1) Que conoce a J., 2) Que en ocasiones va acompañado de Mª A. y en otras se esperan en el metro para recoger la metadona, lo que indica que siempre van juntos. El testigo protegido 1.2 testifica repetidamente lo mismo, no así el acusado. La prueba pericial del Dr. Femández indica que el acusado sigue tratamiento y no tiene disminuidas sus funciones psíquicas. Por lo declarado por el testigo protegido 1.1 creemos que existe el factor sorpresa en el apuñalamiento y que es consecuencia de la lucha entre el acusado y la víctima". TERCERO. Es de advertir que si bien el testigo protegido 1.2 era pariente de la víctima y así lo reconoció en el acto del Juicio Oral, no puede por ello ser objeto de tacha y excluido su testimonio, como se pretende por la defensa del acusado, puesto que no cabe la tacha de testigos en el procedimiento penal, sino la valoración por el Tribunal (del Jurado en este caso) de la incidencia que las circunstancias concurrentes pueda tener en su credibilidad, y el Jurado conoció el parentesco y valoró el testimonio emitido con la concurrencia de tal circunstancia. De otra parte, el Jurado se basó para estimar acreditado que el acusado fué el autor de la muerte de J. V. F., no en una única prueba ni en un único testimonio, sino en un conjunto de pruebas entre las que figuraban las extensas declaraciones de los testigos protegidos 1.2 y 1.1, los cuales hicieron aseveraciones sobre el reconocimiento del agresor suficientes como para permitir que el Jurado, valorando dichas declaraciones y poniéndolas en relación con las demás pruebas practicadas pudiera formar su convicción en un determinado sentido. Es claro por todo ello, que existió prueba incriminatoria lícita practicada en el acto del Juicio Oral, que fue valorada y estimada suficiente por el Jurado, que presenció las distintas declaraciones y vió y oyó cómo se producía cada una de ellas, y les atribuyó en base a criterios razonables y lógicos y en uso a su libre facultad de valorar, la credibilidad que estimó procedente; sin que dicha prueba pueda ser sometida a nueva valoración por este Tribunal de apelación, que no puede sustituir en manera alguna la efectuada por el Jurado. No se vulneró por lo tanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia ni puede en consecuencia ser estimado el referido motivo de recurso invocado. CUARTO. El apelante estima finalmente que concurre el motivo señalado en el apartado. b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena"), por haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía como cualificadora del delito de asesinato, cuando de los hechos que resultan probados en la sentencia, no puede apreciarse la concurrencia de dicha agravante, siendo en consecuencia la calificación jurídica adecuada la de homicidio y no la de asesinato. Ha de tenerse en cuenta a este respecto que si bien el Jurado declaró probado que "el acusado M. S. G., apuñaló a J. V. F. en el corazón, de forma sorpresiva e inopinada" (contestación a la pregunta 23 del objeto del veredicto) y que "el acusado es culpable de haber apuñalado a J. V. F. de forma sorpresiva e inopinada" (contestación a la pregunta 53), no puede desconocerse que los jurados al exponer cuales fueron los elementos de convicción que tomaron en consideración para hacer las anteriores declaraciones, hicieron costar "creemos que existe el factor sorpresa en el apuñalamiento y que es consecuencia de la lucha entre el acusado y la víctima". Como se puso de .manifiesto por el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista, si hubo una situación de lucha y así lo reconoció el Jurado, tal situación resulta difícilmente compatible con el ataque sorpresivo e inopinado asimismo declarado probado por el Jurado, en el que se fundamenta la Magistrada-presidente para estimar concurrente la circunstancia de alevosía y calificar los hechos realizados por el acusado como asesinato y no como homicidio. Es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido la existencia de la alevosía en supuestos en los que, en el curso de una riña, se produce una alteración de fuerzas entre los contendientes por la utilización inesperada de un elemento peligroso como un afina blanca. Pero también ha de tenerse en cuenta que la afinación del Jurado según la cual "el factor sorpresa en el apuñalamiento es consecuencia de la lucha entre el acusado y la víctima", hace dudar seriamente de que el Jurado hubiese comprendido la significación y el alcance de las preguntas que le fueron formuladas por la Magistrada-presidente acerca de la forma "sorpresiva e inesperada" del apuñalamiento. Dicha duda lleva a este Tribunal a considerar que las contestaciones del Tribunal del Jurado no permiten afirmar con la necesaria certeza que el apuñalamiento hubiese tenido lugar de la forma sorpresiva e inopinada que se expresa en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Se ha de concluir en consecuencia que los hechos que se declaran probados en la presente sentencia, no pueden calificarse como asesinato, sino .como mero homicidio, conforme a lo pretendido por el recurrente y estimado por el Ministerio Fiscal. QUINTO. Calificado el hecho como homicidio y no como asesinato, ha de disminuirse la pena e imponerse dentro del margen señalado para el delito que se estima cometido. Señalado para el homicidio por el artículo 138 del Código Penal la pena de diez a quince años de prisión, no habiendo concurrido circunstancias agravantes ni atenuantes y permitiendo el artículo 66 regla 13 imponerla en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de hecho, sé estima pena adecuada la señalada para el delito cometido en la extensión de trece años, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en los hechos anteriormente señalados; dejando de tener razón de ser el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se disponía que se dirigiese comunicación al Gobierno de la Nación sobre la conveniencia de conceder el indulto-parcial de la pena impuesta, ya disminuida en la presente sentencia de quince a trece años de prisión, de conformidad con la nueva calificación de los hechos. SEXTO. No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas. VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Nates Carranza, en nombre y representación del condenado don M. S. G., contra la sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado doña Mana Riera Oscariz, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 12 de esta capital, y en su virtud, revocando en parte dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a M. S. G., como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiÍidad criminal, a la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y a que indemnice a los padres del fallecido en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso. Dedúzcase el testimonio acordado en la sentencia apelada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio-de escrito autorizado por Abogado y Procurador.