§68. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TRES DE MARZO DE DOS MIL

 

Doctrina: EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO NO PERMITE LA REVISIÓN FÁCTICA.

Magistrado-presidente: Antonio Pedreira Andrade.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 1999 la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Doña Ana María Ferrer García, dictó sentencia en la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 18 de Madrid, seguida de oficio, por un supuesto delito de homicidio, en cuya parte dispositiva se dice literalmente: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado A. M. del delito de homicidio del que venía siendo acusado, al concurrir en el mismo la eximente de legítima defensa, declarando de oficio las costas procesales. Póngase inmediatamente en libertad al acusado. Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado. Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por término de diez días a partir de la última notificación." SEGUNDO.- El Acta del jurado refleja como los jurados encontraron al acusado no culpable, atendiendo literalmente como elemento de convicción para hacer esta declaración, según el veredicto: "Arma portada por B. H. con agresión inicial por arma blanca de este contra Amar Mali basándonos en informe médico forense por cicatrices presentadas en la mano de este último al intentar coger el arma blanca en una actitud de clara defensa.- A. s/ declaraciones testificales es el único desconocido del grupo. Todos se conocen en mayor o menor grado excepto en el caso del testigo R. "El cojo" que es quien le introduce en el grupo. Indefensión de A. ante la agresión produciéndoles esta heridas incisas y punzantes ocasionándole esta indefensión miedo y temor por su vida.- En el forcejeo/reyerta el arma cae al suelo, siendo recogida por A. M., y utilizando el medio racionalmente adecuado (el único que tenía) el instinto de supervivencia la agresividad, excitación, medio tensión. Le incitan a asestarles dos navajazos acabando uno de ellos con la vida de B. H.". TERCERO.- Notificada la sentencia de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de 2 de julio de 1999 se interpuso recurso de apelación por don C.arlos Deocon Boronat, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña A. J. M. y don M. H., como acusación particular, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 846 bis c), por entender que en la sentencia recurrida se habrá producido una aplicación indebida del artículo 20 apartado 4 del vigente Código Penal, en relación con el arto 4 del mismo texto legal. CUARTO.- En el acto de la vista oral del recurso de apelación la parte recurrente se ratificó en el recurso de apelación entablado. El Ministerio Fiscal y la parte absuelta personada como recurrida solicitaron la desestimación íntegra del recurso presentado.

 

HECHOS PROBADOS

Se acepta total e íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida de 2 de julio de 1999, que literalmente dice: “En la noche de 15 a 16 de marzo de 1998 A. M., de nacionalidad marroquí, nacido el 27 de agosto de 1970, estuvo tomando algunas copias con B. H., tambien de nacionalidad marroquí y con otros compatriotas. Sobre las 4,20 horas en la plaza P. R. de esta ciudad surgió una discusión entre A. B., en el curso de la cuál aquél clavó a éste, hasta dos veces en el tórax una navaja estilete. En uno de estos pinchazos, el arma no atravesó la cavidad torácica, pero si lo hizo en el otro en el que perforó el pericardio y el ventriculo derecho del corazón, causando heridas que provocaron la muerte de B.- B. H. había nacido el 19 de enero de 1975. A la fecha de los hechos convivía con A. J. M., nacida el 6 de octubre de 1977 y con la hija común de ambos nacida en noviembre de 1996.- La navaja estilete utilizada por A. M. había sido inicialmente sacada y esgrimida por B. quien con ella hirió a Amar en manos, cara y hombro. Este al verse acometido reaccionó desarmando a su agresor y como única alternativa para salvar su vida, clavó la navaja dos veces en el tórax de B., causándole la muerte”.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilma. Sra. Doña A. M. F. G., de 2 de julio de 1999, con base en el arto 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.- Constituye doctrina reiterada de esta Sala el carácter peculiar y "sui generis" del recurso de apelación, contra las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. Se trata de un medio de impugnación restringido y extraordinario, que no permite la revisión fáctica y cuyos motivos son tasados y restringidos. La doctrina especializada interpreta que no hay en este recurso ningún signo de apelación en el sentido técnico jurídico de medio de gravamen; no se busca un segundo conocimiento de la causa, sino determinar si el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ha cometido alguna de las infracciones legales recogidas en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de un recurso suspensivo y devolutivo. TERCERO.- La cuestión en el presente recurso de apelación interpuesto gira en tomo al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de la eximente de legítima defensa. En el recurso de apelación entablado se ejercita como pretensión procesal principal que se estime el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida en cuanto a la no concurrencia de la eximente completa de legítima defensa y por tanto que se condene a A. M. por la comisión de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal vigente. Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase el pedimento principal, se solicita que dicte sentencia revocando la sentencia recurrida, en cuando a la no concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, dictándose otra condenando a A. M. por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 138 del, Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del! artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal. CUARTO.- La Sentencia recurrida motiva de forma razonable suficiente y razonada la absolución del acusado, argumentado literalmente que: "El Tribunal del Jurado, según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado no culpable al acusado del delito de homicidio que se le imputaba, y ello de conformidad con la tesis que de manera alternativa planteó la defensa del acusado. Y así, en atención al veredicto que fue aprobado entendió el Jurado que fue A. M. quien clavó la navaja en el cuerpo de B. H. causándole la muerte. Sin embargo entendió, en consideración al hecho favorable que estimó acreditado, que lo hizo tras haber desarmado a aquél quien previamente le lesionó, y como única alternativa para salvar su vida. De conformidad con este hecho declarado probado, debe estimarse de aplicación la legítima defensa prevista en el número 4 del artículo 20 del Código Penal, ya que según el veredicto que ha sido aprobado A. M. habría actuado ante una agresión ilegítima que él no provocó, utilizando un medio racional y proporcional para impedir o repelerla.- Tal y como se documenta en el acta del juicio al que tantas veces se ha hecho referencia, los jurados han tomado como elementos de convicción los siguientes: Han entendido que el arma la llevaba y fue esgrimida inicialmente por B. M., siendo éste quien agredió inicialmente a A. M.. Para ello se han basado en el informe médico forense con arreglo al cual el acusado presentaba en las manos cicatrices propias de haber intentado coger un arma blanca en una actitud de clara defensa.- También consideró el Jurado que según las declaraciones testificales el acusado era el menos vinculado al grupo, pues todos se conocían en mayor o menor grado excepto A. que sostenía una relación más estrecha con R. B. "el cojo", que fue quien realmente le introduce en el grupo, con el que esta noche había salido a tomar unas copas. Así lo mantuvo en el acto del juicio el propio A. M., y fue ratificado este extremo por los testigos R. B., R. B., S. K. e incluso hasta el límite de sus conocimientos, la propia compañera sentimental del fallecido A. J.- Ha entendido el Jurado según se especifica en el acta que A. sufrió indefensión ante la agresión al habérsele producido heridas incisas y punzantes que le hicieron sufrir miedo y temor por su vida. Y así, en efecto, el propio acusado mantuvo en el juicio que realmente él fue previamente agredido con un arma, y que con esta el fallecido le había pinchado en varias partes de su cuerpo, reaccionando al sentir temor por su vida en cuanto no sólo se encontraba B. con el arma sino que tres personas mas (R. B., S. C. y H.) le rodeaban. y esta versión vino respaldada por el informe emitido por los médicos forenses, y en concreto por el doctor L. R. quien señaló que las lesiones que sufría A. y las del fallecido habían sido causadas con el mismo arma, y que aquél presentaba en la mano lesiones propias y especificas de defensa además de otras en su cara, brazo y también en las manos. Las heridas de defensa son las que hacen deducir al Jurado de manera razonable que fue B. el primero que sacó el arma, y quien inicialmente pinchó con ella a Amar. A este respecto, la acusación particular pretendió esbozar una secuencia de los hechos con arreglo a la cual sería el propio A. quien inicialmente habría sacado el arma y se habría pinchado su brazo por el efecto de B. tratando de defenderse. Esta hipótesis, que ya en su propia representación escénica resultó algo forzada, aun cuando admitida como posible con carácter genérico por uno de los peritos intervinientes fue calificada como muy improbable por otro de ellos, en concreto el doctor Monterde. Y además dio una explicación razonable a esta conclusión, en atención a la manera de producción de las lesiones en relación con la forma de sujeción del arma, llegando incluso a expresar también escénicamente como según se entendiera que había sido sujetada el arma, la versión de la acusación particular era o bien imposible, o en un específico supuesto muy improbable. Frente a esa improbabilidad se oponía la versión más verosímil en atención a la propia naturaleza de las lesiones, de que hubieran sido causadas por otra persona, esto es, por B. según mantuvo el propio acusado.- Por último, ha tomado en consideración el Jurado que en el forcejeo-reyerta el arma cayó al suelo siendo recogida por A. M. (tal y como él mantuvo). También entendió el Jurado que éste utilizó "el medio racionalmente adecuado, el único que tenía; que el instinto de supervivencia, la agresividad, la excitación, el miedo y la tensión" que la situación le estaba generando le incitaron a asestar dos navajazos, acabando uno de ellos con la vida de B. H. En atención a estas consideraciones, tal y como se ha indicado, ha considerado el Jurado acreditado que si bien es cierto que A. de manera intencionada causó la muerte a B. H. ello fue como única alternativa posible para salvar su vida, por lo que ha entendido que el mismo no es culpable del delito de homicidio del artículo 138 del que venía siendo acusado, debiéndose considerar en atención, como se ha dicho, al relato de hechos probados aprobado por el Jurado aplicable la eximente completa de legítima defensa.- En atención a este veredicto de culpabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Jurado, procede dictar sentencia absolviendo al acusado del delito del que venía siendo acusado, y acordar su inmediata puesta en libertad." QUINTO.- Resulta sintomática la posición del Ministerio Fiscal, que en la instancia mantuvo que "los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. De este delito se consideró responsable al acusado A. M., concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.4 del mismo texto. Y solicitó que se impusiera al mismo la pena de seis años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnizara a A. J. M. y a su hija F. H. J. en veinte millones de pesetas". Sin embargo en la vista oral del recurso de apelación el Ministerio Fiscal se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida, ya que no procede la revisión de la prueba ni se ha quebrantado la presunción de inocencia. El apelante no asume los hechos probados, que le vinculan y son inalterables. Existió ánimo de defenderse. No se produjo riña mutuamente aceptada. No hubo provocación. El acusado pudo amenazar con el arma o agredir en otra parte del cuerpo, pero cuando consiguió desarmar al atacante no había desaparecido el riesgo y la agresión, pues, estaba rodeado de amigos del fallecido y no tenía otro elemento de defensa. La ponderación de estas circunstancias fáctico-jurídicas tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado llevan al Ministerio Fiscal a propugnar la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida. SEXTO.- El único motivo del recurso ampliamente desarrollado gira en torno a una supuesta aplicación indebida del artículo 20 apartado 4º del vigente Código Penal, en relación con el art. 4º del mismo texto legal. El artículo 20.4 del Código Penal vigente preceptúa: "El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor." SÉPTIMO.- No se ha operado por parte del Tribunal del Jurado un error hermenéutico en la aplicación de las normas. La parte recurrente realiza una encubierta y subrepticia revisión de los hechos que conculca los límites normativos de este recurso extraordinario de apelación, al no haberse producido ninguna violación de derechos fundamentales, de naturaleza constitucional, ni de reglas de experiencia jurídica, ni de criterios interpretativos de lógica jurídica de lo razonable y de lo racional. OCTAVO.- La legítima defensa se conceptúa en el ordenamiento jurídico penal como repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Desde un enfoque hegeliano la legítima defensa resulta subsumible en el planteamiento dialéctico; tesis, antítesis y síntesis. El ordenamiento jurídico representa la tesis, la agresión ilegítima la antítesis y la legítima defensa reconstituyendo el derecho quebrantado significa la armoniosa síntesis. Desde una perspectiva kantiana el comportamiento defensivo no resulta castigado porque la necesidad no tiene ley y la represión resultaría inútil. Para un sector de la doctrina especializada la legítima defensa entraña una facultad de autoprotección y responde a la idea de afirmación del Derecho. La jurisprudencia española configura la legítima defensa como una causa de justificación, esto es de exclusión de la antijuricidad, interpreta que la legítima defensa implica una prevalencia del orden jurídico, entendido globalmente como un todo, frente al hecho ilegítimo que lo vulnera. En el presente caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para la apreciación de legítima defensa completa. El acusado tenía la racional convicción de la existencia de un peligro real e inmediato. Ha existido agresión ilegítima entendida como el acto con el cual el agente puso en peligro o lesionó un interés jurídicamente tutelado. La doctrina jurisprudencial mantiene que "la agresión ilegítima se identifica como cualquier acto incisivo y amenazante creciente sobre el sujeto y que tiende a poner en peligro o a lesionar el interés jurídicamente protegido de su vida, integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o le son ínsitos" (Sentencia de la Sala 23 del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993). En este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 2 de julio de 1999, objeto de recurso de apelación, aplica correctamente la doctrina y los requisitos exigidos para que concurra la legítima defensa. En la legítima defensa se produce un conflicto entre el interés legítimo del agredido y el interés ilegítimo del agresor. El Derecho opta como interés preponderante por el interés legítimo, ya que quien se defiende de una agresión jurídica actual, obra conforme a Derecho. Solo las defensas legítimas son ajustadas a Derecho. La doctrina jurisprudencial considera que la legítima defensa tiene un fundamento doble y se encuentra, de una parte en la necesidad de proteger los intereses jurídicos individuales y, de otro, en la de posibilitar, en todo caso y dentro de los límites razonables, la primacía del Derecho frente al injusto (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1997). La defensa en el ordenamiento jurídico penal tiene un carácter reactivo, de tal forma, que no cabe estimarla sin la existencia previa de una agresión. La agresión debe ser ilegítima y debe concurrir un peligro objetivo con posibilidad de dañar (Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1996). La necesidad de la defensa se ha entendido en un doble sentido como necesidad de una reacción defensiva, y como "necesidad" (aptitud y proporcionalidad) para cumplir los fines de defensa. El Tribunal Supremo ha exigido reiteradamente la actualidad de la agresión y la persistencia del riesgo para el bien jurídico. Si no existe agresión actual no cabe legítima defensa. La necesidad no debe ser absoluta, sino simplemente racional. La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadas, sin tasa o medida alguna. La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque solo desde esta perspectiva ex ante ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más severo y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones ex post se hagan tras la ocurrencia de los hechos (Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992). La doctrina jurisprudencial y especializada se cuestiona y debate si cuando resulta posible para el agredido la huida cabe considerar o destacar la existencia de legítima defensa, en aquellos supuestos de hecho en los que, en lugar de acudir a aquella, el sujeto se defiende provocando en su agresor los resultados lesivos que la previa huida podía haber evitado. El Tribunal Supremo (Sala 2ª) entiende como regla general que (salvo casos excepcionales en los que la huida resulta posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante -Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1983 y 18 de octubre de 1985), debe descartarse la huida como forma preceptiva y vinculante para evitar la agresión, pues no se puede exigir al agredido, ni el Derecho ha de fomentar el triunfo del agresor (Sentencia de la Sala 2ª. del T.S. de 15 de junio de 1983 y 23 de marzo de 1988). El Tribunal Supremo español interpreta que no puede imponerse al agredido la obligación de huir o fugarse (Sentencia Sala 2ª. del T.S. de 24 de septiembre de 1994). La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª.) de 30 de octubre de 1992 precisa que la opinión dominante considera que el injustamente agredido no viene obligado a emprender la huida o la fuga, aunque realmente dispusiese de tal posibilidad, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1976 frente a la sentencia de 22 de diciembre de 1947 y 22 de abril de 1983, que recomiendan tal medida si es decorosa y sin riesgo. La doctrina especializada y la jurisprudencial discuten si en la racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, deben ponderarse de forma dogmática y academicista los elementos objetivos y subjetivos. La doctrina científica tiende a valorar como preponderante una consideración objetiva de la situación, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias de cada caso; tratando de aplicar el criterio de apreciación sobre la hipótesis de lo que haría un "hombre medio razonable" en el momento de la agresión. El Tribunal Supremo español interpreta que en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos (Sentencia Sala 2ª. del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993), sin prescindir de forma dogmática y absoluta de aspectos subjetivos relevantes. Dada la perturbación anímica que suscita la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Sentencias del Tribunal Supremo - Sala 2ª de lo Penal- 16 de diciembre de 1986, 13 abril 1987, 5 julio 1988, 7 mayo 1991, 16 de junio de 1992 y 6 de octubre de 1992). La legítima defensa se fundamentó históricamente en el derecho romano desde una perspectiva del derecho individual originario, mientras que en el derecho germánico se arrancaba predominantemente desde la perspectiva colectiva de la defensa por la comunidad del orden jurídico. Se trataba de enfoques relativos lo que explica la compatibilidad y concurrencia conjunta de ambas perspectivas. La jurisprudencia actual defiende el interés preponderante de quien es agredido injustamente (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1979 y 16 de diciembre de 1991). Agresión ilegítima equivale a agresión antijurídica. La agresión debe ser real y actual o inminente. Es imprescindible que exista y concurra la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, incluyendo tanto !a necesidad abstracta de defensa como la necesidad concreta del medio defensivo empleado. Por el Tribunal Supremo se exige la provocación suficiente que interpreta como provocación adecuada en orden a explicar la reacción originada por la agresión. La sentencia del Tribunal del Jurado objeto del presente recurso de apelación es ajustada a Derecho y cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para configurar la legítima defensa considerada como un derecho y por consiguiente como una causa de justificación tendente a mantener y restablecer el orden jurídico (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1987). Ha concurrido agresión ilegítima, objetiva y real. Se produjo un ataque injustificado, fuera de toda razón y carente de cobertura normativa y de referendo legal, concurriendo una agresión actual e inminente. Hubo ánimo de defensa y necessitas defenssionis y concurrió necesidad racional del medio empleado y proporcionalidad. En el supuesto fáctico jurídico sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no existió, como pretende la parte recurrente, una riña mutuamente aceptada entre agresor y atacante y sujeto oponente agredido, obligado a defenderse, sino una mera discusión; por lo que no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la riña mutuamente aceptada, puesto que la misma no existió. La única arma blanca que apareció fue la del agresor atacante fallecido. La provocación se debió única y exclusivamente a este y fue suficiente, adecuada, proporcionada y bastante. Se produjo un ataque ilegítimo, actual e inminente, imputable sólo al agresor atacante fallecido y se prolongó el riesgo real y muy grave para el agredido, provocado por el atacante luego fallecido. El peligro subsistió y se prolongó después de ser desarmado el agresor atacante. La reacción defensiva fue lógica, razonable y proporcionada, ajustándose a los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para declarar la eximente completa de legítima defensa, por lo que no procede estimar ni la pretensión procesal de la parte recurrente, de que se declare la inexistencia e inaplicación de legítima defensa completa, ni la subsidiaria de reducir la eximente calificándola de legítima defensa incompleta. No se ha producido un exceso defensivo por parte del atacado sino que se prolongó el riesgo real, relevante, trascendente y actual; obligándose al atacado a defenderse, concurriendo un ánimo de defensa y no de venganza. La doctrina jurisprudencial en relación con los requisitos de la legítima defensa tiene declarado: "La eximente de legítima defensa, como es harto notorio y conocido, necesita para su apreciación la existencia acreditada de los tres requisitos expresamente exigidos en el artículo 8.4 del anterior Código Penal, esto es "agresión ilegítima ", "necesidad racional del medio empleado "y" ausencia de provocación " suficiente por parte del que se defiende. La "agresión ilegítima ", requisito básico y necesario para apreciar la eximente reseñada, tanto completa como incompleta, consiste en la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar actual o inminente e ilegítimo, mediante el acometimiento o ataque físico, serio e intenso, que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria (Sentencias, entre otras muchas, de 14 de mayo, 10 de junio, 30 de octubre, y 27 de diciembre de 1985,. 30 de enero, 3 de marzo, 11 de abril y 16y 23 de diciembre de 1986,. 17 de febrero 1987,. 22 de enero, 22 de marzo, 19 de abril, 24 de junio y 10 y 29 de octubre de 1988, 29 de septiembre 1989, 12 de junio y 15 de octubre 1991, 20 de enero, 16 de marzo, 3 y 24 de abril, 29 de mayo, 17 de julio y 24 de septiembre 1992,. y 4 de febrero y 5 y 8 de marzo 1993, sin que por tanto, constituya dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, al faltar el acometimiento físico (Sentencias de 10 de marzo 1987 y 19 de abril 1988), ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real e inminente. Constituye fundamento de la eximente de legítima defensa -como causa de justificación- el reconocimiento del derecho que asiste a toda persona de defender la persona o derechos, propios o ajenos, cuya defensa general corresponde al poder público, ante la imposibilidad de éste para tutelarle (Sentencias de 31 de octubre 1900 y 28 de mayo 1969). Por lo demás, el Código Penal demanda para el reconocimiento de este derecho de defensa, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima,. b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla,. y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor (artículo 8.4Q del anterior CP.). De dichos requisitos, es la agresión ilegítima el primero y el principal, de tal modo que, como ha declarado probado reiteradamente la jurisprudencia, dicho requisito debe concurrir necesariamente para la apreciación tanto de la eximente completa como de la incompleta (Sentencias de 9 de febrero de 1981, 26 de junio de 1985 y 23 de abril de 1987, entre otras muchas). Por agresión ilegítima debe entenderse "toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que puede crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga preciso una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes" (Sentencia de 30 de marzo1993). Es importante destacar, por lo demás, la doble exigencia de que concurra también tanto la "necessitas defensionis" como "animus defendendi" (Sentencias de 29 de abril de 1988, 22 de octubre 1990 y 17 de septiembre 1993). Desde otro punto de vista, cabe hablar de exceso en la defensa: el denominado "exceso intensivo" o propio, que concurre cuando se aprecia una inadecuación o desproporción en los medios empleados para la defensa y que no impide la estimación de la eximente aun como incompleta. Y el denominado "exceso extensivo ", o impropio, que impide la apreciación de dicha eximente, aun como incompleta, al faltar requisitos indispensables para ello como son la "necessitas defensionis" o el "animus defendendi" a que ya hemos hecho referencia (Sentencia de 4 de febrero de 1986). Por no responder -de ordinario- a este conjunto de exigencias, la legítima defensa queda excluida en los casos de riña mutuamente aceptada (Sentencias de 25 de junio 1981, 18 de octubre 1985, 11 de mayo 1987 y 30 de enero 1999, entre otras)... (Sentencia del Tribunal Supremo 29 de septiembre de 1994). En lo concerniente al segundo de los requisitos, necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, tal "necessitas defensionis" puede entenderse en un doble sentido: como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su efectivización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige una actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del "animus" defensivo, elemento subjetivo con concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el des valor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre identidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta. La necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes, que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios. Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminente, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, inrepudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afecto por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiere realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc. ..sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirle al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Sentencias de 4 de junio y 16 de diciembre de 1986, 13 de abril de 1987, 5 de julio de 1988, 7 de mayo, 10 de junio y 6 de octubre de 1992, 6 de octubre de 1993, 18 de julio de 199-:1 y 5 de abril de 1995). En este segundo aspecto de la necesidad de medios de correspondencia de proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde puede ofrecer reparos la actuación del agente infractor. No en el grado que verifica la sentencia al identificar el proceder del acusado con un comportamiento en desmesura, descomedido, fuera de los cánones de la racionalidad, llevándole ello a la excardú1ación de toda sombra benefactora de la circunstancia invocada. Mas sí puede acusarse, partiendo de la iniciativa agresora de la víctima, una excesividad en la reacción, contraataque que, si bien ofrece una justificación de partida dada la realidad del riesgo derivado de la actividad de G. -acercarse al inculpado blandiendo un tenedor con palabras insultantes y gestos amenazadores-, no se explica totalmente en sus características e intensidad. En ello repara la sentencia recurrida, mas deslegitimando absolutamente la repulsión de M. Entre la apreciación de una situación justificativa de legítima defensa -pretensión principal del recurrente- y la total indiferencia ante la razón de su respuesta defensiva, bien puede aceptarse la solución, signada de ponderación y buen sentido, de haber incurrido el acusado y recurrente en una falta de proporcionalidad referida a la relación entre la entidad e índole del ataque proveniente de la víctima y la activación de instrumentos encaminados a su neutralización. La consecuencia de ello habrá de ser la apreciación de una eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1°, en relación con el artículo 20.4°, con los efectos penológicos a que alude el articulo 68, todos del Código Penal. Rebaja en un grado de la pena correspondiente, no hallando razón para una mayor reducción de aquélla atendidas las propias circunstancias concurrentes y a que antes se aludió. (Sentencia 29 de enero de 1998). La agresión ilegitima, de acuerdo con la Sentencia de 3 de abril de 1996, supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que ya excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato (Sentencia Tribunal Supremo 7 de abril 1993). Ahora bien es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (Sentencia Tribunal Supremo 15 de octubre de 1991). La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegitima y la “necessitas defensionis” , junto al “animus defendendi”, son soportes esenciales de la eximente. Por supuesto que no basta, para la existencia de la agresión, cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intranscendente, sino que ha de haber un peligro objetivo con posibilidad de dañar. Fácticamente ha de ser agresión actual. Jurídicamente ha de ser agresión ilegítima aun cuando pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico atacado (Sentencias del Tribunal Supremo 6 de octubre y 30 de marzo de 1993). El acusado, según evidencia lo descrito, se limitó a repeler una agresión que lógicamente desconoce hasta dónde puede llegar. Lo importante a los efectos jurídicos es que el ataque inicial exista y que, subsiguientemente, se produzca la necesidad de defensa. Otra cosa es que subjetivamente la atacada pueda reaccionar de formas distintas ante la agresión según las circunstancias personales de cada persona. La "necessitas defensionis " exige, como se ha dicho antes, la actualidad de la agresión (Sentencia Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993), presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Otra cosa es también que la determinación de si la acción de defensa era o no necesaria, deba llevarse a cabo comprobando si, en las circunstancias concretas del hecho, tenia el autor la posibilidad de impedir la agresión mediante la realización de otra acción menos lesiva que la ejecutada. De acuerdo con la Sentencia de 30 de octubre de 1992, si la legitima defensa pretende la exoneración total de culpa en razón al ataque injustificado de que se es objeto, en ningún momento querido o deseado, es preciso evitar aquellos excesos que torpemente estén buscando el amparo de la eximente para ocultar malévolas intenciones. La racionalidad del medio, impidiendo excesos repudiables, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, de los objetos o de los distintos medios con los que las partes actúen o procedan, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren, lo que servirá en definitiva para calcular y calibrar, sopesándolos adecuadamente, las diversas posibilidades de uno y otro a la hora de encontrar explicación, y justificación, de las respectivas conductas. No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que deba existir tampoco una absoluta proporcionalidad o equiparación entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa. La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna. La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, "ex ante ", ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones "ex post" se hagan tras la ocurrencia de los hechos. El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no sólo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende. Ello no obstante, no se puede exigir al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más benévola o reducida. La recta razón de un observador imparcial exige de los jueces analizar "in mente" la situación acaecida para juzgar sobre los medios defensivos o las distintas posibilidades. Esa prudente llamada a una individualizada interpretación no debe entenderse como un portillo abierto a toda suerte de reacciones posibles en la defensa, "tal si la situación que sirve de presupuesto a la eximente retrotrayese a los afectados por ella a un hipotético estado prejurídico en el que todo subjetivismo y toda arbitrariedad definitiva, por lesivos que fueren, se conviertan en admisibles" (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986y 7 de mayo, 12 de junio y 23 de octubre de 1991). (Sentencia Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998.) Es por ello que procede declarar ajustada a Derecho en su integridad la sentencia de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de 2 de julio de 1999, confirmándola en todos sus extremos y desestimando en su integridad los recursos presentados contra la misma, declarando las costas de oficio. En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución española nos confiere

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Deocon Boronat, en nombre y representación de D. A. J. M. y M. H. contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 2 de julio de 1999 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado Dª. Ana M. Ferrer García, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación de la sentencia, solicitando el testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación de la sentencia, solicitando el testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.