§65. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL

 

Doctrina: CASO: CRIMEN DE LA CALLE BARQUILLO. RECURSO DE APELACIÓN: LA REITERACIÓN de preceptos sustantivos y procesales en los motivos por los que se puede plantear el recurso de apelación origina que, a veces, su interposición sea reiterativa. EL RECURSO DE APELACIÓN ES UN RECURSO SUMAMENTE RESTRINGIDO Y POR MOTIVOS TASADOS: HA SIDO CONFIGURADO COMO MÁS RESTRINGIDO QUE LA CASACIÓN TRADICIONAL. CUESTIONES PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO: NO PERMITEN LA UTILIZACIÓN ILIMITADA DE MEDIOS DE PRUEBA. LA LEY DEL JURADO ES SUMAMENTE GENEROSA CON LA ADOPCIÓN ADVERSARIAL DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y CON LA PROPOSICIÓN PROBÁTICA DEL MISMO SIGNO. LA PROPUESTA DE LA LEY DEL JURADO ACERCA DE QUE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS EN FASE DE INSTRUCCIÓN, SALVO LAS RESULTANTES DE PRUEBA ANTICIPADA, NO POSEEN VALOR PROBATORIO ALGUNO, ES CONCRETA Y ROTUNDA Y PREVALECE FRENTE A CUALQUIER NORMA GENERAL, SUPLETORIA O CRITERIO HERMENÉUTICO, NORMATIVO O JURISPRUDENCIAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO RESPECTO DEL DELITO DE ASESINATO CUALIFICADO POR LA ALEVOSIA. MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SUS INCONVENIENTES DEBEN SER ENERVADOS CON UNA INTERPRETACIÓN FINALISTA Y ANTIFORMALISTA DEL DEBER DE MOTIVAR DE LOS JURADOS. EL PRINCIPIO DE ÍNTIMA CONVICCIÓN DE LA PRUEBA SURGE CON LA INSTITUCIÓN JURADISTA. EL RECURSO DE APELACIÓN NO PERMITE REVISAR LA PRUEBA PRACTICADA ANTE EL JURADO.

Magistrado-presidente: Antonio Pedreira Andrade.

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HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuados y que son del siguiente tenor literal: «Primero. El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos. Sobre las 4,10 h del día 20 Jun. 1997, Mourad E. A., acompañado de su novia y de un amigo caminaban por la calle Barquillo de esta capital, y cuando llegaron a la altura del núm. A de esta calle, Mourad E. A., se detuvo, momento en el que fue visto por Miguel Angel M. U., mayor de edad, que estaba sentado en el acceso al portal del núm. B de la calle Barquillo. Sin que conste el motivo, y a pesar de decirle Mourad que estuviera tranquilo, Miguel Angel M. U., extrajo de un bolso que portaba al hombro un revólver Astra, y poniéndose de pie efectuó cuatro disparos contra Mourad, con el propósito de causarle la muerte, cuando éste caminaba apresuradamente de espaldas al acusado, hacia donde se encontraba su novia y su amigo. Uno de los disparos le alcanzó por la espalda a la altura de la novena vértebra dorsal en la región paravertebral izquierda, quedando alojada la bala en el hemitórax derecho, entre la décima y undécima costillas, que causó la muerte casi instantánea de Mourad. Segundo. También se considera probado que Miguel Angel M. U. pasó a la situación de retiro como guardia civil el día 19 Jul. 1996, concediéndole la Dirección General de la Guardia Civil licencia de armas del tipo "B" con fecha 20 Dic. 1996, incoándole un expediente para la revocación de la licencia el día 29 May. 1997, al haber sido detenido el día 27 Abr. 1997, por un supuesto delito de agresión sexual. El acusado portaba, además del revólver Astra, una canana con quince cartuchos, de los que dos forman bala semiblindada y los trece restantes forman bala semiblindada de punta hueca, estos últimos idénticos al que causó la muerte de Mourad, y un cuchillo multiusos de una hoja de 12,2 cm. El vehículo propiedad de José Antonio V. L., y otros dos cuyos propietarios han renunciado a las indemnizaciones, sufrió daños a consecuencia de los disparos efectuados por el acusado. El fallecido, Mourad E. A., de 19 años, soltero y sin descendencia, vivía con sus padres, y les ayudaba en el bar que regentaban».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente articula quince motivos de apelación. El primer motivo se articula con pretendida base “en el art. 846 bis c) apartado a, párr. 1.º LECrim. (Ley de Enjuiciamiento Criminal), por cuanto se considera que en el procedimiento se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión, en relación con el art. 36 LO 51/1995, Tribunal del Jurado, arts. 688 y 677 LECrim. y arts. 238 y 240 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), esta representación ya intentó la subsanación, que ahora se vuelve a plantear, mediante la interposición de recurso de nulidad de actuaciones de fecha 27 Dic. 1998, el cual no fue estimado por auto de fecha 5 Feb. 1999”. Con carácter previo se hace necesario advertir que el recurso de apelación contiene quince motivos, y dentro de algunos motivos se invocan y reiteran numerosos preceptos sustantivos y procesales, además de principios constitucionales lo que provoca que el recurso interpuesto resulte en ocasiones reiterativo. Aunque el Ministerio Fiscal y, las partes apeladas en el acto de la vista oral del recurso de apelación agruparon algunos de los motivos, sobre todo los referentes a supuestos quebrantamientos formales, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid ha estimado aconsejable contestar por separado los quince motivos y dentro de cada motivo resolver sobre las supuestas infracciones de preceptos formales y sustantivos descritos en cada uno de ellos, sin perjuicio de las oportunas remisiones, cuando los motivos y submotivos se reiteran. Algunos de los preceptos que se recogen en un mismo motivo, lo son por razones de posible interrelación pero en otras ocasiones son auténticos submotivos y algunas veces mera reiteración de normas y argumentaciones fáctico-jurídicas. Para evitar invocaciones de indefensión, en la presente sentencia se procurará resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso, aunque algunas de ellas olvidan que se trata de una sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, ajustándose al veredicto del Tribunal del Jurado, por lo que los hechos declarados probados son inalterables. También se olvida por la parte recurrente que el recurso de apelación regulado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es un recurso sumamente restringido y por motivos tasados, lo que hace dudar de su naturaleza y denominación. En ocasiones el legislador ha configurado este recurso como más restringido que la casación tradicional, aunque en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado afirma que el recurso de apelación aspira a colmar el derecho al «doble examen» y a la «doble instancia». El art. 36 LOTJ (Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) dispone: «Art. 36. Planteamiento de cuestiones previas. 1. Al tiempo de personarse las partes podrán: a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el art. 666 LECrim. o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento. b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental. c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura del Juez de Instrucción. d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación. e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba. En este caso se dará traslado a las demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión. 2. Si se plantease alguno de estos incidentes se le dará la tramitación establecida en los arts. 668 a 677 LECrim.». Como son varios los motivos que se articulan por supuestas infracciones formales, se hace preciso examinar los antecedentes del juicio oral, para comprobar la importancia, relevancia y trascendencia de las supuestas irregularidades formales y si las mismas han originado indefensión real y efectiva a la parte recurrente. Por auto de 9 Jun. 1998, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, acordó la apertura del Juicio oral ante el Tribunal del Jurado contra Miguel Angel M. U., por los hechos justiciables y razones expuestas, como presunto autor de un delito de asesinato y contra el Estado, como presunto responsable civil subsidiario. Por D.ª Laura Casado de las Heras, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Miguel Angel M. U., se formuló escrito de personación, con fecha 26 Jun. 1998, ante la AP Madrid (Sala de lo Penal, Secc. 23.ª), instando de la misma que se le tuviese por personada y parte, ampliando su pretensión procesal a que se tuviese por propuestos los nuevos medios de prueba reflejados en su escrito, en virtud del art. 36, ap. 1, letra e) LOTJ. Las restantes partes solicitaron su personación y práctica de nuevos medios de prueba. En virtud de providencia de Sala (Secc. 23.ª) AP Madrid de 16 Jul. 1998 se acordó tener por personadas a las partes solicitantes y de conformidad con el art. 36 ap. 1, letra e) LOTJ, dar traslado a las partes personadas, para que, en el término de tres días, pudiesen instar por escrito la inadmisión de las nuevas pruebas propuestas por la Procuradora Sra. Casado de las Heras, por la Procuradora Sra. Oca de Zayas por el Sr. Abogado del Estado en sus respectivos escritos de personación. Se designó Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. D. Rafael Mozo Muelas. D.ª Mónica Oca de Zayas, Procuradora de SOS Racismo, solicitó la inadmisión de todas las pruebas propuestas por la representación de D. Miguel Angel M. U. así como por el abogado del Estado. D.ª Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales y de AEME, se opuso a la admisión de las pruebas propuestas por el abogado del Estado y por la defensa del acusado, argumentando en cuanto a esta última que se intentaba criminalizar a la propia víctima, y que en relación con las pruebas periciales solicitadas obraban pruebas periciales suficientes en autos, sin necesidad de nuevas pruebas. D.ª Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, y de D. Mohamed E. A., en concepto de acusador particular, se opuso a las nuevas pruebas periciales propuestas por la defensa del acusado, argumentando que se pretendía repetir un informe pericial, y que otra de las pruebas propuestas ya había sido practicada por la Clínica Médico Forense y obraba su informe unido a las actuaciones, calificando la prueba propuesta de inútil, irrelevante y carente de fiabilidad, solicitando la inadmisión de la documental, invocándose la firmeza del auto del Instructor de fecha 12 Ago. 1997, que no fue recurrido, y el acto de la comparecencia de 27 Jun. 1997 alegando las mismas razones y dándolas por reproducidas, en orden a la inadmisión de la prueba propuesta por la Abogacía del Estado. El Magistrado Presidente Ilmo. Sr. D. Rafael Mozo Muelas dictó auto de 15 Dic. 1998 cuya parte dispositiva acordaba literalmente: «1.º- Se establecen como hechos justiciables los recogidos en los apartados A) y B) de los Presupuestos Fácticos de esta resolución. 2.º- Declarar la procedencia de los medios de prueba articulados por las partes en sus escritos de calificación y personación con la salvedad de la documental solicitada por la representación de SOS Racismo en su escrito de personación y la pericial solicitada por la defensa en los apartados A) y C) y documental de los apartados A), B), C), D) y E) de su escrito de personación. 3.º- Señalar para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 10 Mar. 1999, a las 10 h de su mañana. 4.º- Procédase a celebrar el sorteo para la elección de Jurado que establece el art. 18 LO 5/1995. Fórmese pieza separada para la práctica de las diligencias necesarias al objeto y en cuanto al señalamiento del juicio oral, líbrense los despachos oportunos. En cuanto a la prueba propuesta, el auto de 15 Dic. 1998, dictado por el Magistrado-Presidente, motivaba suficientemente y de forma razonable y ponderada la que admitía y la que declaraba improcedente, en el Razonamiento jurídico de la resolución, cuyo tenor literal era el siguiente: «Segundo. Conforme establece el apartado d) del art. 37 LO 5/1995 procede resolver sobre la prueba propuesta tanto en los escritos de acusación y defensa, como en el escrito de personación, resolviéndose en el sentido de declarar procedente toda la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, acusación particular y acusaciones populares, así como por el abogado del Estado, en sus respectivos escritos, a excepción de la documental solicitada por la representación de SOS Racismo de la Comunidad de Madrid, en su escrito de personación, porque no se estima necesaria al haberse emitido con anterioridad un informe por el Centro de reconocimiento Piquer, y haberse admitido para el juicio oral la declaración de su director. Respecto de la prueba solicitada por la defensa del acusado se declara procedente la práctica de toda la prueba propuesta, a excepción de la pericial descrita en los apartados A) y C), y documental reseñada en los apartados A), B), C), D) y E) del escrito de personación, que reiteran la solicitada para la audiencia preliminar en el cuarto otrosí de su escrito de defensa. La pericial descrita en el apartado C), consistente en el análisis toxicológico no se admite porque es imposible su práctica al haber comunicado el Laboratorio Clínico Municipal de la c/ Montesa que no se conservan las muestras de sangre del acusado por haber transcurrido más de un año. La documental de los apartados A) y B) se deniega porque se trata de una pericial y un testimonio indirecto o de referencia que impide la contradicción e interrogatorio en el juicio oral y con ello la vulneración del art. 6.3 d) del convenio Europeo de Derechos Humanos. La documental reseñada en los apartados C), D) y E), se trata de datos relativos a la víctima que son absolutamente irrelevantes en cuanto a los hechos objeto de esta causa y a la responsabilidad del acusado. La pericial señalada en el apartado A) de su escrito, consistente en la realización de un nuevo informe pericial, que ya fue propuesto y denegado en la audiencia preliminar, no se estima pertinente su práctica porque la misma es redundante al haberse practicado a su instancia un informe por los especialistas en psiquiatría y psicología de la clínica médico-forense, cuya ampliación, además, se interesa en el apartado B) de su escrito. La pericial interesada por el abogado del Estado en su escrito de personación, coincidente con la solicitada por la defensa en su apartado B) se practicará por D. Manuel G. N. N. y D.ª Blanca V. M., en los términos interesados, con anterioridad al juicio oral y a la vista del informe del Dr. Luis S. A. de fecha 21 Nov. 1997». Contra la precitada resolución del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de 15 Dic. 1998, se interpusieron por la representación de D. Miguel Angel M. U.: a) recurso de nulidad de actuaciones y b) recurso de apelación, ambos con fecha 27 Dic. 1998. El Magistrado-Presidente acordó por providencia de 12 Ene. 1999, en cuanto a la nulidad solicitada oír por el término de tres días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y respecto del recurso de apelación interpuesto, en aplicación del art. 37, apartado d) párr. 2.º LOTJ, oír asimismo a las partes personadas sobre la admisión a trámite de dicho recurso. Por auto de 5 Feb. 1999 el Magistrado-Presidente acordó «no dar lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la Procuradora Sra. Casado de las Heras, en nombre y representación de Miguel Angel M. U., y se deniega la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por dicha representación contra el auto de fecha 15 Dic. 1998, declarándose de oficio las costas». La precitada resolución del Magistrado-Presidente de 5 Feb. 1999 tenía una sólida apoyatura en Derecho con base en los siguientes razonamientos jurídicos. «Primero. La parte recurrente formula nulidad de actuaciones, por entender que no se ha dictado auto resolviendo las cuestiones previas planteadas, sino que ha sido el auto de 15 Dic. 1998, donde dichas cuestiones se resuelven conjuntamente con el resto de las cuestiones a que hace referencia el art. 37 LOTJ. Para una correcta comprensión del recurso, conviene precisar que la única cuestión planteada por el recurrente fue la proposición de nuevos medios de prueba en su escrito de personación y en el ámbito del art. 36.1 e) de la Ley del Jurado, medios de prueba que, por otro lado, son una reiteración de los propuestos en su escrito de calificación. El recurrente entiende que se debió resolver, previamente, sobre los medios de prueba propuestos en base al art. 36.1 e) y 37 primer apartado y, en una resolución posterior, dictar el auto previsto en el art. 37 de la Ley. La interpretación efectuada por el recurrente en la cuestión aquí debatida no es admisible cualquiera que sea el planteamiento que se adopte. En efecto, se debe admitir que el art. 36.1 e), literalmente interpretado, concede el tratamiento como cuestión previa a «impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes personadas y proponer nuevos medios de prueba». Sin embargo, una interpretación coherente, lógica y sistemática conduce a entender que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se limita a otorgar a las partes en este momento procesal la posibilidad de impugnar las pruebas de las otras partes o a proponer nuevas pruebas, sin que a tal petición se le conceda la tramitación propia, de los artículos de previo. pronunciamiento (arts. 668 a 677 LECrim.), ni sea exigible, sobre las nuevas pruebas propuestas, una resolución específica y distinta a la regulada en el art. 37 de la Ley, ni quepa el recurso de apelación que establece el art. 846 bis, a) LECrim. La razón para creer que la proposición de nuevas pruebas no puede tener el mismo tratamiento procesal que el resto de los motivos del art. 36, es que la propia Ley se inclina por el sistema de aportación de pruebas que rige en el procedimiento abreviado, permitiendo la proposición de pruebas sin ninguna limitación procesal que no sean las generales sobre necesidad y pertenencia. Así, en el momento de calificar las acusaciones y defensas, art. 29 LOTJ, deberán proponer los medios de prueba de que quieran valerse en el acto del juicio oral, en el trámite del art. 36 pueden proponer nuevos medios de prueba, finalmente, el art. 45 de la Ley permite a las partes que, en el comienzo del juicio oral, soliciten nuevas pruebas para practicarse en el acto. Por otro lado, el tratamiento que la Ley otorga en el art. 45 tiene su antecedente en el art. 37, y ambos aconsejan una interpretación que evita considerar el contenido del art. 36.1.e) como cuestión previa. Por ello, no cabe recurso contra la resolución que deniegue las pruebas propuestas en el trámite del art. 45, pero será aplicable el criterio contenido en el art. 37 d), último inciso, según el cual las partes, cuando vean rechazada su admisión y práctica podrán hacer constar su oposición a efectos del último recurso de apelación contra la sentencia. Segundo. Sentado lo anterior, se observa que en el Razonamiento Jurídico segundo del auto impugnado se dice: "Conforme establece el apartado d) del art. 37 LO 5/1995, procede resolver sobre la prueba propuesta tanto en los escritos de acusación y defensa, como en el escrito de personación...", añadiéndose a continuación que las pruebas propuestas por la defensa del acusado en el escrito de personación, «reiteran lo solicitado para la audiencia preliminar en el cuarto otrosí de su escrito de defensa», argumentándose posteriormente los motivos por los que no se estiman pertinentes algunas pruebas propuestas. Lo anteriormente expuesto se ha traído a colación, para poner de relieve la improcedencia de resolver aisladamente sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas en el escrito de personación porque en su argumentación se debe tener en cuenta la totalidad de los medios de prueba propuestos, así se desprende de la mera lectura del mencionado razonamiento segundo en cada uno de los pronunciamientos. Por el contrario, de seguirse la interpretación efectuada por el recurrente nos encontraríamos que la reiteración en el escrito de perforación de unas pruebas ya propuestas en el escrito de calificación (art. 29), como ocurre en este caso, implicaría el planteamiento de una cuestión previa del art. 36 y la consiguiente resolución separada, recurrible en apelación con efectos suspensivos y devolutivos a tenor del art. 846, bis a) LECrim., interpretación que colisiona con la letra y espíritu del art. 37 d) LOTJ y con el propio sistema de recursos de nuestra LECrim. respecto de la denegación de prueba en la fase del juicio oral, así aparece en art. 659 penúltimo párrafo para el procedimiento ordinario, y art. 792.1 segundo párrafo, para el procedimiento abreviado. Con otras palabras, resultaría que contra la resolución dictada por el Magistrado-Presidente denegando cualquier medio de prueba propuesto en el escrito de acusación o defensa, previsto en el art. 29 LOPJ, no procedería recurso alguno por aplicación del art. 37 de la referida Ley, mientras que, si la prueba se propone en el trámite del art. 36, en caso de ser denegada, la resolución denegatoria sería apelable por aplicación del art. 846, bis a) LECrim., lo cual implicaría que la LOPJ, habría establecido dos criterios distintos según el trámite en que se proponga la prueba, planteamiento que, lógica y sistemáticamente, no se puede admitir. Además, existe otra razón que avala el criterio de la resolución cuestionada y consiste en que el art. 36.1 e), tantas veces mencionado, se refiere a "proponer nuevos medios de prueba", por lo que la exigencia de que sean "nuevos" descarta la consideración de cuestión previa cuando se trate como ya se ha dicho de reiterar parte de los medios de prueba propuestos en el trámite del art. 29 LOPJ. En consecuencia, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, se estima que la resolución recurrida ha interpretado correctamente la cuestión aquí debatida, no habiéndose ocasionado una indefensión efectiva al recurrente como exige el art. 238.3 LOPJ, por lo que no ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. Por aplicación del art. 37 d) LOPJ, se deniega la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 Dic. 1998». El recurso de apelación formalizado ante esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid no desvirtúa en ningún momento la resolución del Magistrado Presidente de 5 Feb. 1999. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba, recogido en el art. 24 ap. 2.º CE (Constitución Española), no constituye un derecho absoluto o ilimitado, sometido a la voluntad unilateral de las partes, que puede utilizarse en detrimento y fraude del derecho de los perjudicados y la Sociedad a un proceso sin dilaciones indebidas. No ha existido indebida denegación de pruebas, ni indefensión, ni prueba ilícita ni irregularidad sustancial, respetándose el proceso debido. Los medios de prueba denegados fueron motivados con base en criterios legales de pertinencia y economía procesal y tramitación del proceso, sin dilaciones indebidas. El art. 24.2 CE no otorga un derecho ilimitado a la utilización de los medios de prueba, exigiendo que se trate de medios pertinentes para la defensa. El TC ha interpretado que este derecho fundamental debe enmarcarse dentro de la legalidad, respetando las facultades del Juez para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el proceso se debate, sin que el órgano judicial se encuentre sometido al mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica. La admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de las normas legales aplicables. No concurre en este caso concreto ninguna denegación de prueba, carente de toda motivación, razonada o arbitraria. La práctica de diligencias probatorias no tiene carácter ilimitado, según ha declarado el TC y el juzgador no tiene la obligación de admitir y practicar todos los medios propuestos por las partes, sino que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio (TC SS 11 May. y 7 Dic. 1983; 7 May. 1984 51/1985, de 10 Abr.; 89/1996, de 1 Jul.; 158/1989, de 5 Oct.). La Constitución no excluye que el Magistrado-Presidente pueda dictar resoluciones denegatorias de solicitudes de diligencias probatorias y de prueba, cuando las mismas resulten imposibles, irrelevantes, impertinentes o innecesarias. El derecho a la prueba según la jurisprudencia reiterada del TC, debe enmarcarse dentro de la legalidad, por lo que el rechazo de la misma o su inadmisión debe justificarse de forma razonable. El TC reconoce que la admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios, quienes deberán pronunciarse sobre su pertinencia (TC S 52/1989, de 22 Feb.), declarando que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho constitucional absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia, para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deban ser practicadas (TC S 22/1990, de 15 Feb.). El Magistrado-Presidente tiene competencia para la denegación motivada de medios de prueba que no resulten pertinentes, relevantes y transcendentes que no tengan relación con el objeto del proceso o que sean repetitivos. El art. 36 LOTJ tiene que ser interpretado en su contexto normativo y no como un derecho abstracto, dogmático, absoluto e ilimitado a la utilización arbitraria y unilateral de todos los medios de prueba, que propongan las partes, provocando demoras y transcurso en exceso del plazo razonable para tramitar el proceso penal, sin dilaciones indebidas. La parte recurrente utiliza la palabra «indefensión» unas veces en sentido amplísimo, calificando genéricamente todas las actuaciones judiciales; otras veces pretende hacer referencia a algún acto procedimental concreto al que atribuye una indefensión procesal, sin distinguir meras irregularidades no invalidantes de causas de nulidad; y por último, en otras ocasiones alude a la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE. No existe la mínima constancia de que se haya infringido una norma esencial del procedimiento que haya originado real y efectiva indefensión. En el motivo primero in fine del recurso de apelación, se llega a la conclusión, carente de base fáctica y jurídica suficiente, de que se le ha impedido a la parte recurrente el ejercicio constitucional de la defensa, ocasionándosele indefensión. Resulta obvio que para que prospere la pretensión de nulidad por vulneración de un derecho fundamental es preciso argumentarlo y evidenciarlo con referencia a una situación jurídica concreta. No basta una afirmación unilateral y apodíctica que invoque indefensión abstracta y dogmática sin base fáctico-jurídica real, que no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y no resulta subsumible en el concepto de indefensión elaborado por el TC, que de forma reiterada entiende por indefensión «una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (TC S 64/1986 de 21 May.), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (TC S 70/1984 de 11 Jun.), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (TC S 48/1986 de 23 Abr.), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso, los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (TC S 89/1986 de 1 Jul.). Tal doctrina se sostuvo ya en la TC S 28/1981 de 23 Jul., en que se consideraba que existía indefensión cuando se situaba a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose ya que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades (TC S 98/1987 de 10 Jun.). El primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación de D. Miguel Angel M. U., contra la sentencia del Magistrado Presidente, núm. 69/1999 de 29 Mar. y auto de aclaración de 30 Mar. 1999, debe ser desestimado por improcedente y por no desvirtuar la fundamentación jurídica contenida en la sentencia objeto de recurso. No existe indicio racional de que se haya operado una indefensión real y efectiva, infringiéndose la Constitución y el Ordenamiento jurídico procesal penal. La acumulación por evidentes razones de economía procesal de un recurso de nulidad y de un pretendido recurso de apelación y su resolución conjunta y motivada no originó indefensión y su denegación motivada resultó ajustada a Derecho. En conclusión procede la desestimación íntegra del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por D.ª Laura Casado de las Heras, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Miguel Angel M. U., ya que: 1) No ha existido el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que invoca el recurrente. 2) No se ha operado una efectiva indefensión ni procede declarar la nulidad de actuaciones procesales instada. 3) No se ha infringido el art. 36 ni aisladamente ni en relación con el art. 37, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del. Jurado. 4) Tampoco se han conculcado los arts. 668 a 677 LECrim. [ni siquiera el 688, que previsiblemente invoca el recurrente por error]. 5) No existe motivo para declarar la nulidad de actuaciones con base en los arts. 238 y 240 LOPJ, ni en la redacción inicial efectuada por la LO 6/1985 de 1 Jul., ni en la redacción posterior dada por la LO 5/1997, de 4 Dic., ni en la redacción actual efectuada por la LO 13/1999 de 14 May. 6) No existió infracción del libre ejercicio constitucional de defensa, ni se vulneró el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. 7) No se han desvirtuado por la parte recurrente ni las argumentaciones de las resoluciones dictadas por el Magistrado-Presidente, en relación con la pretendida nulidad de actuaciones, ni la fundamentación del veredicto, ni la motivación de la sentencia recurrida de fecha 29 May. 1999; 8) No se aprecia la violación de ningún derecho fundamental constitucionalmente garantizado, ni defectos formales sustanciales en el veredicto o en la sentencia recurrida en apelación. La parte recurrente utiliza de forma profusa y constante los vocablos «indefensión» y «arbitrariedad», argumentando que se ha impedido el ejercicio constitucional del derecho de defensa. Se trata de vocablos multívocos, que resultan subsumibles en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados. Arbitrariedad, según el Diccionario de la Real Academia, significa acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. Arbitraria, desde una perspectiva jurídica, es una conducta o una decisión inmotivada, ilógica e irracional, carente de motivación jurídica y de racionabilidad. La motivación debe ser concreta y no abstracta, suficiente, racional y ajustada a la lógica jurídica de lo «razonable». El TC califica de arbitrarias aquellas decisiones inmotivadas que carecen de toda explicación o vienen fundadas en razonamientos irrazonables. La TC S 122/1991 de 3 Jun. exige como requisito para entender que ha existido una satisfacción del «derecho a la motivación», que la resolución recurrida, contemplada en el conjunto procesal del que forma parte, permita identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho, concreto en el precepto normativo de que se trate; interpretado siempre en el sentido más favorable a la especial fuerza vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales, lo cual supone, de otro lado, que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones, en las que no se contenga el más mínimo razonamiento, que ponga en relación al hecho concreto con la norma que al mismo se aplica, impidiendo toda posibilidad de conocer cuál ha sido el criterio que ha conducido al órgano judicial a adoptar la decisión en el sentido en que lo ha hecho, pues en tales supuestos no existirá garantía alguna de que la resolución judicial haya sido adoptada conforme a criterios objetivos razonables y fundados en Derecho, tal y como requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consiente decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer de explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables. La sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado núm. 69/1999 de 29 Mar., objeto del presente recurso de apelación está correctamente motivada por cuanto la misma: a) contiene una justificación racional; b) utiliza un razonamiento concreto, no abstracto; c) concreta el juicio lógico que le ha llevado a ponderar unos hechos jurídicos, de acuerdo con el Tribunal del Jurado, subsumiéndolos en un grupo normativo; d) explicita la aplicación razonada de las normas seleccionadas; e) la respuesta a las alegaciones de las partes; f) otorga satisfacción de las pretensiones procesales y las argumentaciones jurídicas relevantes para justificar la decisión adoptada en un caso concreto. La sentencia recurrida ha sido motivada razonable y suficientemente, desde una perspectiva fáctico jurídica, con base en el veredicto del Jurado. La resolución judicial debe ser confirmada en apelación por cuanto: 1) está motivada; 2) de forma expresa; 3) clara; 4) suficiente; 5) razonable; 6) la solución que se da el supuesto fáctico-jurídico es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, interpretado de conformidad con los principios constitucionales, y 7) proscribe la indefensión. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo cual significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes y el derecho al proceso con las garantías debidas. El contenido normal del derecho a una tutela judicial efectiva es la obtención de una resolución, preferentemente de fondo, sobre la pretensión deducida. Los órganos judiciales tienen el deber de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Se hace preciso diferenciar la violación inconstitucional del principio de prohibición de indefensión de la existencia de simples irregularidades procesales no invalidantes. No toda irregularidad procesal es constitucionalmente relevante, sólo se da este supuesto cuando la vulneración origina efectos prácticos, consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real, efectivo y transcendente de los intereses del afectado, en relación con los derechos fundamentales. La sentencia recurrida ha respetado, en todo momento, los derechos fundamentales y las garantías recogidas en el art. 24 CE. SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación pretende fundarse literalmente «en el art. 846 bis c) LECrim., en su apartado a) párrafo primero por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión, en relación a lo dispuesto en el art. 36.1. e) LO 5/1995, arts. 668 a 677 y 846 bis a) LECrim. y arts. 238 y 240 LOPJ. Este motivo se encuentra estrechamente relacionado con el motivo anterior, por cuanto la solicitud que aquí se hace tiene la misma base, en cuanto al quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando indefensión, en tanto que esta representación interpuso recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en la LECrim., art. 846 bis a) con fecha 27 Dic. 1998, resolviendo el Magistrado-Presidente por auto de fecha 5 Feb. 1999 su no admisión a trámite, considerando que no había lugar a su admisión al no ser posible el recurso de apelación frente a autos que resuelven las cuestiones de admisión o delegación como cuestión previa, entendiendo que la regulación correcta es la contenida en el art. 37 LO 5/1995». Este motivo reproduce parte de la motivación del anterior, por lo que debe ser desestimado por las mismas razones. No ha existido un quebrantamiento de formalidades esenciales del juicio, ni una denegación arbitraria y carente de razonabilidad de los medios de prueba. El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista oral impugnó conjuntamente los tres primeros motivos del recurso, y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. El Magistrado-Presidente denegó de forma razonada, justificada y motivadamente la pertinencia de los nuevos medios de prueba, así como la desestimación del recurso de nulidad y la inadmisión del recurso de apelación. No se conculcó en ningún momento del proceso penal el libre ejercicio constitucional de la defensa, ni se impidió la realización del derecho a través de los recursos, ni se operó un quebrantamiento de las normas procesales y garantías esenciales, causando indefensión efectiva y real. El art. 37 LOTJ preceptúa «auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y señalamiento de día para la vista del juicio oral. Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas: a) Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación. En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación del uno supone la negación de otros, sólo se incluirá una proposición. b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal. c) A continuación determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan. d) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica. Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso. e) También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a que se refieren los arts. 660 a 664 LECrim.». La parte recurrente realiza una interpretación errónea, aislada y desenfocada del art. 36 ap. 1 letra e) LOTJ. En esta norma concreta, la letra e) fue introducida en el debate parlamentario, en el Congreso de Diputados, ya que no figuraba en el texto originario del proyecto de Ley remitida por el Gobierno a las Cortes. La inclusión fue debida a la estimación íntegra de una enmienda (núm. 51) del Grupo Parlamentario Socialista, que la fundamentaba en el otorgamiento de una mayor protección al justiciable. Esta circunstancia explica las dificultades que plantea una hermenéutica jurídica del precepto y de la pretendida calificación del supuesto jurídico normativo como «cuestión previa». La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es sumamente generosa con las diligencias de investigación y con la proposición de nuevos medios de prueba. El legislador admite la proposición de diligencias de investigación en la comparecencia inicial (art. 25 apartado Y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), en los cinco días siguientes al de la comparecencia (art. 27.2 LOTJ) o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas (art. 27.2 LOTJ). Se pueden proponer pruebas en los escritos de calificación (art. 29.1 LOTJ) y nuevas diligencias de investigación al inicio de la audiencia preliminar (art. 31.2 LOTJ). Además el art. 45 LOTJ, invocado por la propia parte recurrente, dispone literalmente: «El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión». El auto del TSJ Valencia de 27 May. 1997 argumenta que «la decisión relativa a la admisión de pruebas, fundada en razones de pertinencia o utilidad, corresponde exclusivamente al Magistrado-Presidente, quien debe decidir de oficio y sin oír a las partes al dictar el auto de hechos justiciables [art. 37 d).1 LOTJ] no procediendo recurso alguno si en esta resolución se acuerda la práctica de alguna diligencia de prueba y tampoco si se denegase, aunque en este último supuesto las partes podrán formular su oposición a efectos de ulterior recurso contra la sentencia». No obstante la indicada resolución del TSJ Valencia de 27 May. 1997 continúa razonando que: «si el medio propuesto fuera ilegal o ilícito, las partes pueden promover su impugnación con carácter previo, promoviendo la cuestión a que se refiere el art. 36.1 e) LOTJ, o en su caso la del b) de dicho precepto, y contra el auto que decida este incidente cabe interponer el recurso de apelación que autoriza el art. 846 bis a) II LECrim. En este sentido referido únicamente a la legalidad del medio de prueba, debe aceptarse cuanto expresa el auto recurrido acerca de que el art. 36 e) LOTJ implica la concesión a las partes de la posibilidad de alertar al Magistrado-Presidente sobre la ilegalidad --no sobre la inutilidad ni sobre la pertinencia-- de un medio de prueba, antes de que llegue a formar su criterio con ocasión del trámite establecido en el art. 37 LOTJ, a fin de evitar una admisión indebida. En definitiva, solamente por causa de ilegalidad o de ilicitud de los medios de prueba propuestos por una de las partes cabe promover por las demás su impugnación, siendo ésta la única materia que puede ser abierto del incidente o cuestión previa a que se refiere el comentado art. 36.1 e) LOTJ. El precitado auto del TSJ Valencia de 27 May. 1997 hace constar que, con objeto de evitar confusiones que pudieran derivarse del tenor literal del segundo inciso de este mismo precepto, que alude a la proposición de nuevos medios de prueba y podría dar lugar a suponer, equivocadamente, que tal proposición de prueba puede ser, en cuanto tal, materia de debate entre las partes y de decisión del Magistrado-Presidente, como incidente o cuestión previa, importa señalar que tal posibilidad está referida exclusivamente al supuesto de su impugnación por causa de ilegalidad o ilicitud. Es decir, las partes pueden proponer nuevos medios de prueba, y en tal caso se dará traslado a las demás para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión, es decir, puedan impugnarlos [art. 36.1 e) párr. 2.º LOTJ]. Si no se impugnan, no se tramitará incidente alguno, sino que se resolverá en su día por el Magistrado-Presidente acerca de su legalidad, pertinencia o utilidad en el auto de hechos justiciable; si, por el contrario, se produce la impugnación, se dará a la cuestión propuesta la tramitación que dispone el art. 36.2 LOTJ, en cuyo caso, objeto del incidente será únicamente, como ya se ha dicho, el relativo a la ilegalidad, o ilicitud de la prueba, no el de su impertinencia o inutilidad, que queda reservado a la decisión del Magistrado-Presidente. En conclusión, no se ha impedido el ejercicio constitucional del derecho de defensa, ni se ha cercenado el derecho a la utilización de los recursos ni se ha operado indefensión, como pretende la parte recurrente, ya que no ha concurrido una privación ni una limitación sustancial del derecho de defensa. Como expone la jurisprudencia del TC no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TC S 149/1987, de 30 Sep.), ni si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (TC S 98/1987, de 10 Jun.), de suerte que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (TC SS 70/1984, de 11 Jun.; 155/1988, de 22 Jul.; 41/1989, de 16 Feb. y 205/1994, de 11 Jul.). Debe, en suma, distinguirse entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que lleva como consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional (TC SS 118/1983, del 13 Dic.; 48/1986, de 23 Abr.; 102/1987, de 17 Jun.; 155/1988, de 22 Jul.; 43/1989, de 20 Feb. y 145/1990, de 1 Oct.). La parte recurrente alega en este segundo motivo in fine la existencia de indefensión, utilizando este término multívoco en un sentido amplísimo y confundiendo la indefensión con simples irregularidades no invalidantes. La doctrina jurisprudencial del TC utiliza en relación con la noción de indefensión constitucional tres pautas interpretativas: 1.ª) Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso --TC SS 145/1986, de 24 Nov.--. 2.ª) La indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe --TC S 102/1987, de 17 Jun.-- sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico-procesal, se produce aquélla «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» --TC S. 155/1988, de 22 Jul.--. 3.ª) El art. 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso deben corregirse mediante la concesión del amparo, sino en supuesto de indefensión material en los que se «haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera, no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haga más que dilatar indebidamente el proceso» --TC SS 161/1985, de 29 Nov. y 35/1989, de 14 Feb.--. En conclusión procede desestimar el segundo motivo del recurso de apelación puesto que: 1) No se han quebrantado normas procesales y garantías esenciales del procedimiento; 2) No se ha causado efectiva y real indefensión inconstitucional; 3) No se han conculcado los arts. 36 y 37 LOTJ, ni aislada, ni conjuntamente; 4) El auto del Magistrado-Presidente de 5 Feb. 1999 fue ajustado a Derecho; 5) No procede declarar la nulidad de actuaciones con base en los arts. 238 y 240 LOPJ; 6) No se produjo violación de los arts. 668 a 677 LECrim.; 7) El Magistrado-Presidente aplicó justificada y acertadamente el principio de economía procesal; 8) La declaración sobre «pertinencia» y «relevancia» de la prueba así como la imposibilidad de su práctica correspondía al Magistrado-Presidente, que podía denegarla de forma motivada; 9) Con independencia de la postura del Ministerio Fiscal en la instancia, en el acto de la vista oral del recurso de apelación solicitó que se dictase sentencia confirmatoria de la recurrida y la desestimación íntegra del recurso; 10) No se ha prescindido, por el Magistrado-Presidente, total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por Ley procesal ni se ha producido una efectiva indefensión; 11) En los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación LOTJ, sus preceptos tienen preferencia sobre los de la LECrim., que sólo se aplica subsidiariamente en los casos de remisión expresa y de laguna o vacío normativo. TERCERO.-. El tercer motivo de apelación pretende fundarse en el art. 846 bis c) ap. a) párr. 2.º, en relación con el art. 850.1 LECrim., por supuesto quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba, que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes. El motivo debe decaer con base en la argumentación contenida en los anteriores fundamentos jurídicos, que damos por reprodu-cidos. El Magistrado-Presidente era competente para determinar la relevancia, procedencia y pertinencia de la prueba, así como denegar la que consideraba intrascendente, reiterativa, sustituible, impertinente, repetitiva o no relacionada con el objeto del proceso, incluida la de imposible realización. La denegación de prueba fue realizada de forma motivada y ajustada a Derecho. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa no es abstracto, teórico, irreal, dogmático, incondicionado, ilimitado, ni absoluto; debiendo tratarse de prueba pertinente, necesaria y relevante en cada caso concreto, y que guarde relación con el objeto del proceso. La reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda de lo Penal del TS, distingue entre pruebas pertinentes y necesarias, interrelacionán-dolas con el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, declarando en relación con el ámbito del motivo por quebrantamiento de forma, previsto en el art. 850.1 LECrim., que debe distinguirse entre prueba pertinente y prueba necesaria ya que la primera es la que hace relación directa con el tema a decidir un objeto del proceso, mientras que la segunda es la fundamental e imprescindible para la formación de la convicción del juzgador; de tal forma que sólo la indebida, caprichosa o arbitraria denegación de la última es la que, en puridad de concepto, se incluye en el vicio de nulidad, que el precepto procesal contempla hablándose a estos efectos por la jurisprudencia del TS (Sala 2.ª) de viabilidad, en el sentido de posibilidad de realización de la diligencia o medio probatorio postulado y de funcionalidad de lo solicitado, lo que implica un juicio de valor posterior que ha de tener en cuenta las demás probanzas llevadas a cabo en el acto del plenario y los hechos acreditados de la resolución, para así poder determinar con exactitud la influencia, necesidad y aportación causal que la prueba denegada hubiera podido tener en el resultado final obtenido en el proceso, evitación de dilaciones indebidas con el derecho de todo inculpado a utilizar los medios de prueba para su defensa (TS SS, Sala 2.ª de lo Penal, 20 Mar. y 25 Nov. 1993, 22 Nov. 1994, 25 Jun. 1997, 16 Jun. 1997, 12 Mar. 1998, 5 May. 1998 y 22 Ene. 1997). El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogido en el art. 24.2 de la Constitución, tiene que ser puesto en conexión y equilibrio con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, prohibición de indefensión y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que también corresponden a la víctima o sus herederos, a los perjudicados y a la Sociedad civil. La doctrina jurisprudencial tanto del TS, como del TC tiene declarado que «el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus alegaciones en el proceso protege a todos cuantos acuden ante los Tribunales para defender sus derechos e intereses y no sólo a quienes se defienden en juicio de una acusación penal, y, por lo tanto, ha de entenderse que beneficia también a quienes mediante querella ejercitan la acción penal (TS SS, Sala 2.ª, 17 Oct. 1995; 21 Oct. 1995; 22 Ene. 1996; 9 Feb. 1996; 23 Sep. 1996; 21 Oct. 1996; 5 Mar. 1997. TC SS 116/1983, 7 Dic.; 51/1985, 10 Abr.; 173/1985, 16 Dic.; 174/1985, 17 Sep.; 30/1986, 20 Feb.; 34/1986, 21 Feb.; 40/1986, 1 Abr.; 89/1986, 1 Jul.; 147/1987, 25 Sep.; 205/1991, 30 Oct.; 1/1992, 13 Ene.). Resulta necesario, por ello, ponderar los intereses no sólo del acusado o imputado sino también de la acusación y de la sociedad, tratando de conseguir un equilibrio con la finalidad de que el ius puniendi se lleve a cabo dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, ya que «Justicia tardía no es Justicia». Según la Jurisprudencia del TS el órgano jurisdiccional, «siempre guardando un equilibrio entre los intereses en juego, derecho de defensa y garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, ambos respaldados por la CE», podrá rechazar aquellos medios probatorios superfluos, existiendo otros acreditamientos suficientes con los que se haya podido formar idea de la trascendencia de la prueba no practicada sobre hechos que aparecen comprobados por otros medios, de forma que la omisión de aquéllos no podría estimarse causante de indefensión a la parte proponente ni, por tanto, motivo suficiente para fundar un recurso de casación sobre ello» (TS SS 9 Oct. 1986; 23 Feb. 1987; 24 Oct. 1988; 12 Jul. 1991; 2 Jun. 1993; 21 Feb. 1994; 17 Ene. 1996). En los supuestos de imposibilidad de citación de un testigo, por dificultad insuperable de localización no puede suspenderse el proceso penal indefinidamente. La jurisprudencia del TS (Sala 2.ª de lo Penal) reconoce que el derecho a la prueba presenta excepciones, «resulta imposible cohonestar el derecho de todo ciudadano a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa con la falta de práctica de una determinada y concreta prueba constituida por la declaración de un testigo, si el testigo no se encuentra a disposición de la Sala ni ha podido ser citado de comparecencia ante la misma, por desconocerse el lugar en que se encuentra, de lo que se deriva que al negarse los Jueces de instancia a una nueva suspensión del juicio, por dicha causa, hicieron un uso acertado de la facultad discrecional que el núm. 3.º del art. 746 de la Ley rituaria criminal concede, sin infringir, como se dijo, las normas que en el recurso de invocan como violadas» (TS SS 9 Jun. 1995; 5 Oct. 1995; 22 Ene. (sic); 4 Abr. 1997; 20 May. 1997; 24 Sep. 1997; 20 Oct. 1997 y 16 Mar. 1998). Era el Magistrado-Presidente, en el presente asunto, el que tenía la competencia absoluta para llevar a cabo una valoración razonable y ponderada de las circunstancias concurrentes en este caso concreto, en orden a la suspensión o no del proceso penal y de forma concreta del juicio oral. La prudencial actuación del Magistrado-Presidente fue ajustada a Derecho. La doctrina jurisprudencial tanto del TS como del TC, señala «que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado» (TS SS 11 Jul. 1997; 5 Nov. 1997; 29 Sep. 1998; 5 Oct. 1998. TC SS 116/1983 de 7 Dic.; 51/1985, de 10 Abr.; 89/1986, de 1 Jul.). La denegación de la prueba ha sido motivada, razonada y razonable, sin que exista el mismo indicio de arbitrariedad. La doctrina del TC estima que «este derecho debe enmarcarse dentro de la legalidad --sistema legal probatorio, de libre aportación y apreciación-- y de las facultades del Juez para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el pleito se discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido al mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica» (TC S 167/1988 de 27 Sep.). La admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución, pudiendo el TC examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en el caso de que las resoluciones judiciales adoptadas carezcan de toda motivación o ésta sea irrazonada o arbitraria (TC SS 9/1989, de 23 Ene., y 52/1989, de 22 Feb.). Para que tenga consistencia una queja fundada en la indebida inadmisión de un medio de prueba, no basta con alegar que dicho medio probatorio guarda relación con el thema decidendi o que no es razonable la motivación judicial sobre la impertinencia de la prueba propuesta, sino que es necesario además que el demandante razone acerca de la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia, ya que sólo entonces podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba procedentes (TC SS 116/1983, de 7 Dic.; 30/1986, de 20 Feb. y 45/1990, de 15 Mar.). La jurisprudencia del TS distingue entre derecho a la prueba y juicio sobre su relevancia declarando que una cosa es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y otra el juicio sobre su relevancia o utilidad y necesidad para la defensa (TS SS, Sala 2.ª, de 5 Mar. 1987 y 14 Jul. 1987), de forma que el derecho a la prueba no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (TS SS, Sala 2.ª, de 24 Nov. 1987 y 25 Jun. 1990), o aceptar sin condiciones la prueba propuesta y en los términos solicitados (sentencia Sala 2.ª, de 31 Oct. 1988), y la facultad denegatoria que tiene el Tribunal puede venir impuesta por la razón de evitar dilaciones injustificadas del proceso (TS SS, Sala 2.ª, de 29 Dic. 1987, 27 May. 1988 y 24 Feb. 1989) por lo que en el rechazo de los medios acreditativos propuestos deben tenerse en cuenta las dos vertientes de la idoneidad, exigencia del principio de economía procesal; pertinencia en sentido estricto, o conexión con los temas litigiosos, y necesidad (TS SS, Sala 2.ª, de 28 Oct. 1988 y 10 Nov. 1989). Por todo ello, con base en los fundamentos jurídicos anteriores y lo argumentado en éste, procede desestimar el tercer motivo de este recurso de apelación ya que la prueba practicada fue suficiente, pertinente y necesaria, y la denegada motivadamente carecía de relevancia y trascendencia. El recurrente pretende sustituir con su criterio subjetivo y de parte la valoración del Tribunal del Jurado, sin ninguna base objetiva, relevante y sólida, convincente y razonable. No procede pues declarar la nulidad de actuaciones ni estimar que se impidió el ejercicio del derecho constitucional de defensa, por resultar radicalmente inexacto, inveraz e incierto. La parte recurrente mantiene la nulidad del veredicto, tratando de conseguir la nulidad de la sentencia recurrida. Sin embargo, el veredicto está perfectamente motivado, y el Acta de 24 Mar. 1999 del Tribunal de Jurado se acordó por unanimidad, declarando culpable al acusado del hecho delictivo y de haber causado de propósito la muerte de Mourad E. A. El veredicto es minucioso y razona el resultado de la deliberación haciendo constar por unanimidad los hechos que ha encontrado y aquellos que no estima probados. Los Jurados reconocieron literalmente que para hacer las precedentes declaraciones atendieron y se rigieron como «elementos de convicción». «Por las declaraciones de M.ª del Carmen R. V., Luis Fernando R. E., y José Antonio V. L. Por las declaraciones del toxicólogo forense Luis S., Dr. Manuel G. N. y la psicóloga Blanca V. y por las pruebas llevadas a cabo por el departamento de balística». (sic) El veredicto está perfecto y sucintamente razonado desde la perspectiva de unos Jueces legos, al igual que la sentencia esta correcta y jurídicamente motivada, de forma ajustada a Derecho existiendo entre los dos una evidente interrelación. La práctica de la prueba se desarrolló con normalidad. No se privó al recurrente de la totalidad o de la mayoría sustancial de los medios propuestos. La prueba practicada resultó suficiente para enervar la presunción de inocencia, respetándose los principios de audiencia, oralidad, defensa, contradicción e igualdad de armas. CUARTO.-. El motivo cuarto del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Miguel Angel M. U., pretende fundarse en el art. 846 bis a), apartado a), párr. 2.º por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión, en cuanto a defecto en la proposición del objeto del veredicto, constando en acta la protesta de la parte recurrente. El motivo cuarto del recurso de apelación tiene evidente relación con los anteriores motivos, cuya fundamentación damos por reproducida. El Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida de 29 Mar. 1999 fundamenta correctamente y de forma ajustada a Derecho las cuestiones relativas al Objeto del veredicto, argumentando que «Mención especial se ha de realizar sobre la articulación de las cuestiones objeto del veredicto en relación con la audiencia a las partes, prevista en el art. 53 de la Ley del Jurado, trámite de suma importancia porque al entregarse a los jurados, junto con el objeto del veredicto, el acta del juicio en la que también constan las peticiones de inclusión o exclusión de las partes que hayan sido denegadas, al final, aún por esta vía indirecta y aunque hayan sido denegadas las peticiones formuladas, van a tener influencia en la deliberación del Jurado al tener conocimiento de las mismas. El objeto del veredicto se ha pretendido dictar de forma clara con tres proposiciones diferentes siguiendo el orden marcado en el art. 52.1 a), segundo párrafo, comenzando con la exposición de los hechos de la acusación y continuando luego con los alegados por la defensa. Por ello, se relataron los hechos supuestamente generadores del delito siguiendo el orden de mayor a menor gravedad, con la correlativa proposición de su existencia y culpabilidad, sin que ninguna de las partes viera por todo ello limitadas sus posibilidades para obtener el veredicto que propugnaba. En este sentido, la alternativa A), que representaba la tesis del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particular y populares, fue redactada sin protesta alguna, mientras que la alternativa B), a pesar de la oposición de la acusación particular, que pretendía su exclusión, se mantuvo porque también aparecía recogida, alternativamente, en el relato fáctico de la acusación popular AEME y de la defensa del acusado, proposición no descartable a la vista de la dinámica comisiva del hecho objeto de este proceso, que no era otro que el haber dado muerte el acusado a otra persona, y, la alternativa C), se redactó incluyendo los datos precisos para definir el homicidio imprudente que era la tesis más favorable recogida en el relato fáctico de la defensa del acusado. En los núms. 10.º, 11.º, 12.º del veredicto y, en correlación con las alternativas A), B) y C), se precisó el hecho delictivo por el que el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. Con idéntico criterio se redactaron los hechos alegados por la defensa que podían determinar o no una exención o una modificación de la responsabilidad criminal. Al respecto, en los núms. 4.º al 9.º del objeto del veredicto, se incluyeron, por un lado, el trastorno de la personalidad con síndrome depresivo, y, por otro, la ingestión de bebidas alcohólicas y medicamentos, en su triple vertiente de anular totalmente, perturbar profundamente o levemente las facultades cognoscitivas y volitivas. Con ello se recogían fielmente los hechos alegados por la defensa en su escrito de calificación cuando refería que "El día de los hechos Miguel Angel M. tenía disminuidas sus facultades intelecto-volitivas, haciendo imposible la comprensión de los hechos sucedidos y el alcance de los mismos, debido a que padece trastorno de la personalidad con síndrome depresivo asociado, teniendo prescrito tratamiento farmacológico a lo que hay que añadir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas en la madrugada del día 20 Jun., lo que le supuso un estado que le impedía el control y comprensión de lo que sucedía en tiempo y espacio". Por ello no se estimó necesario incluir en el objeto del veredicto que el consumo de bebidas alcohólicas le produjo al acusado un trastorno metal transitorio, como pedía su defensa al debatir dicho objeto, ya que se pensó que podía confundir al Jurado a la vista del elenco de las circunstancias modificativas expuestas. Finalmente, reseñar que no se ha recogido la eximente de legítima defensa, la atenuante de arrepentimiento espontáneo ni la atenuante analógica de no haber tenido intención de causa un mal de tanta gravedad, porque esta última no tiene cobertura legal en el vigente CP (Código Penal), mientras que la legítima defensa por tratarse de una causa de justificación es incompatible con el presupuesto fáctico del escrito de defensa, que tampoco contiene los requisitos necesarios del arrepentimiento espontáneo, como ya se argumentó en el auto de hechos justiciables de 15 Dic. 1998. También es preciso destacar que al no ser objeto del veredicto los hechos relacionados con la responsabilidad civil en que hubiese incurrido el acusado o las personas sujetas a ella, ha sido, precisamente, este carácter excluyente del veredicto junto con la obligatoriedad de resolver en la sentencia las cuestiones planteadas por las partes sobre la responsabilidad civil, el que ha suscitado la necesidad de incluir el ap. 2.º de Hechos Probados. Por lo demás, las partes no propusieron prueba alguna en el trámite del art. 45 LOTJ, practicándose las admitidas en el auto de hechos justiciables de fecha 15 Dic. 1998. respetándose los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación que inspiran el proceso penal». El Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral del recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid puso de relieve que existían contradicciones entre las cuestiones objeto del veredicto propuestas por las partes. Además del carácter contradictorio de las proposiciones, el objeto del veredicto que se pretendía plantear era confuso. El art. 52 ap. 1, letra a) LOTJ preceptúa: «Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podría incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no. Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición. Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser expuesto con la debida prioridad y separación». El Magistrado-Presidente actuó ajustándose a Derecho en la determinación del objeto del veredicto, respetando los arts. 52 a 54 LOTJ. No se ha operado indefensión real y efectiva, ni se han conculcado el derecho a la defensa, ni el art. 57 LOTJ ni los arts. 238 y 240 LOPJ por lo que procede desestimar el cuarto motivo del recurso de apelación. QUINTO.-. El motivo quinto del recurso de apelación se articula con base en el art. 846 bis c) apartado a), párr. 2.º LECrim., por hipotético quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando pretendida indefensión, en relación con el art. 850 ap. 1 de la citada Ley, al haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideraron pertinentes. El Magistrado-Presidente actuó de conformidad con el Ordenamiento jurídico. El testigo propuesto se encontraba en ignorado paradero, por lo que resultaba imposible su localización. En la resolución judicial núm. 69/1999, de 29 Mar., objeto del presente recurso de apelación se motiva razonablemente la denegación de la solicitud de la parte recurrente, declarándose literalmente por el Magistrado-Presidente que «ante la incomparecencia del testigo, Adellah D., por encontrarse en ignorado paradero que fue propuesto por todas las partes, el Ministerio Fiscal y las acusaciones, particular y populares, renunciaron a su práctica, mientras que la defensa del acusado formuló su protesta al no haberse accedido a unir el testimonio de su declaración prestada en la fase de instrucción. Se acordó denegar la incorporación de la referida declaración porque el art. 46.5, in fine y último apartado de la Ley del Jurado prohíbe, por un lado, dar lectura a las declaraciones testificales prestadas en la fase de instrucción, y, por otro, al no tratarse de una prueba anticipada, carece de valor probatorio. En cualquier caso, pese a tal protesta, a criterio de este juzgado, ninguna indefensión se ha causado porque dicho testigo también era de cargo y en las sesiones del juicio declararon otros testigos presenciales que respondieron ampliamente a las preguntas formuladas por las partes». La sentencia recurrida de 29 Mar. 1999 respetó el mandato imperativo del legislador. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su art. 46 ap. 5 in fine preceptúa que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ella afirmados. Se trata de una norma especial, concreta y rotunda, que prevalece frente a cualquier norma general, supletoria o criterio hermenéutico, normativo o jurisprudencial. En relación con el Tribunal del Jurado el legislador ha potenciado la regla general del Ordenamiento jurídico procesal, así como el criterio interpretativo jurisprudencial. La incomparecencia del testigo no fue imputable a las partes personadas ni al Magistrado-Presidente. En todo caso existió prueba de cargo suficiente y adecuada contra el recurrente condenado, que desvirtuó la presunción de inocencia. En la resolución recurrida se subraya que, «el Jurado tuvo en cuenta como prueba de cargo para emitir su veredicto de culpabilidad, las declaraciones de los testigos presenciales, M.ª del Carmen R. V., Luis Fernando R. E. y José Antonio V. L., que relataron como el acusado, sacando el revolver de un bolso que portaba, se puso en pie y, de manera rápida, disparó por la espalda a Mourad. Tuvieron en cuenta, también, la información proporcionada por el forense, Sr. G. N. que realizó la autopsia del cadáver, y refirió que la herida de bala era mortal por la hemorragia que produjo en el tórax al atravesar órganos vitales de la víctima, información que fue completada por las fotografías del fallecido, las cuales fueron examinadas por el Jurado e incorporadas al acta sin protesta alguna. La prueba balística aportó datos básicos al Jurado sobre las características del revolver y cartuchos utilizados por el acusado así como el sentido y trayectoria de los disparos efectuados. Con dichas pruebas se estima desvirtuada la presunción de inocencia y cumplidas las exigencias que se derivan del art. 120.3 CE y del art. 61.1.d) LOTJ, interpretados a la luz de las TS SS 11 Mar. y 8 Oct. 1998. En el recurso de apelación interpuesto por la representación D. Miguel Angel M. U., no se desvirtúa ni enerva la correcta doctrina establecida por la S 69/1999 de 29 Mar., que sienta una hermenéutica jurídica prudencial y dotada de razonabilidad. Por todo ello procede desestimar el motivo quinto del recurso de apelación ya que: 1) la denegación de la prueba fue motivada, resultado correcta la denegación por irrelevante, improcedente, innecesaria, impertinente e intrascendente. 2) No se ha conculcado el derecho constitucional de defensa. 3) No ha existido indefensión real y efectiva. 4) La ausencia de un testigo ilocalizable no fue imputable ni al Tribunal del Jurado, ni a las demás partes personadas, habiéndose practicado suficiente prueba de cargo, que evidencia la falta de relevancia y transcendencia, así como la innecesariedad de la prueba solicitada. 5) No se ha violado el art. 46 LOTJ. 6) No se ha infringido ni impedido el ejercicio del derecho constitucional de libertad de defensa. 7) No procede declarar la nulidad de actuaciones, ni son aplicables los arts. 238 y 240 LOPJ, que no han sido conculcados. 8) No se han infringido normas esenciales del proceso ni ha habido omisión total del procedimiento legalmente establecido. 9) No ha concurrido ni existido privación ni obstaculización del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, habiendo declarado otros testigos y habiéndose utilizados otros medios probatorios. SEXTO.-. El motivo sexto del recurso de apelación se articula con pretendida base en el art. 846 bis e) apartado b) LECrim. por infracción de ley por aplicación indebida del art. 139.1 CP. El art. 139 ap. 1 CP vigente castiga con la pena de prisión de 15 a 20 años, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo la circunstancia de alevosía. La alevosía se recoge por el legislador como primera circunstancia cualificativa del asesinato. El CP vigente define legalmente la misma, concretando sus requisitos y contenido, en el art. 20 ap. 1, que dispone que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución medios, modos o firmas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». La doctrina jurisprudencial pone de relieve que la alevosía representa la cristalización de una larga evolución histórica, habiendo sido parificada en las Partidas y Fueros Reales con la traición o deslealtad y apareciendo ya en la Novísima Recopilación como aseguramiento de un hecho. La sentencia de la Sala Segunda del TS de 24 Nov. 1989 pone de relieve cómo la alevosía se tipificó en el art. 609 CP 1822 únicamente como sustancia cualificativa del asesinato, en el sentido de actuación «a traición y sobre seguro», es decir, entre otras modalidades, «sorprendiendo descuidada, indefensa o desapercibida a la persona asesinada», para luego, ya como agravante común pero con igual conjunción copulativa al art. 10.2.ª CP 1848, opta por la alternativa en el artículo de igual numeración del CP 1850 («a traición o sobre seguro») y plasma, por último, en el art. 10.2.ª CP 1870 con la fórmula todavía vigente, en la que el verbo «asegurar» sigue presente en cuanto a la ejecución (el Código de 1928 prefirió conservar la circunstancia 1.ª de su art. 66 la expresión de que se entiende haber alevosía, entre otros ejemplos, «cuando se obra a traición y sobre seguro»). La doctrina jurisprudencial y científica reciente atribuye a la alevosía naturaleza mixta, objetivo-subjetiva, aunque predominantemente objetiva, exigiendo tres requisitos: uno normativo, ya que sólo puede operar en los «delitos contra las personas», otro dinámico o instrumental, en cuanto implica el empleo de peculiares medios, modos o formas de ejecución; y, finalmente, un último teleológico, puesto que es preciso que el autor con el empleo de tales medios, modos o formas tienda directamente a asegurar la ejecución y evitar el riesgo para su persona, suprimiendo toda posibilidad de defensa dimanante del sujeto pasivo. El TS admite como modalidades de la alevosía la proditoria, caracterizada por la trampa, asechanza o emboscada la súbita o inopinada, cuando el agente desencadena el ataque ex improvissu, esto es, de modo fulgurante y repentino, estando totalmente desprevenido el ofendido, el cual no espera aquella agresión a su integridad corporal y, por tanto, impide toda preservación o el intento defensivo más elemental. En este caso controvertido se cumplen los requisitos exigidos para el nacimiento y aplicación de la alevosía, ya que se operó un aseguramiento del resultado criminal, sin riesgo para el ofensor, revelándose un ánimo tendencial, como exponente de la vileza y cobardía en el actuar, operándose una mayor repulsa por la actividad desarrollada, lo que lleva a apreciar un «plus» de culpabilidad y antijuridicidad. El núcleo de concepto de alevosía se encuentra en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. La alevosía no es ni exclusivamente objetiva ni subjetiva, sino que integra un comportamiento externo regido por la voluntad o finalidad. La reciente jurisprudencia aprecia la alevosía en los casos de ataque por la espalda y de reforma repentina e inesperada (TS SS 29 Abr. 1996 y 7 May. 1996). En este caso objeto de recurso de apelación no existió riña o reyerta, que excluya la alevosía. A mayor abundamiento, el TS ha admitido que existe una posible compatibilidad de la alevosía con una discusión previa, cuando uno de los contendientes no puede esperar una actitud exasperada de la otra parte, que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada, que pille de sorpresa al acometido (TS S 28 Oct. 1996). La S 69/1999 de 29 Mar., dictada por el Magistrado-Presidente, que es objeto del presente recurso de apelación, calificó los hechos que se declaraban probados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 CP, en su modalidad de alevosía, puesto que el Jurado consideró probado que se causó de propósito la muerte de una persona, al efectuar cuatro disparos sobre la víctima, aprovechando la circunstancia de que se encontraba de espaldas. Sin la revisión de los hechos probados, que ni siquiera ha sido directamente intentada, no puede alterarse la calificación jurídica del delito de asesinato. El art. 139.1 CP es aplicable a este caso concreto. La situación fáctico jurídica es perfectamente subsumible en el artículo precitado resultando ajustada a Derecho la tipificación como delito de asesinato, por lo que procede desestimar este motivo de apelación. La tipificación de la conducta del recurrente como reo de asesinato, concurriendo la circunstancia de alevosía es correcta y ajustada al art. 139 ap. 1.º CP, así como a la reiterada doctrina jurisprudencial del TS, sobre este delito: «La alevosía ha propiciado una abundante doctrina jurisprudencial. Dos consideraciones se precisan formular inicialmente ahora a la vista de cuanto aquí se argumenta. La primera es la compatibilidad de la alevosía con cualquier estado de perturbación anímica, siempre y cuando el agente mantenga el suficiente grado de conciencia y lucidez como para captar el alcance de la forma de la agresión y el alcance de la búsqueda o del aprovechamiento que respecto de esos medios y esas formas hace uso. Ello es así porque la perturbación psíquica no impide por lo común la elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión si el sujeto mantiene íntegras, tal se acaba de decir, su voluntad y su inteligencia siquiera aparezcan más o menos disminuidas (TS SS 1 Jul. y 13 Jun. 1994). La segunda es que la alevosía requiere, como es sabido, de dos elementos esencialmente integradores de la misma, por una parte el objetivo que consiste en el medio, modo o forma utilizado, por otra el subjetivo porque esos medios o formas han de ser conocidos y queridos que por eso son buscados y aprovechados por el agresor. Mas ha de entenderse (TS SS 29 Mar. 1993, 8 Mar. 1994 y 22 Mar. 1995) tan importante este último aspecto de la alevosía, que aunque inicialmente no se hubiere buscado o encontrado el medio o modo idóneo, lo fundamental es que el agente se aproveche de manera consciente de la situación de indefensión de la víctima que se aprovecha de la facilidad y comodidad que tal situación supone (TS S 26 Mar. 1997). En este caso, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid existió «alevosía sorpresiva» que se materializó en un ataque súbito e inesperado. La conducta del recurrente se enmarcó en un actuar que le aseguró el resultado, sin riesgo para su persona. La sentencia del TS, Sala 2.ª, 18 Mar. 1996 admitió que «el resultado moral ve intensificada su valoración delictiva por la concurrencia de una circunstancia agravante tan cualificadora como la alevosía, en su modalidad de ataque inopinado y por sorpresa que elimina la capacidad defensiva de los agredidos. El relato de hechos probados afirma de manera clara y terminante que el procesado, aprovechando la situación de absoluta indefensión en que se encontraban los dominicanos ocupantes de la habitación, efectúa los tres disparos que ocasionaron la muerte de una persona y heridas a otra. Los elementos objetivos de la alevosía se dan cita de manera inequívoca en los acontecimientos que estamos examinando. El factor sorpresa es deliberadamente aprovechado y utilizado por los atacantes para ingresar en las dependencias que habitaban los dominicanos. Uno de los acusados abrió la puerta de la habitación, mientras otro, con la finalidad de dejar a oscuras la estancia, propinó una patada a la mesa que sustentaba la vela que se apagó y acto seguido el recurrente, aprovechando la situación de absoluta indefensión en que se encontraban los inmigrantes dominicanos por la súbita irrupción de todos los procesados y por haberse apagado la vela efectuó los tres disparos. La agresión inesperada y ventajista del procesado y, el resto del grupo que le acompañaba, le proporcionó una absoluta seguridad para ejecutar el hecho sin correr riesgos derivados de la posible reacción de los acometidos que, sorprendidos en la tranquilidad de su habitación y en horas de la noche, no podían esperar tan brutal irrupción de elementos extraños. La paralización que la sorpresa produjo a las víctimas se pone de relieve por la forma en que se desarrollan los acontecimientos. La persona que resultó muerta recibe directamente los tres impactos de bala en su cuerpo y uno de los proyectiles, al atravesar el cuerpo de la fallecida, impacta en otra persona que se encontraba detrás. El elemento subjetivo o culpabilístico se pone de relieve en la forma en que prepararon la comisión del hecho y en la manera en que la llevaron a cabo buscando deliberadamente el factor sorpresa y tratando de evitar la reacción de los agredidos (...)». El núcleo del concepto de alevosía se encuentra en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. El recurrente dio muerte a la víctima de modo súbito y por sorpresa eliminando la posibilidad hipotética de defenderse, con un ataque por la espalda rápido e inesperado. La doctrina jurisprudencial considera el ataque súbito e inesperado como una de las modalidades de la alevosía (TS SS, entre otras, de 6 y 12 Jul. 1990, 22 Feb., 15 Mar., 14 Jun. y 18 Nov. 1991, 18 Ene., 11 Feb., 27 Mar., 12 May., 4 Jun., 3, 15 y 16 Dic. 1992 y 4 Mar. 1993, 29 Dic. 1995 --Caso «Boixos Nois»-- y 13 May. 1996). La sorpresa es el elemento clave en esta modalidad de alevosía, que elimina las posibilidades de defensa al encontrarse la víctima confiada y desprevenida... La modalidad de ataque súbito o por sorpresa, deliberadamente elegida, y la indefensión de la víctima, llevada al máximo por su situación de desprevención absoluta, dormida en un sofá, imponen la calificación del hecho como asesinato y no como homicidio [TS S, Sala 2.ª, 2 Dic. 1997]. La sentencia de la Sala 2.ª del TS de 13 Nov. 1997 mantiene que «el fundamento material de la sanción agravada del homicidio alevoso se encuentra en el mayor desvalor de la acción, porque la utilización de determinados medios, modos o formas tendentes a asegurar la ejecución del delito y concretamente a anular las posibilidades de defensa de la víctima conllevan una mayor peligrosidad objetiva de la referida conducta respecto del bien jurídico vida humana que constituye el más relevante de todos los que son objeto de tutela penal. La doctrina Jurisprudencial ha incluido reiteradamente entre las diversas modalidades de alevosía, la súbita o inopinada, en la que la cualificación agravatoria se conforma por un ataque imprevisto, sorpresivo, fulgurante y repentino, que es lo que sucede en el caso actual como razona la Sala sentenciadora. En efecto, el acusado realizó un ataque totalmente inesperado, sin ningún tipo de provocación, enfrentamiento ni advertencia previa, fulgurante». La actuación súbita, inopinada, repentina y sorpresiva confirma la correcta tipificación delictiva de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación de este motivo sexto del recurso de apelación. SÉPTIMO.-. El recurrente en apelación formula el séptimo motivo con pretendida base en el art. 846 bis c), apartado b) LECrim., por infracción de los arts. 120.3 y 24 CE. Tanto la sentencia del Magistrado-Presidente como el veredicto del Jurado aparecen razonable y suficientemente motivados, desde una perspectiva jurídica. No se prescindió total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, ni existió arbitrariedad, ni concurre falta de motivación. Algunas de las alegaciones sobre la falta absoluta de motivación y la omisión total del procedimiento pudieran resultar contrarias a la buena fe procesal. Sin embargo, esta Sala de apelación contesta a inexactas y reiterativas afirmaciones, que con una simple lectura de la sentencia se revelan como inveraces utilizando un criterio hermenéutico favorable a la libertad de defensa. La sentencia del Magistrado-Presidente de 29 Mar. 1999 se encuentra suficientemente motivada y de forma ajustada a Derecho, otra cuestión diferente es que la motivación no convenza a la parte recurrente y que pretenda sustituirla por su particular criterio. No se han conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se han infringido los arts. 24 y 120.3 CE. Es incierta y notoriamente exagerada la manifestación de la parte recurrente en orden a que «dada la falta de motivación se impide a esta representación en vía de recurso poder rebatir cuestiones que desconocen» (sic). La representación procesal de D. Miguel Angel M. U. parece olvidar que ha formulado un recurso de apelación, que el legislador ha configurado con motivación restringida, con quince motivos, la mayoría de ellos con submotivos denunciando varios artículos como infringidos. Tampoco se ha conculcado el art. 61 ap. 1, letra d) LOTJ, ya que ha existido una más que sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado determinados hechos como probados. Entre el veredicto y la sentencia existe una relación inescindible. El Jurado razona fácticamente el veredicto de forma sucinta desde la perspectiva de un Juez lego, en cambio el Magistrado-Presidente motiva jurídicamente y de forma extensa la sentencia. No existe, como pretende la parte recurrente indefensión, ni concurre omisión de motivación; por lo que no procede la aplicación de los arts. 238 y 240 LOPJ. En este séptimo motivo de apelación se invocan como infringidos hasta seis preceptos normativos, en concreto los arts. 120.3 y 24 de la Constitución, 238 y 240 LOPJ, el art. 61 apartado d) (sic) LOTJ [parece hacer referencia al art. 61 ap. 1 letra d) LOTJ]. Ninguno de ellos merece razonable acogida. El TC tiene declarado que «el deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo (TC S 174/1987, de 3 Nov.). No exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (TC S 146/1990, de 1 Oct.). En otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde (TC SS 184/1988, de 13 Oct. y 25/1990, de 19 Feb.). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional» (TC S 196/1988, de 24 Oct.). Si esta doctrina se predica por el TC de la sentencia judicial, con mayor razón debe aplicarse al veredicto para el que el legislador sólo exige explicación sucinta de las razones, redactada por Jueces legos. El TS (Sala 2.ª) ha mantenido la necesidad razonable de motivar las sentencias, estimando que las resoluciones judiciales no son meros actos de voluntad, sino actos razonados y razonables, que permiten ser conocidos por las partes y por el Tribunal de apelación o de casación, a efectos de su posible impugnación. La motivación constituye un imperativo constitucional que se aplica no sólo a las resoluciones judiciales en vía penal, sino a toda clase de resoluciones judiciales. En este sentido el TS a través de sus Salas 1.ª (Sala de lo Civil) y Sala 2.ª (Sala de lo Penal) tiene declarado que el «requisito de la motivación de las sentencias judiciales no se extiende con carácter general a que la fundamentación recoja en forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano jurisdiccional de instancia (sentencia Sala 2.ª de 12 May. 1986), así, la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que se aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal Superior (sentencia Sala 2.ª de 19 Ene. 1990), sin que se exija que la Sala de instancia haga una pormenorización de las pruebas practicadas exponiendo los criterios que han servido de base para la formación de su conciencia, porque esto, aun cuando fuera conveniente, no le viene impuesto por ningún precepto (sentencia Sala 2.ª de 26 Jun. 1989), ni implica que la motivación tenga que ser adecuada, ni prohíbe que en su contexto se intercalen afirmaciones fácticas, no siendo exigible tampoco motivación respecto de aquellos aspectos en que la solución, cual sucede en materia de costas, es consecuencia de una preceptiva legalmente establecida (sentencia Sala 1.ª de 20 Dic. 1988). Además, en cualquier sentencia bien fundada el relato histórico siempre predetermina el Fallo, pues las premisas del silogismo han de estar correctamente concatenadas (sentencia Sala 2.ª de 29 Abr. 1989), por eso la exigencia de motivación no implica que el Tribunal al rechazar la pretensión de una parte rechace todos y cada uno de los argumentos alegados por ésta, pues en realidad la motivación sólo debe demostrar que el fallo de la sentencia, en tanto norma particular, se deduce de la norma general que el Tribunal aplica (sentencia Sala 2.ª de 14 Feb. 1992). Todo ello sin que la parquedad o brevedad en los razonamientos implique falta de la motivación (TS SS, Sala 1.ª, 7 Jun. 1989; Sala 2.ª, 22 Feb. 1991). La sentencia recurrida de 29 Mar. 1999, objeto del presente recurso de apelación, está suficientemente motivada, de forma razonada y razonable y no está aquejada de arbitrariedad por lo que se impone la desestimación del motivo. En el motivo séptimo del recurso de apelación se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva. En la sentencia precitada de 17-9 (sic) Mar. 1999, objeto de este recurso de apelación, no existe indicio alguno de haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. Según la jurisprudencia constitucional el derecho a la tutela judicial es un derecho de prestación, de contenido complejo, que sólo puede ser imputado a Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial. Este derecho de prestación «sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal (TC SS 90/1985, de 30 Sep.; 116/1986, de 8 Oct.; 100/1987, de 12 Jun.; 206/1987, 21 Dic.; 4/1988, de 21 Ene.; 215/1988, de 14 Nov.; 185/1990, de 15 Nov.), lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca (S 68/1991, de 8 Abr.). En consecuencia, este derecho fundamental admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos (TC SS 17/1985, de 9 Feb. y 185/1990, de 15 Nov.)». La parte recurrente pretende la constitucionalización de todas las normas procesales, subsumiendo las mismas dentro de un concepto amplísimo del derecho a la tutela judicial efectiva, en contradicción con la doctrina jurisprudencial del TC que reiteradamente declara que «la invocación del art. 24 de la Constitución no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial, que aplique una norma procesal, y en tanto que la Ley procesal sea conforme a la Constitución son los Jueces y Tribunales del Poder Judicial los llamados a interpretar esa Ley; sólo en el caso de que esa interpretación de la Ley procesal lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental puede entrar el TC a conocer y juzgar sobre esa interpretación» (TC SS 171/1991, de 16 Sep., y 212/1991, de 11 Nov.). Las resoluciones del Magistrado-Presidente y el veredicto han sido racionales, razonables, y motivadas fáctico-jurídicamente, en la forma exigible por la Jurisprudencia del TC; que manifiesta que «el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada en Derecho, de una causa legal de inadmisión» (TC SS 126/1984, de 26 Dic.; 4/1985, de 18 Ene.; 24/1987, de 25 Feb.; 47/1990, de 20 Mar.; 93/1990, de 23 May.; 42/1992, de 30 Mar.; 28/1993, de 25 Ene. y 267/1993, de 20 Sep.). Tanto el veredicto como la sentencia están suficientemente motivados, por lo que resulta incierta la argumentación de la parte recurrente, en orden a que concurran indefensión y, al mismo tiempo, falta de motivación; que según la representación de la recurrente se le impide en vía de recurso poder rebatir cuestiones que desconoce. El derecho a la tutela judicial efectiva no implica que la resolución tenga que ser favorable. Se respeta este derecho fundamental, aunque la resolución sea desfavorable o adversa, siempre que esté suficientemente motivada. En palabras del TC, «la tutela judicial efectiva, que reconoce y garantiza el art. 24.1 de la Constitución, no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia (TC S 52/1992, de 8 Abr.). No comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada de las cuestiones planteadas (TC SS 202/1987, de 17 Dic.; 2/1988, de 20 Ene.; 33/1988, de 29 Feb.; 40/1989, de 16 Feb. y 230/1992, de 14 Dic.). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable» (TC SS 163/1989, de 16 Oct., y 2/1990, de 15 Ene.). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone, según el TC, una «minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (TC S 70/1991, de 8 Abr.), siempre que la resolución conjunta o no pormenorizada de los mismos dé respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes (TC SS 13/1987, de 5 Feb., y 28/1987, de 5 Mar.). No exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente (TC S 100/1987, de 12 Jun.). Basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (TC S 196/1988, de 24 Oct.). La motivación no está necesariamente reñida con el laconismo (TC S 154/1995, de 24 Oct.) y la motivación por remisión satisface las exigencias que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca» (TC S 115/1996, de 25 Jun.). La importante S 7/1999 de 17 May. TSJ Valencia realiza una detallada hermenéutica jurídica de la motivación del veredicto y del art. 61 ap. 1.º letra d) LOTJ. La expresada sentencia argumenta jurídicamente en los siguientes términos: «Segundo. La motivación del veredicto, exigida en el art. 61.1 d) LO 5/1995, que alude a una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", está siendo una de las cuestiones más debatidas jurisprudencialmente, habiendo dado lugar a sentencias no siempre concordes. Esta Sala ha tenido ocasión ya de pronunciarse sobre esta cuestión, en su S 1/1999, de 2 Feb., que conviene reproducir aquí en la parte pertinente. Hemos sostenido que en la interpretación de la norma aludida debe tenerse en cuenta: a) El nacimiento histórico del Jurado en los países de Derecho continental vino unido, por una parte, a la derogación de todas las reglas legales de valoración de la prueba y, por otra, a que el Jurado debía apreciar ésta «en conciencia», y en este sentido era paradigmático el art. 342 del Codé d'instruction criminalle francés de 1808, del que la palabra «conciencia» pasó al art. 741 LECrim. española de 1882. El sistema de valoración de la prueba, con base únicamente en la íntima convicción, que fue otra de las viejas expresiones francesas, condujo de hecho a un sistema en el que: 1) La valoración de la prueba por el Jurado no consistía en un ejercicio de razón, sino en una declaración de voluntad, y 2) Esa declaración no podía ser motivada. En este sentido pueden recordarse antiguas expresiones de nuestra jurisprudencia, como cuando aludían a la «soberanía» de los tribunales de instancia en la determinación de los hechos probados. b) Sin embargo, cuando el legislador español ha vuelto a regular el Jurado ha pretendido apartarse de ese origen y ha querido hacer compatibles la actuación de los Jueces legos con la motivación de las resoluciones, posiblemente creyendo que no podía dejarse de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución, a pesar de que esta norma se refiere a la motivación de las sentencias, no a la motivación de una parte de la misma como es el veredicto. Se ha pretendido así lograr algo que en el fondo es muy difícil, si no imposible, y con lo que llega a echarse sobre los jurados una carga que éstos no siempre podrán levantar. Por lo mismo la exigencia jurisprudencial en la motivación de veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose respecto de las sentencias dictadas por Jueces profesionales, a riesgo de declarar nulos la mayor parte de los veredictos y, en realidad, de convertir en imposible la actuación del Jurado. No nos parece que la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias pueda aplicarse íntegramente a la motivación del veredicto, entre otras cosas porque esas doctrinas tienen perfecto sentido cuando se refieren a Jueces profesionales, pero lo pierden cuando pretenden aplicarse a Jueces legos, y ello siempre sin perder de vista que la exigencia constitucional de motivar se refiere a las sentencias». Tercero. Esta doctrina general debe aplicarse al caso concreto teniendo en cuenta que en él se trata de un veredicto de no culpabilidad, el cual tiene indudables connotaciones específicas. Si atendemos al veredicto en cuestión puede comprobarse que el Jurado hace dos declaraciones: a) Las pruebas aportadas han sido circunstanciales y no resolutorias, con lo que se está diciendo que no ha existido prueba directa de la participación del acusado en los hechos, esto es, en la muerte de R. S. G., y que esas pruebas han carecido de poder de convicción, es decir, no han decidido su ánimo. b) La valoración de las pruebas practicadas ha llevado al Jurado a un estado de duda o, dicho de otra manera, las pruebas no han disipado la duda sobre la participación del acusado en los hechos. Estas dos declaraciones son una explicación suficiente de las razones por las que se declaran no probados los hechos afirmados por las acusaciones y que se plasmaron en el Objeto del veredicto. Obviamente la explicación pudo ser mucho más detallada, con mención expresa de cada uno de los medios de prueba, pero esa posibilidad no obsta a que se haya cumplido la exigencia de la «sucinta explicación» que exige la Ley. Al Jurado no puede exigírsele la misma precisión que a los Jueces profesionales y si dice que no ha existido prueba directa, que todas han sido circunstanciales, y que no han logrado hacerle salir de la duda respecto de la participación del acusado en los hechos, habrá que concluir que estamos ante una explicación sucinta. Surgen aquí las connotaciones específicas del veredicto de no culpabilidad. Puede ser razonable exigir que el Jurado diga qué medios de prueba le han parecido más convincentes, los que han llevado a su ánimo la convicción de que existió el hecho y de que en el mismo participó el acusado, pero difícilmente podrá concluirse que en el veredicto de no culpabilidad el Jurado tenga que expresar por qué los medios de prueba no le han convencido. Si se pretendiera ser más preciso habría que decir que no se trataba de que no se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia, sino de la aplicación de la regla del in dubio por reo. En efecto, la presunción de inocencia se resuelve en algo objetivo y por eso su desvirtuación se basa en la existencia de actividad probatoria de cargo, lo que puede constarse atendiendo a lo que ha sucedido en el juicio oral, mientras que el in dubio pro reo se centra en la valoración de la prueba, siendo algo subjetivo, atendiendo al ánimo de quien ha de decidir. Es cierto que en los dos casos la consecuencia en la sentencia es la absolución, pero en uno objetivamente por faltar prueba de cargo y en el otro subjetivamente al no haberse convencido al juzgador. Las diferencias entre la no desvirtuación de la presunción de inocencia y la aplicación del in dubio pro reo se manifiestan con claridad cuando se advierte que es motivo del recurso llamado de apelación al carecer de toda base razonable la condena impuesta [en el art. 846, bis, c), ap. E)], lo que puede constarse de modo objetivo atendida la prueba practicada, mientras que no lo es la valoración de la prueba, es decir, la determinación del grado de credibilidad de la misma, el que tenga o no poder de convicción. Por lo mismo el TC puede, por medio del recurso de amparo, controlar si se ha desvirtuado o no la presunción de inocencia, pero no puede controlar la valoración de la prueba. La conclusión ha de ser, por tanto, la desestimación del motivo. El veredicto está motivado, en cuanto en él se expresa, sucinta pero suficientemente, las razones por las que el Jurado ha llegado a la conclusión de que no se han probado los hechos imputados al acusado. Lo que el art. 61.1 d) pide es una «sucinta explicación y, si por sucinta ha de entenderse breve, de lo que se trata es que el Jurado manifieste con brevedad, es decir, en unas pocas frases, lo que le ha llevado a estimar como probados o como no aprobados los hechos que constan en el objeto del veredicto». La doctrina especializada reconoce que la obligación de motivar el veredicto, constituye una de las novedades más sorprendentes de la LOTJ, que si se aplica de forma rígida puede plantear dificultades. No obstante se hace preciso mantener que la motivación constituye una insoslayable exigencia democrática de control de la Administración de Justicia, y que no se concibe en democracia moderna un poder sin su correspondiente responsabilidad. Pero la motivación nació históricamente como un medio de control y racionalización administrativizante, por el poder político, de la Justicia una racionalización impulsada por el iluminismo autoritario en Prusia y Austria, y que la intime conviction, en Francia, en 1791, se interpreta en su origen, desde la naturaleza intuitiva e irracional de esta concepción, L 1795, art. 342 del Code de 1808. Hasta 1768 no existía en Castilla el deber de motivar las sentencias. Así, Partida III, 22,5: «Las sentencias contengan expresión del fallo definitivo, sin más consideraciones». El art. 506 del proyecto de Código de procedimiento criminal español de 1821, disponía: «Cada Juez, de hecho, contestará, sin expresar razón alguna, sí o no». Obligar al Jurado a motivar tiene, junto a ventajas de control impugnativo y, de responsabilización, inconvenientes que deben ser enervados, realizando una interpretación finalista y antiformalista, de conformidad con los imperativos constitucionales. La reciente doctrina jurisprudencial del TS (Sala 2.ª de lo Penal) dictada en relación la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige la motivación y declara la nulidad del veredicto cuando falta una mínima motivación o existe incoherencia o conclusiones absurdas que incumplen las más elementales normas de cualquier silogismo razonador. En este sentido la TS S 30 May. 1998 declara que «aunque parece ser que en los trámites prelegislativos se discutió la necesidad de si las decisiones del Jurado debían ser motivadas, la verdad es que tal necesidad se hizo normativamente realidad en el art. 61.1 d) LOTJ cuando ordena que el acta de votación contendrá un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...», añadiéndose (y esto es lo esencial), que tal apartado «contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado aclarar determinados hechos como probados». En la Exposición de Motivos de dicho Texto Legal se justifica la necesidad de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el sistema de respuesta única en el veredicto o de «articulación secuencial», recogiendo la necesidad de esto último, entre otras razones, porque al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole «en insoportables incomodidades para expresar su opinión» y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios «en modo alguno requieren especial artificio», amén de que el Jurado, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación que a toda sentencia exige el art. 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las judiciales-técnicas y las populares. La TS S, Sala 2.ª, 11 Mar. 1998 desestima el recurso de casación interpuesto contra la TSJ S País Vasco de fecha 26 Jun. 1997, que declaraba la nulidad del veredicto argumentando la Sala 2.ª del TS, en su Fundamento de Derecho 11.º: «Undécimo. Por último, el mismo destino adverso ha de tener el séptimo de los motivos de este recurso que se articula por el cauce del art. 849.1 LECrim., por infracción de ley, por cuanto la sentencia del TSJ infringe los arts. 61.1 d) y 63.1,e) LOTJ, al estimar que el veredicto (Acta del veredicto) del Jurado no contiene "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" y que, por lo tanto, se incurrió en veredicto relevante en el procedimiento de deliberación y votación», previsto legalmente como causa de devolución del acta. Para desestimar este motivo, nada mejor --nuevamente-- que hacer una extensa cita de la sentencia sometida a recurso, que en el F. 11.º señala que «La motivación a que alude el art. 61.1 d) de la Ley es parte integrante e inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación jurídico procesal que, cumplidas las correspondientes cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta --fundada en el Derecho objetivo y suficientemente persuasiva-- que decida las cuestiones pendientes. La motivación del veredicto es vinculante para la sentencia judicial que, por imperio de los arts. 67 y ss. de la Ley, debe atenerse a ella e incorporar las razones que la justifican. La ausencia de toda motivación mutila la integridad y la indivisibilidad de la respuesta esperada y exigida de la jurisdicción, y erosiona el contenido esencial o núcleo invulnerable del derecho a la efectiva tutela Judicial, en el que, a la luz del art. 24.1 de la Constitución, se entiende comprendida la aportación motivadora del pronunciamiento del Jurado que, debiendo haberlas expuesto de modo sucinto, se abstuvo por completo de explicar las razones de su convencimiento sobre la existencia o irrealidad histórica de los hechos de que conocía». La Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid en la S 8/1999 de 13 Oct. invoca el criterio de la TS S 11 Mar. estimando que «Por el legislador de acuerdo con el mandato constitucional del art. 120.3 CE, se ha pretendido que la sentencia con la que culmina el proceso por Jurado, se constituya sobre lo que algún autor ha denominado motivación reforzada, derivada del contenido del art. 61.1 d) LOTJ, que exige la expresión por los jurados en el acta del veredicto de los elementos de convicción apreciados para la valoración de las declaraciones que integran el veredicto. La omisión de esta exigencia legal, determina la nulidad, conforme el art. 240.1 en relación con el art. 5.1 LOPJ, ya que constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito indispensable señalado por la Ley en desarrollo del art. 120.3 CE y que además, determina efectiva indefensión pues impide a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir de ese modo «recordando también que «la motivación de las sentencias no es algo que afecte a la pura estructura formal de las resoluciones, sino que se integra en la esencia misma del derecho de defensa, hasta tal punto que si el art. 120.3 de la Constitución no hubiera establecido tal mandato, el mismo habría de entenderse implícito en el derecho de defensa». La precitada sentencia de esta Sala del TSJ Madrid de fecha 13 Oct. 1999 declaró la nulidad con base en la ausencia de una motivación que pueda considerarse mínimamente suficiente y por incurrir los jurados en sus respuestas en contradicciones de importancia; lo que no sucede en este caso concreto, sometido a conocimiento de esta misma Sala. Estas sentencias que declaran la nulidad de las resoluciones judiciales lo hacen por falta absoluta de motivación, por contradicciones importantes, por incoherencia y por introducir conclusiones absurdas. Ninguna de estas circunstancias se dan en este supuesto fáctico, por lo que no se puede apreciar la nulidad por falta de motivación. La TS S, Sala 2.ª de lo Penal, de 26 Ene. 1998 desestima el recurso de casación y manifiesta que «hay que señalar que se consagra legalmente respecto a los juicios por el Tribunal del Jurado el establecimiento de una barrera para que se acojan con fines de prueba actividades llevadas a cabo en la investigación sumarial, en conformidad con el desideratum afirmado en la exposición de motivos de la LOTJ de que se erradique en este Tribunal la tendencia a que se busque la verdad, antes que en las pruebas del plenario, en las diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado, para lo que se propone la práctica ante el Jurado de toda la prueba. De acuerdo con este criterio en el art. 46.5 de la Ley se admite la posibilidad de interrogar al acusado, testigos y peritos sobre contradicciones que puedan estimar el Fiscal o los letrados de acusación y defensa que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo que antes dijeran en la fase de instrucción, pero no se podrá dar lectura a las previas declaraciones que, además, salvo que se hubieran hecho como prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados. En forma incongruente se añade en el mismo texto legal que, sin embargo, se unirá al acta el testimonio que quien interroga presente en el acto. No se admitió ese testimonio en el presente caso, pero, como las declaraciones que habría de contener sólo podrían ser las efectuadas en fase de instrucción y su contenido carece de valor probatorio de los hechos, y además se habían hecho objeto de debate en la vista las contradicciones de la testigo, es claro que haber prescindido indebidamente de unir el testimonio es inoperante para la prueba a que se pudiera dirigir y, por lo tanto, su carencia no pudo determinar indefensión alguna al recurrente». La sentencia del TSJ País Vasco de 26 Jun. 1997 argumenta en un supuesto de ausencia de toda motivación que «La motivación a que alude el art. 61.1 d) LOTJ es parte integrante e inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación jurídico procesal que, cumplidas las correspondientes cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta --fundada en el Derecho objetivo y suficientemente persuasiva-- que decida las cuestiones pendientes. La motivación del veredicto es vinculante para la sentencia judicial que, por imperio de los arts. 67 y ss. de la Ley, debe atenerse a ella e incorporar las razones que la justifican. La ausencia de toda motivación mutila la integridad y la indivisibilidad de la respuesta esperada y exigida de la jurisdicción, y erosiona el contenido esencial o núcleo invulnerable del derecho a la efectiva tutela judicial, en el que, a la luz del art. 24.1 de la Constitución, se entiende comprendida la aportación motivadora del pronunciamiento del Jurado que, debiendo haberlas expuesto de modo sucinto, se abstuvo por completo de explicar las razones de su convencimiento sobre la existencia o irrealidad histórica de los hechos de que conocía». Este criterio hermenéutico ha sido compartido por el TS como hemos resaltado con anterioridad. La sentencia de la Sala 2.ª del TS de 30 Ene. 1998 (núm. 84/1998) estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal por la concurrencia de un cúmulo de irregularidades al haber sido redactado el objeto del veredicto de forma confusa, equívoca, incorrecta y sin adecuación al concreto mandato legal, vulnerando la tutela judicial efectiva. En esta sentencia se declara que «la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio (entre otras, las TC SS 290/1993 y 155/1988), concepto que ha llegado a sus últimas consecuencias a la hora de establecer los efectos que la denegación del derecho a la prueba puede originar. Mas tal indefensión, que ha de plasmarse en un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», únicamente se produce con relevancia constitucional cuando se sitúa el interesado «al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos», sin perjuicio de lo cual no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa. En este caso concreto sometido a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid no se dan las circunstancias anteriormente descritas, por lo que procede declarar la validez y eficacia del veredicto y de la sentencia recurrida. Basta, como indica la representación de la acusación particular, una lectura pormenorizada de la sentencia para comprobar su motivación y el cumplimiento del resto de los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico constitucional y procesal. Procede desestimar el séptimo motivo del recurso de apelación por cuanto: 1) La sentencia recurrida fue motivada con arreglo a Derecho. 2) Se ha respetado el art. 120 apartado Y CE. 3) No procede declarar la nulidad de actuaciones ni aplicar los arts. 238 y 240 LOPJ, que fueron respetados por la sentencia recurrida. 4) El art. 61 LOTJ fue aplicado íntegramente, conteniéndose en la sentencia recurrida y en el veredicto explicaciones más que sucinta de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. 5) No ha existido indefensión, ni se han conculcado los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE, ni el derecho a la tutela judicial efectiva. 6.) No ha existido arbitrariedad, ni en sentido amplio ni en sentido estricto, desde una perspectiva jurídica. OCTAVO.-. El motivo octavo pretende fundarse en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim. por infracción de ley con relación al art. 741 LECrim., al contener la sentencia recurrida, según la parte apelante, en su relación de hechos probados juicio de valor o de inferencia. La parte recurrente atribuye a la expresión utilizada en el relato de hechos probados «con el propósito de causarle la muerte» la naturaleza de juicio de valor, que se emplea para designar un tipo de proposición en que se afirma o se niega la realidad de un hecho subjetivo, es decir un hecho de conciencia, que no es perceptible de manera inmediata o directa, al no responder a una manifestación directa de su representado comprendiendo un juicio de inferencia, deducido de datos externos que escapan al ámbito de la presunción de inocencia, pues se está describiendo en la relación de hechos una conducta que en sí misma implica la tipificación del delito. La representación procesal de D. Miguel Angel M. U. sostiene que esa conclusión debería haberse producido en la fundamentación jurídica de la sentencia, a través de la oportuna valoración y apreciación de la prueba. Se denuncian como infringidos los arts. 741 LECrim. y el art. 24 CE. El Magistrado-Presidente redactó correctamente los hechos probados de la sentencia recurrida, ajustándose al art. 70 LOTJ, que establece la obligación imperativa de dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 LOPJ, incluyendo como hechos probados el contenido correspondiente del veredicto. Además, al haberse dictado un veredicto de culpabilidad, la sentencia concreta la existencia de prueba de cargo. La sentencia recurrida no sólo respetó los requisitos generales establecidos por la LOPJ y la LECrim., sino también los requisitos especiales establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. No se ha infringido el art. 741. LECrim., ni la hermenéutica jurisprudencial de dicho precepto. El art. 741 LECrim. supone una superación histórica del sistema de prueba legal o tasada, por inspiración de la Revolución Francesa y la Ilustración así como de la codificación francesa. Ahora bien, la consagración normativa del sistema moderno de «libre convicción» o de «apreciación en conciencia de la prueba no significa que se otorgue a los Jueces y Tribunales la potestad de apreciar y valorar las pruebas de forma unilateral, arbitraria o absolutamente discrecional. El art. 741 exige una hermenéutica contextual, de conformidad con la Constitución, utilizando criterios jurídicos, racionales y razonables. La valoración en conciencia o libre convicción implica que deben aplicarse la reglas del criterio racional, la interdicción de la arbitrariedad y las normas de experiencia. El TS ha rectificado su doctrina inicial sobre la apreciación en conciencia de la prueba, resaltando que el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, recogido en el art. 9 ap. 3.º CE, constituye un límite a la libre valoración probatoria, reconocida en el art. 741 LECrim.. Apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda, y arbitraria [TS S, Sala 2.ª, 11 Oct. 1991, entre otras] sino en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos (TS SS, Sala 2.ª, 13 Feb. 1989, 19 Oct. 1994 y 29 Dic. 1997). Resulta evidente que la libre convicción no ampara interpretaciones ilógicas, irracionales, absurdas, irrazonables o contradictorias con los principios constitucionales, con la interdicción de la arbitrariedad, o con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del TS ha defendido la constitucionalidad del art. 741 LECrim. interpretando que la consagración en la CE de la presunción de inocencia no supuso la derogación de este precepto, «sino que, su trascendencia, se circunscribió a la recta inteligencia de dicho art. 741, precepto que no concede a los Tribunales la arbitrariedad, ni la posibilidad de guiarse por suposiciones, imprecisiones o intuiciones, ni de aprovechar, a fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprehensible, sino que, antes al contrario, podrán valorar las pruebas, en conciencia, siempre que las haya, y por consiguiente, se haya practicado un mínimo de actividad probatoria de cargo, que se refiere tanto a los componentes subjetivos, como a los ingredientes objetivos de la infracción de que se trate, y que se haya llevado a cabo con estricta observancia de las garantías procesales y respeto a los derechos fundamentales de la persona reconocidos por las Leyes» (TS S, Sala 2.ª, 12 Jul. 1990). La S 29 Mar. 1999 objeto de este recurso de apelación, recurrida fue motivada y aplicó un criterio racional y una lógica razonable lo que obliga a considerarla ajustada a Derecho, ya que no existió vacío probatorio y hubo prueba de cargo suficiente respetándose todas las garantías procesales y enervándose la presunción de inocencia. La sentencia recurrida del Magistrado-Presidente de 29 Mar. 1999 se adecua en su estructura externa al Ordenamiento jurídico procesal penal (LECrim., LOPJ y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), realizando una declaración expresa y terminante de los hechos que se estiman probados. La expresión utilizada en el relato fáctico «con el propósito de causarle la muerte» no constituye un juicio de valor ilógico, irracional, arbitrario, discrecional contrario a criterios de razonabilidad, a principios constitucionales o a reglas de experiencia. Tampoco se ha incluido una expresión o concepto jurídico que implique predeterminar el fallo. La pretendida distinción dogmática y absoluta entre lo fáctico y lo jurídico no se ajusta a la experiencia jurídica. Los hechos jurídicos no permiten la escisión y separación de lo fáctico y lo jurídico, aislando e independizando los mismos como conceptos independientes e incomunicados. Cuando se alude al propósito de causarle la muerte no se está utilizando ni un concepto jurídico, ni un juicio de valor que predetermine el fallo, ni tampoco un concepto subjetivo, propio de la sicología de una persona individual ya que la afirmación fáctica se deriva de la prueba practicada, que permite objetivarla, sin que constituya una mera hipótesis subjetiva. El Magistrado-Presidente estaba obligado imperativamente a incluir como hechos probados el contenido del veredicto (art. 70 LOTJ). El legislador impone al órgano jurisdiccional la realización de un juicio histórico y de un juicio de valoración jurídica, mas no los impone como radicalmente independientes, sino como integrantes de una resolución judicial, la sentencia, que debe gozar de una estructura lógica, racional y unitaria. El Magistrado-Presidente respetó la relación fáctica del veredicto. La sentencia recurrida aparece motivada, conteniendo los aspectos relevantes de la motivación jurídica: a) fundamentación del relato fáctico que se declara probado, b) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles. La motivación abarcó no sólo la fundamentación jurídica, sino también la fundamentación fáctica, esto es, el razonamiento y base probatoria en que se funda la convicción plasmada en los hechos que se declaran probados. La apreciación y valoración probatoria y la descripción fáctica del Tribunal del Jurado no puede ser modificada con base en inexistentes motivaciones formales y de supuestas infracciones normativas de naturaleza sustantiva. Aunque se atribuyese la expresión «con el propósito de causarle la muerte» la naturaleza del concepto jurídico, tampoco daría lugar a la estimación del recurso. La sentencia del TS (Sala 2.ª) de 8 Mar. 1989 declaró la desestimación del recurso y negó que existiese predeterminación, por no concurrir los requisitos procesales para que nazca la precitada predeterminación ya que se exige un doble requisito: «que a) Consista en vocablos cuya adecuada y correcta intelección esté reservada a personas doctas jurídicamente y no en aquellos que, aun teniendo sentido técnico, puedan ser, por estar inmersos en el lenguaje común, de comprensión por personas no versadas en Derecho, b) Que suprimidas hipotéticamente las frases no quede vacío de contenido fundamentador el fallo o decisión final (TS SS, entre muchas, 9 Nov. 1985, 14 Feb. y 16 Sep. 1986, 16 Jun. y 28 Sep. 1987, 4 Abr. y 10 May. 1988). Y ello es lo que una doctrina reiterada ha señalado respecto a los vocablos suspectos objeto de este motivo tanto para el verbo apoderarse (TS SS 10 Dic. 1983, 25 May. 1984, 12 Mar. 1985, 1 Dic. 1986, 13 Mar. y 21 Jul. 1987, 22 Jul. 1988) como para la expresión del móvil encerrada en la frase "ánimo de lucro" (TS SS 18 Feb. 8 Nov. 1982, 2 Jun. 1984, y 30 Abr. y 15 May. 1985). Debe, en consecuencia, desestimarse este motivo único por supuesto quebrantamiento de forma». La TS S, Sala 2.ª, de 8 Feb. 1989 declara con base en doctrina anterior que no implica predeterminación la utilización de las expresiones como «estar de acuerdo o actuando de consuno» (TS SS 20 Abr. 1982, 10 Dic. 1983, 11 Mar. 1985 y 15 Jul. 1988), «cubiertos por pasamontañas» (TS S 28 Jun. 1986), sustraer (TS S 6 Abr. 1982), intimidar (TS SS 18 Nov. 1983, 9 Dic. 1987 y 21 Mar., 15 y 24 Oct. 1988) o amenazar (TS SS 26 Mar. 1982, 11 Mar. 1983, 28 Feb. 1987 y 8 Mar. y 22 Jul. 1988). La importante sentencia de la Sala 2.ª del TS de 19 Feb. 1996 declara que la expresión «surgió la idea de matar» no implica predeterminación resaltando que «una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas, TS S 23 Dic. 1991). La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo (TS SS 27 Feb. y 4 Oct. 1982; 14 Feb. 1986; 19 Feb. y 13 Mar. 1987; 13 Mar. y 14 Abr. 1989; 18 Sep. 1991 y 17 Ene. 1992). O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación (TS SS 12 Mar. y 11 Oct. 1989). En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible de un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común con un valor causalista del fallo, o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe. Y en concreta aplicación de tal doctrina la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que no incurren en el citado vicio procesal expresiones como «con el propósito de privar de la vida» (TS S 26 Feb. 1982), «con propósito de producirle la muerte» (TS S 5 Oct. 1983), «con ánimo de acabar con la vida (TS S 5 Oct. 1983), con ánimo de atentar contra su vida) (TS S 14 Feb. 1983), «con el propósito de matar» (TS S 20 May. 1983), ni siquiera animus laedendi (TS S 10 Nov. 1983), «con intención de matarle» (TS S 28 Nov. 1984), «ánimo de matar» (TS SS 9 May. y 30 Sep. 1985), «con el propósito de quitarle la vida» (TS S 20 Jun. 1985), «con el propósito de causarle la muerte» (TS S 26 Jun. 1985), «propósito de matar» (TS S 12 Jun. y 25 Nov. 1986), «con ánimo de matarle» (TS S 2 Mar. 1987), «con intención de darle muerte» (TS S 28 Oct. 1988), porque es constante doctrina de esta Sala que las frases «con el propósito de quitarle la vida» y aun de la de «darle muerte» en cuanto expresivas de un juicio de valor revisable en casación, no se integran en el vicio referido (TS S 9 May. 1989) y en similar sentido se expresan las recientes TS SS 27/1995, de 16 Ene.; 81/1995, de 30 Ene.; 382/1995, de 10 Mar.; 707/1995, de 23 May. y 1304/1995, de 19 Dic.». La parte recurrente en el último párrafo del octavo motivo de apelación vuelve a introducir una vez más la supuesta infracción del art. 24 de la Constitución, afirmando in genere y sin la debida concreción que considera que se han conculcado los derechos fundamentales del recurrente consagrados en el art. 24 CE. No se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni la prohibición de indefensión, ni ninguno de los derechos consagrados en el art. 24 ap. 2.ª CE. Tampoco se ha infringido el art. 741 LECrim. No ha existido predeterminación ni vulneración de derechos fundamentales, recogidos en el art. 24 CE, ni del derecho a la presunción de inocencia. El art. 741 LECrim. debe ser interpretado en su contexto constitucional. El término «apreciación en conciencia» no ha de interpretarse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de las pruebas (TS SS 29 Ene. 1988). El control de la sentencia recurrida no debe realizarse sólo sobre la existencia de prueba sino también sobre la racionalidad y razonabilidad de la misma. El TC ha impuesto una hermenéutica evolutiva de art. 741 LECrim., resaltando que para enervar la presunción de inocencia es necesario que exista una actividad probatoria de cargo practicada conforme a lo dispuesto en la Ley y valorada de conformidad con las reglas de la experiencia y de la lógica. Se ha evolucionado por la doctrina jurisprudencial del TC y del TS de una concepción libérrima y omnímoda de la valoración de la prueba, a otra que postula una racionalidad resultante de combinar los arts. 741 y 717 LECrim. Se admite la posibilidad de valorar la «estructura racional de la prueba». Para desviar la presunción no sólo es necesario una prueba de cargo, sino la racionalidad de la misma. No basta el criterio cuantitativo del mínimo de prueba, sino el cualitativo de racionalidad que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación razonable y a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables. Constitucionalmente se afirma y presume la inocencia del acusado según reconoce la jurisprudencia del TC, «para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías practicadas en el juicio para hacer posible la contradicción (TC SS 31/1981, de 28 Jul.; 101/1985, de 4 Oct.; 145/1985, de 28 Oct.; y 148/1985, de 30 Oct.), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentamente derechos o libertades fundamentales (TC S 107/1987, de 7 Oct.), quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (TC S 124/1983, de 21 Dic.), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar (TC S 44/1989, de 20 Feb.). Queda, pues, vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado sin una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción» (TC S 254/1988, de 21 Dic.). La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la prueba. El TC mantiene que la presunción de inocencia «constituye una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (TC S 138/1990, de 17 Sep.). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia» (TC SS 64/1986, de 21 May., y 44/1989, de 20 Feb.). En este caso, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, el Tribunal del Jurado, y de forma concreta, la sentencia del Magistrado-Presidente de fecha 29 Mar. 1999, desvirtuó la presunción de inocencia, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial. El TC tiene declarado que «la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral» (TC SS 31/1981, de 28 Jul.; 254/1988, de 21 Dic.; 44/1989, de 20 Feb. y 3/1990, de 15 Ene.). La concreción de los hechos declarados probados y la valoración conjunta de la prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no al particular, parcial y subjetivo criterio del recurrente. «Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el TC ha exigido que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (TC SS 174/1985, de 17 Dic.; 175/1985, de 17 Dic.; 169/1986 de 22 Dic. y 150/1987, de 1 Oct.). La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (TC S 80/1986, de 17 Jun.) a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (TC S 175/1985, de 17 Dic.). Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (TC S 105/1983, de 23 Nov., y 44/1989, de 20 Feb.). Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del TC, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (TC S 138/1990, de 17 Sep.). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el art. 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no citando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (TC S 98/1989, de 1 Jun.). En definitiva, corresponde al TC, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria "inculpatoria", es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (TC SS 140/1985, de 21 Oct. y 175/1985, de 17 Dic.), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (TC SS 174/1985, de 17 Dic. y 44/1989, de 20 Feb.). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (TC SS 64/1986 de 21 May.; 80/1986 de 17 Jun.; y 82/1988 de 28 Abr.)». La presunción de inocencia depende en cuanto a un contenido concreto de la configuración contenida en las leyes procesales. La doctrina antigua del TS interpretaba, la «apreciación en conciencia» consagrada por el art. 741 LECrim, en términos absolutos en el sometimiento excluyendo la del juzgador a las reglas de la lógica y de la razón, e incluso a las reglas de la sana crítica. El TS declaraba de forma reiterada que «el juzgador a la hora de apreciar la pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y las declaraciones o manifestaciones del acusado, lo haría no ya sin reminiscencias de valoración tasada o predeterminada por la Ley, o siguiendo las reglas de la sana crítica, o de manera simplemente lógica o racional sino de un modo tan libérrimo y omnímodo que no tiene más freno a su soberana facultad valorativa que el proceder al análisis y a la consecutiva ponderación, con arreglo a su propia conciencia, a los dictados de su razón analítica y a una intención que se presume siempre recta e imparcial» [TS S, Sala 2.ª, 10 Feb. 1978]. Esta doctrina jurisprudencial arrancaba de la facultad soberana e ilimitada de los Tribunales de instancia de lo penal para apreciar con libertad absoluta de juicio y en íntima conciencia las pruebas practicadas en el proceso penal, con libertad de criterio y discrecionalidad en la formación de su libertad psicológica. Esta tesis jurisprudencial dispensaba al juzgador en orden a la apreciación de la prueba, de la vinculación a las reglas de la sana crítica e incluso de la lógica o de la razonabilidad. La libertad de valoración de la prueba no estaba constreñida ni siquiera por las reglas de la experiencia y de la razón. La sentencia de la Sala 2.ª del TS de 22 Jun. 1971 hacía referencia a la «facultad soberana e ilimitada de los Tribunales de instancia de lo penal para apreciar con absoluta libertad de juicio y en íntima conciencia las pruebas practicadas en el proceso, con libertad de criterio y discrecionalidad en la formación de su convicción psicológica». La TC S de 28 Jul. 1981, implicó con importante cambio jurisprudencial al exigir que toda condena se apoyase en una mínima actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse la culpabilidad del acusado y practicada con todas las garantías. La doctrina del TC y la reciente jurisprudencia del TS en relación con el derecho a la presunción de inocencia han supuesto el regreso a la concepción originaria y actual de la «convicción en conciencia» del juzgador como resultado de la valoración libre de la prueba. Según el TC, el juzgador no puede prescindir de la prueba practicada regularmente en el proceso y sólo sobre los resultados de ésta puede apoyar el juicio fáctico de la sentencia, con independencia de que los resultados de la valoración de la prueba coincidan o no con su convicción personal acerca de la certeza de los hechos. En un hipotético conflicto entre la «convicción en conciencia» del juzgador de que el acusado es culpable y una valoración de la prueba que no pueda conducir a la fijación de la culpabilidad del acusado, ha de prevalecer esta última, no siendo posible la condena. El TS (Sala 2.ª) modificó su anterior doctrina jurisprudencial, manteniendo que «la estimación en conciencia» a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. La moderna jurisprudencia del TS hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia. La doctrina especializada ha resaltado cómo la reciente jurisprudencia del TS parte ahora, como principio general, de que la facultad revisora que corresponde al TS se extiende a la comprobación de la racionalidad y la conformidad con las reglas de la experiencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sobre este principio se asienta la fiscalización que el TS ejerce en relación con el engarce lógico entre los indicios y los hechos. El principio tiene un alcance más general, en cuanto, al estar sujeta también la valoración de la prueba directa a los dictados de la lógica y de la razón, no excluye, por lo menos en principio, la fiscalización casacional de la racionalidad de las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la prueba directa. El TS admite, en relación con la prueba, la fiscalización casacional de la conformidad de su valoración con las reglas de la lógica, de la experiencia, pero, en principio, sólo en la medida en que no dependa de la inmediación y de la oralidad. La sentencia de la Sala 2.ª del TS de 6 Jul. 1990 relaciona motivación y tutela judicial efectiva en los siguientes términos: «La motivación de las resoluciones judiciales es una consecuencia del principio general, proclamado en el Titulo Preliminar del texto constitucional, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones. Toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional será necesariamente motivada por imperativo constitucional y deberá contener un análisis de las pruebas practicadas, explicando y razonando la fuerza probatoria que atribuye a cada una de ellas, justificando la preeminencia que concede a una sobre las demás o alguna de las realizadas, justificado su respectiva incidencia sobre el hecho que declara probado. Cuando se omite, como sucede en el caso presente, todo proceso de elaboración y se decide imperativamente, sin un proceso lógico y racional, se deniega la tutela judicial efectiva, y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia concorde a esta Sala, del TC y del TEDH». El TC ha declarado que el derecho a ser presumido inocente, como regla de juicio del proceso, «determina una presunción, la denominada "presunción de inocencia", con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico. Y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos» (TC S 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerar de cargo y obtenidas con todas las garantías (TC S 81/1998). La presunción de inocencia constituye uno de los principios claves de la CE y del Ordenamiento Jurídico Penal Español. La doctrina especializada y el TC han elaborado distintas explicaciones teóricas en torno a la naturaleza de este principio. El TC empezó configurando la presunción como una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario (TC SS 24 Jul. 1981, 15 Oct. 19825 21 Dic. 1983, 7 Feb. 1984, 21 Dic. 1985). También el TS (Sala 2.ª) configuró inicialmente el principio como presunción iuris tantum (TS SS, Sala 2.ª de lo Penal, 11 Ene. 1985; 23 Abr. 1985; 23 Dic. 1985; 4 Feb. 1986; 6 Nov. 1987; 14 Dic. 1987). La TS S 22 Jul. 1988 la califica como iuris tantum, que no exime a la parte acusada de realizar una actividad probatoria a su favor, cuando exista un mínimo de prueba en su contra. No obstante debe recordarse que la regla general es que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa. Otro sector doctrinal y jurisprudencial configura la presunción de inocencia como «verdad interina» (TS SS 30 May. 1986; 6 Feb. 1987; 15 Mar. 1988; 29 Jun. 1989 y 17 Abr. 1991) en virtud de la cual, el acusado de la comisión de un delito debe ser considerado inocente, mientras no se practique, con las debidas garantías procesales, una mínima actividad probatoria de cargo (TC SS 28 Jul. 1981; 26 Jul. 1982; 7 Feb. 1984 y 21 Oct. 1985). El TS ha seguido el mismo criterio hermenéutico aunque con matizaciones y modulaciones (TS SS 22 Ene. 1986; 4 Feb. 1986; 9 Mar. 1988 y 30 Ene. 1989), si bien en ocasiones, la Sala 2.ª del TS utiliza el término «suficiente», en lugar del calificativo de «mínima» (TS SS 12 Sep. 1986 y 14 Abr. 1987). La presunción de inocencia debe desvirtuarse a través de una actividad probatoria suficiente de signo incriminatorio, esto es de cargo. La carencia absoluta de actividad probatoria de carácter incriminador impide condenar al acusado. No se desvirtúa ni enerva el principio de presunción de inocencia cuando concurre «penuria probatoria» (TS S 1 Jun. 1982), «total ausencia de prueba» (TS S 17 Ene. 1986), «total vacío probatorio» (TS S 16 Dic. 1986), «desolado y desértico vacío probatorio» (TS SS 16 Sep. 1985 y 18 May. 1987), «completa inactividad probatoria» (TS S 18 Mar. 1987), «mínima actividad probatoria suficiente e idónea» (TS S 24 Feb. 1987). La doctrina especializada destaca la doble dimensión del principio de presunción de inocencia de una parte como regla normativa vinculante de tratamiento del imputado y como regla normativa probatoria y del proceso, debiendo absolverse al acusado en el caso de duda. El TS (Sala 2.ª de lo Penal) ha equiparado en ocasiones las denominaciones de presunción iuris tantum de inocencia y «verdad interina» (TS SS 2 Abr. 1996 y 18 Sep. 1997) conceptuando la presunción de inocencia como una «simple verdad interina de inculpabilidad», considerando esta expresión como correcta y resaltando que ha sido acogida por la Sala Segunda del TS dándole carta de naturaleza jurisprudencial, aunque un sector doctrinal objeta que no denominaría nunca a la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado de «interina», por la idea de provisionalidad necesaria que sugiere. La reciente jurisprudencial del TC y un sector doctrinal minoritario propugna un replanteamiento del principio de presunción de inocencia, restringiendo su contenido y ámbito de aplicación a la imparcialidad judicial, que, en su opinión, constituye el núcleo básico del derecho a la presunción de inocencia y segregando del mismo todas las cuestiones atinentes a la prueba, que deberán encontrar su acomodo en otros derechos fundamentales. Aunque es cierto que existe en la práctica una tendencia a utilizar en exceso, sobre todo en vía de recurso, la presunción de inocencia, tratando de introducir argumentaciones y motivos de recurso que nada tienen que ver con este derecho fundamental, una reducción tan drástica del principio podría plantear efectos perjudiciales. En todo caso, en este supuesto concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid ha resultado enervada la presunción de inocencia cualquiera que sea la postura doctrinal o jurisprudencial que se adopte. El TS ha sintetizado la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: «Como han señalado, entre otras muchas, las SS 576/1996, de 23 Sep.; 590/1996, de 16 Sep.; 563/1996, de 20 Sep. y 659/1996, de 28 Sep., la presunción de inocencia «presenta las siguientes características indicadas, entre muchas, en las SS de este Tribunal 61/1991, de 18 Ene.; 119/1995, de 6 Feb. y 833/1995, de 3 Jul.: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 («toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa») del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 Dic. 1966, según el cual «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada». De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia, tanto del TC --SS, entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996--, como de esta Sala --por todas, la reciente 473/1996, de 20 May.-- lo que es consecuencia de la norma contenida en el art. 1251 CC (Código Civil), al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum; b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término «culpabilidad» (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (TS SS, entre otras, de 9 May. 1989, 30 Sep. 1993 y, 1684/1994 de 30 Sep.). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación --TC SS, entre varias, 195/1993, y las en ella citadas--; c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 LOPJ. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción --TC SS 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996--. d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de los arts. 177.3 CE y 741 LECrim.: y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (TS S 470/1998 de 1 Abr.). La reciente jurisprudencia de la Sala 2.ª del TS conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o interina. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del art. 24.2 CE, y de los arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues, como resalta el TS, «de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal» (TS S, Sala 2.ª, 18 Sep. 1997). El principio de la íntima convicción o apreciación en conciencia de la prueba apareció históricamente en la época de la Revolución Francesa, íntimamente ligado, como expone la doctrina epecializada, a la institución del Jurado popular. La institución del Jurado popular fue el principal factor desencadenante de la sustitución del sistema de prueba tasada por el sistema de la libre valoración, a causa de la imposibilidad para los Jueces legos de comprender las complejas reglas contenidas en la ley referentes a la valoración de la prueba. En las Leyes francesas de 18 Ene. y 16-29 Sep. 1791 sobre Procedimiento Penal se exhortaba a los miembros del Jurado a escuchar atentamente y expresar su creencia y opinión (veredicto) según su íntima convicción, atendiendo libremente a su conciencia, formulándose así el principio de l'intime conviction. Con posterioridad el Code D'Instruction Criminelle de 1808 (art. 342) permitió la aplicación del sistema de l'intime conviction por los Jueces profesionales o de carrera extendiéndose dicho modelo a la mayoría de los sistemas procesales europeos. Sin embargo, la evolución que el principio de la íntima convicción sufrió tanto en Francia como en otros países europeos fue totalmente distinta a la experimentada en nuestro sistema procesal español, toda vez que en dichos países, tanto la teoría como la práctica han procurado encontrar límites a la libertad judicial respecto de la ponderación de la prueba. En la actualidad el TS español ha establecido una doctrina correcta interpretando el art. 741 LECrim. aplicable tanto a los Jueces profesionales como a los Jueces legos. La TS S 7 Feb. 1994 reconoce que la infracción de las reglas de la lógica, así como el apartamiento de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos son fundamento suficiente para apreciar una vulneración del art. 9.3 CE y a través de éste del art. 24.1 de la misma. La TS S 16 Jul. 1993 reitera que «la apreciación en conciencia de la prueba está reservada en exclusiva al Tribunal de instancia (art. 741) que goza de la observación de las pruebas con inmediación que no tiene la Sala de Casación, la que entre sus funciones no cuenta con la de volver a evaluar las pruebas de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador pero sí puede controlar que las pruebas se han realizado correctamente y con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad entre las partes enfrentadas ante el Tribunal juzgador y que éste ha realizado la apreciación de las pruebas en un proceso lógico adecuado, que respeta las reglas de la experiencia y los principios del saber científico, control este último hecho posible por la expresión en la sentencia de los razonamientos que han llevado al juzgador a dictar su fallo». La resolución del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, objeto del presente recurso de apelación cumple todos los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia, por cuanto: 1) Ha existido prueba en el proceso; 2) La prueba se ha llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y de la legislación procesal; 3) La prueba practicada tiene un claro contenido incriminatorio; 4) Existe el mínimo probatorio exigido por la doctrina jurisprudencial del TC y del TS; 5) Se ha realizado una valoración racional de la prueba respetuosa con las reglas de la experiencia y de la lógica razonable y 6) El Tribunal del Jurado adoptó su decisión con el convencimiento en consecuencia certeza de la culpabilidad del ahora recurrente 7) La prueba fue suficiente y el criterio jurídico racional y razonable utilizado respondió a una hermenéutica jurídica prudencial de base constitucional; 8) Se ha enervado el principio de presunción de inocencia con prueba de cargo adecuada y suficiente; y 9) Se ha aplicado el art. 741 LECrim. por el Tribunal del Jurado, respetando la interpretación jurisprudencial del TC y del TS. Por todo ello procede desestimar este octavo motivo de apelación. NOVENO.- El noveno motivo del recurso de apelación se funda en el art. 846 bis c) apartado e) LECrim. por considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE. Ante todo procede ratificarse íntegramente en el anterior fundamento jurídico, por cuanto la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid ha razonado sobre la invocación del art. 741 LECrim. y su relación con el principio de presunción de inocencia. No se ha incumplido ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que resulte conculcada la presunción de inocencia, que fue respetada en todo momento de forma rigurosa. Los hechos declarados probados por el Jurado son inmodificables e inalterables. En opinión de la doctrina especializada no cabe, en vía de recurso de apelación restringido por el propio legislador contra la sentencia del Magistrado-Presidente, revisar la prueba practicada ante los Jurados. Sin entrar en un debate jurídico sobre la naturaleza del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, se hace preciso reconocer que su naturaleza es diferente del auténtico recurso de apelación y que sólo cabe interponerse por motivos tasados. La doctrina procesalista entiende que el Tribunal de apelación, esto es la Sala de lo Civil del TSJ, debe realizar una labor fiscalizadora y de control, no tanto del resultado valoratorio de la prueba, como de la utilización de este resultado para imponer la pena. La aplicación de los Derechos fundamentales constitucionales, que vinculan de forma directa o inmediata a todos los poderes públicos (incluido el Poder Judicial) modula y modera esta categórica afirmación. La parte recurrente pretende impugnar la valoración probatoria y los hechos declarados probados, con base en su particular criterio subjetivo, intentando polemizar con el Magistrado-Presidente y el Jurado en cuanto a la prueba de cargo. Es evidente de que sin necesidad de acudir a la libre convicción ni a la apreciación en conciencia, debe prevalecer la valoración probatoria del Tribunal del Jurado, que tiene su base en declaraciones testificales y periciales practicadas en su presencia, e incluso en una prueba balística, frente al criterio subjetivo y carente de base fáctica y jurídica del recurrente en apelación. La presunción de inocencia que invoca la parte recurrente ha sido desvirtuada, en este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, por haberse cumplido por el Tribunal del Jurado los cuatro presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial del TC (S 11 Mar. 1996) y del TS (Sala 2.ª S 11 Dic. 1997): 1.º) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal correspondió exclusivamente a la acusación sin haberse exigido a la defensa ninguna probatio diabólica de los hechos negativos. 2.º) Sólo se entendió como prueba la practicada en el juicio oral, respetando los principios de inmediación, contradicción y publicidad. 3.º) No se cumplieron los requisitos de prueba preconstituida y anticipada que permitiesen exceptuar la anterior regla general y 4.º) El Tribunal del Jurado practicó la valoración conjunta de la prueba, que era una potestad exclusiva del mismo y que ejerció libremente, de forma ajustada a Derecho, razonando el resultado de dicha valoración. No se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del TS. Así la sentencia de la Sala 2.ª de lo Penal del TS de 16 Jun. 1983 declara que para apreciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia son precisos los siguientes condicionantes: 1) que se capte la existencia de una laguna sobre los medios o elementos probatorios determinados por la Ley, dando lugar a cierta inactividad en la valoración de la prueba por parte del órgano judicial; 2) que no se vulnere el principio soberano de valoración de la prueba practicada durante el proceso, recogido en el art. 741 LECrim., y con fundamento en la independencia que el art. 117 de la Constitución confiere a la función judicial; 3) que la ausencia de los instrumentos probatorios pongan en relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas condenadas en el procedimiento. El derecho a la presunción de inocencia ha quedado plenamente enervado por el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la misma. La parte recurrente pretende sustituir la valoración conjunta de la prueba, efectuada por el Jurado y reflejada en el veredicto y la sentencia, sustituyéndola por su propia valoración unilateral, parcial y subjetiva. No resulta factible dar acogida al motivo noveno del recurso de apelación, ya que no se produjo ninguna vulneración jurídica ni del derecho a la presunción de inocencia, ni del principio de interdicción de la arbitrariedad. Tanto el veredicto como la sentencia recurrida se emitieron de forma ajustada a Derecho y ponderaron la prueba íncriminatoria de cargo, que sirvió para enervar la presunción de inocencia. Procede por ello desestimar este motivo noveno del recurso por cuanto: a) Ha existido suficiente prueba incriminatoria de cargo, más amplia que la mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, con referencia al hecho, a la participación y a la culpabilidad del condenado, que recurre en apelación; b) La prueba ha sido obtenida lícitamente y sin violentar derechos ni libertades fundamentales; c) Se han respetado los principios de inmediación, contradicción e igualdad de partes; d) Se ha realizado una apreciación lógica, racional y razonable de la prueba desde una perspectiva jurídica en la sentencia recurrida; e) El Tribunal del Jurado no sólo ha respetado los principios constitucionales, sino también los criterios prudenciales y de razonabilidad, así como los principios y reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos; f) La libre valoración de la prueba se realizó con base en las pruebas practicadas pertinentes adecuadas y suficientes sin que exista ninguna sospecha de arbitrariedad, ilicitud, subjetivismo irracional o falta de verosimilitud; g) La valoración practicada no se limitó a basarse en una libre convicción subjetiva, sino que tuvo su base en prueba testifical y pericial y en pautas, reglas y principios de rango objetivo; h) No existió vacío probatorio y los hechos declarados probados se han obtenido con base a criterios lógicos de hermenéutica jurídica razonable, corroborados por datos objetivos; i) La prueba fue obtenida legítimamente y con todas las garantías constitucionales y legales respetándose el derecho al proceso debido y los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 CE. DÉCIMO.- El motivo décimo del recurso de apelación intenta ampararse en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim., manteniendo que habrían sido impugnados los siguientes preceptos legales arts. 20.1, 20.2, 21.1 y 21.2 CP. La parte recurrente pretende impugnar el fundamento de Derecho 4.º de la sentencia recurrida de 29 Mar. 1999, que declara literalmente: «No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Jurado no consideró probado que Miguel Angel M. U. hubiese actuado teniendo sus facultades cognoscitivas y volitivas limitadas por un trastorno de personalidad con síndrome depresivo. Tampoco estimó probado, el Jurado, que el acusado tuviese limitadas la conciencia de sus actos y la capacidad de controlar sus impulsos por efecto de una ingestión de alcohol y medicamentos. El Jurado tuvo en cuenta, especialmente, para descartar las circunstancias modificativas, el informe de toxicología realizado por el médico forense, D. Luis S., y el informe psiquiátrico y psicológico realizado por el psiquiatra, D. Manuel G. N. y la psicóloga D.ª Blanca V. M., que no pudieron establecer sobre datos objetivos, el grado de alcoholemia que tenía Miguel Angel M. U. en el momento de los hechos ni los posibles efectos de la alcoholemia sobre la capacidad de autocontrol». La base fáctica del veredicto y de la sentencia recurrida es rotunda y tiene su apoyo en una prueba pericial entre otras, que el propio recurrente no puede desvirtuar ni prescindir de ella. No puede eximirse de responsabilidad criminal al recurrente por cuanto no se ha podido evidenciar ni demostrar que D. Miguel Angel M. U. al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pudiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Ni desde una perspectiva biosiquiátrica ni desde una perspectiva biosicológica puede admitirse la existencia de una causa de inimputabilidad. El Tribunal del Jurado tuvo en cuenta informes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos para llegar a la conclusión de que no era aplicable el art. 20 ap. 1 CP por no concurrir una anomalía o alteración psíquica, que le imposibilitase para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En ningún momento se ha acreditado la existencia de un trastorno mental transitorio. Tampoco ha desvirtuado la parte recurrente las pruebas periciales, tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado sin que la representación legal de D. Miguel M. U. pudiese evidenciar que le resultase aplicable la exención de responsabilidad criminal, prevista en el art. 20 ap. 2.º CP, que considera exento de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No existe ninguna prueba pericial objetiva, seria, contundente, rotunda e imparcial, que desvirtuase las periciales tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado, y demostrase que había concurrido una intoxicación plena o un síndrome de abstinencia. Tampoco existe una evidencia clara e indubitada que acredite que, el recurrente, a causa de su dependencia de sustancias descritas en el art. 20 ap. 2.º CP, estuviese imposibilitado para comprender la ilicitud del hecho o actuar, conforme a esa comprensión. No existe prueba de una perturbación total de la conciencia, que resulte capaz de cuestionar, condicionar o enervar las periciales en que se basó, motivó y fundamentó la decisión del Tribunal del Jurado. Por las mismas razones deben decaer las pretensiones de que se apliquen las circunstancias atenuantes descritas en los aps. 1.º y 2.º del art. 21 CP. No se puede atacar la valoración conjunta y motivada de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, sin ninguna base probatoria, apoyándose en razonamientos subjetivos, hipotéticos y unilaterales, carentes de lógica jurídica y de razonabilidad, sin el mínimo apoyo en conocimientos científicos y reglas de experiencia que se limitan a repetir de forma constante y reiterativa la interdicción de la arbitrariedad recogida como principio en el art. 9 ap. 3.º CE sin especificar en qué circunstancias concretas se evidencia y demuestra la arbitrariedad de la sentencia objeto de este recurso. Resulta evidente que no resulta suficiente invocar una y otra vez los grandes principios jurídicos (interdicción de la arbitrariedad, presunción de inocencia, motivación de la sentencia, derecho a la prueba) sin determinar luego los aspectos fáctico-jurídicos concretos en que se refleja o que sustentan la afirmación categórica y dogmática. Una simple lectura de la sentencia basta para comprobar que la misma ha sido motivada, y que su estructura es correcta y se ajusta al veredicto, por lo que resulta excesivo insistir constantemente en su falta de motivación y en su arbitrariedad. El derecho a la libertad de defensa ha sido siempre interpretado por esta Sala con generosidad y amplitud, mas ello no implica que las partes tengan patente de corso para descalificar una resolución del Tribunal del Jurado con argumentaciones y afirmaciones rotundas y categóricas rayanas con la mala fe procesal. A pesar de ello la Sala de lo Civil y Penal concede el beneficio de la duda a la representación legal y defensa de la parte recurrente y no adopta ninguna medida. Es evidente que la sentencia recurrida está motivada, resulta lógico que la defensa del recurrente no comparta la motivación del veredicto y de la sentencia pero asimismo resulta excesivo negar de forma categórica, absoluta y rotunda la existencia de motivación, tachando la sentencia recurrida de arbitraria, sin concretar las causas que le conducen a esta calificación. Tampoco ha existido infracción de los arts. 20.1, 20.2, 21.1 y 21.2 CP, por lo que procede la desestimación de este motivo décimo de apelación. UNDÉCIMO.- El motivo undécimo del recurso de apelación se articula con base al art. 846 bis c) apartado b) LECrim., por entender la parte recurrente que en la sentencia se ha incurrido en infracción de ley por inaplicación del art. 142 CP y por inaplicación del art. 138 CP alternativamente. La parte recurrente es consciente de que el motivo articulado es improsperable a menos que se modifique la declaración de hechos probados. Incluso llega a admitirlo paladinamente al reconocer literalmente que «si suprimimos de los hechos probados la expresión "con el propósito de causar la muerte" tendremos que los hechos descritos configuran un tipo penal de homicidio». El motivo es improsperable ya que: 1.º) No resulta factible sustituir la apreciación conjunta de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado. 2.º) La valoración probatoria ha sido correcta, ajustada a Derecho, basada en criterios hermenéuticos racionales, respetuosa con los derechos fundamentales y libertades constitucionales, así como con las reglas de la lógica jurídica razonable y las normas de experiencia. 3.º) Es radicalmente incierto e inveraz que no haya sido motivada jurídicamente la sentencia recurrida. 4.º) Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, que ha respetado las garantías constitucionales, son inmodificables e inalterables. 5.º) No ha existido arbitrariedad en la configuración de los hechos probados, habiéndose basado el Tribunal del Jurado en datos objetivos, que no han sido desvirtuados. 6.º) Tampoco ha concurrido predeterminación subjetiva ni confusión entre hechos y conceptos jurídicos. 7.º) La sentencia recurrida no ha conculcado la presunción de inocencia, respetando el proceso debido y en general las garantías procedimentales establecidas en el art. 24 de la Constitución. 8.º) Concurrió la circunstancia de alevosía, según se ha fundamentado en el FJ 6.º de esta sentencia (desestimatorio del motivo sexto de este recurso de apelación), cuya argumentación jurídica damos por reproducida. 9.º) El supuesto fáctico-jurídico de la sentencia recurrida no resulta subsumible en los arts. 142 y 138 CP, que pretenden denunciarse como infringidos. Y 10.º) Las circunstancias que pretende ponderar e introducir la parte recurrente además de subjetivas son irrelevantes y carecen de transcendencia para modificar la descripción fáctica y la motivación jurídica de la sentencia recurrida. Por todo ello procede desestimar el undécimo motivo del recurso de apelación. DUODÉCIMO.- El motivo duodécimo del recurso de apelación pretende fundarse en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim. por infracción de Ley y por inaplicación de la circunstancia prevista en el ap. 4.º del art. 21 CP, que considera atenuante haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. El CP vigente desdobla la atenuante prevista en el art. 9, ap. 9.º del anterior CP, regulándola en los aps. 4.º y 5.º del actual CP. El legislador penal trata de favorecer concretos comportamientos posdelictivos por razones utilitarias de política criminal. La finalidad es potenciar la colaboración con la Justicia, facilitando con la confesión el esclarecimiento de los hechos. Se beneficia a quienes realizan actos de cooperación a los fines del ordenamiento jurídico. El nuevo CP trata de objetivar esta atenuante, inspirándose en la doctrina jurisprudencial anterior, y suprime la exigencia de que la confesión obedeciese a impulsos de arrepentimiento espontáneo. Aunque la confesión debe ser sustancialmente veraz, no se exige una coincidencia plena, absoluta, total e íntegra, admitiéndose ligeras discordancias y matices subjetivos, carentes de transcendencia, derivadas de la lógica versión personal del autor y rechazándose la confesión conscientemente errónea tendenciosa, equivocada o falsa. La confesión tiene que producirse antes de conocer el autor que el procedimiento se dirige contra él. La confesión hace referencia objetiva a la infracción y debe prestarse ante las autoridades competentes, entendiéndose por tales tanto las judiciales como los agentes encargados por éstas de la investigación. Con independencia del momento procesal en que se planteó por la defensa del recurrente la concurrencia de la atenuante prevista en el ap. 4.º del art. 21 CP vigente, resulta evidente que no se cumplen los requisitos exigidos por el precepto y que se pretende, una vez más, modificar y alterar la descripción fáctica realizada por el Tribunal del Jurado, que debe permanecer inalterada. D. Miguel Angel M. U. no se puso a disposición de la Justicia ni confesó voluntariamente la comisión del delito, llegando a imputar la infracción a la víctima. La inmediata detención y puesta a disposición de la justicia fue debida más a la conducta diligente de los funcionarios policiales actuantes, que no creyeron la versión exculpatoria del recurrente. Por todo ello procede la desestimación del motivo duodécimo del recurso de apelación. DECIMOTERCERO.- El motivo decimotercero del recurso de apelación pretende fundarse en el art. 846, bis c) apartado b) LECrim. por infracción de Ley, por inaplicación del art. 20 ap. 4.º LECrim., que declara exento de responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: «Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o ésta. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. No concurre en el caso, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, la eximente de legítima defensa, puesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el CP. La legítima defensa presenta, en el ordenamiento jurídico penal español un fundamento bifronte ya que de una parte en dicha causa de justificación se contiene la denominada acción de defensa, constitutiva de un derecho subjetivo individual, y, de otra parte un derecho colectivo de fundamento supraindividual que se expresa a través del principio hegeliano de que el Derecho no tiene por qué ceder ante lo injusto. En este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid no concurren los requisitos normativos y jurisprudenciales exigidos para la admisión de la legítima defensa: 1.º No existió agresión ilegítima, no habiéndose producido ninguna puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, como consecuencia de un ataque, ni conducta que fuese real, actual, inminente e injusta. 2.º No sólo no hubo agresión objetiva ilegítima, fuera de razón e inesperada, sino que la víctima no realizó ninguna acción que pudiese inducir a error, o a la creencia de un peligro real y objetivo. 3.º No concurrió necesidad racional del medio empleado, ni desde la perspectiva de la necesidad en abstracto de la defensa, ni desde el enfoque de la necesidad en concreto del medio defensivo empleado. 4.º Faltó la provocación y por lo tanto la suficiencia, proporcionalidad, identidad, semejanza y equivalencia de medios. 5.º Además de la inexistencia de riesgo faltó en el condenado el ánimo de defensa. 6.º No se produjo ninguna clase de error. 7.º No se cumplieron los presupuestos fáctico-jurídicos y requisitos exigidos para la admisión de la legítima defensa putativa. El incumplimiento generalizado de los requisitos legales impide la apreciación, incluso de la eximente incompleta legítima de defensa. Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del motivo decimotercero del recurso de apelación. DECIMOCUARTO.- El motivo decimocuarto del recurso de apelación se pretende fundamentar con base en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim., por infracción de Ley con respecto a la determinación de la cuantía indemnizatoria. La sentencia recurrida en apelación de fecha 29 Mar. 1999 motiva razonablemente la fijación y determinación de la cuantía indemnizatoria, argumentando en su FJ 6.º: «Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts. 109 a 116 del vigente CP. Como consecuencia del delito los padres de la víctima se han visto prematura y traumáticamente privados de la compañía y el afecto de su hijo. El resarcimiento que les corresponde por la muerte de su hijo Mourad E. A., de 19 años de edad, se centra básicamente en esa aflicción por la pérdida de un ser querido, con la ruptura de la convivencia y de los lazos de afecto existentes, junto con el desamparo en el que quedaron, atendida la ayuda que su hijo prestaba en la explotación del bar, factores que son constantemente invocados para determinar el siempre problemático quantum indemnizatorio, máxime cuando se entra en el terreno de los sentimientos y de bienes personalísimos que por su propia naturaleza, carecen de equivalente económico. Por ello, se estima aconsejable acudir, como criterio orientativo a las cifras fijadas en las tablas I y II del anexo que acompaña a la disp. adic. 8.ª L 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en las que se establecen las indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales. En este caso, el fallecido tenía 19 años de edad, estaba soltero, no tenía hijos, se hallaba en edad laboral y convivía con sus padres, que percibirían, de acuerdo con las referidas tablas, aplicadas las revalorizaciones a esta fecha por tratarse de una deuda de valor, 11.579.000 ptas., con los incrementos establecidos en la tabla II. Parece, no obstante, razonable que las personas perjudicadas por hechos delictivos dolosos como el que aquí nos ocupa, reciban una compensación superior que la originada por la conducción de un vehículo de motor porque la repercusión de la pérdida violenta de un hijo se agrava cuando la muerte es consecuencia de acción dolosa de una tercera persona y, además, la pérdida del ser querido se produce en un país extranjero fuera del entorno sociocultural y familiar. Si a los anteriores factores unimos que la víctima ayudaba a sus padres en el negocio de bar que regentaban, como se ha acreditado por la declaración de Carmen R. V., se considera equitativo con las especiales circunstancias del caso conceder una indemnización a favor de los padres del fallecido de 20.000.000 de pesetas. Asimismo José Antonio V. L. será indemnizado en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los daños en la rueda de su vehículo». El motivo de apelación número decimocuarto pretende atacar la cuantía indemnizatoria, aunque el recurrente reconoce «la discrecionalidad que la ley otorga a los Jueces y Magistrados a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria». La sentencia recurrida no incurre en arbitrariedad ni en falta o defectos sustanciales de razonamiento, desde una perspectiva jurídica. Basta una simple lectura de la sentencia recurrida en apelación para comprobar que la resolución judicial estableció en su fundamento de Derecho 6.º las bases fáctico-jurídicas en que fundamentó la cuantía de los daños e indemnizaciones, de forma razonada y razonable. En este fundamento jurídico 6.º se contienen las circunstancias personales que deben ser tenidas en cuenta además de la baremación. La S 29 Mar. 1999, fijó como punto de partida la convivencia de acudir como criterio orientativo a las cifras fijadas en las tablas I y II del anexo, que acompaña a la disp. adic. 8.ª L 30/1995, de 8 Nov., en las que se establecen las indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales. La propia parte recurrente reconoce la discrecionalidad que la Ley otorga a Jueces y Magistrados, a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria. Sin embargo la representación procesal de D. Miguel M. U., realiza a continuación un razonamiento claramente erróneo y desenfocado, argumentando que «el haber utilizado bases objetivas impide que después de forma arbitraria se eleven esas indemnizaciones sin aportar dato alguno que posibilite a la parte recurrente conocer concretamente el silogismo que ha llevado a su cuantificación. No ha sido conculcado el art. 115 CP, que preceptúe que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. Aunque este precepto del CP 1995 teóricamente es nuevo, no se trata de una regulación totalmente ex novo; pues ya la doctrina jurisprudencial, tanto del TC como del TS exigía que se motivase y concretase la responsabilidad civil. Hay daños como el daño moral imposibles de valorar a priori. El Juez de Instancia debe motivar, pero basta con aplicar las bases, cuando resulte factible, y utilizar como punto de partida la baremación de la legislación aseguradora. El TS estableció la doctrina de que la fijación del quantum es potestad del Tribunal de Instancia. Sin embargo son impugnables en casación las bases sobre las que se asienta (TS SS, Sala 2.ª, 26 Dic. 1984, 23 Mar. 1987 y 1095/1994 de 27 May. No existe ninguna clase de arbitrariedad. El Magistrado-Presidente aplicó como punto de partida un baremo que no le resultaba aplicable, ni le vinculaba. Luego tuvo en cuenta las circunstancias personales de los padres a los que el hijo ayudaba en la explotación del bar. La necesaria determinación de las bases no constituye pues una innovación del legislador, sino la confirmación de una doctrina jurisprudencial. Ahora bien, el término «bases» no es un concepto mecánico y automático estrictamente matemático-económico, sino también fáctico-jurídico. La jurisprudencia considera bases la descripción de las heridas, secuelas, lesiones... Cuando se pretenden fijar indemnizaciones por muerte y daños morales, el cálculo es relativo y tiene que atenerse a las circunstancias del caso concreto. La utilización de un baremo indemnizatorio de carácter no vinculante y orientativo es compatible con las circunstancias de los herederos, sobre todo de los padres. La sentencia recurrida no conculca ni el art. 115 ni la doctrina jurisprudencíal sobre la determinación de las «bases». Es radicalmente incierto y erróneo que el Tribunal del Jurado no puede apartarse de la valoración efectuada de acuerdo con las tablas del Anexo de la L 30/1995 de 8 Nov. de Ordenación y Suspensión de los Seguros Privados. Esta ley no vincula en esta materia al Tribunal del Jurado, pero puede utilizarla como punto de partida y criterio orientativo, sin perjuicio de ponderar luego los daños morales, o circunstancias concretas como la ayuda de la víctima a los padres en el bar que regentaban. La sentencia recurrida fue ajustada a Derecho y motivó y fundamentó la cuantía indemnizatoria, de libre apreciación del Juez de instancia, teniendo en cuenta las circunstancias personales. La propia parte recurrente reconoce en el motivo decimocuarto la discrecionalidad que la ley otorga a los Jueces y Magistrados a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria. El Tribunal del Jurado utilizó dicha potestad motivando razonada y razonablemente la cuantía indemnizatoria. El art. 114 CP, al que alude la parte recurrente en el último párrafo del motivo decimocuarto del recurso de apelación no es aplicable a este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, por cuanto la víctima en ningún momento contribuyó con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, ni incurrió en ninguna clase de culpa o negligencia en este asunto. La Sala 2.ª de lo Penal del TS mantiene (TS SS 8 Feb. 1993) que constituye doctrina de la misma que «la determinación del quantum indemnizatorio derivado de una actuación delictiva es un tema que concierne exclusivamente al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, los cuales, de modo ponderado, ecuánime y racional, calcularán las consecuencias dañosas del delito de que se trate, el detrimento patrimonial sufrido y la valoración de los daños morales». La TS S, Sala 2.ª, de 24 Mar. 1997 declaró que «el art. 115 del nuevo CP establece que «los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución». La necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), puesta de relieve por el TC, respecto de la responsabilidad civil ex delicto (TC SS 78/1986, de 13 Jun. y 11 Feb. 1987, y por esta Sala (SS 22 Jul. 1992, 19 Dic. 1993 y 28 Abr. 1995, entre otras), impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando --cuando ello sea posible-- las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación) pero no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones». No existe ninguna fórmula matemática uniforme para obtener un cálculo matemático y exacto de la cuantía indemnizatoria. La determinación y concreción de la responsabilidad civil se rige por principios de Derecho Civil y pondera situaciones diferentes y circunstancias distintas. Las variantes introducidas por los casos concretos son tantas, que hacen imposible una fórmula matemática unitaria y uniforme. No se fija y determina del mismo modo una indemnización por fallecimiento de la víctima si el muerto tenía a su exclusivo cargo una familia numerosa en edad escolar, que si se trata de un anciano enfermo y con escasas expectativas de vida. Aunque el art. 115 del nuevo CP es un precepto ex novo, sin un precedente expreso en la legislación española, su innovación normativa es muy relativa, pues se inspira en la doctrina jurisprudencial del TS y del TC. La obligatoria determinación de las bases y la motivación concreta de la cuantía habían sido impuestas por la TC S núm. 78/1986 de 13 Jun., y sobre todo por el TS que asumió el control casacional de la valoración de los perjuicios en aquellos casos en que no se fijaban las bases, o la motivación era inexistente o notoriamente insuficiente (TS SS, Sala 2.ª, 22 Jul. 1992, 19 Dic. 1993, 28 Abr. 1995 y 20 Dic. 1996). Es evidente que la determinación de las bases y la motivación de la valoración no constituye una panacea, que puedan resolver todos los problemas pero sí supone el respeto a la tutela judicial efectiva y promover la defensión del obligado al pago de la indemnización. La Sala 2.ª de lo Penal del TS distingue entre aquellos daños que permiten un cálculo seguro y objetivo de la cuantía indemnizatoria y daños para los que no sirven criterios evaluatorios predeterminantes. En este sentido, la TS S, Sala 2.ª de lo Penal, 17 Nov. 1997, declara que: «si en los casos en que se producen resultados curación y otros, (sic) no ocurre lo mismo con los daños morales para los que no existen criterios evaluatorios predeterminantes que pueda tener en cuenta el juzgador, quien ha de recurrir a un juicio global basado en la apreciación de la entidad del sentimiento social acreedor a ser reparado, criterio evidentemente mucho menos preciso que los aplicables cuando hay daños materialmente evaluables o cuantificables, y atender también a las circunstancias personales acreditadas del ofendido y, por razones de congruencia, referirse a las cantidades solicitadas por las partes acusadoras» (SS 12 y 28 Abr. 1995, 23 y 28 Nov. 1996 y 24 Mar. 1997). Es doctrina consagrada de la Sala 2.ª de lo Penal del TS que el montante de las indemnizaciones que se acuerden como responsabilidad civil por delito es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia sin que pueda su decisión someterse a recurso de casación, aunque sí las bases determinantes de la cuantía siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (TS SS, Sala 2.ª, 25 Feb. y 5 Mar. 1992, S 20 Dic. 1996). La jurisprudencia ya se había adelantado al texto del nuevo CP reservándose el control de las bases y atribuyendo la fijación del quantum al Organo Jurisdiccional de instancia. El criterio utilizado con frecuencia para fijar la indemnización es distinguir entre daño emergente, lucro cesante y daño moral, atendiendo además a las circunstancias personales del caso concreto. La sentencia de la Sala 2.ª de 7 Jun. 1997 declaró que la resolución recurrida era válida y ajustada a Derecho, puesto que la sentencia establecía «de manera perfectamente diferenciada todos y cada uno de los deferentes conceptos que han sido evaluados para fijar la cuantía de las diversas partidas que han sido objeto de indemnización y no se observa la más mínima infracción del art. 104 del anterior CP. El hecho probado recoge las bases indemnizatorias que después se evalúan por lo que no se observa ninguna vulneración de preceptos sustantivos relacionados con la fijación de indemnizaciones derivadas del delito o falta». Estamos en presencia de una responsabilidad civil que se rige por los principios de Derecho civil. La acción civil ex delicto, no pierde su específico carácter por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal. De ahí que en lo que no sea específico de dicha acción, le son aplicables las normas del CC referentes a la «responsabilidad civil», bien directamente y en todo caso por razón de evidente analogía (arts. 4.1 y 3 CC) [TS S, Sala 2.ª, 18 Oct. 1996]. De lo expuesto se deduce: 1) Que la sentencia recurrida de 29 Mar. 1999 es ajustada a Derecho y en el FJ 6.º de la misma se determinan y fijan correctamente las bases, el quantum indemnizatorio y las circunstancias personales. 2) El Magistrado-Presidente utilizó como criterio orientativo y objeto de las tablas I y II del Anexo, que acompaña a la disp. adic. 8 L 19/1995, de 8 Dic. de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. 3) Las Tablas y la Ley precitada de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, no le vinculaban, ya que el caso concreto sometido al conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid estaba fuera de su ámbito de aplicación. 4) La determinación del quantum y la fijación de las bases se realizaron de manera correcta. 5) El incremento de la cuantía indemnizatoria es competencia del Magistrado-Presidente, que actuó de forma razonable y ajustada al Ordenamiento Jurídico, ponderando las circunstancias personales del hijo asesinado y de los padres, teniendo en cuenta no sólo la aflicción por su pérdida, sino también el desamparo en que quedaron los padres, atendida la ayuda que su hijo prestaba en la explotación del Bar. También se ponderó por el Magistrado-Presidente la acción dolosa, la pérdida violenta de un ser querido de 19 años, en un país extranjero fuera del entorno sociocultural y familiar. 6) El Magistrado-Presidente estimó razonablemente que debía incrementarse el quantum indemnizatorio, ya que las personas perjudicadas por hechos delictivos dolosos, deben percibir una compensación superior a la originada por la conducción de un vehículo a motor. No existe ningún motivo jurídico que permita alterar el criterio razonable y equitativo del Juez de Instancia que realizó una fijación de las bases y una concreción de la cuantía correcta, ponderada, ajustada a Derecho y justa. 7) No procede la compensación de culpas ya que no existe el más mínimo indicio de culpa de la víctima. Por todo lo expuesto procede desestimar el decimocuarto motivo de apelación. DECIMOQUINTO.- El decimoquinto motivo del recurso de apelación pretende basarse en el art. 846 bis c), apartado a) LECrim., por cuanto el recurrente considera que se ha incurrido en la sentencia en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión con vulneración del art. 24 CE. El vocablo indefensión no debe ser utilizado con un significado ambiguo, impreciso, evanescente y confuso, como si se tratase de un arma arrojadiza cada vez que se deniegue una pretensión. Estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado, que debe aplicarse dentro del proceso, en situaciones jurídicas concretas y determinadas. La ratio del concepto indefensión es impedir que el justiciable padezca en el curso del proceso una privación o limitación de las posibilidades del derecho de defensa y prueba siempre que se origine un perjuicio efectivo y trascendental en los derechos esenciales del justiciable y que éste no lo haya provocado. Las normas o garantías sociales quebrantadas tienen que ser esenciales. El derecho de defensa es un derecho de configuración legal y se otorga a todas las partes, no sólo a los imputados. La indefensión debe ser imputable de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional y no a la persona que la alega. Es evidente que no todas las garantías procesales revisten la misma trascendencia e importancia, por lo que no todas han sido constitucionalizadas. El art. 24 CE no eleva a rango constitucional cualquier infracción de las normas procesales, siempre que la misma no impida a los ciudadanos la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales en defensa de aquellos que crean ser sus derechos e intereses legítimos y obtener una decisión fundada jurídicamente. La indefensión inconstitucional no comprende las meras irregularidades procesales. El art. 24 CE, si bien no constitucionaliza todo el Derecho Procesal, obliga a interpretarlo y aplicarlo de conformidad con la misma, de manera que se opere la máxima eficacia y la efectiva vigencia de los derechos de naturaleza procesal que en dicho precepto se garantizan. Por indefensión en sentido amplio se comprende el derecho del imputado a ser oído y a poder defenderse en juicio, de conformidad con el principio clásico auditur et altera pars. El litigante tiene la posibilidad de efectuar alegaciones en posición de igualdad, cuando lo estime oportuno en orden al reconocimiento de sus pretensiones. El art. 24 de la Constitución no consagra un derecho abstracto al proceso debido, sino un amplio derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, utilizando el proceso como camino o instrumento dirigido a la obtención de una resolución fundada en derecho. La prohibición de indefensión contenida en el art. 24.1 es la formulación negativa del derecho a la defensa. La formulación positiva viene prevista en el art. 24.2 CE que alude al derecho a la defensa y a la asistencia de letrado. La prohibición de indefensión desde una perspectiva constitucional implica el rechazo de privaciones o limitaciones sustanciales del derecho de defensa. La indefensión relevante a efectos constitucionales no es meramente abstracta y formal, sino material. No basta una mera infracción normativa, sino que resulta preciso que la vulneración normativa implique consecuencias prácticas en la realidad jurídica, que supongan perjuicios reales, injustificados e indebidos. La indefensión tiene que ser real, actual, presente e inmodificable, no meramente hipotética, eventual o futura; sólo se tutelan violaciones normativas existentes y ciertas, no meras expectativas. Para que se produzca la indefensión tiene que concurrir una privación sustancial, trascendente y relevante de las alegaciones o de la prueba, que origine un perjuicio real. La indefensión es intraprocesal y se opera dentro del proceso. El TC utiliza un concepto estricto de indefensión inconstitucional y exige requisitos rigurosos para su apreciación, entre otros, que concurra una vulneración absoluta, total y definitiva, que se trate de una infracción material, no meramente formal, ocasionándose un perjuicio efectivo y real del derecho de defensa (derecho de alegaciones, derecho a la prueba, principio de igualdad y contradicción procesal). La indefensión según la doctrina constitucional, tiene que haber sido causada por un órgano jurisdiccional dentro del proceso, y no haber sido provocada por negligencia, desidia o consentimiento de la parte afectada. La interdicción de la arbitrariedad pretende impedir que se traspasen los límites racionales y razonables de la discrecionalidad. Los poderes públicos, entre ellos el Poder Judicial, tienen obligación de justificar y motivar sus actuaciones. Las normas habilitantes de potestad discrecional están sometidas a los principios generales, que informan el ordenamiento jurídico, y que están recogidos en la Constitución. La discrecionalidad implica prudente arbitrio del Organo Jurisdiccional y no es absoluta, estando sometida al principio de legalidad, al control jurisdiccional del Tribunal de apelación y de Casación, a la Constitución, sus valores superiores y los principios generales. La discrecionalidad está sometida a límites incluso en el ámbito del Ordenamiento administrativo, siendo controlada por los Tribunales contencioso-administrativos, que niegan que existan actos discrecionales en sentido absoluto Ordenamiento jurídico penal, donde tiene que convivir con los principios de legalidad y tipicidad. En el motivo decimoquinto el recurrente vuelve a insistir de nuevo el derecho de la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por lo que debe darse por reproducida la fundamentación jurídica invocada con anterioridad. El supuesto error material de aludir a una detención por supuesto delito de agresión sexual, en lugar de presunto delito de detención ilegal no influye sobre la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ni sobre la determinación de la pena y carece de trascendencia jurídica; no teniendo sentido la invocación del art. 18 CE. La sentencia recurrida se pronuncia de forma ajustada a Derecho en cuanto al fondo y en cuanto a la forma por lo que no ha existido ninguna violación del Derecho a la tutela judicial efectiva. Además se ha tramitado el derecho al recurso. Se ha respetado el derecho a la prueba, la bilateralidad, la igualdad de partes y el principio de contradicción. La Sala 2.ª de lo Penal del TS declara que «el derecho a la tutela judicial ha de traducirse en una tutela efectiva, es decir, superior o contraria a la meramente ideal o programática, traduciéndose en el proceso penal en el real atendimiento de las consecuencias que el binomio acusación-defensa conlleva, con igualdad de oportunidades de alegación, prueba y contradicción, debatiéndose en el seno del proceso en marcha cuantas pretensiones se aduzcan, sin hurtar ningún aspecto de la actuación al conocimiento del afectado y a la posibilidad de impugnación y más logrado debate» (sentencia Sala 2.ª de 21 Abr. 1987). Para el TC el derecho a obtener la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada, según establece el art. 120.3 de la Constitución (SS 61/1983 de 11 Jun.; 78/1986 de 13 Jun.; 13/1987 de 5 Feb.; 55/1987 de 13 May.; 56/1987 de 14 May.; 174/1987 de 3 Nov.; 229/1988, de 1 Dic.; 244/1988, de 19 Dic.; 6/1989, de 19 Ene.; 5/1990, de 18 Ene.; 80/1990 de 26 Abr. y 131/1990 de 16 Jul.). El TC considera derivados del derecho a la tutela judicial efectiva e indispensables para su correcto otorgamiento cuatro grupos de derechos y garantías: a) el derecho al libre acceso a la jurisdicción y al proceso en todas las instancias reconocidas; b) la prohibición constitucional de indefensión; c) el derecho a obtener una resolución fundada que ponga fin al proceso y d) el derecho constitucional a la tutela judicial, en sentido estricto. Todos estos derechos han sido respetados en el proceso penal así como en la sentencia y en el veredicto. No ha existido violación de ninguno de los dos apartados del art. 24 de la Constitución. No ha habido indefensión real y efectiva, ni en sentido amplio ni estricto, ni constitucional ni procesal. En todo caso, resulta evidente que no se ha operado violación alguna de la tutela judicial efectiva, puesto que no se ha impedido el acceso a la jurisdicción y se ha resuelto en Derecho de forma razonada, por el órgano judicial competente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, cumpliéndose los requisitos exigidos por la doctrina del TC y de la Sala Segunda del TS. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, es decir, se trata de un derecho de configuración legal. No se aprecia en la sentencia recurrida violación de la presunción de inocencia, ya que ha existido una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y las pruebas se han practicado en juicio, respetando el principio de contradicción, sin que se hayan violentado derechos o libertades fundamentales en la obtención de los medios probatorios llevados al proceso. Tampoco se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la parte recurrente tuvo libertad de acceso al Tribunal del Jurado y la sentencia dictada está suficientemente motivada. La naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva es la de un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal (TC SS 215/1988, de 14 Nov. y 185/1990, de 15 Nov.). En este caso, el proceso se ha tramitado con todas las garantías y la circunstancia de que la parte recurrente no esté de acuerdo con la cuantía de la indemnización, fijada prudencial y motivadamente por la sentencia, no autoriza a revisar la misma. El TC ha realizado una hermenéutica expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha dado lugar posiblemente a contradicciones y en ocasiones a confusionismo, sobre todo en lo referente a la interrelación entre el art. 24.1 CE y el art. 24.2. El TC ha permitido una auténtica inflación del derecho a la tutela, que en opinión de un sector doctrinal importante debiera hacer referencia exclusivamente el derecho de acción entendido en sentido abstracto. El derecho a la tutela contiene muchos elementos doctrinales, tales como el derecho a la prueba, la congruencia, el derecho a los recursos o a la ejecución, que encontrarían mejor cabida en el derecho a un proceso con todas las garantías. El legislador constituyente, previsiblemente, no tenía el propósito de consagrar un derecho expansivo, englobante y amplísimo. La redacción inicial de este artículo elaborada por la Ponencia disponía que «toda persona tiene derecho al acceso efectivo a los Tribunales para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión». Como consecuencia de una simple enmienda de estilo, se realizó una nueva redacción que supuso el reconocimiento de un «derecho a la tutela judicial efectiva», objeto de una hermenéutica jurídica omnicomprensiva y en ocasiones amplísimo con intención de sustituir el derecho al proceso con todas las garantías. En una primera aproximación se interpretó el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho fundamental a la prestación jurisdiccional, es decir, a obtener una resolución fundada en Derecho, predominantemente en cuanto al fondo, ya sea favorable o adversa. Para considerar infringidos los derechos y garantías procesales derivados de la tutela judicial efectiva se exige que cumpliese alguno de estos requisitos: 1.º) Se niegue, rechace y, obstaculice, de forma transcendente y relevante, a la persona el acceso a la jurisdicción o al proceso, en el que pueda plantearse su pretensión ante los órganos jurisdiccionales. 2.º) Se le produzca indefensión en el proceso. 3.º) No obtenga una resolución razonable y fundada en Derecho, y 4.º) La resolución obtenida no sea efectiva. La TC S 158/1987 de 20 Oct. interpreta que el art. 24 ap. 1 CE establece como derechos básicos el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso debido y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. El art. 24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho cuyo primer contenido, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y, como ha declarado el TC, poder promover la actividad jurisdiccional, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (TC S 115/1984 de 3 Dic.). El art. 24.1 de la Constitución no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas. Este precepto reconoce el derecho de todos a la jurisdicción, es decir, a promover la actividad jurisdiccional, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, en el bien entendido que esa decisión no tiene que ser favorable a las peticiones del actor, y que aunque normalmente recaiga sobre el fondo puede ocurrir que no entre en él por diversas razones, entre ellas que el órgano jurisdiccional instado no se considere competente (TC S 19/1981 de 6 Jun.). La sentencia recurrida ha respetado los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución, tanto en sentido amplio, como estricto. No se ha acreditado por la parte recurrente que se hayan infringido normas constitucionales, ni normas sustantivas y procesales de rango meramente legal, por lo que procede desestimar también este motivo del recurso de apelación. Todo ello conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Angel M. U. Vistos los preceptos indicados y demás de aplicación de la LECrim. y del Tribunal del Jurado. Por la autoridad que nos ha sido conferida por la Constitución.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Laura Casado de las Heras, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Miguel Angel M. U., contra la sentencia núm. 69/1999, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. Rafael Mozo Muelas, de la Secc. 23.ª AP Madrid, de fecha 29 Mar. 1999 y auto de aclaración de 30 Mar. 1999, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dichas resoluciones judiciales (sentencia y auto de aclaración); procediendo imponer las costas del recurso de apelación a D. Miguel Angel M. U., debiendo incluirse las correspondientes a la acusación particular, no procediendo incluir las costas de las acusaciones populares. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del TS, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recuso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.