§52. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECI-OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: El recurso de apelación no permite una nueva valoración de la prueba practicada. Los motivos del recurso de apelación impiden esa nueva valoración. La valoración de la prueba practicada corresponde en exclusividad al tribunal del Jurado. La motivación del veredicto del jurado no es apriorista sino teniendo en cuenta la circunstancias que concurren en cada caso enjuiciado. Denegación de responsabilidad civil subsidiaria del Estado a consecuencia de interno que muere por la acción de otro en el interior de establecimiento penitenciario. Voto particular.

Ponente: Javier María Casas Estévez.

*     *     *

 

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. Don JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, y don JAVIER‑EUGENIO LOPEZ CANDELA, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado Don José‑Manuel Maza Martín, de la Sección lª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Capital, contra el acusado J.F. V.M. y otro, han sido partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán, y defendido por la Letrado doña Inés Cayetano Salas; y también como apelante, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y los perjudicados doña R. A. M. y don D. F. M., representados por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencia y defendidos por el Letrado don Miguel Sánchez de las Matas; ha sido Magistrado‑Ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quién se expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.‑ Con fecha 9 de octubre de 1.998, el Sr. Magistrado-­Presidente del Tribunal del Jurado, don José‑Manuel Maza Martín, dictó sentencia en el procedimiento número 1/97, seguido ante el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Capital, en cuyos hechos declarados probados literalmente se dice: “Se declara probado, de acuerdo con el Veredicto del Jurado, que: “El día 7 de marzo de 1997 sobre las 20 horas, en la celda 344 de la Tercera Galería del Centro Penitenciario de Carbanchel (Madrid), J.F. V.M., en el transcurso de una pelea cuyos motivos se ignoran, haciendo uso de un arma blanca de confección manual, de las denominadas en la jerga carcelaria “pincho”, asestó una puñalada, con intención de acabar con su vida, en la parte superior izquierda del pecho, a J.A F.F., ocasionándole una herida a consecuencia de la cuál se produjo, minutos después, el fallecimiento de éste”. J.F., en ese momento, era mayor de edad y carecía de antecedentes penales aquí relevantes. No ha quedado acreditada, según el Veredicto del Jurado, la comisión, por parte de los otros dos acusados, R.V.M y F.S.R., de hecho delictivo alguno objeto de estas actuaciones. Declarándose, así mismo, probado, a los solos efectos de la determinación de la cuantía de la Responsabilidad civil, que el fallecido, J.A., al tiempo de su muerte, contaba veintisiete años de edad, estaba casado y de éste matrimonio tenía una hija menor de edad.” SEGUNDO.‑ Dicha sentencia, contenía el siguiente Fallo: “Que, de acuerdo con el Veredicto emitido por el Jurado, según el contenido del correspondiente Acta elaborada al respecto : 1) condeno al acusado, J.F V.M., como autor de un delito de Homicidio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al abono de la tercera parte de las costas procesales causadas, y debiendo indemnizar a R.A.M. en la cantidad de dieciocho millones de ptas., de las que 12 millones le corresponden a ella y los otros 6 a su hija menor de edad, y a D.F.M. en dos millones de pesetas, con Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado respecto de tales cantidades. 2) reitero la absolución de los acusados, R.V.M. y F.S.R., en relación a los delitos de los que, respectivamente, se les acusaba en este procedimiento, ya dictado a la conclusión de la lectura del Veredicto absolutorio respecto de ellos, con declaración de oficio de las dos terceras partes restantes de las costas procesales causadas. No ha lugar a las deducciones de testimonios interesadas por el Fiscal. Únase a esta Resolución el original del Acta del Veredicto emitido por el Jurado. Una vez firme esta Resolución, dése a las armas blancas y demás efectos intervenidos el destino legal. Así por esta Sentencia, contra la que cabe Recurso de Apelación, por término de diez días, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que se llevará Certificación al Rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.” TERCERO.‑ Notificada la mencionada sentencia a las partes, el acusado J.F. V.M., y el Sr. Abogado del Estado, interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, solicitándose por la representación del acusado apelante J.F. V.M., la revocación de la sentencia, dictándose otra en la que admitiéndose la atenuante de alteración mental, se imponga la pena correspondiente al delito cometido en su mínima extensión; por el Sr. Abogado del Estado, se solicitó asimismo la revocación de la sentencia en el pronunciamiento por el que se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, y la confirmación en cuanto a los pronunciamientos penales y civiles restantes; por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de la defensa del acusado y se adhirió al formulado por el Abogado del Estado; y la representación de los apelados R.A.M. y D.F.M., se adhirió al Ministerio Fiscal en cuanto al recurso interpuesto por el condenado y se impugnó el formulado por el Abogado del Estado en lo referente a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado..

 

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente transcrito.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, excepto el cuarto ; y

PRIMERO.‑ Se invoca por el recurrente, el condenado don J.F. V.M., como primer motivo del recurso interpuesto, el señalado en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil”) “en cuanto a la no admisión de alteración psíquica con infracción del articulo 21.1. en relación con el 20.1 del Código Penal, atenuante de alteración psíquica, reconocida expresamente en el informe psiquiátrico y vulneración del articulo 24.1 de tutela efectiva de los juzgados y tribunales”. Aduce el recurrente que del informe psiquiátrico realizado a don F.V.M., se deduce la existencia de prueba clara de que el mismo sufre una anomalía patológica, por lo que debió ser admitida por el Jurado la atenuante de alteración psíquica, a lo que se ha de añadir que el Jurado no fundamentó en el Acta la razón por la que denegaba su admisión, infringiendo así el artículo 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.‑ Ha de tenerse en cuenta en cuanto a dicho primer motivo del recurso invocado, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado ‑Presidente del Tribunal del Jurado aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba practicada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la institución. TERCERO.‑ La sentencia apelada, no incurrió en modo alguno en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, por no haber estimado de aplicación la circunstancia atenuante de alteración psíquica invocada por la defensa, puesto que el Jurado, en uso de la facultad que le corresponde en exclusiva de valorar la prueba practicada, anteriormente mencionada, consideró por unanimidad no probado que “al tiempo de cometer los hechos enjuiciados, J.F. V.M. padecía un trastorno de personalidad que afectó, en ese momento, a sus facultades mentales hasta el punto de limitar, de forma apreciable, la voluntad para actuar de acuerdo con su comprensión de lo indebido de su acción”, y dicha valoración fue escueta, pero suficientemente motivada. El Jurado expresó como razón de su conclusión, “nos basamos en declaración psicólogo”, y en dicha declaración o informe, emitido en el acto del Juicio Oral a presencia del mismo, el psicólogo (doctor Esbec), tras diagnosticar que F.V. presentaba “un transtorno inespecífico de la personalidad” y explicar qué se ha de entender por ello, contestó a preguntas del Ministerio Fiscal que “se trata de una persona perfectamente inteligente”, “que sabe que matar es malo”, “que la alteración que sufre J.F. no le anula la mente para saber lo que está haciendo”, y a preguntas del Magistrado‑Presidente, añadió “que el acusado conoce la diferencia entre el bien y el mal; que no tenía anulada su capacidad de conocer lo que estaba haciendo”. Ante la contundencia y claridad de dichas manifestaciones, cobra sentido la escueta referencia del Jurado a la declaración del psicólogo para explicar la razón por la que rechazaba que el acusado padeciese trastorno alguno de su personalidad que afectase a sus facultades mentales y limitase su voluntad, y dicha referencia ha de considerarse motivación suficiente. Ha de tenerse en cuenta que si bien el articulo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a los Jurados a dar “una sucinta explicación de las razones por las que han declarado rechazar determinados hechos como probados”, dando cumplimiento así al mandato impuesto a todos los órganos judiciales por el articulo 120.3 de la Constitución , la suficiencia de dicha motivación, como se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.998, “no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales”, no cumpliéndose la exigencia legal, según la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.998, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica, pero sí cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, puesto que como dice la sentencia de 8 de octubre de 1.998, una motivación sucinta y escueta, no deja de ser una motivación”. Y es claro que el ineludible requisito constitucional de la motivación de la sentencia no puede exigirse en igual medida y en los mismos términos a los jueces legos del Tribunal del Jurado, que a los profesionales y técnicos. Se ha de concluir por todo ello, que el motivo de recurso mencionado, no puede ser estimado. CUARTO.‑ Tampoco puede admitirse el segundo motivo invocado con carácter subsidiario por el apelante: “Quebrantamiento de las normas y garantías procesales establecido en el apartado b) del articulo 846 bis c) por infracción de precepto legal en la determinación de la pena, con infracción del artículo 66.1 del código penal, al no concurrir agravantes que determinen la aplicación de 12 años de prisión”. Es claro que no puede haber quebrantamiento ni infracción de norma constitucional o legal, cuando el Juez hace uso del arbitrio que le concede el legislador, y lo razona en la sentencia. Tomó el Magistrado‑presidente en consideración para la determinación de la pena, “la gravedad de unos hechos acontecidos en el interior de un Centro Penitenciario y la mecánica de producción de la muerte, con empleo de un arma blanca”. No estimó tales factores como elementos de agravación, como se aduce por la defensa, puesto que impuso la pena en su mitad inferior, sino que los ponderó para individualizar la pena e imponer la adecuada a las circunstancias concurrentes, de lugar y de arma empleada. Se ha de concluir por todo ello, que los motivos de recurso invocados por el apelante no pueden ser estimados, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso formulado por el mismo, y la íntegra confirmación de la sentencia que se apela en cuanto a su pronunciamiento penal. QUINTO.‑ Mayor dificultad plantea el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Recurre este al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 121 e inadecuada aplicación del articulo 120 del Código Penal, al haber sido condenado el Estado, como responsable civil subsidiario, al abono de la indemnización concedida a los perjudicados. Basa la sentencia apelada la responsabilidad subsidiaria del Estado y la procedencia de su declaración en el procedimiento penal en la aplicabilidad al supuesto enjuiciado, del párrafo 3º del artículo 120 del nuevo código, en el que se recogen los supuestos de responsabilidad civil subsidiaria previstos en el párrafo lº del artículo 21 del Código Penal anterior. Se arguye por el Magistrado‑presidente que no se alcanza a ver motivo alguno por el cuál deba dispensarse un trato desigual al perjudicado por una infracción, según que nos hallemos ante un delito cometido en un local o establecimiento de utilidad privada o pública; que no es de aplicación el principio de especialidad para fundamentar la aplicación del articulo 121 en materia de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, puesto que en este precepto se alude a un presupuesto de hecho específico, cuál es el derivado de una condena penal expresa de la Autoridad o personal al servicio de la Administración, mientras que el articulo 120.3º se refiere a aquellos casos en que dicha condena no se produce, requiriendo sólo una infracción de orden reglamentario, tratándose por lo tanto de supuestos fácticos diferentes; que a dicha solución conduce asimismo el principio de economía procesal, que aconseja resolver en el ámbito penal, sin necesidad de remisión al contencioso-­administrativo, una responsabilidad que en definitiva va a resultar declarada; y que si no ofrece duda la responsabilidad civil subsidiaria del titular de un establecimiento en el que tiene lugar la comisión de un delito, señalada en el artículo 120.3º con más razón esta responsabilidad tiene que alcanzar a la Administración si el delito tuvo lugar en un establecimiento penitenciario, en el que la víctima se halla confinada en circunstancias de especial dependencia y sin libertad de deambulación. Sin desconocer que dichas argumentaciones son muy estimables, y siendo digno de encomio el esfuerzo realizado por el Magistrado‑presidente para facilitar el resarcimiento a los perjudicados, ha de tenerse en cuenta sin embargo, que de la regulación dada por el nuevo Código Penal a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás Administraciones Públicas, se deduce claramente la voluntad del legislador de desapoderar a la Jurisdicción Penal de competencia para declarar tal responsabilidad civil en los supuestos en que no haya existido una previa responsabilidad criminal de sus servidores, y éstos hayan incurrido a lo sumo, meramente en infracción reglamentaria, atribuyéndola en estos caso a la Jurisdicción contencioso‑administrativa. Prescindiendo de los debates parlamentarios previos a la aprobación del código penal, que ponen de manifiesto la mencionada voluntad del legislador, la distinta configuración dada por el nuevo código penal a la responsabilidad civil subsidiaria según se trate de personas naturales o jurídicas privadas, o del Estado y demás entes públicos, no deja lugar a dudas. Si la mención que en el nº 3 del artículo 120 se hace de las personas jurídicas, pudiera alcanzar también al Estado, no tendría razón de ser la modificación de los artículos 21 y 22 del anterior Código y el que en el artículo 121 del vigente se haga expresa referencia a la responsabilidad subsidiaria del Estado y demás organismos públicos, circunscribiéndola exclusivamente a los supuestos de delitos dolosos o culposos de sus empleados o funcionarios, y con la adición de “sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo”. En la anterior regulación, en el articulo 21 se tipificaba la responsabilidad civil subsidiaria por razón de lugar y en el artículo 22, la responsabilidad por razón de dependencia, pero ambos preceptos estaban interrelacionados, configurándose el segundo como complementarlo del primero, al decirse “La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior será también extensiva...” En el código vigente, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás entes públicos, regulada en el artículo 121, se configura por el contrario con absoluta autonomía. Ante tan clara toma de posición del legislador, carece de sentido fundamentar la aplicación al Estado del nº 3 del articulo 120, en la desigualdad de trato que en otro caso se produciría para el perjudicado según que el lugar en donde se hubiese producido el daño sea un establecimiento de carácter público o privado, puesto que no puede ofrecer duda la voluntad del legislador de establecer este trato diferente, atribuyendo la competencia para declarar dicha responsabilidad, en los supuestos en que haya existido un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, a la jurisdicción contencioso‑administrativa. El artículo 120.3º no puede por lo tanto estimarse genérico y comprensivo tanto de las personas naturales como jurídicas, cualquiera que sea el carácter público o privado de éstas, y el 121 un precepto más específico, referido exclusivamente a los supuestos en que haya existido responsabilidad criminal por parte del personal dependiente de la Administración, puesto que el tenor literal de uno y otro precepto no permite tal interpretación y pone claramente de manifiesto que no ha sido ésta la voluntad del legislador. Es de advertir finalmente que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, ha continuado estimando que dentro del término persona han de entenderse comprendidos el Estado y demás Corporaciones Públicas, (así la reciente sentencia de 22 de enero de 1.999), hace referencia siempre a hechos ocurridos bajo la vigencia del anterior Código, que resultaba de indudable aplicación en materia de responsabilidad civil; y que el articulo 106.2 de la Constitución Española, al proclamar que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”, no predetermina el orden jurisdiccional que ha de declarar dicha responsabilidad. SEXTO.‑ Admitido el primer motivo de recurso invocado por el Abogado del Estado, se hace innecesario examinar el segundo en el que se aduce indefensión, por no haberse concretado en la sentencia el precepto de la Ley General Penitenciaria o de su reglamento que se estima infringido por los funcionarios de la Administración Penitenciaria. SEPTIMO.‑ No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante cuya apelación es desestimada, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Silvia Casielles Moran en nombre y representación del condenado don J.F.V.M., contra la sentencia dictada por el Magistrado­-Presidente del Tribunal del Jurado don J.M. M.M., de la Sección lª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta capital, y estimando el formulado por el Sr. Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal que se adhirió al mismo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, excepto aquél en el que declara la responsabilidad civil del Estado, que se revoca y deja sin efecto, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

DISCREPANTE, que formula el Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Madrid, D. Antonio Pedreira Andrade, en relación con la Sentencia de 18 de Marzo de 1.999, estimatoria de recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia nº 452 del Tribunal Jurado de 9 de Octubre de 1.998. PRIMERO: Con carácter previo debe resaltarse que el voto particular del Magistrado firmante se emite sólo y exclusivamente, con referencia concreta a la estimación del recurso de apelación, formulado por el Abogado de Estado contra la Sentencia nº 452 del Tribunal del Jurado, de fecha 9 de Octubre de 1.998. En esta resolución judicial, de acuerdo con el Veredicto del Jurado, según el contenido del correspondiente Acta elaborado al respecto, se acordaba: “1) condenar al acusado, J.F.V.M., como autor de un delito de Homicidio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al abono de la tercera parte de las costas procesales causadas, y debiendo indemnizar a R.A.M. en la cantidad de dieciocho millones de ptas., de las que 12 millones le corresponden a ella y los otros 6 a su hija menor de edad, y a D.F.M. en dos millones de ptas., con Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado respecto de tales cantidades. 2) Reiterar la absolución de los acusados, R.V.M. y F.S.R., en relación a los delitos de los que, respectivamente, se les acusaba en este procedimiento, ya dictada a la conclusión de la lectura del Veredicto absolutorio respecto de ellos, con declaración de oficio de las dos terceras partes restantes de las costas procesales causadas. No ha lugar a las deducciones de testimonios interesadas por el Ministerio Fiscal.” SEGUNDO.‑ Contra la precitada Sentencia nº 452 del Tribunal del Jurado de 9 de Octubre de 1.998 se formularon dos Recursos de Apelación, el primero de fecha 28 de Octubre de 1.998, por la Procuradora de los Tribunales, doña Silvia Casielles Moran, como Procuradora de oficio, y designada para representación de don J.F.V.M., según resulta acreditado en autos; el segundo Recurso de Apelación se formula por el Abogado del Estado don Angel Larroca, que compareció e informó también en el acto de la vista del Recurso de Apelación, ratificándose en las alegaciones realizadas en el escrito de apelación. TERCERO.‑ En la parte dispositiva de la Sentencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Marzo de 1.999 se acuerda desestimar “el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Silvia Casielles Moran en nombre y representación del condenado don J.F. V.M., contra la sentencia dictada por el Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado don J.M. M.M., de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta capital, y estimando el formulado por el Sr. Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal que se adhirió al mismo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, excepto aquél en el que declara la responsabilidad civil el Estado, que se revoca y deja sin efecto, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.” CUARTO.‑ El Magistrado firmante comparte la argumentación jurídica y la fundamentación contenida en la Sentencia de esta Sala en lo relativo a la desestimación del recurso formalizado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Moran, en representación de J.F. V.M. También comparte el fallo de la Sala de lo Civil y Penal con referencia a este recurso de apelación, en orden a la desestimación del recurso formalizado en representación del condenado y la confirmación de la Sentencia del Tribunal del Jurado num. 452, de 9 de Octubre de 1.998. QUINTO.‑ El Magistrado firmante, no obstante, discrepa de la argumentación y fundamentación así como del fallo en lo relativo a la estimación del Recurso de Apelación formulado por el Abogado del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. SEXTO.- El Magistrado firmante mantiene que debió desestimarse íntegramente el Recurso de Apelación formalizado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, nº 452, de 9 de Octubre de 1.998. SÉPTIMO.- La argumentación jurídica contenida en esta Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Marzo de 1.999 no desvirtúa la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia del Tribunal del Jurado de 9 de Octubre de 1.998. OCTAVO.- La fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida de 9 de Octubre de 1.998, era del tenor literal siguiente (Fundamento de Derecho cuarto): “CUARTO: Especial relevancia ofrece, en esta Resolución, el pronunciamiento acerca de la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado, solicitada por la Acusación Particular, al haber acontecido los hechos enjuiciados bajo la vigencia del Código Penal de 1.995, en el que se incorpora el nuevo art. 121 que, para algunos y entre ellos, por supuesto, el Abogado del Estado, pasaría a contemplar, con exclusividad, los supuesto en los que al Estado le incumbe, con carácter subsidiario, la responsabilidad civil por hechos de carácter penal. Recordemos aquí que, ni siquiera la Representación del Estado llega a negarlas, cuando menos, fundadas expectativas que los perjudicados tienen de verse reparados por la Administración, en la vía contenciosa‑administrativa, por otra parte ya abierta paralelamente a este procedimiento. Evidentemente, el proceso de objetivación de la responsabilidad del Estado en estos supuestos, desarrollado por la doctrina jurisprudencial del orden administrativo, avala la cuasi certidumbre de que, con una Resolución del contenido de la presente, una vez alcanzase la firmeza, difícil será que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo no declaren la responsabilidad del Estado, a efectos indemnizatorios. Así, la cuestión debatida se centra, realmente, en la determinación del ámbito jurisdiccional en el que ha de tener cabida el pronunciamiento sobre tal Responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Y, en este terreno, analizados los argumentos recíprocos al respecto, ha de concluirse en la estimación de la pretensión deducida por la Acusación Particular y consiguiente declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado en este Procedimiento. Y ello por las siguientes razones: a) la responsabilidad del Estado, en supuestos como el que contemplamos, venía estableciéndose, con el anterior código, a través de una ya consolidada línea jurisprudencial, a partir de las previsiones del parr. 1ª de su art. 21. Pues bien, tal precepto, en su esencia, ha sido incorporado en el apartado 3º del art. 120 del Código de 1995, de manera que su aplicación a casos como el que estudiamos continúa precisando de los mismos requisitos que con la norma precedente y que aquí están presentes en su integridad, a saber: a’) la comisión de una infracción penal en un establecimiento cuya titularidad corresponda a la persona, natural o jurídica, cuya responsabilidad subsidiaria se declara. b') un incumplimiento de las disposiciones que regulen la actividad de ese establecimiento, por parte de los responsables o empleados del titular. c’) relación de causalidad directa entre ese incumplimiento reglamen-tario y aquella comisión de la acción delictiva, ... que no se hubiere producido sin dicha infracción”. b) así, nos hallamos con que el establecimiento penitenciario en que acaecieron los hechos enjuiciados es, indiscutiblemente, de titularidad pública; evidentemente no se díó satisfactorio cumplimiento, por responsables y funcionarios, de las previsiones legales y reglamentarías rectoras del régimen de un Centro penitenciario, contenidas en la Ley General Penitenciaria tanto como en el Reglamento que la desarrolla, al permitir la existencia de armas blancas, incluso fabricadas en el propio establecimiento ; y no cabe duda que, de no existir tales armas, el delito que contemplamos, al menos en la forma en que aconteció, no hubiera sido posible. c) semejante cumplimiento puntual de los requisitos otrora necesarios para la pacifica proclamación de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, se enfrenta, en este momento, a otra dificultad interpretativa más, como indicábamos al principio de este Fundamento. La que se desprende de la incorporación expresa, por el legislador de 1. 995, en un novedoso precepto, el art. 121, de un especifico régimen de responsabilidad civil subsidiaria a la penal, para las diferentes administraciones públicas. De acuerdo con lo cual, algunos sostienen, el Sr. Abogado del Estado entre ellos, la exclusión de dicha responsa-bilidad, a través de procedimiento penal, en cualquier otro supuesto que no fuere el estricto de la comisión por autoridad, funcionario, etc. de un delito, en el ejercicio de sus cargos o funciones.... etc. Con lo que, casos como el presente, en el que ni tan siquiera ha sido objeto de acusación los funcionarios o responsables del Centro, no cabria, en forma alguna, la hipótesis de la aplicación de responsabilidad subsidiaria respecto del Estado. d) sin embargo, una tal tesis excluyente de la repetida responsabilidad, no puede, a mi juicio, ser aceptada, por las siguientes razones: a’) no se alcanza, en principio, a ver motivo alguno por el cual deba dispensarse un trato desigual al perjudicado por la infracción, según que nos hallemos, en supuesto análogo, ante un delito cometido en local o establecimiento cuya titularidad corresponda a un particular, persona jurídica o natural, o a una Administración pública, cuando más reprochable aún, si cabe, deberá ser que tal infracción reglamentaría acontezca en un establecimiento de titularidad pública. Y máxime desde los planteamientos de una visión victimológica de los fundamentos y objetivos del Derecho Penal, que va imponiéndose, cada vez más, tanto en la doctrina como en el Derecho positivo nacionales. b') ha de rechazarse, de otro lado, toda apelación al “principio de especialidad” para fundamentar una aplicación, en materia de Responsabilidad civil Subsidiaria del Estado, del art. 121, exclusiva y excluyente de cualquier otra hipótesis, pues dicho precepto alude a un presupuesto de hecho especifico, cual es el derivado de una condena penal expresa de Autoridad o personal al servicio de la Administración, en tanto que el del art. 120.3º se refiere aquellos casos en los que dicha condena no se produce, pues el favorecimiento para la comisión del delito, como requisito imprescindible de aplicación del precepto, según lo ya visto, viene como consecuencia de una infracción de orden reglamentario. En supuestos fácticos diferentes no cabe, por lo tanto, sostener la vigencia de una norma, con exclusión de otra, por aplicación del principio de “especialidad”. c')por otro lado, sí, como ya dijimos antes, resulta bastante previsible la imposición al Estado de responsabilidades indemnizatorias en vía contencioso-­administrativa, se añadirían a las ya expuestas, razones de economía procesal, para aconsejar resolver, en ese ámbito y responsabilidad que, incluso, podría afirmarse como más exigente que la derivada del “anormal funcionamiento” de la activada administrativa, al requerirse más allá de la simple y estricta responsabilidad objetiva, el incumplimiento, efectivo, por parte de dependientes de la Administración, de normas reglamentarias, introduciendo así, como queda dicho, un “plus” sobre la pura objetivación de la responsabilidad, es decir, la atención a criterios culpabilísticos, siquiera leves, como la culpa “in eligendo”, o “in vigilando”, por parte de esa Administración y respecto de los autores de aquella infracción. d' ) ya decíamos líneas antes que si resulta reprochable, hasta el punto de deducir responsabilidad civil, siquiera subsidiaria, para su titular, el hecho de que, en un determinado establecimiento, tenga lugar la comisión de un delito como consecuencia del incumplimiento, en ese lugar, por parte de los empleados, de las normas rectoras de la actividad, cómo no va alcanzar esa misma responsabilidad a la Administración, más aún en un caso, como el enjuiciado, acontecido en un Centro penitenciario en el que, por su propia naturaleza, mayor responsabilidad incumbe a los encargados de la custodia de quien, como J.A., fue víctima de delito en circunstancias de especial dependencia, sin disponer de su libertad deambulatoria y, por ello más requerido de la protección que, en este caso, ha de dispensarle, legal y reglamentariamente, la propia administración. Por consiguiente, concurriendo los requisitos exigidos por el art. 120.3º del Código Penal y considerando dicho precepto, con apoyo en los razonamientos que preceden, de plena y adecuada aplicación al caso que nos ocupa, ha de proclamarse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, respecto de los pronunciamientos indemnizatorios en favor de la Acusación Particular, contenidos en el Fundamento Jurídico anterior.” NOVENO.- Además de la argumentación jurídica mantenida en la sentencia recurrida antes reproducida, debe tenerse en cuenta que la interpretación que se hace del artículo 121 del nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre de 1.995, en la sentencia que ahora se dicta de la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.M. de 18-3‑99, no es razonable ni ajustada a Derecho. El supuesto fáctico jurídico objeto de este proceso penal no tiene que ver con el presupuesto de hecho exigido por el artículo 121, que alude al caso de responsabilidad civil subsidiaria del Estado y otros entes públicos por los daños causados, por los personalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados o funcionarios públicos. La circunstancia de que no se haya condenado a una autoridad, agente o funcionario público no implica que se tenga que acudir forzosamente al proceso administrativo. Cuando el legislador penal alude a este supuesto no dice que no se podrá exigir en vía penal ninguna otra responsabilidad civil. El art. 121 párrafo primero no dice como parece interpretar la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de 18 de marzo de 1.999, que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado única y exclusivamente podría ser exigida en vía penal a través de este precepto. Por el contrario se limita a decir “sin perjuicio” ; esto es dejando a salvo la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios “exigible” conforme a las normas de procedimiento administrativo. Adviértase que utiliza la palabra “exigible”, en sentido hipotético, y no ‑en sentido imperativo ya que no afirma que solo podrá ser exigida a través del procedimiento administrativo. El artículo 121 párrafo primero “in fine”, dice a continuación “y sin que, en ningún caso, pueda darse duplicidad indemnizatoria”. Esta prohibición de duplicidad de indemnizaciones confirma que el legislador no rechaza que el proceso penal pueda concurrir y dar lugar a una exigencia de responsabilidad civil. El párrafo 2 del artículo 121 tampoco alude al caso objeto de este proceso penal, sino que vuelve a hacer referencia exclusiva a la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, en relación con la autoridad, agentes y contratados de la misma así como funcionarios públicos limitándose a establecer el deber procesal de dirigirse simultáneamente contra la Adminis-tración o ente público responsable civil subsidiario. En ningún momento pues este precepto afirma de forma expresa que la Administración del Estado y demás entes públicos no resulten subsumibles y susceptibles de inclusión en el artículo 120 apartado 3º del Código Penal. La propia Abogacía del Estado reconoce expresamente que la orientación Jurisprudencial, en casos similares al que se debate en este proceso, resulta favorable a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, citando expresamente la STS de 24 de febrero de 1989 que condenó al Estado porque un interno de la prisión de Basauri dió muerte a un compañero en su celda porque el roncar no lo dejaba leer. El T.S. entendió que había negligencia de los funcionarios al no preveer la posible situación de peligrosidad, y la S.T.S. de 20 de febrero de 1993, en la que también se condena al Estado porque un interno se dirigió a la Sala de la televisión, en donde había 20 ó 30 reclusos, y con la pata de hierro de un pupitre golpeó a otro causándole la muerte. El T.S. también entendió que había existido negligencia por parte de la Administración al no haber establecido un mayor número de vigilantes en el módulo de la prisión. En el Recurso de Apelación la Abogacía del Estado estima que la doctrina del Tribunal Supremo es contraria a estas tendencias cuando la responsabilidad pueda recaer en un particular, lo cuál no es rigurosamente cierto pero además debe tenerse en cuenta que la responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública está consagrada constitucionalmente y tiene un rotundo desarrollo legislativo; lo cuál no sucede con la responsabilidad extracontractual de los particulares que se rige inicialmente por el criterio de la culpa o negligencia (art. 1902 del Código Civil), aunque haya sido objeto de una interpretación jurisprudencial evolutiva y tendente a la objetividad en bastantes supuestos. La Consti-tución y el Ordenamiento jurídico administrativo son los que consagran una diferencia normativa sustancial de responsabilidad objetiva y directa y no la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los órganos jurisdiccionales penales cuando aplican la Responsabi-lidad Civil de la Administración no pueden dejar de aplicar el Ordenamiento Jurídico unitario, en su conjunto. El Proyecto de Código Penal de 1992 (art. 122), al que la Abogacía del Estado atribuye un valor interpretativo importante, en materia de responsabilidad civil subsidiaria, fue la consecuencia de las críticas suscitadas contra el art. 105 del Anteproyecto de Código Penal de 1990 que eliminaba toda regulación específica de la Responsabilidad Civil en el Código Penal y se remitía en bloque al Código Civil. El Proyecto de Código Penal de 1992 volvió a regular la responsabilidad civil subsidiaria en el texto penal. También el art. 122 del Proyecto de Código Penal de 1992 fue objeto de graves críticas, destacándose que vulneraban los principios constitucionales de igualdad, al eximir a la Administración Pública del régimen de responsabilidad civil subsidiaria, y conculcaba el derecho a la tutela judicial efectiva de los perjudicados, al obligarles a tramitar dos procesos. La doctrina especializada destacó que se introducía un intolerable privilegio para las Administraciones Públicas, que implicaba que, o bien la Administración Pública desconfiaba de la jurisdicción penal o bien se provocaba innecesariamente una reiteración de proceso. La exigencia de un doble proceso, según la crítica especializada retardaba y entorpecía el resarcimiento económico de las víctimas del delito, atacaba la solidaridad social y atentaba contra el derecho fundamental, garantizado constitucionalmente, a un proceso sin dilaciones indebidas, condenando a las víctimas y perjudicados a un lamentable peregrinaje de jurisdicción, que siempre se había tratado de evitar en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones y entes públicos. El texto fue calificado por la doctrina científica mas autorizada de raro, extravagante, desafortunado, regresivo, injusto, afirmándose que instituía un privilegio odioso e injustificable, llegando a atribuirle al párrafo 2 del artículo 122 de dicho Proyecto de Código Penal de 1992, de pasmoso e impresentable. En todo caso la redacción del proyecto era claramente contradictoria ya que mientras el párrafo primero hablaba de responsabilidad directa, el párrafo segundo exigía la apertura de dos procesos ante órganos jurisdiccionales distintos. El Proyecto de Código Penal de 1994 en su artículo 121 rectificó el criterio del Proyecto de Código Penal de 1992, ante la avalancha de críticas recuperándose el contenido tradicional y la responsabilidad subsidiaria, aunque limitándose la responsabilidad a los delitos y faltas dolosos. La “ratio” de esta decisión se encontraba, al parecer, en el propósito de evitar que se utilice la vía penal para buscar exclusivamente indemnizaciones civiles. También se criticó este tratamiento más favorable y posiblemente discriminatorio de reducir la responsabilidad subsidiaria de la Administración a los delitos dolosos, en comparación con el tratamiento que se dispensaba por el Proyecto al resto de los responsables subsidiarios. Resulta difícil admitir que constituye una utilización fraudulenta de un proceso penal por asesinato o por homicidio en un Centro Penitenciario. Nadie se opone, ni perjudicado, ni órganos jurisdiccionales, a que la Administración tramite, incluso por procedimiento administrativo abreviado, la indemnización correspondiente. Mientras la Administración no lo haga dentro de un plazo razonable, no puede obligar a los órganos jurisdiccionales ni a los perjudicados a que utilicen un doble proceso, en contradicción con los principios de tutela judicial efectiva, igualdad y economía procesal. También se modificó el criterio de limitarse a los delitos dolosos, incluyéndose los culposos; por lo que no parece que pueda considerarse el Proyecto de Código Penal de 1992, según pretende la parte recurrente, como la interpretación auténtica de la voluntad legislativa; ya que las modificaciones fueron sustanciales. Todo ello con independencia de que la hermeneútica jurídica es de naturaleza objetiva y no subjetiva, tratando de averiguar una posible voluntad sociológica e hipotética del legislador. La circunstancia de que el actual art. 121 del nuevo Código Penal no aluda al artículo anterior y de forma concreta al apartado 3º del art. 120, no es circunstancia suficientemente relevante para excluir el conocimiento por los órganos jurisdiccionales de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. La cobertura del artículo 120 apartado 3º del nuevo Código Penal no le viene atribuida por el artículo 121 del nuevo Código; sino por la Constitución y por el ordenamiento Jurídico, en su contexto. Aunque recogidos en el Código Penal, las normas sobre responsabilidad civil son de naturaleza civil y la utilización del término personas jurídicas comprende no sólo las privadas, sino también los entes públicos, con personalidad, ya que de acuerdo con un conocido principio jurídico “donde la norma no distingue, no podemos nosotros distinguir”. Además, el ordenamiento tiene carácter unitario, con independencia de que los órdenes jurisdiccionales, no constituyen comportamientos estancos. DECIMO.-  El artículo 120 apartado 3º del Código Penal de 1.795 alude a diferentes personas y sujetos que los del artículo 121. Nadie discute la personalidad jurídica de las diferentes Administraciones Públicas, que además aparece reconocida expresamente por el ordenamiento jurídico administrativo. El artículo 121 del nuevo Código Penal de 1995 en su párrafo 1º, hace referencia a los daños causados por la autoridad, agentes contratados y funcionarios públicos. Por el contrario el artículo 120 apartado 3º del nuevo Código Penal de 1.995 alude a los que dirijan o administren, o a sus dependientes o empleados. Se trata por tanto de diferentes personas. Tampoco la conducta exigida es la misma. En el artículo 121, párrafo primero del nuevo Código Penal, se exige la responsabilidad penal por delito doloso o culposo de la autoridad, agentes, contratados y funcionarios; a diferencia del art. 120 apartado 3 del nuevo Código Penal que sólo exige que los que dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que este no se hubiera producido sin dicha infracción. La sentencia recurrida argumenta correctamente sobre el cumplimiento de estos requisitos del artículo 120 apartado 3º, por lo que no debe ser revocada. Es evidente que el artículo 120 apartado 3º del nuevo Código Penal y el artículo 121 del mismo responden a supuestos fácticos diferentes y establecen requisitos distintos por lo que no existe incompatibilidad entre los mismos, ni puede pretenderse establecer la primacía del 121 sobre el 120 apartado 3º, con base en una supuesta e inexistente especialidad. Ambos resultan aplicables a la Administración Pública. La aplicación de la responsabilidad civil en el proceso penal puede y debe integrarse con la utilización de normas admi-nistrativas, que consagran un sistema unitario de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. No existe ningún impedimento normativo para que el órgano jurisdiccional penal aplique el ordenamiento público administrativo, al igual que el ordenamiento civil. En este sentido es propugnable un sólo sistema general de responsabilidad civil, que no impide el que los Jueces y Tribunales penales lo apliquen, sin necesidad de obligar a los perjudicados y de las víctimas a personarse en dos procesos. Si la Administración desea solventar de forma directa, inmediata e incluso consensuada, las indemnizaciones a través de un procedimiento administrativo abreviado puede hacerlo, mas lo que no puede pretender es excluir del conocimiento del Juez o Tribunal Penal la reparación indemnizatoria y utilizar el silencio o demorar el proceso administrativo durante años, sin justificación apreciable. El Dictamen del Consejo de Estado (Sección 3ª, nº 175/1992) de 12 de marzo de 1992 mantuvo de forma literal que si resulta “innegable que las Administraciones Públicas responden patrimonial y directamente de los daños causados por las autoridades, agentes de las mismas o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones y en el cumplimiento de los servicios públicos que les estuvieran encomendados, no tendría sentido que este régimen en lo sustantivo fuera dispar según que se acumularan en el proceso la acción penal y la acción civil o se excluyera ésta, para ejercerla en el proceso propio de la acción resarcitoria (en el caso, el contenciosos‑administrativo, previo el procedimiento administrativo). Cuando la acción civil (o reparadora) se hace valer en el proceso penal – y en el estado actual de nuestra legislación lo es con plenitud de conocimiento‑, los preceptos contenidos al respecto en el Código Penal deberían ser entendidos interpretando o integrando su contenido con los propios del derecho sustantivo sobre que versa, en armonía con las exigencias de la institución”. El deber de indemnizar y la responsabilidad de la Administración surge de la lesión, sin que resulte admisible la pretensión de que el Juez o Tribunal penal se vea obligado a no reparar a la víctima o perjudicados, por imponérsele la obligación de respetar supuestos compartimentos estancos, en perjuicio de la víctima o perjudicados (ordenamiento jurídico civil, administrativo o penal). El concepto técnico jurídico de lesión carece de naturaleza, no es penal, ni civil, ni administrativo. La responsabilidad como la lesión son supraconceptos, que corresponden a la Teoría General del Derecho. La responsabilidad civil en el proceso penal forma parte de un sistema que no puede desarticularse y anularse de forma contundente, precipitada y unilateral; utilizando el denominado por la doctrina jurídica principio macedoniano (el Emperador Vespasiano, ante el asesinato de un usurero prohibió la usura. Para evitar un caso suprimimos todas las hipótesis. Para curar un dolor de cabeza decapitamos al enfermo. Para impedir un supuesto de hipotética utilización fraudulenta del proceso penal en esta materia, suprimimos la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales penales declaren la responsabilidad de las diferentes Administra-ciones Públicas y exigimos a los perjudicados que concurran a dos procesos). La doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo no constituye una doctrina contraria a la ley y al ordenamiento jurídico, como se pretende insinuar por la Abogacía del Estado. Por el contrario ha sido justamente calificada de progresiva, aperturista, generosa, fecunda, evolutiva, extensiva, amplia y ponderada. Es paradójico que se le etiquete desde la perspectiva del Derecho Administrativo, que ha reconocido el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración Pública por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso la utilización de la vía penal con preferencia a la vía administrativa no se debe a artilugios en fraude de ley, que el Tribunal Penal y el Ministerio Fiscal rechazarían, sino a la economía procesal, a la claridad y eficacia de la justicia penal, que trata de compensar y reparar los perjuicios de víctimas inocentes. las más de las veces en situación de dramática debilidad e indigencia, lo que ha llevado a un sector jurídico doctrinal importante a mantener que la jurisdicción penal es menos costosa, más rápida y generosa, y además mucho más segura. Todo ello no debe ser objeto de crítica y rechazo, sino de elogio en el marco de un Estado Social de Derecho. Cuando se promulgaron en el Siglo XIX nuestros primeros Códigos penales y nuestra Ley de enjuiciamiento criminal vigente, el ordenamiento jurídico administrativo español era incipiente e incompleto y no existía un auténtico control jurisdiccional de la Administración Pública. El cambio operado a lo largo del siglo XX obliga ineludiblemente a cambiar el sistema y potenciar que el órgano jurisdiccional penal, aplique el Ordenamiento jurídico administrativo cuando resulte necesario el ejercicio conjunto de acciones, evitando la demora injustificada, la indefensión, las dilaciones indebidas y la discriminación normativa. La posibilidad abierta de que el procedimiento administrativo se inicie, continúe y no se interrumpa, mientras se sustancie el proceso penal, no significa que el órgano jurisdiccional penal no pueda establecer la responsabilidad civil de las Administraciones Públicas. La responsabilidad civil no deriva del delito, sino de la causación del daño. La doble regulación de la materia en los Códigos civil y penal no constituye prueba de la existencia de dos pretensiones diferentes. DECIMO‑ PRIMERO.‑ Al no existir incompatibilidad entre las normas citadas (art. 120.3 y art. 121, ambos del Código Penal), ni puede aceptarse la pretensión ejercitada por el Abogado del Estado, ni revocar la sentencia recurrida. En esta materia no cabe admitir como única jurisdicción competente la jurisdicción contencioso-administativa. No existe ninguna norma que permita esta conclusión. Tanto la doctrina científica especializada como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, han reconocido y declarado las ventajas de la fórmula que permite a la jurisdicción penal el conocimiento de los casos en que concurre responsabilidad civil derivada del delito. Se debe realizar una hermeneútica contextual, aplicando el principio de “Interpretación de conformidad con la Constitución”, reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. No solo resulta aplicable el Principio de economía procesal y el Principio de Igualdad, así como el Derecho fundamental a la no discriminación, sino que se conculca además el Derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación judicial de resolver sin dilaciones indebidas, y dentro de un plazo razonable. En este caso concreto el hecho que dió lugar a este proceso penal sucedió el día 7 de marzo de 1.997. Si se interpone recurso de casación posiblemente transcurra otro período de tiempo similar. De confirmarse la sentencia del Tribunal Superior de 18 de marzo de 1.999, los familiares de la víctima, personados como perjudicados, se verían sometidos a un largo peregrinaje ante la vía administrativa, ya que no consta que la Administración haya iniciado el procedimiento administrativo. Una vez agotada la vía administrativa , los familiares perjudicados tendrían que acudir al orden jurisdiccional contencioso-­administrativo, cuya demora es públicamente conocida, a través, incluso, de las memorias y publicaciones de estadísticas del Consejo General del Poder Judicial y por los datos recogidos con motivo de la apertura del año judicial. En todo caso, no cabe argumentar que se trata de una medida de política legislativa destinada a impedir una utilización fraudulenta del proceso penal, máxime en este caso en el que se ha cometido un delito de gravedad inusitada, por lo que no debiera obligarse a los familiares de la víctima a iniciar otro proceso contencioso‑ administrativo, después de haberse reconocido por la sentencia del Tribunal del Jurado la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Al drama de la muerte de un familiar se añade la obligación de iniciar un nuevo proceso administrativo, lento y costoso para una familia indigente, sin medios económicos. Pretender realizar una interpretación auténtica de los debates parlamentarios no resulta ajustado a Derecho, ya que los Jueces y Magistrados están obligados a realizar una interpretación objetiva de las normas, sin acudir a la hipotética voluntad sicológica del legislador. Por otra parte, de seguirse la línea interpretativa propugnada por la Abogacía del Estado se colapsaría todavía más la saturada jurisdicción contencioso administrativa. Tampoco puede olvidarse que la responsabilidad civil de la Administración Pública constituye una responsabilidad de naturaleza civil. Como puso de manifiesto y argumentó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1979, en relación con el art. 111 de la Ley de Enjuicia-miento Criminal, no sólo comprende la acción civil propiamente dicha, ejercitable ante los Tribunales ordinarios, sino a la pretensión de responsabilidad civil deducible ante los Tribunales de los Contencioso‑Administrativo puesto que: 1º) Se trata de una responsabilidad sustancialmente civil; 2º) se trata de una responsabilidad sólo reconocida a partir del artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1.954, por lo que difícilmente podría ser mencionada de forma expresa y por separado en la fecha de promulgación de la repetida Ley Procesal Criminal decimonónica. DECIMO‑SEGUNDO: El hecho de que la responsabilidad civil aparezca recogida en normas incorporadas al Código Penal no implica que las normas de responsabilidad civil tengan naturaleza penal. La responsabilidad civil es de naturaleza estrictamente civil y la causa de su inclusión en la legislación penal decimonónica, fue debido a la demora en la promulgación del Código Civil, como consecuencia de la resistencia a la Codificación civil, que ofrecieron las regiones con derecho foral. El legislador penal se vió obligado a incluir en los Códigos Penales una regulación de la responsabilidad civil, evitando que se aplicase una normativa confusa y contradictoria contenida en las recopilaciones y en el derecho castellano anterior a la codificación. El Código Civil español de 24 de julio de 1889 debió establecer una regulación de la responsabilidad civil como consecuencia de los daños originados por delito. Sin embargo, no lo hizo limitándose a establecer una remisión en bloque al Código Penal, disponiendo en su art. 1092 que las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Estamos en presencia de una responsabilidad de naturaleza civil, regulada en diferentes textos normativos, esto es, en el Código Penal, al que se remite el Código Civil, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es cierto que el Art. 106 apartado 2º de la Consti-tución Española, cuando proclama que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, no predetermina el orden jurisdiccional que ha de declarar dicha responsabilidad; pero debe tenerse en cuenta que la interpretación de este precepto constitucional debe realizarse en su conjunto y en conexión con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española que establecen los principios de igualdad, derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas y con obligación de resolver dentro de un plazo razonable, en la forma exigida por la Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que ha sido ratificada por España y forma parte de su ordenamiento jurídico interno. Asimismo debe tenerse en cuenta el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de la Administración que consagra el art. 103, apartado lo de la Constitución Española. DECIMO‑TERCERO: La argumentación contenida en el recurso de la Abogacía del Estado con referencia a los artículos 145 y 146 ap. Lº de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común no resulta aceptable. En ningún momento los preceptos citados excluyen expresamente la competencia de los órganos jurisdiccionales penales. Por el contrario el art. 146 ap. 1º remite a la “legislación correspondiente”. Es evidente que esa “legislación correspondiente” no es la misma Ley de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Los artículos 145 y 146 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, han sido modificados por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Tampoco en su nueva redacción se excluye expresamente la competencia de la Jurisdicción Penal. El art. 146 sigue remitiéndose con referencia a la responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como a la responsabilidad civil derivada del delito a lo previsto en la “legislación correspondiente”. resultando sintomático que se aluda en la nueva redacción a la responsabilidad civil derivada del delito. Es evidente que las modificaciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común introducidas por la Ley 4/1999 de 13 de Enero, no puede aplicarse retroactivamente. Ahora bien resulta sintomático que sigan sin afirmar expresamente la competencia exclusiva de jurisdicción contenciosa, sin excluirse la jurisdicción penal, y remitiéndose a la legislación correspondiente. En todo caso cuando sucedieran los hechos objeto de este proceso penal no había entrado en vigor la modificación. Además la Administración ha tratado de agilizar las reclamaciones en materia de Responsabilidad patrimonial dictando el Real Decreto 429/1993 por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsa-bilidad Patrimonial, regulándose el procedimiento abreviado administrativo. Si la Adminis-tración no utiliza este procedimiento abreviado, ni actúa de oficio no puede pretender que los justiciables tramiten dos procesos simultáneos. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (art. 143) en relación con el procedimiento Administrativo abreviado alude al plazo de 30 días para el “reconocimiento del derecho a la indemnización”. Si así fuese, posiblemente no existirían, problemas de interpretación en materia competencial. DECIMO‑CUARTO.- Tampoco la nueva Ley 29/1998 de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite admitir la interpretación que efectúa la Abogacía del Estado en su recurso; ya que en su artículo 2 letra E) dispone que el orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órganos jurisdiccionales civil y social. En este precepto resulta sintomático e ilustrativo que no se aluda al orden jurisdiccional penal. DECIMO‑QUINTO.- En el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, se argumenta que los supuestos de derecho que regulan con trato desigual las relaciones entre la Administración y los administrados no pueden entenderse jamás como privilegio alguno, lo cuál resulta sumamente discutible, sobre todo si la diferencia de trato carece de justificación y razonabilidad. La Administración está sometida al Imperio de la Ley, por lo menos en la misma medidas que cualquier particular. Igualmente debe respetar el principio de igualdad, establecido por la Constitución, que vincula de forma directa e inmediata a todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública en su condición de complejo orgánico integrado en el Poder Ejecutivo. La afirmación realizada por la Abogacía del Estado en el motivo 1º del recurso, argumentando literalmente que el desarrollo jurisprudencial del art. 21 del Código Penal ha llegado a convertir la responsabilidad civil del Estado en absolutamente objetiva, infringiendo, a su juicio, el art. 9 de la Constitución, en cuanto al deber de sometimiento de los Poderes Públicos a la Ley, es, como mínimo, exagerada. Parece olvidarse que el ordenamiento Jurídico Constitucional establece el principio de responsabilidad (Art. 9 apartado 3 de la C.E.) y consagra la responsa-bilidad objetiva de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, con independencia de que dicho funcionamiento sea normal o anormal. El particular tiene derecho a indemnización por toda lesión que sufra en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 106, ap.2º de la Constitución Española). Las manifestaciones que se hacen en una discusión parlamentaria son dignas del máximo respeto, pero nadie las ha convertido ni elevado a la categoría de Fuente de Derecho. No deja de resultar paradójico que el representante de la Administración realice una queja por la tendencia objetivadora de la Sala de lo Penal cuando tanto la Constitución Española como el Ordenamiento Jurídico Administrativo consagran la responsabilidad objetiva de la Administración. DECIMO‑SEXTO.- La circunstancia de que los particulares utilicen la vía penal, en lugar de la vía administrativa y el orden jurisdiccional contencioso­administrativo para reclamar sus indemnizaciones no parece que responda a motivos torticeros, fraudulentos ni a practicas perversas. Lo que pretenden los particulares perjudicados es que su pretensión se resuelva dentro de un plazo razonable ya que “justicia tardía no es justicia”. DECIMO‑SEPTIMO.- La paradoja de que el justiciable opte por un sistema de responsabilidad civil subsidiaria, basado en la culpa extracontractual, en lugar de elegir un sistema de responsabilidad objetiva y directa, consagrado por el ordenamiento jurídico administrativo, que teóricamente le favorece, no es debida a la mala fe ni al fraude. La causa se encuentra en la lentitud del procedimiento administrativo, en la utilización del silencio administrativo negativo y en la notoria demora del control jurisdiccional contencioso-administrativo. Si la Administración indemnizase dentro de un plazo razonable nadie acudiría a la vía jurisdiccional. Es por ello que no puede compartirse la afirmación que realiza la Abogacía del Estado en el motivo 1º “in fine” de su recurso de apelación, al manifestar que otra interpretación contraria sería desestabilizar el equilibrio de la división de poderes y pretender por parte del Judicial suplantar la voluntad popular representada por el Poder Legislativo. ( El Tribunal del Jurado también es voluntad propia). La Responsabilidad objetiva de la Administración viene consagrada por el propio ordenamiento jurídico administrativo, que la jurisdicción penal puede aplicar cuando exista la comisión de un delito, en virtud de las competencias jurisdiccionales que le vienen atribuidas legalmente. DECI-MO‑OCTAVO.- El origen de la Responsabi-lidad patrimonial de la Administración Pública, se encuentra en la responsabilidad civil. La Jurisdicción Penal pudo haber aplicado el ordenamiento jurídico administrativo y no lo hizo, limitándose a aplicar el ordenamiento jurídico civil, con tendencia hacia una interpretación objetivadora de la responsabilidad extracontractual; aunque sin llegar a los extremos de objetivación de la Responsabilidad de la Administración, que consagra el Ordenamiento Jurídico Administrativo. Es por ello que la grave afirmación de la Abogacía del Estado manteniendo que no compartir su interpretación supondría desestabilizar el equilibrio de la división de poderes y pretender por parte del judicial suplantar la voluntad popular representada por el poder legislativo, constituye una argumentación falaz, exagerada y desproporcionada. DECIMO‑NOVENO.- Remontarse a las regulaciones contenidas en los sucesivos proyectos y discusiones parlamentarias revela la dificultad de esta materia, habiéndose evolucionado desde una postura inicial partidaria de que no se regulase en el Código Penal la responsabilidad civil, a una postura partidaria de su regulación en el Código Penal, ante la insuficiente regulación del Código Civil. La doctrina científica especializada y la jurisprudencia han reconocido las ventajas indiscutibles del ejercicio conjunto de la acción penal y la acción civil. El carácter unitario del ordenamiento Jurídico hubiese permitido al Juez penal, en los casos en que se apreciase la existencia de delito, aplicar la normativa administrativa, que reconoce una responsabilidad objetiva y directa, no subsidiaria. El Consejo de Estado en su Dictamen de 11 de Abril de 1962 declaró: “En el actual sistema del responsabilidad de la Administración en España existe una cobertura total por las lesiones y daños producidos a través de los funcionarios y empleados, salvo las excepciones que quedaron anteriormente expuestas. Tales hechos productores de daños pueden ser delictivos (ya se trate de delitos dolosos o culposos), y en este caso la instrumentación de dicha responsabilidad puede realizarse de las siguientes formas: Puede el lesionado a sus causahabientes reservarse la acción de daños y perjuicios para ejercitarla una vez finalizado el proceso penal... Se puede ejercitar la acción civil derivada de delito, conjuntamente en el proceso penal, de tal forma que la responsabilidad penal recaiga sobre la persona física actuante, ( ya que las personas jurídicas no pueden ser sujeto activo de delitos), y la civil recaiga sobre la Administración. El Consejo de Estado debe llamar la atención sobre la sustancial modificación llevada a cabo por las normas vigentes, y es que la administración responde civilmente de manera directa y no subsidiaria.”. VIGÉSIMO.- La doctrina jurisprudencial de los órganos jurisdiccionales penales no es contraria a que exista un Sistema unificado administrativo de responsabilidad objetiva de la Administración, de forma directa. Lo que resulta de difícil comprensión es que cuando aplica un sistema más modesto de responsabilidad por culpa, evolucionado; que se denomina, de forma discutible: “cuasi‑ob-jetiva”, y una responsabilidad subsidiaria, se le acuse de desestabilizar el equilibrio de la división de poderes y suplantar la voluntad popular representada en el poder legislativo. Si la Administración tramita con diligencia dentro de un plazo razonable, los expedientes de responsabilidad, utilizando cuanto resulte factible el procedimiento administrativo abreviado, ni los justiciables ni los órganos jurisdiccionales penales van a formular ninguna oposición a que se otorguen y abonen las indemnizaciones; sin perjuicio de la acción de regreso por parte de la Administración y del derecho a impugnar la cuantía indemnizatoria por el justiciable. Es por ello, que debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado por pretendida infracción del art. 121 y por aplicación indebida del art. 120 de la Ley .Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal. VIGESI-MO‑PRIMERO.- El motivo segundo de apelación debe también decaer con base en la fundamentación jurídica, que a continuación se expresa. La Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal de 18 de marzo de 1.999, en la que se emite este voto particular considera innecesario examinar este segundo motivo, al haber sido estimado el primer motivo. Ahora bien, el Magistrado firmante estima preciso pronunciarse sobre este segundo motivo de apelación, por cuanto propugna en el voto particular la desestimación del primero. El motivo segundo de apelación es repetitivo por cuanto vuelve a reiterar la aplicación indebida del artículo 120.3 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal. Ya el primer motivo se basaba en la pretendida aplicación inadecuada del art. 120 del nuevo Código Penal; por lo que damos por reproducida la fundamentación jurídica mantenida con anterioridad en este voto particular. VIGÉSIMO‑SEGUNDO.- También se alude por la Abogacía del Estado en este segundo motivo del recurso de apelación, a una supuesta infracción del art. 24 de la Constitución Española. Las infracciones del derecho a la tutela judicial efectuadas tienen que ser sustanciales e importantes, para dar lugar a la admisión a trámite y posterior estimación del recurso de amparo, originándose un notorio perjuicio o una evidente indefensión. La sentencia recurrida motiva suficientemente la aplicación del apartado 3º del artículo 120 del nuevo Código Penal de 1.995, realizando una exposición detallada. En efecto la Sentencia del Tribunal del Jurado nº 42 de 9 de octubre de 1.998 argumenta de forma exhaustiva y completa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 120 apartado 3º del nuevo Código Penal. Es más, no sólo alude a la Ley General Penitenciaria y al Reglamento que la desarrolla, sino que concreta el presupuesto fáctico jurídico que da lugar la infracción normativa consistente en haber permitido la existencia de armas blancas, incluso fabricadas en el propio establecimiento. Debe resaltarse que la víctima estaba sometida a una relación especial de sujeción en el Centro Penitenciario produciéndose el delito en circunstancias de dependencia obligatoria, careciendo de libertad deambulatoria. VIGESIMO‑TERCERO.- La Administra-ción Penitenciaria tiene la obligación imperativa de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y moral, en virtud del art. 15 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha declarado que los ingresados en un Centro penitenciario están sometidos a una relación de especial sujeción, lo que obliga a la Administración a garantizar el respeto de su derecho a la vida y a la integridad física y moral de los presos (Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990 de 27 de junio, 137/1990 de 19 de julio y 11/1991 de 17 de Enero.). Es decir, no solo existen unas obligaciones normativas sino un imperativo  constitucional, reflejado en el art. 15 de la Constitución, de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y moral. La Administración Penitenciaria no sólo conculcó los preceptos de la Ley General Penitenciaria y de su Reglamento, sino también del Texto Constitucional y el deber de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 Constitución Española). VIGESIMO‑CUARTO.- La doctrina científica especializada y el Tribunal Constitucional han elogiado la peculiaridad del Ordenamiento jurídico español que permite el ejercicio conjunto de la acción penal y civil, poniendo de relieve el T.C.E en su Sentencia 98/1993 de 22 de marzo, que reitera la 123/1992, que una de las características del proceso penal español, característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho pro-clamado en el art. 1 C.E, es la posibilidad de la concurrencia simultánea de la acción penal para la averiguación del delito con el correlativo castigo del delincuente y de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Esta simultaneidad y, sobre todo, su ejercicio preceptivo por el Fiscal beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación­ tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 C.E y, con ella, la justicia. VIGESIMO‑QUINTO.- En todo caso existe una tendencia jurisprudencial uniforme y consolidada en esta materia, reflejada en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se caracteriza por su ponderación y prudencia que no parece que pudiera ser ignorada por la jurisdicción contencioso administrativa, que utilizaría al igual que aquella el art. 106 de la Constitución Española y unos textos normativos administrativos, que la desarrollan y establecen la responsabilidad objetiva y directa de las distintas Administraciones Públicas territoriales y sus entes, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos Penitenciarios. De la jurisprudencia que se recoge, sin propósito exhaustivo, se deduce la gravedad de la situación y reiteración lamentable de casos, en un país que ha suprimido de forma elogiable la pena de muerte, por vía constitucional y legal. La Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, en casos similares al que es objeto de este proceso penal ha declarado : “La razón de la progresiva acentuación de este tipo de responsabilidad hacia la objetividad, superando fundamentos hoy inservibles, en muchos casos, como los de la culpa “in eligendo” o “in vigilando”, no es otro que el abandono de viejas concepciones y el establecimiento de nuevas soluciones para dar una respuesta válida y eficaz a problemas muy graves y dramáticos derivados de la­ insolvencia de quienes fueron autores de un hecho penal realizado en el ejercicio                de una actividad pública o privada, o con ocasión de ella, e incluso en los supuestos en los que se acredita‑ aquí sí se exige un elemento adicional culpabilístico‑ un defectuoso funcionamiento de los servicios del Estado en cuanto anomalía originadora o favorecedora del hecho delictivo como en determinados supuestos de muerte o lesiones producidas por un recluso a otro en un Establecimiento Penitenciario. De esta manera, muchas de las nociones clásicas en el Derecho, incluido el Derecho Civil, a través de la caracterización de los llamados daños colectivos o difusos, de la crisis del concepto tradicional de culpa en sede de responsabilidad civil, de la misma idea de responsabilidad penal de las personas jurídicas, hoy tan en boga, protagonizan unos profundos cambios. Todo ello pone de relieve que la sociedad exige en la actualidad y legítimamente unos resarcimientos rápidos y auténticamente reparadores cuando la víctima es ajena al hecho causante producido con motivo u ocasión del ejercicio de una actividad o servicio para otro, sin perjuicio, como es obvio, de las acciones que con posterioridad y como ya se ha dicho, se puedan ejercitar entre quien pagó la indemnización como responsable civil subsidiario y quien fue autor del daño valorable económicamente” (STS, Sala 2ª, 22‑10‑1989). “Se acusa infracción de la ley por vulneración del artículo 21, párrafo primero, del Código Penal y del artículo 45 de la Ley General de Instituciones Penitenciarias, Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre. Se dice que no medió infracción reglamentaria ni, aun en el caso de haberse producido, guardaría relación causal alguna con el grave delito cometido en el establecimiento penal. Se consigna en el “factum” que en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, en las fechas anteriores y coetáneas a los hechos relatados, reinaba un ambiente de gran tensión, produciéndose incidentes entre los internos, habiendo sido J.R. L.M. amenazado de muerte, por lo que apenas salía de la celda, hechos que habían sido puestos de manifiesto a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y al Defensor del Pueblo mediante escritos dirigidos a dichos órganos y participado personalmente al Director del Centro                por mediación de los abogados don Juan B.Q y doña Misericordia T.V. La sentencia reitera ello en su fundamento de derecho octavo, amén de relatar otras conductas imputables a los funcionarios encargados de la vigilancia del Centro, con virtud integradora de referido “ factum”. De todo ello deduce razonablemente que, teniendo presente el deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los internos, que exige el entendimiento mediante la dotación de los necesarios medios materiales y personales ‑artículos 3,4,14 y 45 de la L.O.G.P.‑ que aseguren su cumplimiento, normativa que ha de entender efectivamente lesionada, resulta operante la entrada en juego y aplicación del artículo 21 del C.P., al comprobarse la infracción del artículo 45. Fundados se hallan los razonamientos que preceden, si la Administración penitenciaria velara por la vida e integridad de los internos (artículo 3.4 de la L.O.G.P) y si dicha Administración debe velar para que los establecimiento se hallen dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines (artículo 14), era lógico que, ante el conocimiento reiterado de fuentes que excluían cualquier sospecha mendaces o arteras maniobras, del peligro concreto que se cernía sobre la vida de José Ramón L.M., se adoptasen especiales medidas de alejamiento o traslado de internos, se vigilase de modo específico aquellos lugares o recintos en los que fuese más factible la consumación del criminal proyecto, se fortificasen o incrementasen los medios personales o materiales capaces de hacer frente a cualquier inesperado acontecimiento. No se trataba de vagas conjeturas sino de muy concretas y definidas amenazas de acabar con la vida del indicado recluso. Nunca con mayor motivo debieron prepararse los medios coercitivos que para evitar daños a las personas prevé el artículo 45.b) de la Ley Penitenciaria. Los artículos 76 y 276 del Reglamento Penitenciario, en sus en sus particulares correspondientes, no fueron debidamente observados. Resulta patente que los vacíos acusados en el atendimiento de las normas reseñadas guardan íntima y clara relación causal con el hecho punible cometido, tal y como refiere la Sentencia de esta Sala de lo de Diciembre de 1.971. Tratándose no de la causalidad directa inherente a la autoría y determinante de responsa-bilidad penal, sino de comporta-mientos de especial significación e influencia en la vertebración causal de los hechos o acaeceres propiciadores de la realización de la infracción criminal, de los que puede derivarse una vinculación de responsabilidad civil, aun subsidiaria o de segundo grado. La aplicación del articulo 21 del Código Penal, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, cual ya efectuó esta Sala en Sentencia de a 24 de febrero de 1.989, es correcta y fundada (STS, Sala 2ª , 30‑10‑1989). “La realidad social a la que el artículo 3.1 del Código Civil llama como elemento decisivo, entre otros, a la hora de interpretar las normas y el principio de economía procesal conducen al entendimiento del artículo cuestionado de acuerdo con la doctrina de esta Sala, ya recordada. La solución que consistiera en actuar la pretensión indeminizatoria en vía civil o contenciosa, después de resuelto el problema jurídico‑penal. Cuando el hecho base está acreditado, sería atentar al principio acabado de recordar, de economía procesal, que si con su aplicación no se contradicen las ideas de justicia, tiene plena vigencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y ha de ser elemento coadyuvante en la tarea de entender el verdadero e histórico sentido de las leyes, como sucede en este caso” (STS, Sala 2ª, 22‑11­1989). “En suma, la Administración tiene el deber de velar por la vida de los internos; ello impone, la realización de todos los actos necesarios para garantizarla y la omisión de impedir resultados lesivos de la vida generará, consecuentemente, responsabilidad, cuando la realización de las acciones hubiera impedido con un alto grado de probabilidad la producción de dichos resultados. Tales extremos, como se vió, se cumplen en el presente caso y por lo tanto se debe confirmar la sentencia recurrida.” (STS, Sala 2ª,23‑1‑1990). “Pretende la casación de la sentencia recurrida en base a sostener no ser de aplicación en este caso al Gobierno el artículo 21 del Código Penal por no haberse constatado en el fallo de instancia cuáles fueron los preceptos legales o reglamentarios de los que derivaría para la mencionada Administración por su vulneración por ella la responsabilidad civil subsidiaria objetivada que se recoge en el artículo citado con anterioridad, y aunque ello es cierto, cierto es también que la resolución combatida establece con meridiana claridad cuáles fueron las normas de expresado rango quebrantadas en el supuesto actual por el Ente Autonómico que contradice la sentencia reclamada, y esas normas a parte de la general contenida en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1.979, que obliga a la administración penitenciaria, asumida en ese caso por la Generalidad de Cataluña, a velar por la vida, integridad y salud de los internos, son, entre otras, las de los artículos 14 en relación con el 80.1, 16 d), 23 y 27 de la expresada Ley, que ordenan dotar a los establecimientos penitenciarios de los medios materiales y personales necesarios para asegurar el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines‑ no se olvide que un solo funcionario atendía la vigilancia y control de unos 500 reclusos‑, tener separados a los que presenten deficiencias mentales‑ Diego A. Convivía en régimen de normalidad no obstante tener un nivel intelectual lindante con la subnormalidad y una personalidad deformada, con inadaptación social y rasgos de comienzos insidiosos de esquizofrenia, siendo propenso a reacciones desproporcionadas y agresivas que, sin anular, disminuyen notablemente sus capacidades de obrar y de querer‑, practicar periódicos registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen ‑en este caso, o no se hacían o eran prácticamente inútiles‑, y, desde luego, contar con los servicios médicos de instalaciones y personal adecuado del que, según la sentencia, carecía la “Cárcel Modelo” de Barcelona en el momento de autos, de todo lo cual dio lugar, al conjugarse, a que los dos internos condenados, campando por sus respetos, pudieran sin obstáculo alguno personarse, armados de navaja y pincho, en la celda que ocupaba en unión de otros Francisco R., apuñalarle con ella y darle muerte por el vano motivo de estimar le había quitado a uno de ellos un modesto transistor que se negaba a devolver, evento letal que no hubiera ocurrido si se hubieran observado los reglamentos establecidos para el buen gobierno y régimen de las cárceles y se hubiesen cumplido escrupulosamente las especiales medidas que se requerían en este supuesto, por lo que el motivo en examen debe rechazarse y confirmarse en toda su integridad la sentencia impugnada” (STS, Sala 2ª, 12‑7‑1990). “La sentencia recurrida afirma los siguientes datos el 19 de una agresión con lesión de un interno que luego resultaría muerto sin que el hecho fuese advertido por funcionario alguno; el día 20 se produjo un intercambio de efecto sustraído por sustancia tóxica, sin que precaviera tal tráfico dentro del centro entre internos; un testigo afirma que el guardia de vigilancia tuvo que oír, como él, los gritos de la víctima ; los procesados manejaron con plena libertad dentro del recinto penitenciario un cuchillo y tres pinchos, uno de los cuales incluso fue advertido por funcionarios de prisión, que formularon parte de dichos hechos y, finalmente, los mismos procesados se deshicieron de tales armas blancas que no fueron encontradas. De tales datos de hecho la modélica fundamentación jurídica de la sentencia recurrida extrae correctamente la conclusión de que existía una situación de inseguridad, desorden y pasividad de la administración penitenciaria, que incumplía así los deberes específicos impuestos por los artículos 41 de la Ley Orgánica General Penitenciara y 104 de su Reglamento, con infracción de la norma general contenida en el artículo 3.4 de la indicada Ley Orgánica en orden al deber de velar por la vida, integridad y salud de los internos. No se trata de declaraciones genéricas o programáticas como sostuvo “in voce” el Sr. Abogado del Estado en el acto de la vista del recurso, sino de la vulneración de deberes concretos que además en este caso trascendían de la existencia de una simple situación de peligro abstracto a una de peligro concreto, que imponía, como para caso similar declaró la reciente sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1.989, “se adoptasen medidas especiales de alejamiento o traslado de internos, se vigilasen de modo específico aquellos lugares o recintos en los que fuesen más factible la consumación”. Se debe, por tanto, desestimar el motivo y con él todo el recurso de la Administración del Estado” (STS, Sala 2ª, 3‑12‑1990). VIGESIMO SEXTO.- Frente a la argumentación de la Abogacía del Estado de que el Estado no era mencionado expresamente entre las personas, entidades, organismos y empresas, la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, razona que; 1) ‑ Se trataba de una regulación descriptiva y no de una norma que encierre en sí ningún tipo de exhaustividad y que se trata de una responsabilidad civil         no sujeta, por consiguiente, a los principios, exigencias y limitaciones de la responsabilidad penal respecto a la presunción de inocencia, “in dubio pro reo”, interpretación restrictiva en cuanto perjudique al reo, etc.                2) Lo trascendente en estos casos es, en definitiva, la relación que existe entre el autor de la infracción y la Administración, en                el mismo sentido que en el resto de las personas físicas y jurídicas, en función de sus propios contenidos y no de las denominaciones formales en que se amparen, cubriendo las situaciones más diversas y complejas con tal de que se produzca una relación de dependencia. 3) Ello presupuesto, es indiferente, a estos efectos, que se haya producido o no extralimitación en el ejercicio de tal actividad funcionarial o laboral. Todavía más, lo frecuente es que se esté en presencia de un exceso respecto de las órdenes o instrucciones recibidas hasta el punto de que es precisamente esa disociación entre el mandato y su realización lo que permite dibujar una más o menos completa disociación a efectos jurídico‑penales entre el que da la orden y el que la cumple mal. 4) El sistema instaurado por nuestro Código Penal, que en la actualidad recibe elogios muy generalizados, más allá de nuestras fronteras, representa, en definitiva, un acto de justicia que obliga a todos, incluido el Estado o las Administraciones Públicas, a resarcir a las víctimas y perjudicados del daño sufrido y a hacerlo con rapidez, pues la adecuación a las exigencias temporales es muy importante cuando, como consecuencia de la prestación de un servicio‑ con dependencia jerárquica o sin ella, gratuito o retribuido, típico o atípico‑ se produce un daño indemnizable. (Sentencia 2785/1992 de 16 de diciembre). VIGÉSIMO‑SÉPTIMO.- La Sala de lo Penal ya se ha pronunciado sobre la muerte de un recluso a manos de otros presos efectuada dentro de un Centro Penitenciario y sobre la Responsabilidad subsidiaria del Estado, declarando en su sentencia 2354/1993 de 15 de octubre que “hay que tener en cuenta que nuestra Constitución, en su art. 103.1, sujeta a la Administración Pública a la Ley y al Derecho, lo que supone el reconocimiento de unos principios superiores, incluso a los que pueden deducirse de la Ley ordinaria y que los Tribunales han de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106. 1) . Finalmente, el mismo art. 106.2 establece el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La Ley Orgánica General Penitenciaria, de 26‑9‑1979 y el Reglamento Penitenciario de 8‑5‑81 cuidan de manera muy especial de un tratamiento de los internos que, respetando en todo caso la personalidad humana de los recluidos, haga efectiva una de las finalidades esenciales de la pena: la resocialización, es decir, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la Constitución Española), velando, igualmente por la vida, integridad y salud de los interesados (art. 3.40 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). En este sentido, hay que destacar que la Administración dirige un servicio de extraordinaria importancia y , cuando en su actividad (no puede dejarse de considerar la especial relación de sujeción que une al interno con la Administración y las consecuencias de toda índole que de ello resultan), por no adaptarse a las medidas necesarias e indispensables (con independencia de las dificultades personales y materiales existentes para conseguir por completo las finalidades de la pena), se produce un delito, sin duda por deficiencias, como acaba de decirse, muy difíciles de superar, como sin la proporción de funcionario y reclusos y las deficiencias en los servicios de custodia y seguridad, el Estado debe responder. En este caso es obvio que, si se hubieran efectuado con la eficacia exigible las requisas debidas, como consecuencia de los correspondientes actor de vigilancia, el hecho, tal como aconteció, no se hubiera podido producir, pues el ataque se produjo con un cuchillo y dos punzones, armas letales que fuero, al parecer, “fabricadas” por los procesados y mantenidas en el Centro (véase art. 5.3 del Reglamento Penitenciario). En tales casos esta Sala viene realizando una interpretación del sistema acorde con los principios constitucionales, teniendo en cuenta que estos preceptor no tienen ya naturaleza penal, sino civil, aunque traigan causa del delito, y el principio `”‑pro reo” queda sustituido por el de protección a las víctimas, a la que con toda razón tan sensible es en la actualidad la sociedad y deben serlo también los Tribunales.” En su sentencia no 51/1994 de 14 de enero, la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y confirma el criterio de la Sala de Instancia, que extiende al Estado la responsabilidad por los delitos y faltas que se cometan en los establecimientos de la Administración que, con referencia a las prisiones, tiene precedente en las Sentencias de 9 de marzo de 1951, 24 de febrero 1989, 23 enero 1990 y 10 julio 1992, pero no olvida, como presupuesto condicionante del artículo 21, que por parte de sus dependientes haya existido infracción de los reglamentos generales de policía si estuvieran en relación con el hecho punible cometido, infracción que ha consistido en este caso en la omisión o en la ejecución sin la diligencia debida de las requisas y medidas de vigilancia necesarias para evitar que los internos posean, confeccionen o porten armas blancas en el establecimiento penitenciario por el riesgo que puede suponer para la vida e integridad física de las personas encomendadas a su custodia, tal como previenen el artículo 3, 14 y 45 de la Ley orgánica General Penitenciaria, y 76 y 276 de su Reglamento. La Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo 630/1995 de 5 de mayo desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado “ porque como se dice, acertadamente en la bien motivada sentencia recurrida, en el artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria y en el art. 5.3 del Reglamento se dispone que “la Administración velará por la vida, integridad y salud de los internos” y la existencia en poder del acusado de un objeto punzante susceptible de producir tan graves daños como los que con él se produjeron, implica una negligencia en el cumplimiento de las funciones de vigilancia necesarias a fin de evitar que los reclusos se hallen en posesión del objetivo mortífero por él utilizado en los registros o cacheos reglamentarios que deben hacerse para el buen gobierno de las cárceles o que se hicieron con el rigor y meticulosidad exigibles. Ni es atendible tampoco el argumento de que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias carece de personalidad jurídica y patrimonio propio para soportar las consecuencias económicas del pago que como responsable civil subsidiario le impone la resolución recurrida, porque en definitiva sea cual fuere el criterio que se sustente al respecto a si debió condenarse directamente al Estado y no a la Dirección General de Prisiones o a la inversa, lo cierto es que en última instancia el Estado del que la Dirección General forma parte será quién haya de arbitrar los fondos precisos para el abono de la indemnización, habiendo sido parte en la causa el Estado a quien se dió traslado de las actuaciones durante la tramitación de las cuáles estuvo representado por el Abogado del Estado quién asumiendo tal representación se limitó a negar la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria por las razones en su momento expuestas, pero no por las expuestas en el motivo”. VIGESIMO‑OCTAVO.- La sentencia no 1246 de 13 de diciembre de 1995 de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, en relación con la muerte en prisión de un recluso a manos de otro, desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de 13‑9‑1993 que había condenado al acusado como autor de un delito de homicidio y al Estado como responsable civil subsidiario. En esta sentencia se argumenta que la “redacción ofrecida por el artículo 120.3º, del recién aprobado Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, prescinde con mejor sentido de toda enumeración causística y liga la responsabilidad civil “a las personas naturales o Jurídicas” titulares de los establecimientos. Las personas jurídicas tanto pueden ser de índole privada como de naturaleza pública, figurando entre éstas el Estado, como una de las más caracterizadas. Cual se ha resaltado por las Sentencias de 23 enero y 8 mayo 1990, y 20 febrero 1993, si la razón de ser del precepto del artículo 21 del CP se encuentra en la autoridad que tiene el titular sobre el establecimiento donde el delito se comete, tal autoridad es mayor aún cuando quien la ejerce es una entidad pública, particularmente cuando se trata del Estado”. En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta Sentencia de la Sala 2ª de 13 de diciembre de 1.995 se sintetiza la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia en los siguientes términos: “CUARTO.- La relación fáctica que encabeza la sentencia es suficientemente expresiva del enfrentamiento o discusión habidos entre el procesado J.L. G. F. Y del que más tarde resultó víctima Abid L., a la hora del desayuno, ambos internos en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, provocando la intervención de un funcionario del Centro, es decir, que el hecho trascendió a vigilantes y personal de la Administración de aquél. Fue después de la comida, a las 14,10 horas, cuando el acusado se dirigió a Abid y haciendo uso de “un objeto punzante de fabricación casera” hirió en el brazo a L., volviendo a clavar dicho objeto en el hemitórax izquierdo, alcanzándole el pulmón izquierdo y la arteria aorta, determinando todo ello su muerte. La sentencia realiza un certero diagnóstico de la situación a fin de dotar de adecuado fundamento a la responsabilidad civil subsidiaria a que acude. La responsabilidad civil del Estado debe analizarse considerando la que le incumbe en un centro administrado y custodiado por funcionario públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones sicológicas. Esa responsabilidad, garantía exigible por los reclusos, alcanza ex artículo 76.50 del Reglamento Penitenciario (que los funcionarios sin duda conocen), “hasta cualquier indicio o sospecha de perturbación de la vida normal del Establecimiento” ( ... ) ( ... ) “QUINTO.‑ Han sido muchas las sentencias de esta Sala las que han seguido la línea expuesta, llegando hasta la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por razón de delitos cometidos en establecimientos penitenciarios por reclusos o internos acusándose fallos en el atendimiento de deberes de vigilancia gravitantes sobre los funcionarios adscritos a los mismos. Así la sentencia de 10 de julio 1992 se refiere a infracción de los artículo 3, 14 y 45 de la Ley General Penitenciaria por infracción del deber de impedir mediante requisas y medios de vigilancia que los internos dispusieran de verdaderas armas blancas confeccionadas por ellos dentro del mismo establecimiento penitenciario con las que se lesionó a la víctima. La sentencia de 20 febrero 1993 ante un homicidio perpetrado en el Centro Penitenciario, se hace eco al justificar la aplicación del artículo 21 del C.P. de la infracción del artículo 3.4 de su Reglamento, que señala el deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los internos, así como el 14 y 80.1 de la misma Ley y 11 del Reglamento, que recogen la obligación a cargo de dicha Administración, de dotar a sus establecimientos de los medios personales y materiales que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines, para concluir afirmando que tales normas fueron incumplidas. Para la sentencia de 24 noviembre 1993, la correcta aplicación del artículo 21 del CP deriva de haberse infringido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General Penitenciaria y en el artículo 5 del Reglamento Penitenciario, en cuanto que lo que en los mismos se dispone se quebrantó por los Funcionarios de Prisiones al haber incurrido en infracciones tales como la de no haber efectuado en forma las preceptivas inspecciones para evitar que los reclusos puedan tener en su poder instrumentos susceptibles de causar un daño a persona e incluso la muerte como aconteció en el caso de autos. La Sentencia de 18 mayo 1994 refuerza la decisión condenatoria del Estado acudiendo al artículo 3.4 de la Ley orgánica General Penitenciaria velará por la vida, la integridad y la salud de los internos. La Sentencia de 20 de septiembre de 1994 atiende a supuestos de declaración de responsabilidad subsidiaria del Estado ante un homicidio frustrado cometido en Centro Penitenciario. Se reflejan las infracciones atribuidas a los funcionarios en base a las cuales se monta el dictado de responsabilidad del Estado. Como ya han recogido las Sentencias de esta Sala ‑se dice‑ de 20 octubre 1989, 23 enero 1990, 10 julio 1992 y 20 febrero 1993, como en este caso que ahora se trae a la censura casacional se patentiza la infracción por parte de la Administración Penitenciaria del artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 septiembre, General Penitenciaria (“La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos”), coincidente con el artículo 5.3. de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 mayo, modificado por Real Decreto 787/1984, de 28 marzo (“La Adminis-tración penitenciaria velará para que los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios y cumplimiento de sus fines”) y 80.1 (“Para el desempeño de las funciones que le estén encomendadas la Administración Penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado”) de la Ley y 11 de su Reglamento que recogen la obligación, a cargo de dicha Administración, de dotar a tales establecimientos de los medios personales y materiales que sean necesarios para su mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. A la vista de lo expuesto, de las argumentaciones recogidas en la sentencia que se impugna, y de los preceptos citados en unas y otros sentencias de las enumeradas, bien se deduce que la inobservancia o conculcación de muy varias normas reglamentarias tanto de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 septiembre, General Penitenciaria, como del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 mayo, fueron condicionantes y favorecedores del atentado criminal perpetrado en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca.( ...)”. En la reciente Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1996 se alude al artículo 120 apartado 3º del nuevo Código Penal en los siguientes términos: “El nuevo Código Penal en el artículo 120.3º, extiende la responsabilidad civil subsidiaria a las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los regla-mentos de policía o las disposiciones de la autoridad que esten relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. No se trata de aplicar anticipadamente el precepto legal mencionado sino de poner de relieve que la interpretación jurisprudencial ha recibido, en cierto modo, el respaldo del nuevo Texto Legal.” En esta Sentencia nº 316 de 20 de Abril de 1996 desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, argumentando que: “( ... ) Como elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria figuran: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cuál se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual ; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. La infracción puede ser imputada al titular del establecimiento a título de acción o comportamiento directamente causal del resultado o bien en forma de omisión por no haber realizado aquello a lo que se estaba obligado legal o reglamentariamente. En el presente caso, como en otras similares ya contempladas por esta Sala, resulta evidente que la Administración Penitenciaria ha incumplido las previsiones establecidas en el artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria de 26 septiembre 1979 en cuanto que le encomiendo velar por la vida, integridad y salud de los internos. Estas obligaciones aparecen complementadas por el artículo 5.3 del Reglamento aprobado por RD 1201/1981, de 8 mayo, modificado por RD 787/1984, de 28 marzo en el que se establece que la Administración Penitenciaria velará para que los establecimientos sean dotados de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines. Las previsiones tuteladoras se refuerza en el artículo 81.1 de la Ley General Penitenciaria en el que se dispone que para el desempeño de las funciones que le están encomendadas la Administración Penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado. En el hecho probado que sirve de antecedente fáctico de la sentencia que estamos examinando se describen una serie de acontecimientos que se desarrollaron en un establecimiento penitenciario. El homicidio tuvo lugar en la Sala de televisión después de una discusión entre el procesado y su víctima que degeneró en golpes mutuos, hasta que, en un momento determinado, el acusado sacó una navaja del bolsillo de unos diez centímetros de hoja y con ánimo de acabar con su vida le asestó cinco cuchilladas produciéndole una intensa hemorragia interna que determinó su muerte. Como dato complementario se añade que en el momento de ocurrir los hechos en el módulo al que estaban adscritos los protagonistas de este suceso, había ochenta y seis internos a cuyo servicio de vigilancia se dedicaban dos funcionarios, uno de los cuáles se encontraba repartiendo la correspondencia e instancias y el otro se encontraba en la zona del piso superior cerrando las celdas. Como se desprende de estos antecedentes la vigilancia no sólo no fue efectiva sino que por omisión o negligencia in vigilando permitió que el recluso acusado portase una navaja de considerables dimensiones.” En la muy reciente Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo número 221/1997 de 20 febrero de 1997, se desestima un recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, con pretendida base en el artículo 121 del nuevo Código Penal de 1995, confirmándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado con base en la siguiente argumentación jurídica: “-En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 121 del nuevo Código Penal. No se cuestiona por el Sr. Abogado del Estado la correcta aplicación del artículo 22 del Código Penal derogado al supuesto que nos ocupa. No podía ser de otra manera ya que el Tribunal de instancia, en sus razonados fundamentos jurídicos, ha tenido en cuenta doctrina consolidada de esta Sala. El motivo se fundamenta en que la doctrina sentada por la sentencia impugnada no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 121 del nuevo Código Penal. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que debe ser el Tribunal de instancia, competente para conocer de la ejecutoria de la sentencia, el que examine si procede o no la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Texto Legal en aras de no privar a la parte recurrente de su derecho a impugnar lo resuelto por dicho Tribunal. El acceso a los recursos integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, su mandato y el del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York deben ser respetados. No obstante, no puede olvidarse que los artículos 21 y 22 del Código derogado y el artículo 121 del nuevo Código, en el que se fundamenta el motivo, no tienen naturaleza penal, sino civil, aunque traigan causa del delito, y el principio “pro reo” cede ante el de protección a las víctimas y como se expresada en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1997 “la retroactividad sólo es predicable de las leyes penales que favorezcan al reo ( artículo 20.2 y Disposición Transitoria 2 a del nuevo Código Penal), pero no las que regulan la responsabilidad civil “ex delicto”, de naturaleza incuestionablemente civil y, por ende, sujeta al principio de irretroactividad proclamado en el artículo 3 del Código Civil”. VIGESIMO‑NOVENO.- En conclusión el voto particular del Magistrado firmante sostiene que debe desestimarse el Recurso de Apelación de la Abogacía del Estado y que resulta factible una interpretación de conformidad con la Constitución en relación con el art. 121 del nuevo Código Penal. En principio mantengo que resulta posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Ahora bien, si se realiza una interpretación contraria a la sostenida en el voto particular, en relación con el precitado art. 121, mantengo que debiera plantearse cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de dicho art. 121 del nuevo Código Penal, de conformidad con el artículo 163 de la Constitución, artículo 5 de la Ley orgánica del Poder Judicial y artículos 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dándose audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes por un plazo común de diez días. Los motivos de la posible inconstitucionalidad aparecen reflejados en el voto particular emitido, ratificándose en los mismos. En conclusión estimo que la interpretación desfavorable a la aplicación del artículo 120.3 del Código Penal es inconstitucional y arbitraria y contraria a los artículos 14 y 24 de la Constitución, a la cláusula de Estado Social de Derecho y a los principios constitucionales a que luego se hace referencia. No existe ninguna norma administrativa que obligue a los perjudicados y en su caso a las víctimas a plantear simultáneamente dos procesos, uno penal y el otro administrativo. Ello constituiría una medida regresiva en el Estado de Derecho y conculcaría los principios constitucionales de a) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 Constitución Española) ; b) Principio de Igualdad y derecho fundamental a la no discriminación (art. 14 C.E.) y c) Derecho al proceso debido sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Además se conculcarían los principios de economía procesal, principio de seguridad jurídica, principio de interdicción de la arbitrariedad y principio de responsabilidad (art. 9.3 Constitución española). En Madrid, a 7 de abril de 1.999.