§51. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VALENCIA DE TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: La exigencia contenida en el artículo 52.1 a) de la LOTJ, por virtud de la cual el Magistrado Presidente, al someter al Jurado por escrito lo que deba ser objeto de su veredicto, “narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes”, no significa que en la determinación de dicho objeto deba transcribir literalmente el relato fáctico que se contenga en sus respectivos escritos de conclusiones, ni deba utilizar forzosamente para describir cada secuencia del suceso las mismas palabras empleadas por aquéllas, ni que deba reproducir exactamente los términos en que formulen las posibles solicitudes de inclusión de hechos a las que se refiere el artículo 53.1. LJ. De lo que se trata con la proposición del objeto del veredicto es de someter por escrito a la consideración y deliberación del Jurado todos y cada uno de los hechos que hayan sido materia de alegación y prueba por las partes como objeto del juicio, exponiéndolos conforme a las directrices contenidas en el propio artículo 52 LJ y con la mayor claridad, precisión y objetividad posibles, de modo que permitan su compresión y adecuada valoración por los jurados para poder deliberar y decidir acerca de todos los extremos sobre los que deben pronunciarse. Lo que está vedado al Magistrado Presidente por este artículo no es emplear palabras distintas de las utilizadas o propuestas por las partes, sino incluir en el objeto del veredicto hechos no alegados por ellas, omitir otros que sí lo hubieren sido, o utilizar expresiones que impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, de tal modo que se pudiera dar lugar a la admisión por los jurados de una hipótesis que ni la acusación ni la defensa hubieran alegado ni propuesto como objeto de debate en el juicio y materia sometida a la decisión de ellos. Por regla general, la determinación por escrito del objeto del veredicto deberá guardar correspondencia con la descripción de los hechos que se contenga en los escritos de calificación definitiva, siendo, incluso, conveniente que se utilicen por el Magistrado Presidente las mismas expresiones que hubieran sido empleadas por las partes a lo largo del juicio para fijar cada uno de los hechos favorables o desfavorables que aleguen, con objeto de evitar posibles confusiones en los jurados. Pero si los términos utilizados por ellas no fueren lo suficientemente precisos o clarificadores de la significación sustancial del suceso que ha de ser enjuiciado, el Magistrado Presidente puede y debe redactar el objeto del veredicto del modo que mejor exprese la esencia y el sentido del hecho alegado por las mismas. El trámite de audiencia a las partes que previene el apartado 3 del artículo 63 LJ debe evacuarse en todo caso, y por tanto también después de la lectura en audiencia pública del veredicto cuando no hubiera advertido el Magistrado Presidente la posible concurrencia de algún defecto en el acta, siendo este el momento procesal en que cabría a las partes formular la petición de subsanación o la protesta que tuvieran por conveniente a los efectos de preparar un posterior recurso. Esta interpretación del artículo 63.3 LJ es la que resulta más acorde con el principio de contradicción que informa el proceso con todas las garantías que asegura la Constitución. Además, de no entenderse así, se produciría la absurda consecuencia de que en lugar de permitirse a las partes solicitar la subsanación del defecto observado en el veredicto dentro del proceso en el que se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad que la de tolerar inicialmente su existencia para denunciarla luego al recurrir en apelación contra la sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un nuevo juicio para corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias cometidas por el anterior jurado en el juicio anterior, lo cual supondría un manifiesto quebranto del principio general de subsanación de los actos procesales (art. 11.3 LOPJ) y un intolerable dispendio del proceso. Motivación del veredicto. El Magistrado Presidente puede realizar preguntas a testigos y peritos. Contenido del acta del juicio. Ámbito de conocimiento del recurso de apelación. Concepto de alevosía.

Ponente: José Flors Maties.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: “Sobre las 2 de la madrugada del día 3 de julio de 1996, el acusado V.J M.B., de 18 años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del garaje sito en los bajos de los nº 44 y 46 de la calle Cardenal Cisneros de Gandía, del que era usuario, y estacionando un ciclomotor de su propiedad. Cuando todavía el acusado estaba en dicho lugar, entró la también usuaria del mismo E. C.M., conduciendo un vehículo turismo Fiat Uno, matrícula V-9711-DJ, propiedad de su hermana M.L., que estacionó allí. Cuando se disponía a salir la mujer, de 22 años de edad, tomando la puerta que comunica el garaje con las viviendas, llevando consigo un bolso de mano, se le acercó por detrás el acusado, que le quitó dicho bolso de un fuerte tirón, emprendiendo la huida. A ello reaccionó la joven saliendo tras el acusado, advirtiéndole que le iba a denunciar, enfrentándose físicamente con él, que la golpeó tirándola al suelo de bruces, cayendo sobre ella el acusado. Una vez en el suelo, seguía la joven resistiéndose y gritando en demanda de auxilio, hasta que éste cogió una cuerda que había en el suelo, cuerda que le pasó a la joven por el cuello y apretó fuertemente hasta causarle la muerte por ahogamiento. Después de ello, buscando el acusado hacer desaparecer las señales del suceso, arrastró el cuerpo sin vida de la mujer hasta el vehículo por ella utilizado, en donde lo introdujo después de abrir la puerta, y pasó una manta sobre las manchas de sangre que habían quedado en el suelo en el lugar en que murió la joven. Acto seguido salió el acusado llevándose el bolso con su contenido que recogió del suelo por el que se había desparramado, y tiró todos esos objetos, con la misma intención de hacer desaparecer rastros, camino de una gasolinera sita como a un kilómetro del garaje, en donde compró unos tres o cuatro litros de gasolina que puso en una garrafa de plástico. Vuelto al garaje, roció con gasolina el cadáver y el interior del vehículo, y le prendió fuego, con ese deseo de hacer desaparecer huellas, cuya primera llamarada alcanzó al acusado en las ropas deportivas que vestía, por lo que éste cerró la puerta del vehículo y salió de inmediato del garaje, resultando el vehículo dañado por consecuencia del fuego. Ya en la calle, se deshizo de la ropa quemada que tiró en un contenedor de basura, y subió hasta su casa, y acto seguido se retiró a su habitación. Antes de llegar al garaje, y cuando regresaba de una celebración familiar con el ciclomotor de su propiedad, al acusado le fue impuesta una multa de 10.000 pesetas por circular dos personas (él y su novia) en dicho vehículo. Por consecuencia del deseo de buscar remedio al problema de la multa, y aunque el acusado no sufría ninguna alteración mental grave que le privara totalmente de la conciencia de sus actos, sí que la tenía parcialmente disminuida, de modo que se enteraba en parte de lo que hacía. Cuando el acusado fue detenido en cuanto acudió a la policía acompañado de sus familiares, y en relación a un delito de que sería autor según la primera versión de los hechos que dio, antes de que se supiera que era autor de los hechos aquí juzgados, y se hubiese iniciado este juicio contra él, pidió voluntariamente declarar ante la policía y los narró, confesándose autor de los mismos.” Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos no probados según el jurado: “Cuando la mujer cayo al suelo y por consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza antes o en ese mismo momento de la caída, quedó imposibilitada de reaccionar y levantarse, lo que aprovechó el acusado para pasarle por el cuello una cuerda que allí mismo recogió del suelo, y estrangularla hasta causarle la muerte. Esta circunstancia (la de la multa) determinó que, fuertemente preocupado el acusado por el modo de pagar la multa, actuase totalmente cegado y fuera de sí cuando vio a la joven con el bolso, de modo que no sabía lo que hacía por estar en ese momento bajo los efectos de una alteración mental grave. Al haber sido el acusado educado de una manera estricta por sus padres, y con severidad en lo tocante a la economía, sentía un miedo tan radical y profundo ante lo que podrían decir por la multa, que al actuar como hizo no se hacía cargo del significado y alcance de sus acciones, sino que miraba tan solo escapar de tanto miedo, que de ninguna manera podía superar. Aunque el miedo que el acusado sentía por la posible reacción de sus padres ante el problema de la multa no era total e insuperable, condicionó de manera notable su voluntad, hasta el extremo de hacerle pensar que era preferible lo que hacía a tener que pasar por dicho miedo. Por consecuencia del suceso vivido en torno a la imposición de la multa, reaccionó el acusado contra la mujer que se defendió cuando le quitó el bolso, en estado tan apasionado, pensando tan solo en aquel problema, que nada de lo que hizo tenía para él más importancia que resolver el problema de la multa. Aunque el acusado tenía 18 años cumplidos, por haberlos cumplido recientemente, es como si todavía no los tuviese, por no haber alcanzado la madurez propia de su edad”. SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: “PRIMERO.  Condenar al acusado V.J M.B., como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo consumado con violencia en las personas; un delito de homicidio; y un delito de daños, con la concurrencia en los tres delitos de las circunstancias atenuantes de haber procedido a confesar los hechos, y análoga a la de eximente incompleta de trastorno mental transitorio: Por el delito de robo, un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio por igual tiempo. Por el de homicidio, ocho años de prisión, con igual inhabilitación y expresa prohibición de que el acusado vuelva ala ciudad de Gandía, lugar de los hechos, o aquel en que residieran los parientes de la víctima, por plazo de cinco años. Por el de daños, cuatro meses de multa con una cuota de quinientas pesetas. SEGUNDO. Condenarle igualmente al pago de las costas, incluidas las de la  acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la madre de la víctima en la cantidad de veintidós millones de pesetas, y a la hermana propietaria del vehículo dañado en trescientas cuarenta y nueve mil quince pesetas. TERCERO. Declaro la insolvencia del acusado, aprobando el auto dictado por el instructor. CUARTO. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese absorbido en otra. QUINTO. Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación. Así por esta sentencia, en que se expresa el Veredicto del Jurado, lo pronuncio y firmo”. TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las acusadoras particulares, Dª.  M.J N.F. y Dª.  M.L C.N., interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los siguientes motivos: 1º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por existencia de defectos en el veredicto por defecto en la proposición de su objeto. 2º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse redactado el acta de votación conforme a lo establecido en el artículo 61.1 LOTJ. 3º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por insuficiencia o ausencia de motivación del veredicto. 4º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse incluido en el hecho 6º del objeto del veredicto hechos favorables no acogidos por la defensa. 5º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la indebida intervención del Magistrado Presidente en la fase de prueba del juicio realizando preguntas. 6º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 54 y 69 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, artículo 24.1 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no estar realizadas las actas conforme a lo establecido en la Ley y no constar en las mismas todo lo sucedido. 7º) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 851, números 1º y 3º del mismo cuerpo legal, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 8º) Con base en el artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal consistente en la inaplicación del artículo 139.1º del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 21.4 y 21.6 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del acusado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que formularan recurso supeditado ni oposición expresa. QUINTO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se determinó su composición y se turnó la ponencia conforme a las normas de reparto, lo que se notificó a las partes comparecidas, señalándose para la celebración de la vista el día veintiocho de enero pasado, en el que ha tenido lugar, informando cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se formaliza con fundamento en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se basa en la existencia de defectos en el veredicto producidos por la incorrecta proposición de su objeto por parte del Magistrado Presidente. Se argumenta por la parte apelante que al no haberse redactado por el Magistrado Presidente los apartados cuarto y quinto del objeto del veredicto de conformidad con lo alegado por las partes acusadoras, y no haberse expresado, conforme a lo solicitado por ellas, que la víctima se encontraba “aturdida” a consecuencia de los golpes que recibió en la cabeza, ello privó al Jurado de la posibilidad de pronunciarse sobre dicha cuestión esencial, así como de entender la razón por la que el Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaban los hechos como constitutivos de un delito de asesinato y no de homicidio, lo que produjo la consiguiente indefensión para la parte recurrente, que formuló en su momento la oportuna protesta. La exigencia contenida en el artículo 52.1.a) de la LOTJ, por virtud de la cual el Magistrado Presidente, al someter al Jurado por escrito lo que deba ser objeto de su veredicto, “narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes”, no significa que en la determinación de dicho objeto deba transcribir literalmente el relato fáctico que se contenga en sus respectivos escritos de conclusiones, ni que deba utilizar forzosamente para describir cada secuencia del suceso las mismas palabras empleadas por aquéllas, ni que deba reproducir exactamente los términos en que formulen las posibles solicitudes de inclusión de hechos a las que se refiere el artículo 53.1 de la citada Ley. De lo que se trata con la proposición del objeto del veredicto es de someter por escrito a la consideración y deliberación del Jurado todos y cada uno de los hechos que hayan sido materia de alegación y prueba por las partes como objeto del juicio, exponiéndolos conforme a las directrices contenidas en el propio artículo 52 y con la mayor claridad, precisión y objetividad posibles, de modo que permitan su comprensión y adecuada valoración por los jurados para poder deliberar y decidir acerca de todos los extremos sobre los que deben pronunciarse. Lo que está vedado al Magistrado Presidente por este artículo no es emplear palabras distintas de las utilizadas o propuestas por las partes, sino incluir en el objeto del veredicto hechos no alegados por ellas, omitir otros que sí lo hubieren sido, o utilizar expresiones que impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, de tal modo que se pudiera dar lugar a la admisión por los jurados de una hipótesis que ni la acusación ni la defensa hubieran alegado ni propuesto como objeto de debate en el juicio y materia sometida a la decisión de ellos. Por regla general, la determinación por escrito del objeto del veredicto deberá guardar correspondencia con la descripción de los hechos que se contenga en los escritos de calificación definitiva, siendo, incluso, conveniente que se utilicen por el Magistrado Presidente las mismas expresiones que hubieran sido empleadas por las partes a lo largo del juicio para fijar cada uno de los hechos favorables o desfavorables que aleguen, con objeto de evitar posibles confusiones en los jurados. Pero si los términos utilizados por ellas no fueren lo suficientemente precisos o clarificadores de la significación sustancial del suceso que ha de ser enjuiciado, el Magistrado Presidente puede y debe redactar el objeto del veredicto del modo que mejor exprese la esencia y el sentido del hecho alegado por las mismas. SEGUNDO.- En el proceso del que este recurso dimana, la inclusión de la palabra “aturdida”, referida al efecto o consecuencia que pudieron haber producido en la víctima los golpes en la cabeza que recibiera de su agresor, ya fue propuesta por la parte acusadora particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1.c) LOTJ, como cuestión previa relativa a la determinación de los hechos justiciables, siendo acogida por el Magistrado Presidente en el auto de fecha 14 de enero de 1998, resolutorio del incidente, en el que se que acordó estimar la cuestión previa formulada y “precisar que como hecho a incluir en el objeto del juicio, se ha de contar el de si la muerte de la víctima se produjo después que, por consecuencia de las heridas y golpes recibidos con anterioridad, se encontraba ésta aturdida e imposibilitada de reaccionar frente al agresor, lo que aprovechó éste para causarle la muerte”. En atención a lo entonces resuelto, el Magistrado Presidente podía haber utilizado, ciertamente, al proponer el objeto del veredicto, la misma frase contenida en la parte dispositiva del auto de referencia, en cuanto que resultaba acorde con lo ya determinado como hecho justiciable y coincidente con solicitado por las partes acusadoras en el trámite de audiencia del artículo 53.1 LOTJ. Sin embargo, la no utilización en el caso debatido de la palabra “aturdida”, no generó, en definitiva, ninguna situación de efectiva indefensión para la parte que propuso su inclusión y que ahora recurre por tal motivo. Aturdimiento, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “perturbación de los sentidos por efecto de un golpe”, y como dicha perturbación puede ser de diferente intensidad, lo esencial para describir el hecho justiciable relativo al posible acometimiento alevoso cuya existencia sostenían las acusaciones, no era el empleo de la palabra “aturdida”, referida al estado de la víctima, sino el de la locución que mejor describiera el grado de su aturdimiento, precisando los efectos de los golpes y especificando sus consecuencias, es decir, aquélla que permitiera a los jurados valorar si la víctima se encontraba o no, por efecto de los golpes recibidos en la cabeza, privada de sentido e imposibilitada de defenderse en el momento en que le fue causada la muerte. Pues bien, de la lectura del apartado quinto del escrito de proposición del objeto del veredicto, se evidencia que el Magistrado Presidente, aunque no incluyera la palabra solicitada por las acusaciones, describió con singular precisión la esencia del hecho justiciable relativo al acometimiento alevoso alegado por ellas, al expresarse en los siguientes términos: “5º Cuando la mujer cayó al suelo y por consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza antes o en ese mismo momento de la caída, quedó imposibilitada de reaccionar y levantarse, lo que aprovechó el acusado para pasarle por el cuello una cuerda que allí mismo recogió del suelo, y estrangularla hasta causarle la muerte”. Con esta frase, que contiene la descripción tanto del elemento objetivo (indefensión) como del subjetivo (aprovechamiento) de la alevosía, se sometió a la decisión de los jurados la alegación fáctica efectuada por las partes acusadoras acerca de su concurrencia, en términos de tal claridad que los jurados pudieron comprender perfectamente el hecho sometido a su consideración, debatir sobre él, alcanzar plena convicción acerca de la realidad del suceso y de su prueba, y pronunciarse de forma unánime sobre el mismo, tal como se desprende del contenido del acta del veredicto, en la que se expresan del siguiente modo: a) El hecho quinto lo consideran “No probado (conforme a las razones que se expresan en el punto 6). En cualquier caso las posibilidades de defensa podían estar debilitadas pero nunca anuladas totalmente”. b) El hecho sexto, excluyente del anterior, lo consideran probado por unanimidad, y motivan la convicción alcanzada diciendo: “Hemos tomado en cuenta como elementos de convicción la autopsia y los informes de los médicos forenses en el acto del juicio oral, que no manifiestan acuerdo en este punto. Además se nos plantean dudas razonables sobre el hecho de que las heridas sufridas por la víctima (en la cabeza) derivasen con total seguridad en una pérdida importante del conocimiento. Aparecen heridas vitales en las manos que implican, según la autopsia, la existencia de pelea y defensa previa por la víctima. Sin que conste que el acusado tuvo presente en el calor de la pelea, el posible estado de indefensión de la víctima (como resulta de las declaraciones en el acto de la vista del acusado)”. Esta pormenorizada respuesta de los jurados sobre el hecho alegado y la prueba relativa al posible comportamiento alevoso del agresor, excluye por sí sola la supuesta indefensión alegada por la parte recurrente. TERCERO.- El segundo motivo del recurso se fundamenta en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el mismo se denuncia la no devolución al Jurado, por el Magistrado Presidente, del acta del veredicto, siendo ello procedente por no haber sido redactada conforme a lo que imperativamente establece el artículo 61.1 LOTJ. Se argumenta, además, por la parte apelante, que no tuvo oportunidad de formular la correspondiente protesta sobre dicha no devolución, por no existir en la Ley un momento procesal en el que las partes puedan hacerlo. Por razones de orden lógico en la exposición argumental de la decisión del Tribunal sobre la resolución de este motivo, procede examinar, en primer lugar, esta última alegación. La protesta o reclamación de subsanación a que se refiere el artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye un presupuesto de la admisibilidad del recurso si lo que se denuncia es el quebrantamiento de una norma o de una garantía procesal que no esté configurada como derecho fundamental constitucionalmente garantizado y genere una situación de indefensión a cualquiera de las partes, lo que se produce cuando la infracción cometida impide a alguna de las partes la posibilidad de conocer, alegar, probar o rebatir acerca de cualquier material de hecho o de derecho que pueda influir en la resolución judicial. Pero es de tener en cuenta que si lo que se denuncia es la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, entre los que se encuentra la interdicción de la indefensión (art. 24.2 CE), el recurso será admisible, conforme a lo dispuesto en el propio artículo 846 bis c), letra a), párrafo primero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no se haya realizado reclamación de subsanación o protesta.El artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado parece como si reservara en exclusiva al Magistrado Presidente la facultad de devolver a los jurados el acta del veredicto si, tras la lectura para sí de la copia de la misma que debe entregársele conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62, apreciara alguno de los defectos que el precepto primeramente citado enumera; y sólo en tal caso procedería oír, con posterioridad, a las partes en la forma establecida en el artículo 53, al que se remite el 63.3 LOTJ.  Según esta interpretación, que es la que mantienen las recurrentes, las partes no tendrían la posibilidad de solicitar la devolución del acta, ni de formular protesta, por no contener la Ley previsión expresa alguna al respecto, ni existir en la tramitación que en la misma se ordena un momento procesal que así lo permitiera (esta opinión parece también contenerse en la S.TS. de 8 de octubre de 1998, citada por la parte apelante). Esta Sala, por el contrario, entiende, y así se pronunció ya en Sentencias de 25 de octubre de 1997 y 25 de mayo de 1998, que, sin perjuicio de que el Magistrado Presidente pueda acordar, por propia iniciativa y siempre previa audiencia de las partes (art. 63.3 LOTJ), la devolución del veredicto al Jurado si entiende que concurre alguno de los vicios que así lo imponen, éstas, en el caso de que el Magistrado Presidente no adoptara tal iniciativa, también pueden, después de haber escuchado la lectura en audiencia pública del veredicto, proponer al Magistrado Presidente su devolución si advierten que el Jurado no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos, o sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, o no se ha obtenido en alguna de las votaciones la mayoría necesaria, o los pronunciamientos son contradictorios, o se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, es decir, si apreciaran en dicho momento, sin que previamente lo hubiera hecho el Magistrado Presidente, cualquiera de los defectos que el citado artículo 63 LOTJ enumera. Ello implica que el trámite de audiencia a las partes que previene el apartado 3 del artículo 63 LOTJ debe evacuarse en todo caso, y por tanto también después de la lectura en audiencia pública del veredicto cuando no hubiera advertido el Magistrado Presidente la posible concurrencia de algún defecto en el acta, siendo este el momento procesal en que cabría a las partes formular la petición de subsanación o la protesta que tuvieran por conveniente a los efectos de preparar un posterior recurso. Esta interpretación del artículo 63.3 LOTJ es la que resulta más acorde con el principio de contradicción que informa el proceso con todas las garantías que asegura la Constitución.  Además, de no entenderse así, se produciría la absurda consecuencia de que en lugar de permitirse a las partes solicitar la subsanación del defecto observado en el veredicto dentro del proceso en el que se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad que la de tolerar inicialmente su existencia para denunciarla luego al recurrir en apelación contra la sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un nuevo juicio para corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias cometidas por el anterior jurado en el juicio anterior, lo cual supondría un manifiesto quebranto del principio general de subsanación de los actos procesales (art. 11.3 LOPJ) y un intolerable dispendio del proceso. Sí que pudo, pues, la parte recurrente solicitar la devolución del acta del veredicto si, tras escuchar su lectura, entendía que concurría en ella alguno de los defectos enumerados en el citado artículo 63 LOTJ, y así debió hacerlo para posibilitar que el Magistrado Presidente se pronunciara sobre la reclamación de subsanación y dispusiera lo conducente a tal fin, así como para poder manifestar, en su caso, su disconformidad con la decisión judicial si ésta fuere denegatorio. Al no haberlo hecho así, su actitud pasiva en el proceso implica aquiescencia con el contenido del acta, lo que supone la falta de constitución del necesario presupuesto para recurrir en apelación con fundamento en aquel pretendido defecto que consintió. Lo antes dicho constituiría razón suficiente para la formal desestimación de este segundo motivo. Ahora bien, si se entendiera que la falta de concesión, por parte del Magistrado Presidente, de aquel trámite de audiencia no previsto de modo literal en la LOTJ, pero necesario para que las partes puedan reclamar la subsanación de defectos del veredicto, constituyera una omisión productora de indefensión para las partes, en tal caso, la falta de protesta no podría convertirse en un obstáculo para la admisibilidad del motivo examinado, aunque el mismo habría de ser también desestimado por las razones de fondo que a continuación se exponen. CUARTO.- No todo defecto en la redacción del acta del veredicto constituye motivo para su devolución al Jurado, que sólo debe acordarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 LOTJ, cuando su contenido sea incompleto, o sus declaraciones oscuras, ambiguas, incongruentes o contradictorias, o su texto evidencie alguna carencia en cuanto a la expresión de las mayorías necesarias, o alguna irregularidad en cuanto a las alcanzadas, o del mismo se desprenda algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación, en la formación de la voluntad de los jurados o en la emisión de la misma en la votación. El defecto que aquí se denuncia como determinante de la necesidad de haber devuelto el acta al Jurado, consiste en que la misma no fue redactada en la forma establecida en el artículo 61.1 LOTJ.  Este precepto, además de disponer cuál debe ser la estructuración lógico-formal del acta, llega a expresar, entrecomillándola, la fórmula a emplear en la redacción del párrafo inicial de cada uno de sus apartados, pero ello no significa que la observancia de dicho modelo se configure por la Ley como requisito esencial e indispensable para que la misma surta efecto en el proceso, pues el propósito del legislador al establecer aquella pauta no pudo ser otro que el de tratar de evitar al portavoz del Jurado las dificultades formales que, como persona no habituada a ello, pudiera encontrar a la hora de redactar el acta del veredicto. En el caso examinado, la redacción del acta del veredicto no sigue, ciertamente, en su formulación el orden riguroso que se establece en el artículo 61.1 LOTJ, pues en lugar de expresar en dos apartados separados los hechos probados y los no probados, y de exponer en otro apartado independiente los elementos de convicción atendidos para hacer tales declaraciones (tal como se indica en los párrafos a), b) y d) del citado artículo 61.l), en ella se enumeran correlativamente todos y cada uno de los hechos justiciables propuestos como objeto del veredicto, siguiendo el mismo orden en que fueron expuestos por el Magistrado Presidente en el correspondiente escrito, y expresando respecto de cada uno de aquellos hechos si los jurados lo consideran probado o no probado, los votos determinantes de la decisión adoptada (que se alcanzó en todo caso por unanimidad) y los elementos de prueba en que basaron su convicción para efectuar la correspondiente de claración. Separadamente emitieron el correspondiente veredicto de culpabilidad y el pronunciamiento sobre incidencias a que se refieren los apartados c) y e) del artículo de referencia. Esta simple variación del orden expositivo o del criterio de clasificación formal de los pronunciamientos que integran el contenido del veredicto, no supone más que una alteración de estilo gramatical que no afecta para nada a la esencia ni a la comprensión del acta de votación, ni constituye motivo para que se ordenara su devolución conforme al artículo 63 LOTJ, pues, en definitiva, los jurados deliberaron y se pronunciaron con claridad y precisión sobre todos y cada uno de los hechos sometidos a su resolución, manifestaron cuáles estimaron probados y cuáles no, se pronunciaron sobre la autoría de cada hecho delictivo, mencionaron los elementos de prueba en que basaron su convicción y ofrecieron una sucinta explicación de las razones de su decisión, es decir, dieron cumplida respuesta a todas las cuestiones a las que se refiere el artículo 61 LOTJ sin incurrir en ninguno de los defectos que enumera el artículo 63 LOTJ. QUINTO.- Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia como quebrantamiento de garantías procesales, productor de indefensión para la parte recurrente, la ausencia de motivación, en unos casos, o la insuficiente explicación, en otros, en el veredicto de las razones por las que se declaran o no se declaran probados determinados hechos. Una de las características novedosas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es la que exige la inclusión en el veredicto de un apartado que ha de contener la expresión de los elementos de convicción atendidos por los jurados para hacer sus declaraciones y la explicación sucinta de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Se dice que el legislador ha pretendido que la sentencia con la que culmina el proceso por Jurado se construya sobre lo que algún autor ha denominado “motivación reforzada. La omisión de esta exigencia legal, en la medida que implique la existencia de un defecto relevante en el procedimiento de deliberación e impida a las partes conocer cuáles hayan sido las razones que han llevado al Jurado a decidir del modo en que lo ha hecho, sería determinante de la declaración de nulidad del veredicto, de la sentencia y del juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 bis c), letra a), párrafo segundo, en relación con el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 63.1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y los artículos 5.1 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Pero no cabe desconocer que la exigencia de motivación que la Ley impone a los jurados no es ni puede ser la misma que la impuesta por el artículo 120.3 CE a los jueces profesionales respecto de la sentencia. Lo que el artículo 61.1. d) LOTJ demanda a aquéllos es una “sucinta explicación”, debiendo entenderse por tal aquélla en la que los jurados, utilizando las expresiones propias de su nivel cultural y su lenguaje común, manifiesten de manera concisa cuáles han sido los elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o como no probados los hechos que constan en el objeto del veredicto. En el caso examinado basta con leer el acta del veredicto para comprobar que los jurados cumplieron en todo caso con el deber de motivación que legalmente les es exigible.  Así, cuando se pronunciaron sobre hechos no controvertidos, se limitaron a indicar el medio o los medios de prueba en que basaron su convicción sobre la realidad de los mismos (hechos 1º a 4º, 7º a 11º y 18º); cuando rechazaron simplemente la realidad de un hecho que carecía de formulación alternativa, citaron, asimismo, el medio o los medios de prueba de los que resultaba su convicción sobre tal extremo (hecho 12º, 13º, 15º, 16º, 17º); pero cuando rechazaron un hecho y admitieron, en su lugar, otro alternativo, u optaron por una u otra de entre las diversas posibilidades que se les ofrecían, es decir, cuando resultaba necesaria una explicación de los motivos de su decisión, no sólo mencionaron los medios de prueba en que basaron su convicción, sino que expusieron motivadamente y con singular minuciosidad incluso, las razones determinantes de su resolución (hechos 5º, 6º y 14º). SEXTO.- El cuarto motivo del recurso se funda en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se basa en que en el apartado sexto de la proposición del objeto del veredicto, se incluyeron por el Magistrado Presidente hechos favorables al acusado que no habían sido acogidos por su defensa, ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, lo cual, se dice, produjo indefensión para la parte hoy apelante. Este apartado sexto fue formulado como alternativa al apartado quinto (anteriormente transcrito) para el caso de que este último se declarase no probado, y en él se decía lo siguiente: “6º (Para el caso que se declare no probado el punto anterior).  Una vez en el suelo, seguía la joven resistiéndose y gritando en demanda de auxilio, hasta que éste -el acusado- cogió una cuerda que había en el suelo, cuerda que le pasó a la joven por el cuello y apretó fuertemente hasta causarle la muerte por ahogamiento”. En el acta del juicio no existe constancia de que la parte hoy apelante formulara, en el trámite de audiencia del artículo 53 LOTJ, la oportuna protesta al tiempo de producirse el supuesto quebrantamiento de normas y garantías productor de indefensión que ahora denuncia, lo cual constituye, según el artículo 846 bis c), letra a), párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presupuesto necesario para recurrir en apelación. La falta de constitución de este presupuesto es, en este momento procesal, causa para la desestimación del motivo; pero el mismo debería también desestimarse por las razones que a continuación se exponen. El párrafo g) del artículo 52.1 LOTJ faculta al Magistrado Presidente para incluir en la proposición a los jurados del objeto del veredicto, hechos no alegados por las partes, en los términos siguientes: “El Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión”.  El Tribunal Supremo, interpretando esta última frase y el significado de la limitación que en la misma se establece, ha entendido que no existirá indefensión cuando el hecho introducido por el Magistrado Presidente al amparo de lo que el citado precepto permite “sea congruente con la línea defensiva adoptada”, ya que “en caso contrario, la novedosa situación creada por aquél podría ser causa de indefensión para las demás partes” (STS. 30-1-98). En el caso presente no hay más que leer los escritos de conclusiones de la acusación y de la defensa, y compararlos con lo expuesto en los apartados quinto y sexto del escrito de proposición del objeto del veredicto, para llegar de inmediato a la conclusión de que no existió indefensión alguna para las partes que pudiera derivarse de la redacción e inclusión del hecho que se describe en el apartado últimamente mencionado. En el apartado quinto se relata el comportamiento que las acusaciones pública y particular atribuyen al acusado, imputándole la comisión de un hecho susceptible de ser incardinado en la conducta típica del delito de asesinato, cualificado por la alevosía, del artículo 139. 1º del Código Penal, del que ambas partes le acusaban; mientras que en el apartado sexto se contiene la descripción del mismo suceso, pero con la eliminación de los elementos objetivo y subjetivo configuradores del obrar alevoso, de modo que este hecho, en el caso de no estimarse probado por los jurados lo expresado en el punto quinto, sería susceptible de ser subsumido en la figura típica del homicidio, del artículo 138 del Código Penal, que fue, precisamente, la tesis mantenida por la defensa del acusado en sus escritos de calificación tanto provisional como definitiva. Esta rigurosa concordancia de la hipótesis alternativa descrita por el Magistrado Presidente en el apartado sexto del objeto del veredicto, con el supuesto de hecho en que siempre basó la defensa del acusado su línea defensiva, de la que siempre tuvieron conocimiento las demás partes, excluye absolutamente la pretendida indefensión que se denuncia por la parte recurrente como fundamento de este cuarto motivo que, por ello, procede desestimar. SÉPTIMO.- El siguiente motivo se basa en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el mismo se denuncia el quebrantamiento de garantías procesales y la indefensión producida por el Magistrado Presidente a causa de haber intervenido en la fase de prueba del juicio realizando “motu propio” preguntas a los médicos forenses, lo cual, en opinión de la parte apelante, no le está permitido, por cuanto en ningún artículo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se establece dicha posibilidad de actuación, que sólo está atribuida a los jurados por el artículo 46.1 LOTJ. En el acta del juicio tampoco existe constancia de que, en este caso, la parte hoy apelante formulara la oportuna y necesaria protesta al tiempo de producirse el supuesto quebrantamiento de normas y garantías productor de indefensión que se denuncia, lo cual constituye, según antes se dijo, causa para la desestimación del motivo. Pero igual que en el caso anterior, no son únicamente argumentos de rigor formal los que imponen tal desestimación, ya que aun en el caso de haberse formulado la correspondiente protesta, el recurso no podría acogerse, en este particular, por las razones que seguidamente se expresan. Es cierto que el artículo 46.1 de la LOTJ dispone que “los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de pertinencia -que obviamente corresponde a éste- podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba”, y también lo es que en dicha Ley no se contiene ningún precepto que contemple la posibilidad de que el Magistrado Presidente intervenga, por propia iniciativa, en esta fase del juicio.  Pero debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado únicamente regula las especialidades del procedimiento que establece, por lo que su silencio sobre las posibilidades de actuación del Magistrado Presidente en la fase de prueba no impide que el mismo pueda también formular a acusados, testigos y peritos las preguntas que juzgue necesarias o convenientes para el esclarecimiento de los hechos sobre los que los mismos declaren, pues tal facultad le está atribuida por el párrafo segundo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación supletorio al procedimiento especial ante el Tribunal del Jurado se establece expresamente en el artículo 42.1 de su ley reguladora. El ejercicio de esta facultad no autoriza, ciertamente, a quien preside el juicio a sustituir la actividad que es propia de las partes, ni a interrogar sobre hechos que no sean objeto del juicio, pero nada de ello aconteció en el caso que se examina, pues, según consta en el acta, la pregunta que formuló el Magistrado-Presidente a los peritos médicos para que precisaran si por el resultado de la autopsia podían afirmar que la víctima estuviera completamente sin sentido (folio 17 vuelto del acta), no tuvo otro objeto que el de tratar de clarificar las contestaciones que ya habían dado aquéllos a las preguntas que anteriormente les habían sido formuladas por las partes acerca del grado de privación de sentido en que se hallara la víctima en el momento de ser estrangulada (folios 11 y 12 del acta), de modo que dicha intervención no supuso ninguna quiebra del deber de imparcialidad ni generó situación de indefensión alguna para las partes, siendo de advertir, además, que la parte hoy recurrente, tras la pregunta efectuada por el Magistrado Presidente, pudo haber solicitado, por conducto del mismo, que los médicos forenses efectuaran las aclaraciones o explicaciones a aquella respuesta que fueran de su interés y resultaran pertinentes. OCTAVO.- Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 54 y 69 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el artículo 24. 1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia como quebrantamiento de normas y garantías procesales, el hecho de no estar realizadas las actas conforme a lo establecido en la Ley y no constar en ellas todo lo sucedido, como, por ejemplo, las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente al Jurado. En la argumentación del motivo se plantean en realidad, dos distintas cuestiones: una, relativa al contenido del acta, y la otra, al alcance de sus posibles omisiones, con alusión a un supuesto caso concreto. Respecto de la primera, cabe decir que el acta del juicio no debe contener el relato de “todo lo sucedido”, lo que sería imposible e inútil.  La Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, consecuentes con los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación de la prueba que caracterizan la fase plenaria del proceso penal, sólo exigen para la documentación del acto del juicio oral la plasmación por escrito de las incidencias esenciales del mismo (arts. 743 LECRIM y 69 LOTJ). Lo ocurrido en el juicio debe ser aprehendido sensorialmente por los juzgadores, para formar su convicción sobre ello, por lo que en el acta sólo se hará “constar de forma sucinta lo más relevante de lo acaecido”. El Tribunal Supremo, por estas mismas razones, ha declarado con reiteración que el acta del juicio no es “documento” a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fundar en él un posible error en la apreciación de la prueba. Por lo que se refiere al desarrollo del proceso mismo, el acta debe contener (aparte de las resoluciones orales que dictare el Magistrado Presidente resolviendo los incidentes que se susciten durante la sesión del juicio), mención expresa de todo aquello de lo que pudieran derivarse derechos, recursos o responsabilidades, o que pudiera afectar a las garantías procesales. Pero si el Secretario no lo hiciere constar, la vigilancia de su expresión se atribuye a la parte a quien interese dejar constancia del suceso, y es por ello por lo que el artículo 69.1 LOTJ exige que consten de forma literal las protestas que en tal caso se formulen por las partes.  Así pues, si la parte recurrente advirtió algún defecto, carencia u omisión en el acta del juicio que pudieran ser constitutivos de un quebrantamiento de normas o garantías procesales productor de indefensión, debió haber procedido, en el momento en que así lo advirtiera, o, en su caso, tras la lectura del documento, a formular la correspondiente reclamación de subsanación y, en caso de ser desestimada, la oportuna protesta con objeto de poder luego recurrir en apelación por tal motivo, lo que no hizo. Por último, en lo concerniente al caso concreto invocado por la parte apelante como ejemplo de la infracción cometida, consistente en la supuesta omisión en el acta del juicio de las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente a los jurados, la lectura de dicha acta evidencia que la alegación de la recurrente no se corresponde en absoluto con la realidad, pues según consta y es de ver en el apartado relativo al “acta de entrega del objeto de veredicto”, el Magistrado Presidente, en audiencia pública, con la asistencia del Secretario Judicial y en presencia de las partes (incluida la recurrente, cuyo Abogado estampó su firma en el folio en que así se expresa, tras leerlo y hallarlo conforme), instruyó de manera precisa a los jurados sobre el contenido de su función, las reglas que rigen su deliberación y votación, la forma en que debían reflejar su veredicto, la naturaleza de los hechos sobre los que versó la discusión, determinando las circunstancias del delito imputado y las que se referían a los supuestos de exención o modificación de la responsabilidad, cuidando de no hacer ninguna alusión a su opinión sobre el resultado probatorio, e informándoles que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberían decidir en el sentido más favorable al acusado.  Ello impone, sin más, la desestimación del motivo. NOVENO.- Como motivos de quebrantamiento de forma por defectos en la sentencia, se formulan por la parte apelante, con fundamento en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 851 del mismo cuerpo legal, el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tres siguientes: 1º) No se expresa en el apartado de hechos probados de la sentencia, como exige el número 1º del artículo 851 LECRM que la víctima recibiera golpes en la cabeza, cuando sobre ello no existió discusión alguna y quedó probado por la autopsia y por el informe de los médicos forenses. 2º) Al omitirse la referencia a las lesiones sufridas por la víctima en la cabeza no se están resolviendo, como exige el apartado 3º del artículo 851 LECRM todos los puntos que han sido objeto de acusación. 3º) El empleo de la palabra “imposibilitada” para justificar la inexistencia de alevosía, supone consignar un concepto que por su carácter jurídico implica predeterminación tanto en el fallo como en el veredicto del jurado. Pues bien, ninguno de estos motivos merece ser acogido, por las razones que a continuación se exponen: a) El defecto consistente en la falta de expresión de hechos probados, enunciado en el artículo 851.1º LECRIM, se produce cuando por la omisión en el relato histórico de acontecimientos o circunstancias esenciales del suceso que es objeto de enjuiciamiento, se origina un vacío que impide conocer la realidad de lo ocurrido o la de alguno de sus aspectos sustanciales, con la lógica consecuencia de que falta entonces la base fáctica para su calificación jurídica. No toda omisión integra el quebrantamiento de forma al que se refiere este motivo, sino únicamente la de aquella secuencia o circunstancia que resulte imprescindible para la comprensión y la calificación del suceso o del evento o accidente que lo cualifique. Por lo que al caso de autos se refiere, la omisión que se denuncia carece verdaderamente de trascendencia, pues, en primer lugar, el hecho justiciable básico es el de la causación de la muerte a la víctima, lo que aparece relatado clara y terminantemente en la sentencia; y en segundo lugar, porque el aspecto esencial del hecho relativo a los golpes sufridos por aquélla en la cabeza con anterioridad a la acción desencadenante de su fallecimiento, no es tanto la lesión producida cuanto el alcance de sus consecuencias en orden a su posible privación de sentido, y sobre este último y sustancial extremo, que sería el evento cualificador del asesinato y que no se consideró probado por el Jurado, se pronuncia clara y expresamente la sentencia. b) El defecto consistente en la omisión de pronunciamiento o “incongruencia omisiva” que se recoge en el artículo 851.3º LECRIM se produce cuando la sentencia no da respuesta a las cuestiones que las partes hayan planteado en sus calificaciones definitivas acerca de los hechos que hayan sido objeto del proceso. Pues bien, la lectura de la sentencia que se recurre permite comprobar que todos y cada uno de los puntos propuestos por las acusaciones y la defensa, y en particular aquel al que concretamente se refiere el motivo aducido por la parte apelante, han sido resueltos de manera razonada y minuciosa, siendo de destacar, por lo que a dicho motivo concierne, el contenido de los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia impugnada, en los que se analiza con todo detalle la suficiencia de la prueba practicada, la razonabilidad de la valoración de la misma efectuada por el Jurado y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. c) La predeterminación del fallo supone la utilización en el relato de hechos probados de conceptos, expresiones o términos eminentemente jurídicos, impropios del lenguaje común e idénticos a los empleados por la norma penal cuya forzosa aplicación determinan. Partiendo de esta noción resulta evidente que ni la palabra “imposibilitada” ni la frase entera “quedó imposibilitada de reaccionar y levantarse”, suponen la sustitución de la declaración de un hecho por un concepto jurídico predeterminante del fallo.  Se trata simplemente de la descripción, mediante una frase propia del lenguaje corriente, de una situación fáctica relativa a las posibilidades de defensa de la víctima cuya especificación resultaba precisa para poder valorar si el acometimiento sufrido por ella fue o no alevoso. DÉCIMO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, desarrollando con fundamento en el artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los tres siguientes submotivos: 1º) Infracción, por falta de aplicación, del artículo 139.1º del Código Penal, pues al haber quedado acreditado que la víctima cayó de bruces al suelo con sus facultades de defensa disminuidas, debieron calificarse los hechos como constitutivos del delito de asesinato tipificado en el citado precepto y no como constitutivos de homicidio. Por otra parte, la concatenación de actos no es obstáculo para apreciar la alevosía sobrevenida o de desvalimiento como cualificadora del asesinato. 2º) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.4 del Código Penal, pues al tiempo de la confesión de los hechos por el acusado ya existía un procedimiento abierto, dentro del cual había sido detenido, aunque la causa de la detención fuera por omisión del deber de socorro. 3º) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6 del Código Penal, al apreciarse en el acusado la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de trastorno mental, a pesar de que de la prueba pericial practicada en el juicio quedó claro que no existía base para su aplicación. Dados los términos en que se desarrolla por la parte apelante la argumentación relativa a los submotivos primero y tercero, resulta necesario hacer las siguientes precisiones acerca de la naturaleza del recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado, lo que significa el motivo de apelación basado en la infracción de precepto legal y el alcance de las facultades de esta Sala como Tribunal de apelación. El recurso regulado en los artículos 846 bis a) a f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de su denominación, no consiste en una verdadera apelación, ni siquiera en la modalidad que la doctrina denomina “apelación limitada”, sino que se inserta en el ámbito de los recursos extraordinarios, estando limitado su objeto a la materia específica de los concretos motivos que la Ley taxativamente enumera. El contenido del recurso, según resulta de lo establecido en el artículo 846 bis c) LECRIM, es estrictamente jurídico, debiendo limitarse el órgano “ad quem” a conocer y pronunciarse únicamente sobre la corrección en la tramitación procesal (motivos de las letras a, c y d), la corrección en la observancia de la Constitución y en aplicación de la ley (motivo de la letra d), o sobre la salvaguarda del principio de presunción de inocencia (motivo de la letra e). No cabe someter a su consideración cuestiones de hecho.  La base fáctica establecida en el veredicto es inconmovible y de ningún modo puede basarse el recurso en un hipotético error en la apreciación de las pruebas; motivo que no autoriza el artículo 846 bis c) por ser incompatible con la propia esencia del proceso ante el Tribunal del Jurado, a quien incumbe en exclusiva la interpretación y valoración de las mismas. El único control posible en lo relativo a las pruebas es el de la existencia de actividad probatoria en cuanto tal, el de que su contenido sea de cargo, el de la licitud y legalidad de los medios de prueba utilizados y el de la regularidad procesal de su práctica, es decir, si atendida la prueba practicada existe o no base razonable para estimar desvirtuada la presunción, de inocencia.  Pero la apreciación de dichos medios de prueba corresponde por completo a los Jurados, sin posibilidad de revisión ninguna por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Dada la naturaleza de este recurso, la posición de esta Sala de lo Civil y Penal respecto del Tribunal de instancia, es decir, del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial, resulta, en principio, análoga a la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto de los tribunales constituidos por las Secciones de las Audiencias Provinciales, al conocer del recurso de casación contra las sentencias dictadas por las mismas.  Pero su función es más restringida, pues a diferencia de lo establecido en el artículo 849 de la LECRIM, que contempla dos motivos de casación por infracción de ley (infracción de precepto penal y error en la apreciación de la prueba), el artículo 846 bis c) únicamente se refiere a la primera posibilidad (infracción de precepto legal) y no contiene disposición alguna que permita al órgano jurisdiccional “ad quem” el control de la apreciación de la prueba efectuada por el Jurado, lo que es consecuencia de la naturaleza misma de este proceso especial. El motivo de apelación por infracción de ley únicamente permite controlar los errores “in iudicando in iure” en que haya podido incurrir el Magistrado Presidente al dictar la sentencia recurrida, pero de ningún modo revisar los errores “in iudicando” que pudieran haberse cometido por los jurados en la valoración de la prueba. Para la decisión del recurso basado en este motivo se ha de partir necesariamente de la literalidad de los hechos declarados probados por el Jurado, y a partir de ellos analizar si se produjo o no infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DECIMOPRIMERO.- La parte apelante basa, en realidad, estos submotivos primero y tercero, no en la denuncia de una errónea calificación jurídica de unos determinados hechos que acepte, sino en su discrepancia con la valoración que de la prueba pericial efectuaron los jurados, y en su desacuerdo con el relato mismo de hechos probados en lo concerniente a los presupuestos fácticos determinantes de la concurrencia de la circunstancia de alevosía, cuya apreciación postula, y de la no concurrencia de la atenuante de análoga significación al trastorno mental, cuya exclusión solicita. Pero el Tribunal no puede entrar a examinar la prueba pericial relativa a los golpes sufridos por la víctima en la cabeza, ni establecer consecuencias en orden a los efectos que ello pudiera producir en la conciencia de aquélla, ni sustituir de ningún modo la valoración de la prueba pericial efectuada por el Jurado, al margen del juicio que le merezca el acierto o desacierto de dicha operación valorativa. Partiendo, pues, de la inmodificable declaración de hechos probados efectuada por el Jurado, se ha de concluir que no existió infracción de precepto legal al calificarlos el Magistrado Presidente como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 y no de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, del artículo 139. 1º del Código Penal, toda vez que los jurados no estimaron acreditado que la víctima, por consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza quedara imposibilitada de reaccionar y levantarse, y que ello fuera aprovechado por el acusado para causarle la muerte, es decir, que éste ejecutara la acción homicida de modo que tendiera directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, sino que lo declarado probado por aquéllos fue que “una vez en el suelo, seguía la joven resistiéndose y gritando en demanda de auxilio, hasta que éste -el acusado- cogió una cuerda que había en el suelo, cuerda que le pasó a la joven por el cuello y apretó fuertemente hasta causarle la muerte por ahogamiento”, especificando, además, al motivar su veredicto que no consideraban que hubiera existido total indefensión en la víctima ni, lo que es más importante, que el acusado tuviera presente en el calor de la pelea el posible estado de indefensión de la misma y se prevaliera de ello para causarle la muerte. La pormenorizado respuesta de los jurados (ya comentada en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución) sobre el hecho y la prueba relativos al posible comportamiento alevoso del agresor, excluye por sí sola la calificación de asesinato que se sostiene por la parte apelante, pues la modalidad de alevosía denominada sobrevenida, que es la que se produce cuando en un segundo estadio de la actuación agresiva se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para realizar, a través de una acción diferente, una nueva agresión que asegure el resultado, requiere para su apreciación la constancia fáctica de que el agresor sea consciente de la situación de desvalimiento de la víctima y se aproveche de ello para desencadenar el desenlace de manera segura y sin riesgos (SS.TS. 27-9-97, 29-12-1997, 14-4-1998), lo cual fue expresamente rechazado por el Jurado. DECIMOSEGUNDO.- Por esta misma razón de absoluto respeto a la declaración de hechos probados, no cabe aceptar que se infringiera en la sentencia, por indebida aplicación, el artículo 21.6 del Código Penal. Parece, ciertamente, difícil que la imposición de una multa, por una infracción de la ley de seguridad vial, en cuantía de diez mil pesetas, pueda desencadenar un estado emocional que limite la conciencia o la voluntad del sujeto sancionado, así como que tal alteración pudiera afectarle en la sucesiva ejecución de una pluralidad de actos de variada naturaleza. Pero si el Jurado declaró probado que “por consecuencia del deseo de buscar remedio al problema de la multa, y aunque el acusado no sufría ninguna alteración mental grave que le privara totalmente de la conciencia de sus actos, sí que la tenía parcialmente disminuida, de modo que se enteraba en parte de lo que hacía”; si estimó, además, en su veredicto que esta circunstancia debía ser tomada en cuenta en todos los hechos por él ejecutados (hecho 19º del objeto del veredicto); y si dispuso para formar su convicción en tal sentido de una base razonable de prueba, constituida por la pericial médico psiquiátrica, este Tribunal no puede sustituir aquella valoración, independientemente del juicio que le merezca, por no existir en las disposiciones legales reguladores de este recurso cauce alguno para el control del posible error en la apreciación de la prueba. DECIMOTERCERO.- En el anterior Código Penal, la confesión de la infracción a las autoridades se configuraba como circunstancia atenuante cuando el culpable obraba “por impulsos de arrepentimiento espontáneo”. Esta exigencia subjetiva se fue aminorando progresivamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta que el Legislador de 1995 llegó a suprimirla por completo, sustituyendo el fundamento moral a que aquélla obedecía en su origen por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal a justificar la atenuación en razones de política criminal. La circunstancia 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal se integra por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades. Esta confesión debía y debe producirse en un determinado momento anterior al conocimiento, por parte del sujeto agente, de la iniciación del procedimiento, pues en otro caso carecería de la relevancia colaboradora que la caracteriza. Pero también en este punto existe una singular diferencia entre la redacción del artículo 9.9ª del antiguo Código Penal y la del artículo 21.4ª del vigente: La confesión de la infracción a las autoridades era operante, a los fines atenuatorios que nos ocupan, cuando se realizaba por el culpable «antes de conocer la apertura del procedimiento judicial», mientras que hoy será de aplicación cuando se efectúe «antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él». Ello implica, con respecto a la antigua atenuante, una ampliación del período de tiempo durante el que cabe rendir la confesión con eficacia atenuatoria, de manera que mientras no tenga conocimiento el sujeto de que un determinado procedimiento iniciado por un concreto hecho punible que al mismo se le impute, se dirige contra él, la confesión servirá de base a la atenuación. De ahí que la confesión del recurrente después de ser detenido por su propia participación en el hecho, no permita la estimación de esta circunstancia, pues nada se descubre entonces a la Autoridad o a sus agentes, pero no será así cuando su detención obedezca a otro motivo, pues en tal caso su revelación constituye el descubrimiento de una responsabilidad desconocida hasta entonces por aquéllos, lo que satisface la exigencia que el nuevo Código Penal impone al respecto. Así pues, si el aquí condenado fue detenido como posible autor de un delito de omisión del deber de socorro, siendo instruido de ello por la policía y recibiéndosela declaración en tal concepto, y posteriormente, por propia voluntad, solicitó prestar nueva declaración confesando a los agentes de la Autoridad haber sido él quien diera muerte a la víctima, esta complementaria colaboración descubriendo a la Policía lo que hasta dicho momento no le constaba, permite la aplicación de la atenuante de referencia.  A ello no se opone el que uno de los agentes sospechara que el detenido podía ser el autor de la muerte, pues ello no pasaba de ser una conjetura, y en último término, tal atisbo no podría ser excluyente de la eficacia de la confesión, pues si la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia es lo que justifica, por razones objetivas de política criminal, la atenuante nominada, análoga significación cabría apreciar entonces a la conducta reverenciada que dio grado de certeza a lo que hasta entonces era simplemente una intuición. DECIMOCUARTO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada, sin que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a hacer imposición de costas.

 

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª.  M.J M.F. y Dª.  L. C.M., representadas por el Procurador D. Francisco Verdet Climent, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa tramitada con el número 8/1997 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Gandía, sin hacer imposición de las costas del recurso. Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días- y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.