§48. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE VEINTICINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: Distinción entre protesta y reclamación de subsanabilidad. Motivación del veredicto.

Ponente: Nekane Bolado Zárraga.

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En la Villa de Bilbao, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. D. Manuel María Zorrilla Ruiz, Presidente, las Iltmas.  Sras.  Dª Magali García Jorrín y Dª Nekane Bolado Zárraga, Magistradas, y los lltmos.  Sres.  D. Julián María Arzanegui Sarricolea y D. José Mª Satrústegui Martínez, Magistrados,

 

ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 18 de marzo de 1.998 pronunciada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, dictada en el Rollo Tribunal del Jurado nº 3183/97, seguido contra A. G.L., D. V.G y A. G.R., por delito contra la salud pública y amenazas. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª. Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 10 de marzo de 1998 en el Rollo Tribunal del Jurado nº 3183/97 seguido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, contra A. G.L., D. V.G. y A. G.R., por presunto delito contra la salud pública y amenazas, estando presentes los referidos acusados, sus Letrados, el Ministerio Fiscal, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente, los miembros del Jurado y el Secretario de la Audiencia, por el portavoz del Jurado se procedió a la lectura del veredicto, quien expresó que por unanimidad encontraban al acusado A. G.L. no culpable, al acusado D. V.G. por unanimidad no culpable por el delito de amenazas y por el delito contra la salud pública, y al acusado A. G.R. por unanimidad no culpable por el delito contra la salud pública y por mayoría no culpable por el delito de amenazas. Concluido el acto, por el Magistrado Presidente se declaró finalizada la función del Jurado. SEGUNDO.- El día 18 de Marzo de 1.998 se dictó Sentencia, en el referido Rollo de Juicio Tribunal del Jurado nº 3183/97 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, que contiene los siguientes Hechos Probados: “El Jurado no consideró probados los siguientes hechos: Desde octubre de 1995 A. G. compraba en Madrid pastillas de éxtasis a A. G.R. alias “Txule” y a D. V.G. alias “Dioni”. Que A. G. vendía, a su vez, las pastillas de éxtasis en diversas discotecas de Guipúzcoa y que los compradores de las pastillas de éxtasis se ponían en contacto con A. G. a través del teléfono de su domicilio, intervenido por orden judicial.  Y que A. G. debía a D.V. y A.G. unas 540.000 ptas. por la compra de pastillas de éxtasis. Tampoco han declarado probado que D .V y A.G. amenazaran por teléfono a A.G. con dejarlo en una silla de ruedas y causar un mal a su familia si no pagaba la deuda. Y por último, que A.G. y su madre atemorizados por las llamadas telefónicas ingresaron en una cuenta del Banco Santander, de la que eran titulares D.V. y su novia, la suma de 370. 000 ptas.” Y, cuya parte dispositiva establece: “Se absuelve a A. G.L. del delito contra la salud pública, y a D. V.G. y A. G.R. del delito contra la salud pública y de amenazas del que venía siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.” TERCERO.- La Sentencia fue notificada a las partes, y por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. CUARTO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación alegando un solo motivo de apelación, a saber, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales al amparo del apartado a), párrafos 1 y 2 del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 63.1. e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante, la Ley), denunciando que “El acta del Veredicto del jurado carece en absoluto de motivación en torno a los elementos de convicción que condujeron al fallo absolutorio”. Y tras exponer los fundamentos del recurso, termina en su escrito el Ministerio Fiscal suplicando que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en aquel proceso, dando al mismo el trámite procesal oportuno, elevándolo a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que por éste se dicte sentencia mandando devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio. QUINTO.- Del escrito de interposición de recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal se dio traslado a las demás partes personadas por término de cinco días, y por el Procurador D. Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de los acusados D. D. V.G. y D. A. G.R., se presentó escrito en el que manifestaba quedar instruido en dicho recurso, impugnando el mismo, y dejando las argumentaciones en ese sentido para su desarrollo en la vista del recurso ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Por la representación procesal del acusado D. A. G.L. no se presentó ningún escrito. SEXTO.- Una vez personado el Ministerio Fiscal así como D. A. G.L., D. D. V.G. y D. A. G.R., y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante proveído de 12 de noviembre de 1998 pasado se acordó señalar vista para el día 11 de diciembre de 1998 a las 11,00 horas, formándose la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidencias, por todos los Magistrados que la integran, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados de este Sala, para su instrucción. A instancia del Letrado de D. D. V.G. y D. A. G.R., Sr. Rodríguez Menéndez, que acreditó tener pendientes otros señalamientos para el mismo día, y la circunstancia de que los mismos se referían a causa con preso, se dejó sin efecto el anterior señalamiento y se señaló nuevamente para el mismo efecto el día 19 de enero de 1999 a las 10,30 horas. SEPTIMO.- La vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del Ministerio Fiscal y de los Letrados de la defensa D. José Antonio Aramburu Zaragüeta y D. Francisco J. García León, éste en sustitución de D. Emilio Rodríguez Menéndez, quienes expusieron las razones en que fundaban sus pretensiones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, de 18 de Marzo de 1998, absuelve a los acusados A. G.L. del delito contra la salud pública, y a D.V.G. y A. G.R. del delito contra la salud pública y de amenazas de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Contra dicho fallo se alza el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal alegando un solo motivo de apelación, a saber, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales al amparo del apartado a), párrafos 1 y 2 del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 63.1. e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante, la Ley), denunciando que “El acta del Veredicto del jurado carece en absoluto de motivación en torno a los elementos de convicción que condujeron al fallo absolutorio”. En el acto de la vista del presente recurso, la representación del Ministerio Público se remitió a su escrito de impugnación reiterando las argumentaciones en él recogidas, para terminar solicitando la estimación de su recurso planteado, mandando devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio. Las partes apeladas impugnaron el referido recurso y solicitaron la confirmación del fallo absolutorio, si bien, y con carácter previo, la defensa del acusado A. G.L. denunció la inadmisibilidad del recurso de apelación, amparándose en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta que el Ministerio Fiscal no formuló la oportuna protesta al tiempo de producirse la pretendida infracción denunciada. SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso y siendo uno de los motivos de impugnación al recurso de apelación de naturaleza procesal, abordaremos en primer lugar, por razones de lógica procesal, el examen del vicio de forma denunciado. Sostiene la defensa del acusado A. G.L. que, amparándose el recurso de apelación en el supuesto de la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, esto es, en la audiencia pública que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley, convocó el Magistrado-Presidente para proceder a la lectura del veredicto y no cuando conoció la sentencia a través de su notificación. El examen de las actuaciones revela que, en la sesión del día 10 de marzo de 1998 el Magistrado-Presidente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Tribunal del Jurado, convocó en audiencia pública a todas las partes y se procedió por dos veces, a la lectura del veredicto, devolviendo, tras la primera lectura, el acta al jurado al advertir la existencia de pronunciamientos contradictorios -artículo 63.1.d) de dicha Ley-, no sin antes haber concedido la palabra tanto al Ministerio Fiscal como a las defensas de los acusados. En el acta extendida a tal efecto no consta que por el Ministerio Fiscal se instará la corrección del vicio -defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, artículo 63.1.e) de la misma Ley-, protesta que hizo valer mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1998 una vez que le fue notificada la sentencia recurrida, tal y como consta al folio 322 de los autos. El artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como condición del recurso en esta motivación el requisito de la oportuna reclamación de subsanación del supuesto defecto, y el párrafo último del referido precepto exige, para que pueda admitirse a trámite el recurso, el haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada. Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala -Sentencia de 26 de junio de 1997, rollo de apelación penal nº2/97 y Sentencia de 23 de octubre de 1997, rollo de apelación penal nº3/97, ambas, confirmadas por el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de marzo y 14 de octubre de 1998-, “la protesta es la manifestación de voluntad que la parte afectada por una resolución judicial -contraria a su interés y no susceptible de inmediata modificación- emite al advertir que, aunque no puede lograr entonces su reforma, le cabe denunciar el vicio en que ha incurrido y anunciar el propósito de combatirla en el futuro. La reclamación de subsanación presupone que dicha anomalía puede dejarse sin efecto tan pronto como el interesado la denuncia ante el órgano judicial competente para acordar su enmienda.”. El artículo 69.1 de la Ley -situado bajo la rúbrica de Acta de las sesiones- reitera la necesidad de documentar, reflejándolas de modo literal, las protestas que las partes formulen -como libre expresión del derecho a la defensa de su causa- y la decisión de los incidentes a que den lugar.”. Pues bien, el Ministerio Fiscal que, como queda dicho, basa su recurso en un defecto del veredicto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, debió formular la oportuna reclamación de subsanación del supuesto defecto, en el acto de la audiencia pública que regula el citado artículo 62 y que tuvo lugar en la sesión celebrada el 10 de marzo de 1998, ya que tras la lectura del veredicto y, habiendo sido concedida la palabra a las partes, nada obstaba a que su petición de devolución del acta se realizase y se resolviese en ese trámite procesal, siendo este el momento oportuno y no cuando le fue notificada la sentencia que incorpora el veredicto, protesta tardía que impediría examinar el único motivo de su recurso de apelación. Ahora bien, el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado”.  Es doctrina jurisprudencial -que, por ser reiterada y conocida, se excusa su cita- la que sienta que, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, constituye un derecho fundamental, el de obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el artículo 24 de la Constitución, por lo que la posible existencia de la vulneración de un derecho fundamental, aun faltando la reclamación de subsanación, justifica el examen del vicio de forma denunciado y que constituye el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. TERCERO.- Decíamos que, el Ministerio Fiscal alega un solo motivo de apelación al amparo de lo dispuesto en el apartado a), párrafos 1 y 2 del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como el artículo 63.1. e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ya que el acta de votación del veredicto carece de la necesaria motivación. En el desarrollo del único motivo, tras recordar el Ministerio Fiscal la constante doctrina jurisprudencias en tomo a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, con cita expresa de sentencias dictadas tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, se refiere a que el derecho fundamental mencionado comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho lo cual quiere decir que ha de ser motivada.  En tesis del recurrente, ello quiere decir que la motivación es requisito exigible en las Sentencias y, por tanto, en el veredicto que queda incorporado a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por todas las partes intervinientes en el proceso, ocasionando su ausencia la violación del derecho aludido.  Y es éste, según la tesis del recurso, el vicio en que incurre la Sentencia recurrida, al omitirse por el jurado la prueba que tomó en consideración para llegar a la conclusión absolutorio, omisión de motivación que, a juicio del recurrente, debió dar lugar a la devolución por el Magistrado-Presidente del acta del veredicto, tal y como le autorizaba el artículo 63.1.e) de la Ley -defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación-, de suerte que, al no hacerlo, se produjo la censurada indefensión y justifica la nulidad del juicio solicitada con su recurso. Este Tribunal comparte la primera parte de la línea argumental del Ministerio Fiscal, más no así la conclusión que quiere extraer. Ciertamente, la exigencia de motivación de todas las resoluciones judiciales, en cuanto que tienden a asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento del fundamento jurídico de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos, evitando así toda arbitrariedad, es una exigencia inesquivable, ya que la carencia de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico, entraría la vulneración de un derecho fundamental como es el relativo a la obtención de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución),y ello, conforme a constante doctrina jurisprudencial, que por sobrada conocida releva de su cita pormenorizado, sirviendo como cita de todas ellas, las sentencias del Tribunal Constitucional 46/1996, y 231/1997. Esta consolidada doctrina jurisprudencial -vinculante en virtud de la ampliación que el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial significa respecto a la definición del artículo 1.6 del Código Civil- tiene su reflejo legal en el extremo d) del artículo 61.1 de la Ley del Tribunal del Jurado en tanto obliga a consignar en el acta de votación del jurado un cuarto apartado que “contenga una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”. Ahora bien, esta necesidad de motivación establecida expresamente en la Ley del Tribunal del Jurado, que la doctrina viene denominando como “motivación reforzada”, aunque sea breve y prescinda de un minucioso razonamiento deductivo que no cabe exigir a personas legas, no es más que la obligación exigida a todas las resoluciones judiciales en el artículo 120.3 de la Constitución. La motivación requerida por dicha norma constitucional, que no se extiende a recoger en forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano de instancia, sino las líneas generales de ese razonamiento, ha de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Examinando desde tal perspectiva el supuesto que nos ocupa, se constata que la obligación de motivar las resoluciones ha sido cumplida por el Tribunal «a quo», haciendo explicable, por coherente, el fallo del veredicto puesto en relación con los hechos que se declaran no probados. En efecto, el jurado, dando respuesta expresa a las cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal recogidas en el objeto del veredicto, rechazó, por unanimidad en casi todos los pronunciamientos, la hipótesis acusatoria, al declarar que, no constaba como probado que los acusados vendieran sustancias estupefacientes, cuál fuera el origen de la deuda, ni que Dionisio y Antonio amenazasen a Ander con causarle un mal de los que configuran el delito de amenazas.  Se trata de una apreciación libre de la prueba por el jurado, no llegando al convencimiento, por no resultar debidamente acreditados, de los hechos alegados por el Ministerio Fiscal, por lo que en correspondencia con dicho factum la consecuencia ineludible es la absolución de los acusados y, por tanto, suficiente la expresión contenida en el apartado cuarto del veredicto, en el que se hace constar que ha tenido en cuenta como elementos de convicción “Falta de pruebas claras y concluyentes”, lo cual no precisa una concreta explicitación de por qué no ha estimado probados tales extremos, pues es obvio que, la ausencia de pruebas claras y concluyentes quiere decir que, al jurado no le quedó demostrada la culpa de los acusados. Pero insistiendo en lo ya expuesto, cabe añadir que, la pretensión de motivar la inocencia que el Ministerio Fiscal parece reclamar, no es posible, precisamente porque la Constitución presume la inocencia, salvo que el relato de hechos describa un delito, en cuyo caso, si los hechos declarados probados configuran una conducta típica y la acusación ha designado como autor a una persona, la sentencia, caso de absolver al acusado, sí deberá motivar la falta de autoría, pero si el factum no contiene delito alguno, como acontece en el caso concreto, no cabe motivar dicha ausencia de autor, salvo que el recurrente en base a datos obrantes en la causa -declaraciones, etc.,- intentara demostrar consiguiéndolo, que la sentencia recurrida -el veredicto- omite datos obrantes en el plenario que demuestran el carácter delictivo de los hechos supuestamente atribuidos a los acusados absueltos, lo que tampoco acontece en el supuesto que nos ocupa, ni ha sido siquiera planteado en el único motivo de apelación, cuyo desarrollo, como ya dejábamos consignado, no denuncia la existencia de posibles errores de apreciación probatoria existentes en la causa. Por lo expuesto, se constata que la obligación de motivar las resoluciones ha sido cumplida por el Tribunal “a quo”, al aparecer como suficiente, cumpliendo, por ello las exigencias del artículo 120.3 de la Constitución. En consecuencia, el único motivo de apelación interpuesto por la acusación pública ha de ser desestimado.

 

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, dictada el 18 de marzo de 1998, en la causa seguida contra A. G.L., D. V.G. y A. G.R., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.  Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.  Certifico en Bilbao a 25 de Enero de mil novecientos noventa y nueve, de lo que yo el Oficial en funciones de Secretario doy fe.