§95. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO CON ANTERIORIDAD A QUE EL TRIBUNAL DEL JURADO SE CONSTITUYA ES POSIBLE EN LA MEDIDA EN QUE ES EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO Y NO EL JURADO QUIEN COMPRUEBA LA PERTINENCIA Y VIABILIDAD DE LA CONFORMIDAD.

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Felix Alfonso Guevara Marcos.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de esta Capital se siguió procedimiento ante el Tribunal de Jurado contra María Concepción Ferrando Fernández en el que el Sr. Abogado del Estado formuló escrito de conclusiones provisionales contra la referida por delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 394.3 en relación al 69 bis del Código Penal, texto refundido de 1.973, solicitando la imposición de las penas de seis años y un día de prisión mayor e inhabilitación absoluta, debiendo indemnizar al Estado en 1.815.880 ptas. más los intereses legales, mientras que el Ministerio Fiscal también con carácter provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts. 432 y 74 del Código Penal de 1. 995 interesando la imposición a la acusada de las penas de cuatro años y siete meses de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas y que indemnice al Estado en 1.795.460 ptas., procedimiento en el que el Juzgado dictó auto de apertura de Juicio Oral con fecha 20 de Enero de 1.999 contra la tan meritada encausada Concepción Ferrando Fernández acordando la expedición y remisión a esta Audiencia Provincial del oportuno testimonio con emplazamiento de las partes en término de quince días. SEGUNDO.- Formado el presente Rollo de Sala 1/99 y designado Magistrado-Presidente mediante providencia de 10 de Febrero de 1.999, por Auto de 14 de Abril de 1.999 se tuvo definitivamente por desistido al Abogado del Estado al no haber comparecido dentro del termino de emplazamiento y por Auto del mismo mes y año se fijan los "hechos enjuiciables" y se acordó señalar el día 13 de Septiembre de 1.999 para la constitución del Tribunal de Jurado y comienzo de las sesiones de Juicio Oral. TERCERO.- En comparecencia efectuada ante el Magistrado-Presidente el día 16 de Julio de 1.999, constituido en Audiencia con la asistencia de la Secretaria, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones formuladas con carácter provisional y estimando que los hechos constituyen un delito continuado de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 432.1 y 3 en relación al art. 74 del Código Penal de 1.995, del que es criminalmente responsable en concepto de autora la" acusada María Concepción concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño del art. 21.5 de aquel texto legal, solicitó la imposición de las penas de multa de tres meses con una cuota diaria de mil ptas., un año y nueve meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de nueve meses pago de las costas procesales; calificación a que mostró su plena conformidad la Letrado defensora y ratificó la encausada.

 

HECHOS PROBADOS

La acusada, María Concepción, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, Funcionaria del Cuerpo general Administrativo y destinada desde el 26 de Marzo de 1.992 en el Negociado de Expedición de Certificados de Extranjeros no residentes de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, calle G. núm. ... de Madrid, tenia encomendada la función de expedir tales certificaciones cuyo importe -pago de la tasa correspondiente por el solicitante- debía percibir en papel de pagos al Estado. Durante el tiempo -26 de Marzo de 1.992 a 6 de Febrero de 1.997 en que fue detenida- que desempeñó tal cometido funcional ofreció a las entidades bancarias que habitualmente solicitaban aquellos certificados para sus clientes, que el pago de la tasa se le hiciera en dinero efectivo para luego ella invertirlo en papel de pagos al Estado, lo que sin embargo no hizo sino que; sin perjuicio de justificarlo mediante papel de pagos ya usado, dispuso en su propio beneficio de las siguientes cantidades que en ninguna de las ocasiones excedía de quinientas mil pesetas: De 725.170 ptas. de las recibidas del Banco Exterior de España para pago de tales tasas, de 802.190 de las recibidas en igual concepto del "Banco C.", de 183.100 de las percibidas del "Banco S." y de 85.000 ptas. de las recibidas asimismo para el pago de las tasas del "Banco G." La encausada, mediante entrega en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Tercera el pasado día 2 de Julio de 1.999, ha satisfecho al Estado la suma total dispuesta y que asciende a 1.795.460 ptas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado carece de una norma específica, cuando menos expresa, acerca de situaciones como la que aquí se nos presenta, es decir, para el supuesto de conformidad del acusado y su defensa con las tesis acusadoras, cuando ésta se produzca definitivamente una vez recibidas las actuaciones en el órgano encargado del enjuiciamiento, y antes de la constitución del Jurado. Solo hay una regulación expresa de tal situación, en concreto del art. 50, apdo. 1º, que prevé la disolución del Jurado, si las partes interesaran que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, y siempre que se den una serie de requisitos, siendo el Magistrado Presidente quien deberá dictar la sentencia que corresponda o, en su caso (si concurren los supuestos establecidos en el inciso último del apdo. 2º) acordar la continuación del juicio. Ahora bien, posponer a esta fase procesal la conformidad, o incluso al inicio de la celebración del juicio oral, para que el acusado la prestara ante el Jurado- después del juramento o promesa, por entender que al remitirá el art. 42-1 L.O.T.J. a los arts. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría prestarse la conformidad a que se refiere el art. 688-, se estima que atentaría contra la más elemental economía procesal y, lo que es mas importante, contra la esencia misma de la institución del Jurado, ante la segura innecesariedad de su presencia en un acto que no va a requerir de pronunciamiento alguno por su parte, ya que la Ley. Remite tan solo al Magistrado Presidente, y no al Jurado, la facultad de comprobar y censurar la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada. Igualmente sirve de apoyatura la tesis que se mantiene, la remisión que el art. 29.2 L.O.T.J hace al art. 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que está abriendo la posibilidad de que el procesado esté conforme con las conclusiones acusatorias. Lo que podría dar lugar, conforme al art. 655, a que pudiera dictarse la correspondiente sentencia, según la calificación mutuamente aceptada. Razones todas ellas por la que se estima adecuado dictar la presente resolución condenatoria, una vez oídas las partes (Ministerio Fiscal, defensa y acusado.). SEGUNDO.- En consecuencia, al haber mostrado el acusado su conformidad con los escritos de calificación, presentados tanto por la acusación pública (única parte acusadora), como por su defensa, y no excediendo las penas pedidas el límite de los seis años de privación de libertad (art. 50-1 L.O.T.J.), es procedente dictar sentencia en los términos interesados, por ser los hechos constitutivos de delito y las penas solicitadas las correspondientes según dicha calificación. TERCERO.- Conforme los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales causadas se imponen a la acusada. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO a la acusada María Concepción, como responsable en concepto de autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas aceptadas de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS a satisfacer de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE NUEVE MESES y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Hágase pago al Estado a través del Sr. Abogado del Estado, al que se notificará la presente sentencia a los efectos de conocimiento, de la suma consignada de 1.795.460 ptas. Para el cumplimiento de la pena se abona a la acusada todo el tiempo en que hubiera estado privada de libertad por esta causa. Por último se aprueba el auto de solvencia consultado por el Juzgado Instructor. Así por esta Sentencia de la que se llevara certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo. Felix Alfonso Guevara Marcos.