§87. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: EL MODELO ADVERSARIAL PRESENTE EN LA CONFORMIDAD QUE REGULA LA LEY DEL JURADO DESCARTA JUSTIFICARLA EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

Magistrado-presidente: Manuel Vicente Avello Casielles.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Hecho probado: Que el  acusado Don Agustín, mayor de edad penal, sin antecedentes penales, funcionario de la Administración de Correos y Telégrafos de Gijón, desempeñaba en el mes de octubre de 1997, el cargo de auxiliar de Clasificación y Reparto, ejerciendo funciones de coordinador de la Sección de Giros, consistentes en el recibo de los distintos giros y metálicos y la entrega posterior de estos a las secciones de reparto que se encargaban de distribuirlos a sus destinatarios. El día 17 de octubre de 1997, el acusado, dentro del cometido propio de su cargo recibió entre otros, el giro ordinario núm. ..., procedente de Pajares de los Oteros, impuesto en Valencia de Don Juan (León), y destinado a Doña Raquel, por importe de 50.000 ptas. que no entregó al cartero responsable del reparto, con el fin de destinar a otro uso el importe, para lo cual, el día 20 del mismo mes, simuló en resguardo de abono la firma de la destinataria, dándolo por abonado y reteniendo la mencionada cantidad. El día 21 de octubre, el acusado, después de conocer que Doña Raquel se había personado en la Administración de Correos para interesarse por la recepción y pago del giro se presentó en su domicilio y procedió a la entrega de las 50.000 ptas. a su hijo Pablo que en esos momentos se hallaba en el mismo. SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal el día de la comparecencia de fecha 18-6-1999 calificó los hechos anteriormente probados como constitutivos de: 1) Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 433 del Código Penal. 2) Un delito de falsedad del artículo 390.1 del mismo cuerpo legal. De cuyos delitos es autor el acusado Don Agustín concurriendo la circunstancia del artículo 21.5 del Código Penal como muy cualificada interesando para el acusado: a) Por el delito de malversación de caudales públicos la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 200 ptas. y suspensión de empleo público por tiempo de 3 meses. b) Por el delito de falsedad en documento oficial 1 año de prisión, multa de 3 meses con cuota diaria de 200 ptas. e inhabilitación especial para el cargo de auxiliar de clasificación y reparto y funciones de coordinación de giros por tiempo de 6 meses y costas del juicio. TERCERO.- Que por la defensa del acusado y por éste mostró su conformidad a las pretensiones del Ministerio Fiscal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley Orgánica 5/1995, del Jurado; no contempla expresamente la posibilidad de que se dicte sentencia, sin celebración de Juicio Oral, por conformidad de las partes en sus conclusiones y peticiones en sus escritos de calificación provisional, a diferencia de lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé en sus artículos 655 y 688 a 700 para el procedimiento ordinario o por sumario y en sus artículos 790 apartado 6 párrafo último, 791 apartado 3 y 793 apartado 3 para el Procedimiento Abreviado. Sí prevé sin embargo aquella Ley especial en su artículo 50 que, por conformidad de las partes con el escrito de calificación (anterior o presentado en el acto) que solicite pena de mayor gravedad que no exceda de seis años de privación de libertad, se proceda a disolver el Jurado y a dictarse sentencia por el Magistrado-Presidente. Debe entenderse, no obstante, que es posible en este procedimiento especial dictar sentencia por el Magistrado-Presidente, sin necesidad de constituir el Tribunal del Jurado ni de celebrar el juicio oral, en los casos de conformidad de las partes en sus conclusiones y peticiones (siempre que la conformidad se refiera a pena que no exceda de seis años de privación de libertad), y ello, uno por aplicación lógica de lo previsto en el citado artículo 50 (si hay conformidad antes del Juicio y ninguna parte considera necesario el mismo, no tiene sentido celebrar éste y constituir el Tribunal del Jurado cuando de antemano se sabe que va a ser disuelto y que el Magistrado va a dictar sentencia de conformidad con las conclusiones aceptadas por las partes salvo, claro esta, las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 50, que no vienen ahora al caso), y dos, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 655 de la L.E.Criminal, a la que remite expresamente la Ley del Jurado en sus artículos 24 apartado 2 (remisión genérica para todo el procedimiento especial ante el Tribunal del Jurado "en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley", oposición que no existe en esta cuestión) y 29 (remisión específica, relativa a la formulación de los escritos de calificación de las partes, que, aunque referida sólo expresamente a los artículos 650, 652 y 653 de la L.E.Criminal, debe entenderse que alcanza al 655, pues el 652 prevé que las defensas puedan manifestar "si están conformes con cada una", de las conclusiones de las acusaciones). Esta solución ya ha sido acogida como correcta por anteriores sentencias de esta Audiencia Provincial, de la Sección Segunda de fecha 19 de diciembre de 1996 y de la Sección Tercera de 24 de abril de 1.997, de 20 de junio de 1997 y 11 de junio de 1998, en las que se decía: "Que tal posibilidad puede y debe aplicarse en el Procedimiento de Jurado se desprende de múltiples razonamientos: El primero de ellos y más fundamental se deriva de la propia función del Jurado: Emitir un veredicto sobre unos determinados hechos objeto de acusación y sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión entre las partes. Si no existe tal discusión, si las partes muestran su conformidad sobre los mismos en la fase del juicio, decae la función del Jurado y el Magistrado-Presidente procederá a su disolución (art. 50 LOTJ); si ello ocurre en la fase previa, en los escritos de calificación, la conclusión deberá ser la no constitución del Jurado, como sinónimo de disolución anticipada; otra interpretación nos llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, y no puede entenderse, razonablemente, que sea lo querido por la Ley", añadiéndose "razones de economía procesal y material, por lo absurdo y costoso que sería iniciar los trámites previos a la constitución del Jurado, la propia constitución del Tribunal e incluso la celebración del juicio oral con pruebas y debates sobre hechos, participación, y pena o medida solicitada que no son objeto previo de disputa entre las partes, a sabiendas de que el Tribunal constituido no va a pronunciarse sobre los mismos". SEGUNDO.- Que los anteriores hechos probados son constitutivos de: 1) Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 433 del Código Penal. 2) Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 del Código Penal. TERCERO.- Que de dichos delitos es autor penal el acusado Don Agustín por su participación voluntaria y libre en el mismo en base al propio reconocimiento del acusado en los hechos constitutivos de la pretensión penal y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal en la comparecencia de fecha 18-6-1999 celebrada y a las diligencias preliminares de la presente causa practicadas. CUARTO.- Que concurre en el acusado la circunstancia atenuante del artículo 21 núm. 5 del Código Penal como muy cualificada. QUINTO.- Que se debe de condenar en las costas del juicio al acusado en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. VISTOS los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libro 1 y 2 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debo de condenar y condeno al acusado Don Agustín como autor de un delito de malversación de caudales públicos y un delito de falsedad en documento oficial ya definidos con la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal como muy cualificada a la pena por el delito de malversación de caudales públicos de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 200 y caso de no pago de la misma con los efectos del artículo 53 del Código Penal y suspensión de empleo público por tiempo de tres meses. Asimismo le condeno por el delito de falsedad en documento oficial a la pena de UN AÑO de prisión, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 200 ptas. e inhabilitación especial para el cargo de auxiliar de clasificación y reparto y funciones de coordinador de giros por tiempo de SEIS MESES condenándole igualmente al pago de las costas del juicio con el otorgamiento al acusado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por plazo de dos años con los requisitos que establecen los artículos 82 y 83 y 84 y concordantes del Código Penal. Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncia, mando y firmo. Manuel VICENTE Avello Casielles.