§85. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE VEINTITRÉS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: AL MAGITRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO LE CORRESPONDE REALIZAR EN LA SENTENCIA ÚNICAMENTE UN PRONÓSTICO DE SUFICIENCIA PROBATORIA QUE JUSTIFIQUE LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD.

Magistrado-presidente: Francisco Sospedra Navas.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha siete de abril de 1999 se dio inicio a las sesiones del Procedimiento de Jurado, comenzando el proceso de constitución, a cuyo efecto, una vez evacuada la comparecencia prevista en el art. 38 LOTJ se procedió al sorteo de los candidatos no excusados. Efectuado el sorteo y cumplidos los trámites de selección previstos en el art. 40 de la LOTJ, se constituyó el Jurado en las personas que constan en el acta del juicio quienes, previamente, juraron o prometieron cumplir fielmente con la función para la que eran nombrados. SEGUNDO.- Constituido el Jurado y una vez las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones se practicó toda la prueba propuesta y admitida, prolongándose las sesiones durante los días ocho, nueve y doce de abril, con el resultado que es de ver en el acta levantada por el Iltre. Sr. Secretario de esta Audiencia. TERCERO.- En el trámite de calificación el Ministerio Fiscal solicitó la condena de José, Gabriel y Angela, como autores los dos primeros de un delito de allanamiento de morada, de un delito de robo con intimidación y de un delito de coacciones, y Angela como autora de un delito de robo con intimidación, de un delito de coacciones y de una falta de daños, concurriendo en Gabriel la agravante de reincidencia y en Angela la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, a siguientes penas: a) para José, la de tres años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas, por el delito de allanamiento de morada; a la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo; y a la pena de un año de prisión por el delito de coacciones; b) para Gabriel la de tres años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas, por el delito de allanamiento de morada; a la pena de cinco años de prisión por el delito de robo; y a la pena de un año de prisión por el delito de coacciones; y c) para Angela la pena de un año de prisión por el delito de robo; la pena de dos meses de prisión por el delito de coacciones; y la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de daños. Por su parte, las defensas de José y Gabriel; y la de Angela solicitaron respectivamente la libre absolución de sus representados. CUARTO.- Seguidos los trámites legales, el Jurado inició sus deliberaciones el día 13 de abril de 1999, finalizando, tras devolución del acta en presencia de las partes, a las 19,00 horas del día 14, leyéndose el veredicto en audiencia públicas. Seguidamente, las partes informaron de sus respectivas pretensiones punitivas, quedando el juicio visto para sentencia.

 

HECHOS PROBADOS

De conformidad a los términos de veredicto emitido por el Tribunal de Jurado y tal. como previene el art. 70.1 de la LOTJ son hechos probados y así se declaran: 1) Angela estuvo conviviendo maritalmente con Carlos durante aproximadamente seis años, desde el mes de agosto de 1991, en el domicilio sito en la calle C., nº ..., piso tercero, izquierda de Tarragona. Fruto de dicha relación fue el nacimiento de una niña el 14 de septiembre de 1992, inscrita en el Registro Civil como Ana. 2) En septiembre de 1997, Angela abandonó voluntariamente el domicilio antes referido, por desavenencias con su compañero sentimental Carlos, pasando a residir en compañía de sus padres en Alicante, quedando la menor en compañía de su padre. 3) El día 2 de enero de 1998, Angela llegó procedente de Alicante a la localidad de Tarragona en compañía de sus hermanos Gabriel y José. 4) Al llegar a Tarragona, Angela se encamino a la vivienda de Carlos, donde éste le abrió la puerta del portal, volviéndola a cerrar con llave, autorizándola a entrar en su vivienda. 5) Los hermanos de Angela, Gabriel y José, accedieron al portal después de romper la cerradura, subiendo al tercer piso, accediendo al interior de la vivienda a pesar de la oposición de Carlos. 6) Una vez dentro de la casa, Gabriel empujó a Carlos contra la pared, colocándole un objeto a la altura del estómago al tiempo que le decía "te voy a rajar", impidiendo de esta forma que se moviera. 7) El objeto utilizado por Gabriel para inmovilizar a Carlos era el bastón ocupado a Gabriel y exhibido en el acto del juicios. 8) Angela destrozó diversos enseres y objetos existentes en la casa, como platos, vasos, etc., así como el teléfono, ocasionando daños que han sido valorados en 15.200 pesetas. 9) Acto seguido, Angela se dirigió a un armario ropero y del interior del bolsillo de una americana sustrajo una cartera que contenía quinientas ochenta mil pesetas en billetes de diez mil, mientras Carlos seguía inmovilizado al estar intimidado por Gabriel. 10) El dinero sustraído fue entregado por Angela a su hermano José. 11) En esta situación, Angela cogió a su hija menor Ana, de cinco años, y se la entregó también a José diciéndole que se marchara. 12) José se encamino con la niña al vehículo con el que hablan llegado a Tarragona, abandonando el lugar y dirigiéndose hacia Alicante, siendo detenido al día siguiente, recuperándose el dinero en la cantidad de 571.000 pesetas. 13) En el momento de la detención, José iba acompañado de la menor Ana, quien se encontraba en perfecto estado de salud. 14) Angela, José y Gabriel vinieron de Alicante a Tarragona con la intención de que Angela visitara a su hija Ana. 15) El motivo por el cual José y Gabriel intervinieron en los hechos a raíz de que Carlos estaba discutiendo con  Angela. 16) Carlos  obligaba  durante  el  tiempo  de  convivencia  a Angela  a ejercer  la

prostitución en su propio provecho. 17) Las 580.000 pesetas que cogió Angela eran propiedad de Angela y Carlos, por el mero hecho de haber convivido juntos. 18) Los objetos destrozados por Angela eran propiedad común de Angela y Carlos. 19) Angela ejecutó materialmente los actos tendentes a sustraer el dinero, a destrozar los objetos de la vivienda y a coger a su hija menor Ana. 20) Gabriel entró en la vivienda sin el consentimiento de Carlos; y mientras intimidó e inmovilizó a Carlos, Angela sustrajo el dinero y se llevó a la menor Ana. 21) José entró en la vivienda sin el consentimiento de Carlos; cogió el dinero que le entregó Angela a sabiendas de que éste había sido sustraído a Carlos mediante intimidación; y cogió a la menor Ana para llevársela a Alicante a sabiendas de que Ana la había cogido mientras Carlos era intimidado. 22) Angela padece debilidad mental, epilepsia y deteriora cognoscitivo grave e ideación paranoide, lo cual altera gravemente sus facultades de conocer y querer. 23) Gabriel fue condenado por sentencia firme de 9 de enero de 1995 dictada en la causa 314/93 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante por un delito de robo. 24) Gabriel es adicto a las drogas lo cual le produjo una alteración leve de sus facultades de entender y querer a la hora de realizar estos hechos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta del veredicto realizado por el Tribunal del Jurado en apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y publicidad. En atención a lo prevenido en el art. 70 de la LOTJ debe señalarse que el veredicto de culpabilidad resulta respetuoso con él derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con el alcance interpretativo del TC (SS. 90/92, 253/93, 46/96, 54/96, 131197, 68/98, 81/98, entre otras), al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha verdad interina de inculpabilidad. En este sentido, corresponde únicamente al Magistrado Presidente, conforme al art. 70.2 LOTJ, realizar un pronóstico de suficiencia probatoria que justifique la declaración de culpabilidad, y, desde este punto de vista, la declaración de los acusados, de los testigos presenciales del hecho y de los agentes que intervinieron en la investigación es prueba de cargo puede ser considerada como razonablemente suficiente para enervar la presunción de inocencia, y as­ ha sido apreciada por el Tribunal de Jurado a la hora de formar su convicción íntima y emitir su veredicto. De lo expuesto, cabe deducir que la prueba de cargo practicada ha sido suficiente para desvirtuar la garantía constitucional de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Los hechos delictivos por el que los acusados han sido declarados culpables son constitutivos de : a) un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del Código Penal; b) un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455.1 y 2 del Código Penal; c) un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal; y d) una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal. En este sentido, la calificación jurídica debe realizarse partiendo del "factum" probado por el Jurado en su veredicto, correspondiendo al Magistrado-Presidente realizar la aplicación del derecho sobre el hecho probado. Son varias las cuestiones de calificación jurídica que se plantean en este caso, las cuales serán analizadas a continuación separadamente. a) En relación al delito de allanamiento de morada, la cuestión se plantea en orden a la aplicación del segundo párrafo del art. 202 del Código Penal. En este sentido, la jurisprudencia vino reiterando que la "vis in rebus" integraba el tipo cualificado del párrafo segundo del anterior art. 490 que tiene su equivalencia en el actual art. 202.2 (STS 6-11-87, 9-2-90, 14-1-93 ...). En este caso, aunque el Jurado no estima que los hermanos Gabriel y José rompieran la puerta de acceso a la vivienda, sí que dan como probado que violentaron la cerradura del portal (hecho 5), a la vez que refieren la oposición de Carlos a su  presencia en la vivienda, manteniéndose en la misma mediante el ejercicio de intimidación en la persona del titular (hechos 6 y 7). Todo ello nos lleva a encajar típicamente los hechos en el apartado 2 del art. 202 del Código Penal. b) En relación al delito de realización arbitraria del propio derecho, sin duda el que podría ofrecer mayor controversia en la calificación jurídica, de la relación de hechos declarados probados por el Jurado se deduce que Angela cogió el dinero en realización de un derecho propio. Al respecto, la S.T.S. 1 de marzo de 1999 indica que el delito de realización arbitraria del propio derecho es un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico de la Administración de Justicia y contra el patrimonio del deudor atacado ( con cita de las SS.T.S. 15-3-91, 27-10~92 y 22-1-98). El Código Penal de 1995 ha ampliado el tipo en el sentido de extender la conducta a la realización de cualquier derecho, del suprimir la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor. y de admitir la modalidad de fuerza en las cosas. La diferencia con el robo se marca en el ámbito del elemento subjetivo del injusto, teniendo el sujeto activo la finalidad de realizar un derecho propio, a diferencia del robo, donde se persigue el ánimo de lucro. Como indican las Ss.T.S. 3-2 81, 26-2-82 y la citada de 1-3-99, la intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras que en el art. 455 del Código Penal se busca la reparación de un empobrecimiento injusto. Del relato de hechos probados, se deduce indudablemente esta intención de realizar un derecho propio por parte de Angela. Efectivamente, Carlos estuvo obligando a Angela a prostituirse durante todo el tiempo de convivencia entre ambos (hecho 16) y, aunque el Jurado declara que el dinero sustraído era de propiedad común por el hecho de haber vivido juntos (hecho 17), lo cierto es que lógicamente se deriva de ambos hechos que Angela quiso recuperar el dinero que ella personalmente había ganado durante estos años (concretamente seis años, hecho 1) de convivencia. Además, el propio Carlos indica que tenla como único ingreso una pensión de escasa cuantía, viviendo de las ganancias obtenidas por el ejercicio de la prostitución por parte de Angela. Incluso, Angela, además de saber dónde se encontraba el dinero, conocía su montante y en todo momento manifestó que ese dinero lo había ganado ella, lo que viene a abundar en que su intención fue la de realizar un derecho propio. La aplicación del tipo de robo con intimidación entendemos que no se corresponde con los hechos declarados probados por el Jurado, de los que se deriva que la conducta estuvo dirigida a recuperar el dinero obtenido y no a sustraer un dinero ajeno. Sin perjuicio de la procedencia técnica del juicio de tipicidad, sin embargo este Magistrado no puede dejar de poner de relieve la contradicción que supone en este caso dar protección penal a la propiedad de este dinero por parte de Carlos, obtenido por una actividad con causa ilícita y tan atentatoria a la dignidad de la persona como es la de obligar a ejercer la prostitución a la pareja de hecho, con quien además se tiene una hija en común, especialmente en este caso atendidas las circunstancias personales y sociales de Angela, persona sin instrucción y desestructurada familiarmente, además de los déficits recogidos en el apartado 22 de los hechos probados, que hace especialmente reprochable esta conducta de explotación de la persona por parte de Carlos que el Jurado estimó acreditada: En cualquier caso, son elementos que deberán tenerse en cuenta a la hora de individualizar la pena. Por otra parte, la aplicación del tipo de realización arbitraria es respetuosa con el principio acusatorio, puesto que respeta el hecho que es objeto de enjuiciamiento en la presente causa, dándose una relación de homogeneidad entre el robo y la realización arbitraria del propio derecho (STS 19-12-97): como se ha indicado, este último delito tiene un carácter pluriofensivo (Ss.T.S. 14-11-84, 27-10-92 ... ) como delito que atenta tanto contra el bien jurídico Administración de Justicia como contra el patrimonio del deudor atacado, siendo necesario añadir que la estructura típica de ambos delitos (robo con intimidación y realización arbitraria del art. 455 C. Penal) únicamente se diferencian en el presente supuesto en el elemento subjetivo del ánimo del agente de lucro en el robo y de ejercitar un derecho propio en el 455). Es de aplicación el art. 455.2 al haberse hecho uso de un objeto peligroso como es el bastón utilizado para intimidar e inmovilizar a Carlos, que se ocupó como pieza de convicción ( hecho 7 del relato de hechos probados). c) En cuanto al delito de infracciones, entendemos que concurren también los elementos típicos en el relato de hechos declarado probado por el Jurado (hechos 6, 7 y 11), por cuanto que se obliga a Carlos a entregar a la hija menor del matrimonio, empleando intimidación, rellenándose de esta forma los elementos del tipo penal. d) En cuanto a la falta de daños, la concurrencia de la conducta se desprende del apartado 8 del relato de hechos probados. TERCERO.- De los expresados delitos son responsables con arreglo a las declaraciones de culpabilidad del Jurado en relación a los puntos sometidos en el objeto del veredicto: a) del delito de allanamiento de morada, son autores José y Gabriel ( hechos 20 y 21); b) del delito de realización arbitraria del propio derecho, son autores Angela, José y Gabriel; c) del delito de coacciones, son autores Angela, José y Gabriel; y d) de la falta de daños, es autora Angela. En cuanto a las declaraciones de culpabilidad del Jurado contenidas en el acta a región seguido de los puntos sometidos al objeto de veredicto, deben tenerse por no puestas, en tanto que no corresponde al Jurado calificar jurídicamente ni la participación en los hechos ni los delitos objeto de enjuiciamiento, y en este sentido este Magistrado no consideró necesaria la devolución del acta del veredicto, en tanto que se trataba de menciones irrelevantes desde el momento en que el Jurado se había pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a veredicto, y respecto de los cuales se ha de dictar sentencia. CUARTO.- De acuerdo con el veredicto del Jurado concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) Concurre en Angela la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal (hecho 22 del relato de hechos probados). b) Concurre en Gabriel la circunstancia atenuante en relación analógica de drogadicción del art. 21 4 en relación a arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal (hecho 24 del relato de hechos probados). se aprecia la agravante. Por otra parte, debe indicarse que no de reincidencia por haberse calificado el hecho como delito de realización arbitraria del propio derecho, el cual no está penado en el mismo título del robo Como exige el citado precepto. QUINTO.- En arden a la fijación de las consecuencias punitivas, ha de partirse de la situación en que había discurrido la convivencia entre Carlos y Angela (hecho 16), ya referida en el fundamento segundo, a la inicial intención de todos los acusados de visitar a la menor Ana (hecho 14), y a que la intervención de los hermanos se debió a que Carlos discutía con Angela (hecho 15). Todo ello nos lleva a individualizar las penas en sus umbrales mínimos, atendiendo a lo dispuesto en el art. 66 y preceptos concordantes del Código Penal, fijándolas concretamente en las siguientes: a) por el allanamiento de morada, la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de 200 pesetas, a Gabriel y José. b) por el delito de realización arbitraria del propio derecho, la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de 200 pesetas, para Gabriel y José; fijamos el mínimo para Gabriel por concurrir una atenuante, además de los criterios de individualización ya indicados, y también para José en atención a la menor relevancia de su aportación al hecho. Para Angela, conforme al art. 68 del Código Penal, y de acuerdo con lo ya razonado, en atención a su situación personal, rebajamos la pena dos grados, concretándola en tres meses de multa con cuota diaria de 200 pesetas. c) por el delito de coacciones, la pena de seis meses de prisión para José y Gabriel, optando por ella en atención al medio empleado y reproduciendo los argumentos anteriormente expuestos en cuanto a su individualización. Para Angela, la pena de un mes y quince días de prisión, a sustituir preceptiva ente conforme al art. 71.2 del Código Penal, sin perjuicio de lo que se dirá sobre la suspensión de la pena. d) por la falta de daños, conforme al art. 638 del Código Penal, la pena de multa de cuatro días, con cuota diaria de 200 pesetas, para Angela. SEXTO.- Atendido el criterio favorable del Tribunal del Jurado a la suspensión de la ejecución de la pena respecto de la acusada Angela, con lo cual se ha mostrado conforme el Ministerio Fiscal conforme al art. 80 y 81 del Código Penal, atendidas asimismo las circunstancias de 1 hecho y dándose los requisitos establecidos en el precepto, procede conceder el beneficio de suspensión de la pena impuesta, condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo de dos años. En cuanto a los otros acusados, no dándose los requisitos legales y siendo contrario el criterio del Tribunal. de Jurado, es obvio que queda al margen de cualquier posibilidad de suspensión. SEPTIMO.- Las castas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 238 y 240 de la L.E.Crim). VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal de Jurado y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

 

FALLO

En atención a la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto, debo CONDENAR Y CONDENO a Angela como autora responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, de un delito de coacciones y de una falta de daños ya descritos, con la concurrencia de eximente incompleta de enajenación mental, a las siguientes penas: a) la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de realización arbitraria; b) la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, a sustituir en su caso conforme al art. 71.2 del Código Penal, por el delito de coacciones; y c) a la pena de MULTA DE CUATRO DIAS, con cuota diaria de 200 pesetas, por la falta de daños. Debo CONDENAR Y CONDENO a Gabriel como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de coacciones ya descritos, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las siguientes penas: a) a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 200 pesetas, par el delito de allanamiento de morada; b) a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de realización arbitraría del propio derecho; y e) a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de coacciones. Y debo CONDENAR Y CONDENO a José como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de coacciones ya descritos, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las siguientes penas: a) a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, v MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de allanamiento de morada; b) a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de realización arbitraria del propio derecho; y c) a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de coacciones. Se imponen las costas a los condenados por terceras partes. Se concede el beneficio de la suspensión de las penas impuestas a Angela, condicionado a que no vuelva a delinquir en el plazo de dos años. Así, por esta mi Sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, expidiéndose certificación al Rollo, y se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción para su constancia en la causa, lo pronuncio mando y firmo. Francisco Sospedra Navas.