§76. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE VEINTINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA PRONUNCIAR VEREDICTO DE CULPABILIDAD RESPECTO DE UN DELITO DE HOMICIDIO CONSUMADO QUE CONLLEVA LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO.

Magistrado-presidente: José Francisco Cobo Sáenz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 25, 26, 27 y 28 de enero de 1.999, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público con la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas en el auto de hechos justiciables de fecha 11 de diciembre de 1.998. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el trámite que dispone el arto 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, calificó los hechos, como constitutivos de una delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, siendo responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, el acusado J. A. B. con la concurrencia de las atenuantes del arto 21 13, en relación con el 20 10 así como la de la Regla 43 del citado arto 21 y la agravante de abuso de superioridad del arto 22 23 del Código Penal, en relación con los arto 66 y 68 del mismo texto legal, solicitando que se le impusiera, la pena de 10 años de prisión y que dado los informes médicos obrantes en autos y los emitidos en las actuaciones, se aplicara la medida de seguridad consistente en internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado para el tipo de demencia que padece. Pidiendo en concepto de responsabilidad civil que se indemnizara a los herederos del fallecido D. J. A. S. de la B. en la cantidad total de 15.000.000 de pesetas, 10.000.000 de pesetas para su viuda y 1.000.000 de pesetas para cada uno de sus hijos. En igual trámite la acusación particular mostró su conformidad con la calificación de los hechos, circunstancias concurrentes, solicitud de condena y petición de sustitución de la pena privativa de libertad, interesada por el Ministerio Fiscal. Pidiendo en cuanto a la responsabilidad civil que se indemnizara a la viuda en la cantidad de 25.000.000 de pesetas, y a cada uno de los cinco hijos en 5.000.000 de pesetas; solicitando igualmente, que se le abonaran a los herederos los gastos de sepelio del fallecido y que totalizan la cantidad de 166.550 pesetas. TERCERO.- La defensa del acusado al exponer en igual trámite del arto 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sus conclusiones definitivas, interesó con carácter principal, la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente que se impusiera al acusado la pena de dos años y medio de prisión, con abono del tiempo pasado en prisión preventiva, mostrando su conformidad, con la medida de internamiento en un centro adecuado. En cuanto a la responsabilidad civil, la expresada defensa, solicitó que se dejara la determinación de la cuantía para el trámite de ejecución de sentencia y subsidiariamente, que se indemnizara a la viuda en un millón de pesetas y a cada uno de los hijos en quinientas mil pesetas. CUARTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, y tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar. QUINTO.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser este de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, para que informaran sobre la pena que procedía imponer y sobre la responsabilidad civil, lo que hicieron, con el contenido que se detalla, en los precedentes antecedentes segundo y tercero.

 

HECHOS PROBADOS

PRlMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los hechos siguientes: Sobre las 16,30 horas del día 3 de marzo de 1.998, J.A.B., que tenía 73 años de edad jubilado, alto y corpulento, que se dedicaba a labores agrícolas, como actividad meramente complementaria donde ocupar el tiempo libre después de su jubilación, llegó andando a la finca rústica de regadío de su propiedad, situada en el paraje "H. M." de T., ubicado entre la vía férrea y el “C. V. del B.”; distante un kilómetro aproximadamente desde su vivienda en T. Llegando andando, porque a finales del año 1.997 había sufrido un accidente de circulación con una motocicleta, impidiéndole sus hijos usar ese vehículo. Al llegar a su finca, J. A., vio que estaba ardiendo el ribazo de su terreno, que .hacía de separación de la finca vecina, existiendo en ese linde una acequia de 1,5 metros de ancho, por 1 metro de profundidad, estando limpio el cauce y con hierbas en su parte superior, hallándose el fuego muy próximo al "abrigo", hecho con calizos y traviesas de madera de vías de ferrocarril, y amenazando a la caseta donde J. A. guardaba los útiles agrícolas, amenazando igualmente el fuego con propagarse a unos árboles frutales de su finca. Quien había producido ese fuego, era su vecino J. A. S. de la B., de 74 años de edad, de 1,60 metros de altura y con un peso de unos 70 kilogramos. J. A. S. de la B. se hallaba metido dentro de la acequia controlando el fuego con una horca de cinco púas, de 80 centímetros de mango de madera y 32 centímetros de herramienta. Se entabló una discusión entre J. A. y J. A. S. de la B. en el curso de la cual, J. A. arrebató la horca a J. A. S. de la B., golpeándole con la parte de herramienta aquél a éste, cuando se hallaba de espaldas, produciéndole J. A. al golpear a J. A. S. de la B., tres hematomas en la escápula derecha (zona superior derecha de la espalda inmediatamente inferior al hombro), contusiones que carecían de gravedad. Tras recibir el golpe en la espalda, J. A. S. de la B., que permanecía aún de pie, se volvió hacia J. A., momento en el que éste, con una azada de 85 centímetros de madera y 17 x 19 centímetros de herramienta, que portaba desde el inicio de la discusión y que había cogido del interior de la caseta de callizo para sofocar el fuego en el ribazo, golpeó manejando la azada como si fuera a cavar, con la esquina superior izquierda de la herramienta de la azada, la cabeza de J. A. S. de la B., alcanzándole en la sien derecha, produciéndole una herida mortal de necesidad. Después de este impacto, J. A. S. de la B., quedó tendido, de lado sobre la zona izquierda de su cuerpo, en el suelo de la acequia, golpeándole nuevamente J. A. con la parte trasera de la herramienta de la azada sobre la región occipital. Después de cometer estos hechos, J. A. tiró la horca a la finca vecina, quedando este útil agrícola a unos 15 o 20 metros de la acequia en paralelo a esta y sobre una zona cultivada de ajos. J. A. guardó la azada en el interior de la caseta de callizo, ubicada en la finca de su propiedad, que cerró con el candado, marchándose del lugar andando, hasta la casa de su hija G. muy próxima a su vivienda, donde sabia que se encontraba su esposa. Allí contó de una forma confusa lo sucedido a su yerno, P. F. B., quien avisó al hijo de J. A., llamado J. A. D. quien acudió a casa de su hermana sin llegar a subir al piso, ni entrevistarse con su padre; marchando P. F. y J. A. D. a la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Tudela, desde donde se iniciaron las investigaciones. J. A. S. de la B., murió de forma instantánea como consecuencia de los golpes dados por J. A. con la herramienta de la azada; siendo ya mortal de necesidad el primer golpe. J. A. de modo personal y directo, por su propia mano y sin ninguna intervención ajena, dio muerte de modo voluntario y consciente, a J. A. S. de la B., golpeándole con la herramienta de la azada. Desde finales de 1.996, los familiares de J. A. percibieron que este tenía pérdida de memoria, sucesivamente apreciaron dificultades en el habla y en el manejo del dinero, así como una excesiva irritabilidad. Ante estos síntomas, fue examinado por la neuróloga Doctora Ayuso del Hospital de Tudela el 29 de mayo de 1.997, quien tras diversas exploraciones y pruebas especializadas, emitió un diagnóstico de demencia degenerativa primaria, probable enfermedad de Alzheimer; siendo tratado a partir de ese momento con un fármaco. El acusado en la actualidad y en el momento de la ejecución de los hechos, padecía una demencia degenerativa primaria en estado moderado, que le produce un deterioro crónico e irreversible del funcionamiento intelectual y que le afectó en gran medida su capacidad para comprender tanto la naturaleza de sus actos, como sus consecuencias. Una vez en casa de su hija G., comunicó a sus familiares de forma clara y concisa lo ocurrido, sin mas explicaciones, que "había hecho lo que tenía que hacer" diciendo que quería entregarse a la Guardia Civil y que llamaran a su hijo J. A. D. que había pertenecido al Cuerpo de la Guardia Civil. Siendo su hija G. y su yerno P. F., quienes le dijeron que se tranquilizara, que se fuera a su casa junto a su esposa y que esperara allí, que ellos se encargarían de ir a la policía. J. A. B. tenía una constitución, corpulencia y fuerza físicas, considerablemente superiores a las de J. A. S. de la B., circunstancias que aprovechó primero, para arrebatar la horca a J. A. S. de la B. y pegarle con ésta en la espalda, y después para golpearle con la azada en la cabeza. SEGUNDO.- Hechos relativos a al responsabilidad civil. J. A. S. de la B., en el momento de su fallecimiento contaba con 74 años de edad -nació el 30 de mayo de 1.923-, estaba casado con Dª F. J. M. nacida del 30 de mayo de 1.924. De la unión nacieron cinco hijos que viven en la actualidad, I, -19 de enero de 1.948-; V. -5 de noviembre de 1.952-; C. -29 de agosto de 1.960-; -7 de marzo de 1.963-; y A. -30 de diciembre de 1.964.- .En la fecha de autos, J. A. S. de la B. no ostentando la titularidad dominical, realizaba trabajos agrícolas por cuenta ajena, en el paraje donde halló la muerte. Los herederos del difunto, satisficieron acreditadamente, como gastos de sepelio la cantidad de 166.550 pesetas. Dª F. J. M., dependía económicamente del trabajo y la pensión de su esposo. Los cinco hijos del matrimonio, desarrollan una vida independiente de sus progenitores; habitando fuera del domicilio conyugal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos justiciables declarados probados por el Jurado y que se recogen en el epígrafe primero del antecedente de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de consumación, del arto 138 del Código Penal. Por ello y en armonía con lo que el jurado entendió probado en su veredicto, el mismo jurado halló culpable al acusado del siguiente hecho delictivo: J. A. B. dio muerte intencionadamente a J. A. S. de la B., golpeándole en la cabeza dos veces, con la azada que portaba y que había recogido para apagar el fuego. El reconocimiento de los hechos por el acusado, en su declaración ante el Juez de Instrucción, a pesar de su contumaz negativa a declarar en el acto de juicio oral, unido a las evidencias halladas en la inspección ocular -habiendo declarado como testigos, los agentes policiales que la realizaron, en el acto de juicio oral, en condiciones de plena contradicción-, llevada a efecto poco después de haber realizado su acción violenta, -en concreto "hallazgo" del arma homicida, dentro de la caseta de callizo, ubicada en la finca propiedad de J. A. y que éste después de golpear a J. A. S., había dejado en su interior cerrando la puerta con un candado-, son elementos mas que suficientes para concretar una prueba de cargo, regularmente obtenida, y provista de aptitud suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado J. A. B. al golpear en la cabeza a J. A. S. de la B. dos veces con la azada que portaba y que había recogido para apagar el fuego, golpes que causó directa, voluntaria y materialmente a la víctima. El Jurado declaró, en lo que respecta al grado de ejecución del delito y a la participación del acusado, probados los siguientes hechos justiciables: J. A. S. de la B., murió de forma instantánea como consecuencia de los golpes dados por J. A. con la herramienta de la azada; siendo ya mortal de necesidad el primer golpe. J. A. de modo personal y directo, por su propia mano y sin ninguna intervención ajena, dio muerte de modo voluntario y consciente, a J. A. S. de la B., golpeándole con la herramienta de la azada. Por todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 28.1, en relación con el 15.1 ambos del Código Penal, J. A. B. debe ser condenado como autor de un delito de homicidio en grado de consumación. TERCERO. -En la realización del expresado delito concurren: a) Las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal: 1.- Eximente incompleta de enajenación mental, -art. 21.1 a en relación con el art. 20.1º del Código Penal. Al respecto, el Jurado declaró probado el siguiente hecho justiciable: Desde finales de 1.996, los familiares de J. A. percibieron que este tenía pérdida de memoria, sucesivamente apreciaron dificultades en el habla y en el manejo del dinero, así como una excesiva irritabilidad. Ante estos síntomas, fue examinado por la neuróloga Doctora Ayuso del Hospital de Tudela el 29 de mayo de 1.997, quien tras diversas exploraciones y pruebas especializadas, emitió un diagnóstico de demencia degenerativa primaria, probable enfermedad de Alzheimer,. siendo tratado a partir de ese momento con un fármaco. El acusado en la actualidad y en el momento de la ejecución de los hechos, padecía una demencia degenerativa primaria en estado moderado, que le produce un deterioro crónico e irreversible del funcionamiento intelectual y que le afectó en gran medida su capacidad para comprender tanto la naturaleza de sus actos, como sus consecuencias. 2.- La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo –art. 21 4ª del Código Penal-. Al respecto, el Jurado declaró probado el siguiente hecho justiciable: Una vez en casa de su hija G., J. A., comunicó a sus familiares de un modo, con explicaciones claras y concisas lo ocurrido, sin mas explicaciones, que "había hecho lo que tenía que hacer" diciendo que quería entregarse a la Guardia Civil y que llamaran a su hijo J. A. D. que había pertenecido al Cuerpo de la Guardia Civil. Siendo su hija G. y su yerno P. F., quienes le dijeron que se tranquilizara, que se fuera a su casa junto a su esposa y que esperara allí, que ellos se encargarían de ir a la policía. b) La circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.23 del Código Penal. Al respecto, el Jurado declaró probado el siguiente hecho justificable: J. A. B. tenía una constitución, corpulencia y fuerza físicas, considerablemente superiores a las de J. A. S. de la B., circunstancias que aprovechó primero, para arrebatar la horca a J. A. S. de la B. y pegarle con ésta en la espalda, y después para golpearle con la azada en la cabeza. CUARTO.- En cuanto a la extensión cuantitativa de la pena a imponer a J. A. B., interesa su defensa que por aplicación del "régimen privilegiado de reducción en dos grados de la pena tipo", que se deriva del arto 68 del Código Penal, al haber sido apreciada la "eximente incompleta", la misma quede concretada en 2 años y 6 meses de prisión. Frente a ello, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesan que la pena se fije en 10 años de prisión, es decir, el "mínimo", previsto para el delito de homicidio. En tal tesitura, valorando las normas sobre do simetría punitiva que se contienen destacadamente en la regla 13 del arto 66 Y en el citado arto 68 del Código Penal, teniendo en cuenta cuanto se preceptúa en la regia 13 que se acaban de citar, es decir, las circunstancias personales del "delincuente" y la gravedad del hecho, sin lugar a dudas extremada, pues no es de apreciar "motivación alguna" -entiéndase que esta expresión, tan solo se emplea para valorar el entorno que nos ocupa, el contenido criminógeno de la actuación del acusado que se ha enjuiciado en esta causa, pues pertenece a los mas elementales postulados del derecho, la evidente afirmación, de que nada hay que justifique, la causación unilateral de la muerte a un semejante-, en la conducta de J. A. B., quien como se declara probado en el veredicto, dio muerte voluntariamente "manejando su azada como si fuera a cavar" a su vecino J. A. S. de la B., tras una discusión, producida, por el hecho verdaderamente nimio, de dar fuego a un ribazo; la pena de 10 años de prisión, solicitada por la acusación publica y particular, está perfectamente acomodada a las expresadas exigencias. Para llegar a tal conclusión, se tiene en cuenta, significadamente, que concurren en la comisión del hecho las atenuantes ya referidas, eximente incompleta de alteración mental y "arrepentimiento espontáneo", así como la agravante de "abuso de superioridad". En lo que afecta a la aplicación de la medida de seguridad, solicitada por el Ministerio fiscal y a la que se adhirió la defensa del acusado, concretada en el internamiento de J. A. B., en un centro adecuado, para su tratamiento por la alteración psíquica que padece, ya en este momento, es de apreciar, que concurren los supuestos, que posibilitan la aplicación de la medida de seguridad propuesta. En efecto, obran en autos y como tales fueron emitidos en el acto de juicio, suficientes informes médicos -en concreto, los realizados conjuntamente por el neurólogo D. José Marubens Bertran y por el Psiquiatra D. Manuel Martín Carrasco, así como por los médicos del establecimiento penitenciario de esta ciudad, doctores D. Miguel García Villanueva y Jesús García Falces Larrañeta, de los cuales, sin ninguna dificultad especulativa y en relación con el proceso de demencia degenerativa primaria, actualmente en estado moderado, que afecta a J. A. B., son de apreciar, la concurrencia de las circunstancias, que con arreglo al arto 95 del Código Penal, justifican la adopción de una medida de seguridad privativa de libertad, de "internamiento en centro psiquiátrico". Es obvio, que el pronostico de comportamiento futuro, de J. A. B., caso de no quedar sometido a tratamiento, es ciertamente sombrío, con posibilidad de perjuicio concreto para terceras personas o bienes e incluso para el mismo, por la ideación autolítica que al parecer ha venido desarrollando, al experimentar un proceso depresivo después de ingreso en prisión. Por así disponerlo el art. 55 del Código Penal, la pena que se impone, lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. QUINTO.- Existe una profunda discrepancia entre las acusaciones pública y particular y entre ellas y la defensa, en orden a determinar el montante cuantitativo de la indemnización a reconocer a la viuda e hijos de  J. A. S. de la B., por razón de su fallecimiento, sin que exista debate, acerca de la procedencia de la obligación de indemnizar por los gatos de sepelio, cuya cantidad, acreditadamente, ascendió a 166.550 pesetas. Antes de realizar la concreta detem1inación del importe de la indemnización que es objeto de controversia -como se expone en los antecedentes 2° y 3°, la acusación pública solicita la cantidad total de 15.000.000 de pesetas, la acusación particular la de 50.000.000 de pesetas y la defensa ofrece la cantidad de 2.5000.000 pesetas, -es preciso abordar la cuestión aducida por la dirección letrada del acusado, referente al afirmado perjuicio a su "derecho de defensa", que se deriva del hecho de no haber sido concluida la pieza de responsabilidad civil y no haberse admitido, en ella la práctica de determinadas pruebas propuestas, pidiendo en definitiva, que se difiera, la fijación de indemnización al trámite de ejecución de sentencia. Las objeciones expuestas por la expresada defensa, que como se ve, basculan en torno a la vulneración del derecho de defensa, no pueden ser acogidas. La determinación cuantitativa, del importe a reconocer en concepto de indemnización por el fallecimiento de D. J. A. -dentro de la tipicidad indemnizatoria que fundamentalmente se describe en el n° 3 del art. 110 Y en el art. 113, ambos del Código Penal, posee una perceptible autonomía, con respecto a cual sea la situación patrimonial, del condenado, obligado a abonar el importe de la indemnización que se fije en definitiva en concepto de responsabilidad civil –art. 109 n° 1 del Código sustantivo-. Como se razona en el fundamento de derecho 5° de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.996, compete al Tribunal de la instancia adoptar las prevenciones oportunas, en orden a asegurar la finalización de la "pieza de responsabilidad civil" -como se hará en el fallo de esta sentencia-, pero esa falta de conclusión es absolutamente irrelevante a efectos casacionales. y ello es así, porque la declaración "provisional" como pretendía el recurrente en el precedente que se acaba de citar, o definitivo de la solvencia o insolvencia, es cabalmente irrelevante según se ha explicado, a efectos de concretar el montante cuantitativo de la concreta indemnización a reconocer. En cuanto a la "segunda objeción", expresada por la dirección letrada del acusado, y que a su parecer, impediría por vulneración del derecho de defensa, fijar un pronunciamiento indemnizatorio en esta resolución, tan solo ha de indicarse, que por lo que respecta al trámite de la causa ante este Tribunal, en el auto de hechos justiciables de 11 de diciembre de 1.998, tan solo se rechazaron conforme a lo razonado en el razonamiento jurídico tercero de la expresada resolución determinadas pruebas, por no ser procedentes, de conformidad con lo prevenido en el arto 46 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, entre ellas, desde luego, no se hallaba ninguna, que pudiera afectar, a lo que al parecer ahora aduce la expresada dirección letrada. Además en el supuesto de autos, desgraciadamente no se está a" falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación.. ." –art. 793 regla 4a párrafo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, casos en los que con arreglo a la doctrina jurisprudencial-véanse entre otras las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.996 y de 15 de abril de 1.997, en esta última, dentro de su fundamento de derecho 3º, puede entenderse justificado, que se difiera para el trámite de ejecución de sentencia, con arreglo al "procedimiento contradictorio", que se regula en la Regla la del art. 798 de la Ley Rituaria, la concreta determinación de los perjuicios, en definitiva indemnizables a cargo del declarado criminalmente responsable. Solventadas las anteriores objeciones, se está ya en condiciones para resolver, en su aspecto de determinación cuantitativa, la cuestión que ahora ocupa a esta decisión. No es tarea sencilla la fijación del montante indemnizatorio, en los supuestos de muerte violenta causada intencionadamente, aunque la imputabilidad en su causación, se halle relativamente disminuida, por al apreciación de las atenuaciones que se han referido en el precedente fundamento tercero. De un modo verdaderamente atinado, se contempla en el fundamento de derecho 4º de la sentencia de la Sala Segundo del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.990, los criterios que indicativamente pueden ser valorados a la hora de fijar esa indemnización. De forma concisa, pero extremadamente descriptiva se indica en tal precedente decisorio que "la indemnización por causa de muerte se inserta en el área máxima de protección de los denominados bienes de la personalidad". Con un encomiable apego a la realidad social, se dice que: "La cuestión, -una de las dos relevantes que el tema presenta-, de fijar el valor de la vida humana ha sido siempre tormentosa y de aguda polémica-. Para resumir la doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes términos: "La doctrina de esta Sala atiende generalmente de un lado como criterios de fijación a los clásicos del daño emergente (gastos de sepelio y de enfermedad en su caso), de lucro cesante y de daño moral". Para indicar que el daño emergente y el lucro cesante deben ser objeto de una concreta prueba, mientras que le daño moral es siempre incuantificable por propia naturaleza, "pero mucho más resulta tal imposibilidad en la indemnización por causa de muerte". Resaltándose la "intangibilidad", del criterio del Tribunal sentenciador de la instancia, sobre tal determinación cuantitativa, cuando la fijación de este último concepto, es decir el atinente al daño moral, ha sido fijado discrecionalmente por el indicado Tribunal de la Instancia. Tratando de aplicar tales criterio decisorio s, a la cuestión objeto de decisión, es de apreciar que en el caso de  F. J. M., además del concepto, esencial desde la valoración de su aporte cuantitativo al total de la indemnización que debe serle reconocida en su calidad de viuda -con 74 años de edad- de J. A., también existe un acreditado componente de "lucro cesante", la expresada señora era dependiente económicamente de su esposo, quien a pesar de su avanzada edad -74 años- trabajaba por cuenta ajena, en una finca de la que no era propietario-. Por todo ello y entendiendo, como se acaba de indicar que el componente mayor de la indemnización, ha de ser el tendente a resarcir en la medida de lo posible el daño moral que sufre la viuda del difunto D. J. A. se entiende que debe serle reconocida en su beneficio la cantidad de 15.000.000 de pesetas. Por lo que respecta a los hijos -con edades entre los 51 y 43 años- de J. A. ya no convivientes en el domicilio familiar y que no dependen económicamente del difunto, ni de su madre, es evidente, que la indemnización, tan solo debe atender al concepto ya reiterado del "daño moral", entendiéndose que es razonable, reconocer para tal atención, a cada uno de ellos la suma de 2.000.000 de pesetas. SEXTO.- Procede imponer al condenado las costas procesales -arto 123 del Código Penal, incluyendo en tal condena, las costas vinculadas al ejercicio de la acusación particular, pues la misma, se ha mostrado útil en la presente causa. Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

Acogiendo el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR y CONDENO A J. A. B., como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de consumación, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes, 1ª.- eximente incompleta de enajenación mental y –4ª arrepentimiento espontáneo-, ambas del art. 21 de la Código Penal y la agravante de abuso de superioridad del arto 22.2ª del mismo cuerpo legal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condenada, condenado igualmente al expresado condenado, al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular, así como a que abone: A.- A Dª F. J. M. la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 Ptas). B.- A D. I., a Dª C., a Dª C. y D. A. S. J., a cada uno de ellos, la cantidad de DOS MILONES DE PESETAS (2.000.000 Ptas). C.- A los herederos, de D. J. A. S. de la B., la cantidad de CIENTO SESENTA y SEIS QUINIESTAS CINCUENTA PESETAS (166.550 Ptas). Con aplicación a las sumas expresadas, de lo prevenido en el párrafo 40 del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es procedente aplicar como MEDIDA DE SEGURIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD, el internamiento de J. A. B., en un establecimiento adecuado, para el tratamiento de la alteración psíquica que padece, consistente en demencia degenerativa actualmente en estado moderado. El expresado internamiento tendrá una duración máxima de DIEZ AÑOS, y el periodo de cumplimiento de la medida se abonará para el de la pena. Para concretar el centro en el que se ha de llevar a efecto el tratamiento, se reserva la facultad de decisión a este Tribunal, que para ello contará con el asesoramiento de los servicios sociales penitenciarios. El control de la evolución de la medida de seguridad, se acomodará a cuanto previenen los artículos 97 y 98 del Código Penal. Se declara de abono al condenado J. A. B. todo el tiempo en que el mismo ha estado privado provisionalmente de libertad en esta causa. Reclámese del Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela la pieza de responsabilidad civil de J. A.-B., concluida conforme a derecho. Contra la presente sentencia, se puede interponer recurso de apelación, ante esta Sala y para la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a partir de la última notificación de esta resolución. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.