§61. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Conformidad prestada en la audiencia preliminar. Conformidad con arreglo a lo dispuesto en los artículo 50, 45 y 24.2. de la Ley Orgánica del Jurado, en relación con el artículo 655.2ª. de la Ley de enjuiciamiento Criminal, que permite sin más trámite se dicte sentencia según la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, a la que se ha adherido la defensa del acusado.

Magistrado-presidente: Francisco Sánchez Recuero.

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VISTA, en nombre de S.M. el Rey, sin celebración de juicio por conformidad de las partes la presente causa de Procedimiento de Jurado número 5/95 del Juzgado de Instrucción númº. 19 de Sevilla, por delito de imprudencia y omisión del deber de socorro contra F.J C.B., hijo de J.A y de Mª F., nacido el día 20-5-67, natural y vecino de Sevilla, cuya profesión no consta en las certificaciones enviadas por el citado Juzgado, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador Doña.  Manuela Luque Tudela, Acusación Particular Doña.  Ana Berenice Almonte, representada por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone y el Sr.  Abogado del Estado por el Consorcio de Compensación de seguros, como CIA Aseguradora, siendo parte el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrita de solicitud de apertura de juicio oral formuló acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito del artículo 152.1.3 y 2 en relación con el artículo 50, inciso 2º y otro de los artículos 195.1 y 3 del Código Penal, reputando autor al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante cuarta del artículo 21 del Código Penal, solicitándose se le impusiera por el delito de imprudencia grave la pena de seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año.  Asimismo el inculpado y el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizarán a A. A. de la V. en 7.500.000 ptas.  Por el delito de omisión del deber de socorro procede imponerle seis meses de privación del derecho de sufragio y multa de seis meses con una cuota diaria de 1000 pts. SEGUNDO.- La Acusación Particular de A. A. de V., representada por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone, calificó los hechos como un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del código Penal, y un delito de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 152.1 del Código Penal, y solicitó se impusiera al penado un año de prisión y multa de doce meses a razón de 1000 pts diarias, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de omisión del deber de socorro una pena de doce arrestos de fines de semana y privación del derecho de conducir por dos años, al pago de las costas procesales y una indemnización a favor de A. A. de 10.441.000 pts a cargo del acusado conjuntamente con el Consorcio de Compensación de Seguros. TERCERO.- La defensa del acusado en su escrito de calificación provisional estimaba que los hechos no eran constitutivos de ilícito penal alguno y solicitaba la absolución de su representado, alternativamente, planteaba con la concurrencia de arrepentimiento espontáneo, que podría considerarse al acusado autor de una imprudencia leve del artículo 621.3 y 4 del Código Penal, que llevaría aparejada la condena de quince días de multa a razón de 200 pts diarias, con condena solidaria al Consorcio de Compensación de Seguros de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal. CUARTO.- Remitidos los testimonios del sumario a este Tribunal por el Juzgado de Instrucción, y ya en el rollo la Procuradora Dª.  Manuela Luque Tudela, en nombre de F.J C.B., presentó escrito manifestando que en el acto de audiencia preliminar celebrado ante el Juez Instructor, manifestó su conformidad con la calificación alternativa expuestas por las acusaciones, e indicó su intención de solicitar al Magistrado Ponente del Tribunal del Jurado, se dictara sentencia de conformidad con la calificación alternativa, por lo que se dictó providencia de 12 de Mayo de 1998, citando a comparecencia para el día 29 de dicho mes, a las 11 de la mañana al ministerio Fiscal, a la Acusación Particular al acusado y a su representación y al Consorcio de Compensación de seguros, durante la misma el Ministerio Fiscal modificó la calificación de 30 de Junio de 1997, estimando que los hechos eran constitutivos de una falta del artículo 621.3 del Código Penal y de un delito del artículo 195. 1 y 3 del Código Penal y solicitó por la falta, la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de 1000 pts, debiendo indemnizar el referida acusado y el Consorcio de Compensación de Seguros a A. A. de V. en 10. 441. 000 pts; por el delito solicitó la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de l000 pts, suprimiendo en la línea octava de sus conclusiones la frase “los sobrepasó en rojo”. La Acusación Particular se adhirió en todo a la petición, del Ministerio Fiscal. El acusado se consideró autor de los hechos y con las penas solicitadas por las acusaciones y su Letrado no alegó nada. El Consorcio de Compensación de Seguros no estaba de acuerdo con las indemnizaciones solicitadas, por lo que se suspendió el acto para continuar el próximo día 4 de Junio para concretar la cuestión de las indemnizaciones, y celebrada dicha comparecencia el Consorcio de compensación de seguros manifestó que dichas indemnizaciones deben ser las siguientes: un millón ocho mil cuatrocientas treinta pesetas por los días de incapacidad y estancia hospitalaria y por secuelas un millón trescientas treinta y ocho mil setecientas cuarenta pesetas, a la suma de las citadas cantidades habrá de aplicarse el factor de corrección del diez por ciento, lo que supone un total de dos millones quinientas ochenta y una mil ochocientas ochenta y siete pesetas, mientras las otras partes, mantuvieron sus posiciones anteriores, en este momento la Acusación Particular presentó dos certificados, consistentes en un Informe emitido por el Doctor D. Miguel Saldaña y otro por la Escuela de Turismo de Sevilla, que fueron unidos a las actuaciones, quedando la causa vista para sentencia.

 

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Por conformidad del acusado con la calificación de las partes acusadoras, se declara probado que sobre las seis horas del día 7 de Septiembre de 1996, el acusado F.J C.B., mayor de edad, y sin antecedentes penales conducía la motocicleta marca BMW matrícula de CC-0024-G, con seguro de responsabilidad civil en el Consorcio de compensación de Seguros, por la calle Torneo en dirección a la calle Arjona de esta ciudad, haciéndolo a excesiva velocidad y al llegar al semáforo que regula el cruce con la calle Juán Rabadán, atropelló en el paso de peatones, a A. A. de V., a la cual intentó esquivar, no pudiendo conseguirlo, de tal forma que la golpeó violentamente cayendo ésta a consecuencia del impacto en la calzada. El inculpado pese a darse cuenta de lo violento de la colisión, siguió su marcha, sin detenerse en absoluto para auxiliar o asistir a la joven que padecía diversas fracturas graves que la impedían moverse del lugar en que se hallaba, y ello, también, pese a apercibirse que se le desprendió, a consecuencia del golpe, la maleta de la motocicleta y un intermitente de ésta, y que al mirar hacia atrás, vió mucha gente arremolinada en el lugar de los hechos. La lesionada que iba en compañía de una amiga fue atendida por un facultativo del servicio 061, que la atendió cuando todavía se encontraba en la calzada, hemodinámi-camente inestable como consecuencia del schock traumático, presentando fracturas en piernas y codo, siendo trasladada al servicio de urgencia de traumatología. A. A. de 22 años de edad sufrió fractura oleocrano en codo derecho, fractura abierta de tibia y peroné, fractura del maleolo tobillo derecho, habiendo curado en 270 días, estando impedida para su ocupaciones habituales durante 180 días y necesitando tratamientos quirúrgicos (osteosíntesis) y médico (rehabilitación), habiendo estado hospitalizada durante 37 días quedando como defecto o deformidad de naturaleza estética: cicatriz de diez centímetros en la cara posterior del codo derecho, cicatriz de quince centímetros de larga por dos centímetros de ancha, en el tercio superior de la pierna derecha, muy ostensible y cicatrices en la cara interna de la pierna derecha. Funcionalmente le ha quedado limitación de la extensión del antebrazo derecho en un cinco por ciento. Sobre las trece horas del día 13 de Septiembre, el acusado se personó en las dependencias de la Policía Local de Sevilla, manifestando que había atropellado a una persona sobre las seis horas en la calle Torneo, y que se presentaba para esclarecer lo ocurrido. Es de hacer notar que sin ésta declaración espontánea y voluntaria del acusado hubiera resultado de manifiesta dificultad la averiguación del autor de los hechos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con las partes en cuanto a las penas pedidas al acusado; F.J C.B., en las actas de 29 de Mayo de 1998 y de 4 de Junio de 1998, determina a tenor de lo dispuesto en los artículos 50, 45 y 24. 2 de la Ley Orgánica del Jurado, en relación con él artículo 655. 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sin más trámite se dicte sentencia según la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, a la que se ha adherido la Defensa del acusado, y éste ha mostrado su conformidad con las penas pedidas, por lo que no procede la constitución del Jurado y la celebración del juicio ante el mismo, pues carece de sentido su constitución, si el acusado reconoce los hechos; sin embargo al no haber habido acuerdo sobre las indemnizaciones a A. A. de V., corresponde a éste Tribunal señalar las mismas. SEGUNDO.- Que al no haber acuerdo sobre la indemnización que el acusado F.J C.B y el Consorcio de Compensación de Seguros, como CIA Aseguradora del vehículo de aquél, este Tribunal estima que la cantidad a indemnizar a la citada A. A. de V. por las lesiones que sufrió, días de estancia sanitaria, tiempo impedida para el trabajo, tiempo que tardó en darla de alta el Sr. Médico Forense y secuela etc. en la cantidad de 6.797.912 ptas (seis millones setecientas noventa y siete mil novecientas doce pesetas), pero como quiera que es posible mejorar de sus cicatrices, que la crean deformidad, dada además su edad, este Tribunal, estima se debe admitir la cantidad de 950.000 ptas (novecientas cincuenta mil pesetas), que puede costar dichas operaciones de cirugía estética, según presupuesto aportado a los autos por la Acusación Particular del Doctor D. Miguel Saldaña Fernández, lo que hace un total de 7.747.912 pts (siete millones setencientas cuarenta y siete mil novecientas doce pesetas). TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal actual, vigente en la fecha de los hechos. Vistos los preceptos legales aplicables al caso, demás de general aplicación.