§110. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: LA LEY DE JURADO IMPONE AL JUEZ INSTRUCTOR LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA EXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN.

Ponente: Juan Manuel Fernández Martínez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 1999, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice: "Que debo absolver y absuelvo a Iñigo de la responsabilidad que en esta causa se le venía exigiendo, declarando las costas de oficio, y alzando las medidas restrictivas de carácter personal y patrimonial que durante su tramitación se hubieren adoptado". SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal. TERCERO.- En el trámite del Art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal del Sr. Iñigo, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Tercera en donde se incoó el citado rollo, quedando pendiente por su orden para deliberación y fallo. QUINTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, excepto el segundo párrafo que ha de suprimirse, debiendo añadirse lo siguiente: El acusado no compareció a ninguno de los llamamientos, pese a haber tenido conocimiento de ambos, por estar en contra del servicio militar.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en primera instancia, en cuya virtud se absolvió al acusado del delito contra el deber de cumplir el servicio militar que se le imputa. El fallo absolutorio lo fundamenta el Juez a quo en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, por cuanto en la declaración sumarial que prestó no fue interrogado sobre un aspecto fundamental para la aplicación del tipo penal que interesa el ministerio público; así, razona el Juzgador de primera instancia, se había fijado como primera fecha de incorporación para el cumplimiento del deber del servicio militar la del 11 de mayo de 1998, y sobre esta citación fue interrogado por la Juez de Instrucción. No obstante, la autoridad militar decidió fijar una nueva fecha para tal incorporación y que fuera el acusado de nuevo citado, a tenor de lo indicado en el art. 130 del Reglamento de Reclutamiento, por lo que se estableció como nueva fecha de incorporación al servicio militar la del día 10 de noviembre de 1998; y sobre esta segunda citación nada se le preguntó en la declaración que prestó el acusado, hoy apelado, en el Juzgado de Instrucción. El recurso ha sido impugnado por la defensa del acusado, interesando su desestimación. Esta Sala no puede compartir la argumentación del Juez "a quo", que le lleva a concluir que se produjo la antedicha quiebra en el derecho del acusado a la tutela efectiva. Como es sabido, el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impone al Juez Instructor la obligación de comunicar a toda persona a quien se impute un acto punible su existencia, precepto con el que son concordantes el art. 789. 4 de la citada ley rituaria, en sede del procedimiento abreviado, y el art. 25 de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. En las presentes actuaciones consta, al folio 15, la frase siguiente: "Héchole saber el objeto de las presentes actuaciones manifiesta...", recogiéndose inmediatamente después las declaraciones prestadas por el acusado. Es verdad que no se le pregunta expresamente, o al menos no se recoge en el acta de dicha declaración, por la segunda citación para el cumplimiento del deber del servicio militar, pero de aquí no cabe colegir la consecuencia que se expresa en la sentencia absolutoria. Como bien indica el Ministerio Fiscal en su recurso, no debe perderse de vista, que en el escrito de acusación que formuló el Fiscal con fecha 13 de marzo del presente año, al indicar los aspectos fácticos del delito imputado, se hacía referencia tanto al primer llamamiento, que determinaba la presentación el día 11 de mayo de 1998, como al segundo, esto es la citación para que compareciera el día 10 de noviembre de dicho año. Por ello, cuando el acusado compareció al juicio sabía perfectamente de qué se le acusaba, por lo que pudo articular los medios probatorios que estimó oportunos, y sin que tampoco sea ocioso ni irrelevante el contenido de sus manifestaciones en el plenario, al reconocer que tuvo conocimiento tanto de la primera notificación como de la segunda, y que si no se incorporó al cumplimiento del deber referido fue por motivos de conciencia. SEGUNDO.- Así las cosas el recurso ha de merecer favorable acogida, por lo que procede dictar nueva sentencia en los términos siguientes: A.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra el deber de cumplimiento del servicio militar, previsto y penado en el art. 604 del Código Penal. B.- De dicho delito es responsable en concepto de autor Iñigo, quien de forma consciente y deliberada no se presentó a cumplir el precitado deber, teniendo la obligación de hacerlo y habiendo sido notificado para ello en legal forma, sin que sean atendibles las razones subjetivas alegadas para el no cumplimiento. C.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. D.- Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se impondrán a los responsables criminalmente de todo delito o falta, estando en armonía con dicho precepto lo prevenido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- No procede verificar especial imposición de las costas causadas en esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. Dos de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado núm. 99/99, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar debemos dictar otra condenando a Iñigo como autor de un delito contra el deber de cumplimiento del servicio militar, ya referido, a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de cuatro años para el desempeño de cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas, o de sus organismo autónomos, y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. No procede verificar especial imposición de las costas causadas en esta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la esta resolución. Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos mandamos y firmamos. Juan José García Pérez.- José Francisco Cobo Sáenz.- Juan Manuel Fernández Martínez.