§105. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN DE DIEZ DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: OBJETO DEL VEREDICTO: SU ÁMBITO SECUENCIAL FAVORABLE O DESFAVORABLE.

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: José Cáliz Covaleda.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Villacarrillo se siguió la presente causa por los trámites de la L.O. 8/95, de 16 de noviembre del Tribunal del Jurado, en la que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura de Juicio Oral formulando escrito de conclusiones provisionales, calificando la acusación particular los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 140 al concurrir la circunstancia la del artículo 139, del que es autor Bernardo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y además de la agravante de ejecutar el hecho con abuso de superioridad, aprovechamiento de las circunstancias del lugar que debilitan la defensa del ofendido y facilitan la impunidad del delincuente prevista en el artículo 22.2 del Código Penal, solicitando se le imponga una pena de 30 años de prisión, accesorias, prohibición de residir en Castellar durante 5 años, costas, y a que indemnice a Consolación A. en 20.000.000 de pesetas, así como a Isabel y Consolación P. en 10.000.000 de pesetas a cada una, cantidades que serán incrementadas conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo trámite el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, al concurrir la circunstancia la del artículo 139 del mismo Cuerpo, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, costas, comiso del arma y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, abono, en su caso, de la prisión preventiva sufrida por esta causa y a que indemnice a Consolación A. en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, así como a Isabel y Consolación P. en la cantidad de 3.000.000 de pesetas a cada una de ellas, cantidades que se incrementarán, en su caso, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante número 1 del artículo 21, en relación con el artículo 20.1, de enajenación mental, así como la del artículo 21.2 por su grave adicción a sustancias estupefacientes, así como la del artículo 21.3 al producirse un estado de arrebato u ofuscación, todos del Código Penal. SEGUNDO.- Emitidas las conclusiones provisionales se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de apertura del Juicio Oral el 17 de Marzo de 1.999, personadas las partes ante esta Audiencia y designado Magistrado-Presidente se dictó el nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve Auto que fijaba los hechos justiciables con el alcance que es de ver en las actuaciones, y se señalaba para la celebración del Juicio Oral el 5 de Octubre de 1.999, previa elección por sorteo de los 36 candidatos a Jurado. TERCERO.- Que el 5 de Octubre se inicia previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y dos suplentes cuya identidad constan en las actas incorporadas a las actuaciones, el Juicio Oral con asistencia de las partes y donde tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con las puntualizaciones que entendieron convenientes, emitiendo a continuación sus respectivos informes. CUARTO.- De todo lo anterior se extendieron las correspondientes actas por el Secretario, firmándose por los intervinientes. QUINTO.- A continuación se procedió a fijar por escrito el Objeto del Veredicto, cumpliéndose para ello cuantos trámites se previenen en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEXTO.- Que a la conclusión del Juicio el Magistrado-Presidente que redacta esta resolución dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes, el Objeto del Veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad. OBJETO DEL VEREDICTO: A.- Primero.- El día 24 de Septiembre de 1.997, en torno a las 6'30 horas, el acusado Bernardo nacido el 16 de diciembre de 1.973, se dirigió en compañía de su padre Bernabé, con el que convivía en la calle ..., núm. ... de Castellar, a trabajar en sus tareas agrícolas como era habitual, en el vehículo furgoneta Renault Express matrícula VA-...-V, propiedad de la empresa para la que trabajaban ambos, llevando consigo el rifle Remington calibre 280 número ..., propiedad del acusado amparado por la correspondiente documentación administrativa con la finalidad de probar su funcionamiento ante la época de cacerías. Una vez allí, y mientras arreglaban los animales y preparaban la maquinaria agrícola continuaron con la discusión de la noche anterior al manifestar el acusado a su padre que se iba a vivir a Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y poniéndole de manifiesto su intención de no darle dinero y no prestarle ningún tipo de ayuda, discusión que transcurría mientras el padre probaba el rifle, disparando a unos almendros en la inmediaciones del cortijo a la vez que entrega el rifle al acusado, diciéndole "tira si quiere y si no lo guardas", dirigiéndose el padre a una pequeña cuadra destinada a criadero de aves y conejos para acabar de arreglar los animales, cuando el acusado, con el rifle en la mano le siguió hasta la puerta de las citadas conejeras y aprovechando que se encontraba de espaldas, totalmente distraído regando el suelo con la manguera, con ánimo de quitarle la vida a su padre, a una distancia de 4 metros, de manera sorpresiva y sin dar posibilidad de defensa, le disparó un tiro en la nuca, que le salió por la frente, provocando la fractura y estallido de la bóveda y base del cráneo, lo que determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO DESFAVORABLE). Segundo.- En el caso de que el Jurado no considera probado el anterior, responderá al siguiente: El día 24 de Septiembre de 1.997, en torno a las 6'30 horas, el acusado Bernardo nacido el 16 de diciembre de 1.973, se dirigió en compañía de su padre Bernabé, con el que convivía en la calle ..., núm. ... de Castellar, a trabajar en sus tareas agrícolas como era habitual, en el vehículo furgoneta Renault Express matrícula VA-...-V, propiedad de la empresa para la que trabajaban ambos, llevando consigo el rifle Remington calibre 280 número ..., propiedad del acusado amparado por la correspondiente documentación administrativa con la finalidad de probar su funcionamiento ante la época de cacerías. Una vez allí, y mientras arreglaban los animales y preparaban la maquinaria agrícola continuaron con la discusión de la noche anterior al manifestar el acusado a su padre que se iba a vivir a Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y poniéndole de manifiesto su intención de no darle dinero y no prestarle ningún tipo de ayuda, discusión que transcurría mientras el padre probaba el rifle, disparando a unos almendros en la inmediaciones del cortijo a la vez que entrega el rifle al acusado, diciéndole "tira si quiere y si no lo guardas", dirigiéndose el padre a una pequeña cuadra destinada a criadero de aves y conejos para acabar de arreglar los animales, y cuando Bernabé se dirigía a la conejera para acabar de arreglar los animales fue seguido por su hijo, el acusado, el cual cuando iba a introducir el rifle en el Renault Expres, al pasar junto a su padre y de repente, sin pensarlo, le dispara, dándole en la nunca, aceptando como posible resultado de dar muerte a su padre. (HECHO FAVORABLE). B.- Primero.- El acusado padece trastorno de la personalidad denominada "psicópata necesitado de estimación", pese a lo cual es una persona capaz de discernir el bien del mal, de conocer y obrar libremente sin que esa anormalidad en su personalidad le limite sus facultades intelectivas y volitivas (HECHO DESFAVORABLE) Segundo.- Para el caso de no dar por probado el apartado anterior, conteste al siguiente: El acusado Bernardo padece trastornos de la personalidad de tipo disocial, denominado "psicópata necesitado de estimación", y dichos trastornos disminuyeron levemente pero no anularon la conciencia y voluntad de sus actos (HECHO FAVORABLE). Tercero.- El acusado Bernardo es consumidor de drogas (drogadicto) y en la noche de antes había consumido grandes cantidades de droga y alcohol, estando todavía en el momento de efectuar el disparo bajo la influencia de las mismas, lo que disminuía levemente pero no anulaba la conciencia y voluntad de sus actos. (HECHO FAVORABLE). Cuarto.- Para el caso de no dar por probado el apartado anterior conteste al siguiente: El acusado no es consumidor de drogas ni estaba el día de los hechos bajo la influencia de dichas sustancias. (HECHO DESFAVORABLE). Quinto.- El acusado Bernardo, la noche anterior a los hechos había discutido con su padre por no dejarle este que fuera a Lora del Río a ver a su novia, y como a la mañana siguiente, esto es, el día de los hechos, se reanudara la discusión, entre ambos, al manifestar el acusado a su padre que se iba a Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y poniéndole de manifiesto su intención de no darle dinero y no prestarle ningún tipo de ayuda porque no veía bien su relación con esa chica, ello enfureció al acusado, produciéndole un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga emocional, lo que unido a su personalidad psicopática y otras trastornos de personalidad que padece, le produjo una disminución notable a su capacidad de obrar, pero sin llegar a anular el control y voluntad de sus actos (HECHO FAVORABLE). Sexto.- Para el caso de no dar por probado el apartado anterior, conteste al siguiente: El acusado Bernardo, la noche anterior a los hechos había discutido con su padre por no dejarle este que fuera a Lora del Río a ver a su novia, y como a la mañana siguiente, esto es, el día de los hechos, se reanudara la discusión, entre ambos, al manifestar el acusado a su padre que se iba a Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y poniéndole de manifiesto su intención de no darle dinero y no prestarle ningún tipo de ayuda porque no veía bien su relación con esa chica, ello enfureció al acusado, pero ello no le disminuyó en modo alguno la conciencia y voluntad de sus actos (HECHO DESFAVORABLE). Séptimo - Para el caso de no dar por probado el apartado B numero 5º conteste al siguiente: El acusado premeditadamente ideó dar muerte a su padre y ejecutó los hechos en el cortijo "P.", estando los dos solos, aprovechándose de lo solitario y despoblado del lugar. (HECHO DESFAVORABLE). Octavo.- Bernardo es hijo del fallecido Bernabé, conviviendo con él en el mismo domicilio. (HECHO DESFAVORABLE). C.- Primero.- En el caso de haber declarado probado el HECHO PRIMERO A, conteste el Jurado a la siguiente: Bernardo es culpable de haber dado muerte a su padre Bernabé, estando éste de espaldas, de manera sorpresiva para asegurar el resultado y sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa que pudiera haber Bernabé. (HECHO DESFAVORABLE). Segundo.- En el caso de haber declarado probado el Hecho Segundo A, conteste el Jurado a la siguiente pregunta: Bernardo es culpable de haber dado muerte a su padre Bernabé. (HECHO DESFAVORABLE). Tercero.- ¨Estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el Indulto total o parcial de la pena que pueda ser impuesta a Bernardo?". SEPTIMO.- Que previa deliberación y votación los miembros del Jurado emitieron el veredicto de culpabilidad con el alcance sobre los hechos que estiman probados que consta en el acta que se unirá a la presente resolución y se expresaran en los hechos y fundamentos jurídicos de esta resolución. OCTAVO.- A continuación el día 7 de Octubre tuvo lugar la comparecencia prevista en el artículo 68 de la Ley del Jurado, solicitando para el acusado la pena de 20 años de prisión, y manteniendo el resto de su conclusiones elevadas a definitivas. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de 18 años de prisión, manteniendo el resto de los pedimentos de su escrito de conclusiones citado, y la defensa del acusado solicitó que se le impusieran a su defendido la pena mínima, con lo que se declararon los autos conclusos para Sentencia.

 

HECHOS PROBADOS

El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El día 24 de Septiembre de 1.997, en torno a las 6'30 horas, el acusado Bernardo nacido el 16 de diciembre de 1.973, se dirigió en compañía de su padre Bernabé, con el que convivía en la calle ..., núm. ... de Castellar, a trabajar en sus tareas agrícolas como era habitual, en el vehículo furgoneta Renault Express matrícula VA-...-V, propiedad de la empresa para la que trabajaban ambos, llevando consigo el rifle Remington calibre 280 número ..., propiedad del acusado amparado por la correspondiente documentación administrativa con la finalidad de probar su funcionamiento ante la época de cacerías. Una vez allí, y mientras arreglaban los animales y preparaban la maquinaria agrícola continuaron con la discusión de la noche anterior al manifestar el acusado a su padre que se iba a vivir a Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y poniéndole de manifiesto su intención de no darle dinero y no prestarle ningún tipo de ayuda, discusión que transcurría mientras el padre probaba el rifle, disparando a unos almendros en la inmediaciones del cortijo a la vez que entrega el rifle al acusado, diciéndole "tira si quiere y si no lo guardas", dirigiéndose el padre a una pequeña cuadra destinada a criadero de aves y conejos para acabar de arreglar los animales, cuando el acusado, con el rifle en la mano le siguió hasta la puerta de las citadas conejeras y aprovechando que se encontraba de espaldas, totalmente distraído regando el suelo con la manguera, con ánimo de quitarle la vida a su padre, a una distancia de 4 metros, de manera sorpresiva y sin dar posibilidad de defensa, le disparó un tiro en la nuca, que le salió por la frente, provocando la fractura y estallido de la bóveda y base del cráneo, lo que determinó su inmediato fallecimiento. SEGUNDO.- El acusado padece trastorno de la personalidad denominada psicópata necesitado de estimación", pese a lo cual es una persona capaz de discernir el bien del mal, de conocer y obrar libremente sin que esa anormalidad en su personalidad le limite sus facultades intelectivas y volitivas. TERCERO.- El acusado no es consumidor de drogas ni estaba el día de los hechos bajo la influencia de dichas sustancias. CUARTO.- El acusado Bernardo, la noche anterior a los hechos había discutido con su padre por no dejarle este que fuera a Lora del Río a ver a su novia, y como a la mañana siguiente, esto es, el día de los hechos, se reanudara la discusión, entre ambos, al manifestar el acusado a su padre que se iba a Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y poniéndole de manifiesto su intención de no darle dinero y no prestarle ningún tipo de ayuda porque no veía bien su relación con esa chica, ello enfureció al acusado, pero ello no le disminuyó en modo alguno la conciencia y voluntad de sus actos. QUINTO.- El acusado premeditadamente ideó dar muerte a su padre y ejecutó los hechos en el cortijo "P.", estando los dos solos, aprovechándose de lo solitario y despoblado del lugar. SEXTO.- Bernardo es hijo del fallecido Bernabé Plaza, conviviendo con él en el mismo domicilio.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que declaró probados el Jurado son legalmente constitutivos del delito de asesinato previsto en el artículo 139.1º del Código Penal que imputó el Ministerio Fiscal y la acusación particular- y no el delito de homicidio sostenido por la defensa- al concurrir en el caso todos y cada uno de los requisitos necesarios para la incriminación de asesinato, pues de la resultancia probatoria, certeramente valorada por el Jurado, es claro y patente que el acusado dio muerte a su padre estando éste de espaldas, de manera sorpresiva para asegurar su resultado y sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de la víctima, "modus operandi" este que integra la circunstancia cualificativa del asesinato denominado "alevosía", reveladora de un plus de antijuridicidad en cuanto tiende a un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, empleando, en suma, un proceder delictivo en unas condiciones especiales favorecedoras del propósito criminal que revela vileza o cobardía en el obrar. Tal conclusión se deriva no sólo de la confesión del propio acusado y de la diligencia de reconstrucción de hechos, sino también de la localización de la entrada y salida del proyectil, como claramente informaron los forenses que practicaron la autopsia, que dada la localización de entrada y salida del proyectil el disparo únicamente pudo efectuarse de espaldas, no siendo compatible con un ataque, ni siquiera de costado. Pruebas que sin duda han sido tenidas en cuenta por el Jurado como elemento de convicción aunque no las mencionen expresamente en el acta de votación. SEGUNDO.- Del delito de asesinato anteriormente definido es autor criminalmente responsable el acusado Bernardo, por haber realizado voluntaria, material y directamente los hechos que lo integran, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal. Autoría que es admitida por el acusado y por su abogado defensor, y rotundamente acreditada tal y como apreció el Jurado en su veredicto de culpabilidad. TERCERO.- En la realización de dicho delito han concurrido, tanto la circunstancia mixta de parentesco que aquí actúa como agravante por ser un delito contra las personas (S. T.S. 15-Septiembre-1.986), -que ni siquiera ha sido controvertida-, como la agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo (lugar solitario y despoblado), respecto de la cual la acusación particular y la defensa mostraron su discrepancia, y que el Jurado al pronunciarse sobre ella por mandato de los artículos 52.1 c) y 63 de la L.O.T.J. ha estimado que concurre, a cuya voluntad jurisdiccional habrá de estarse, lo que se traducirá en la consiguiente agravación de la pena como después veremos. En cambio, el Jurado, pese a los ingentes esfuerzos de la defensa, entendió que el acusado, no obstante padecer trastornos de la personalidad de tipo disocial denominado "psicópata necesitado de estimación", es persona capaz de discernir el bien del mal, de conocer y obrar libremente sin que esa anormalidad en su personalidad le limite sus facultades intelectivas y volitivas, asimismo rechazó que el acusado fuera realmente consumidor de droga (drogadicto), ni que estuviera en el momento de ejecutar los hechos bajo el influjo de dichas sustancias ni del alcohol. Por otra parte, el Jurado, afirmó en su Veredicto que Bernardo no obró ofuscado ni de ningún otro modo alterado por la discusión que momentos antes había tenido con su padre por oponerse éste a que el acusado fuera a Sevilla a estar con su novia, ni que estas circunstancias, unidas a su personalidad psicopática y otros trastornos de personalidad que padece actuaron sobre él como causa o estimulo poderoso que le impidiera el control de sus actos a la hora de cometer el delito que se le imputa. Por todo lo cual el Jurado ha rechazado de plano tanto las atenuantes como la eximente incompleta de trastorno mental transitorio invocado por la defensa y recogido en el objeto del veredicto, debiendo insistirse una vez más en que pese a lo arduo y difícil de la cuestión aunque no compartiere tal criterio este Tribunal Unipersonal Técnico, habrá de estarse a la voluntad jurisdiccional del Jurado, por imperativo legal, y por tanto, partir de ella a la hora de resolver sobre la pena a imponer al acusado. Por lo que, a la hora de individualizar judicialmente la pena, concurriendo el supuesto penológico previsto en el artículo 66.3 del Código Penal, procede imponer la pena en la mitad superior de la establecida por la ley. CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil, cabe señalar que el responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, ahora bien, en trance de poner precio a la vida humana, si bien esta es un bien inmensurable, se hace necesario cuantificar el daño personal y moral que comporta para los perjudicados, y en ese sentido ante la escasez de datos aportados con tal finalidad, se estima justa y adecuada la compensación al daño personal y moral infringido a la esposa e hijos de la víctima, el de fijarla en la cantidad de quince millones de pesetas a la esposa y de tres millones de pesetas a cada una de la dos hijas, ambas mayores de edad, y con independencia económica de la víctima. QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del artículo 124 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas del procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, dado que estamos en un procedimiento ordinario y además su actuación ha sido relevante, llegando incluso a estimar el Jurado su petición heterogénea con la del Ministerio Fiscal, aunque tal condena en costas como manifestó la propia acusación particular va a resultar irrelevante en la práctica, ya que al parecer el acusado es totalmente insolvente. SEXTO.- Por último, vista la petición de la acusación particular, proceder acordar la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que resida la familia de la víctima durante cuatro años, dada la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente representa para los mismos, tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución. Y por lo que antecede,

 

FALLO

Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Jurado debo condenar y condeno al acusado Bernardo como autor de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de parentesco (artículo 23 del Código Penal) y de ejecución del hecho aprovechando las circunstancias de lugar solitario y despoblado del artículo 22.2, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de residir durante cuatro años en el lugar de residencia de la familia de la víctima, y al pago de las costas procesales, incluidas las la de la acusación particular, así como a que indemnice a su madre, Consolación A. en la suma de Quince millones de pesetas, y en otros Tres millones de pesetas a cada una de sus hermanas, Isabel y Consolación P., cantidades estas que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acuerda, asimismo, el comiso del arma y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Unase a esta resolución el Veredicto del Jurado, y queden en las actuaciones certificación de una y otro. Para el cumplimiento de dicha pena privativa de libertad, le abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil. Una vez firme esta resolución, póngase en conocimiento de la Subdelegación del Gobierno de Jaén a los efectos administrativos oportunos. Notifíquese a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a la notificación, en los términos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta mi Sentencia, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado actuante en esta causa, lo mando y firmo. José Cáliz Covaleda.