§103. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORUÑA DE TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: VEREDICTO COHERENTE Y DETALLADO DEL JURADO.

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Agustín Lobejón Martínez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa fue incoada como consecuencia de la muerte del súbdito ghanés D. Peter, con N.I.E. ... y pasaporte ... expedido en Accra el 2.2.94, nacido en Techiman el 8 de mayo de 1961, fallecimiento producido el día 7 de junio de 1998 en esta ciudad, y tras practicar el Juzgado de Instrucción núm. 6 las actuaciones pertinentes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de conclusiones provisionales, y, conferido traslado a la defensa del acusado, presentó a su vez las propias. SEGUNDO.- El referido Juzgado dictó auto de 13 de abril de 1999 por el que, en síntesis, se acordó la apertura del juicio oral contra D. Ismael, para ser enjuiciado por el Tribunal del Jurado, y el emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. TERCERO.- En virtud de resolución de 13 de mayo se tuvo por personados al Ministerio Fiscal, y a la Procuradora Sra. Díaz Amor en representación del acusado. CUARTO.- El 9 de junio de 1999 se dictó auto de hechos justiciables y se fijó como fecha inicial para la vista el 27 del actual. Asimismo se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, con las salvedades allí expresadas. QUINTO.- Tras proceder al sorteo de los Jurados y constituirse el Tribunal, el día indicado comenzaron las sesiones en audiencia pública, continuando durante los días 28, en que se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas, salvo las renunciadas, y después de los informes, en la mañana del día 29 se dieron instrucciones al Jurado, que, tras deliberar, y previa entrega del objeto del veredictó, formuló éste. SEXTO.- El veredicto se leyó esta mañana, hacia las 13,40 horas, en audiencia pública. SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.11 del Código Penal, caracterizado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Estimó que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas, y solicitó la pena de prisión de veinte años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a la hija del fallecido en 20 millones de pesetas y a la madre o padres de aquél en 5 millones de pesetas. OCTAVO.- La defensa del acusado, en conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. NOVENO.- El Jurado emitió Veredicto de inculpabilidad, leído en audiencia pública por el Portador designado, declarando al acusado D. Ismael no culpable de haber dado muerte a D. Peter. DECIMO.- Resulté innecesario conceder la palabra a las partes en lo relativo a la imposición de pena y declaración de responsabilidad civil.

 

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran como tales los siguientes: D. Peter, compatriota del acusado (ghanés) se alojaba en el piso ... del edificio sito en la calle ..., núm. ..., de La Coruña, compartiéndolo con otras personas. Hacia las 4 de la madrugada del día 7 de junio de 1998, D. Peter se encontraba tumbado sobre su cama. D. Peter estaba descansando, dormido. Le acompañaba una mujer, acostada a su lado. Una persona de identidad no determinada entró en el dormitorio que ocupaba D. Peter y le asestó una cuchillada en el cuello. El golpe con el cuchillo produjo a D. Peter una herida inciso penetrante de unos cuatro centímetros de longitud, con sección de la yugular derecha y de la arteria subclavia derecha. El corte de dichos vasos circulatorios originó una hemorragia aguda. D. Peter falleció a consecuencia de las heridas que sufrió. El agredido no pudo reaccionar eficazmente en su defensa. No se ha acreditado que el acusado D. Ismael, mayor de edad y nacido en Ghana (Africa) se encontrase a la hora expresada en el interior de dicha vivienda. Tampoco se considera demostrado que D. Ismael cogiese un cuchillo de cocina ni que, tras envolver el mango en una pequeña toalla o bayeta, se introdujese en el dormitorio que ocupaba D. Peter y asestase a este una cuchillada en el cuello. Las facultades intelectivas y volitivas del acusado se hallaban ligeramente disminuidas, como consecuencia de la ingestión de alguna cantidad de bebidas alcohólicas. La víctima tenía madre y una hija menor de edad llamada Akua, ambas con residencia en Africa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.10 del Código Penal, caracterizado por la alevosía, pues no existió reacción defensiva de la víctima (SSTS de 15 y 29 de febrero y 21 de marzo de 1988, entre otras muchas), lo que comporta un incremento del injusto respecto del homicidio simple. SEGUNDO.- Del expresado delito no puede considerarse criminalmente responsable, en concepto de autor material (arts. 27 y 28 párrafo primero del C. Penal), al acusado D. Ismael, pues su participación directa y voluntaria en los hechos no ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral (artículos 3, 4, 50 al 61 y concordantes de la LOTJ en relación con los arts. 741, 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a tenor de lo concluido por el Jurado en un veredicto coherente donde se establece, en su apartado 30 (art. 61.1.C LOTJ), y cumpliendo sobradamente el régimen de la mayoría necesaria a tal efecto (art. 60.2 LOTJ) que se encuentra al acusado no culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a D. Peter, Resulta obvia, ante todo, la no necesidad de incluir en el relato fáctico las referencias (puntos 50 y 6 del objeto del veredicto) al elemento subjetivo del tipo, pues la intención es irrelevante cuando ni siquiera se considera ejecutado por la persona acusada el acto físico de la agresión. Ante todo, de las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta la "mera existencia" de prueba de cargo, lo que justifica la no disolución anticipada del Jurado con arreglo a lo establecido en el art. 49 de la LOTJ, pero la actividad probatoria desarrollada se ha considerado insuficiente para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia y permitir la convicción del Jurado sobre la culpabilidad del acusado, expresada en el veredicto. El jurado procedió a evaluar los elementos de prueba y ha alcanzado una conclusión sobre lo sucedido que se refleja en el detallado veredicto emitido, estimando no demostrados los hechos esenciales que sustentaban las tesis acusadoras del Ministerio Público. El Jurado explica, sucintamente (art. 61.1 d LOTJ) las razones por las que ha rechazado declarar como probados determinados hechos contenidos en el objeto del veredicto que, de atribuirse el acusado, serían determinantes del corolario opuesto. Dado el carácter vinculante que tiene el veredicto para el Magistrado-Presidente del Tribunal (arts. 67 y 70.1 y 2 LOTJ), tan solo ha de trasladarse aquí la insuficiencia apreciada en los elementos probatorios de cargo por el Jurado que, pareciendo haber desechado la prueba indirecta (SSTS de 13 de junio de 1994, 13 de julio de 1996, 5 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1998, 21 de enero, 2 y 16 de febrero de 1999), es decir, el conjunto de indicios sugeridos en el informe de la acusación, explica concisamente el por qué determina que no están probados hechos tan básicos como la presencia misma del acusado a la hora del crimen (punto lo del objeto del veredicto), y es que, quizá por los sucesivos desplazamientos al bar próximo, se acrecienta lo que denominan escasa fiabilidad de los principales testimonios de cargo, específicamente no les parece fiable "el testimonio del testigo D. Bodoulaye por su interés en evitar una posible responsabilidad propia; y la declaración de la testigo Dª Socorro se refiere a su presencia en el bar alrededor de esa hora, pero no en el piso citado", con referencia al último apartado expresan: "en las pruebas presentadas: la toalla, las sabanas y el cuchillo no se encuentra ninguna evidencia que pruebe este hecho. Además las pruebas testimoniales y periciales no las encontramos suficientes para demostrar este hecho como probado. Por lo cual no podemos declarar al acusado D. Ismael culpable de los hechos que se le imputan" y, en lo relativo al crucial punto llº (no probado que D. Ismael se acercó a D. Peter y le asestó una cuchillada en el cuello) este es el criterio del Jurado: "Creemos que la única persona que se pronuncia en este sentido es la testigo Dª Josefina que: PUNTO.- 1º. No nos ofrece credibilidad su declaración puesto que en el momento de los hechos estaba bajo efectos del alcohol y de medicamentos. Y además dicha testigo pudiera tener interés en eludir una posible responsabilidad propia. PUNTO.- 2º. Además en ningún momento esta testigo identifica claramente al acusado ni menciona el cuchillo. Entre las pruebas presentadas no figuran ni huellas dactilares del acusado ni sangre de la víctima en el cuerpo y/o ropa del acusado, siendo claro que se refieren a que la acompañante del fallecido no ha visto que el agresor fuese precisamente el acusado. Existe, en definitiva, un acometimiento armado causante de la herida letal, pero no como protagonizado por D. Ismael, pues, en suma, el Jurado echa en falta pruebas testificales directas (que designan como testigos visuales, motivación del hecho 3º) tanto sobre el hipotético apoderamiento y manejo del cuchillo por el acusado como en cuanto a la agresión en sí, extremos que están igualmente huérfanos de evidencia objetiva o física, concretamente no existen vestigios dactilares del acusado en el arma (apoyatura del Jurado sobre el hecho núm. 3), tampoco las manchas de sangre difícilmente evitables (pericial médico-forense) dadas las características de la lesión señalan indubitadamente al acusado, si bien parece haberse vestido antes de su última salida de la vivienda, y (explicación acerca de las pruebas que se refieren al hecho núm. 5) cabe destacar la ausencia de móviles claros y aparentes que justifiquen una decisión de la magnitud que tiene el quitar la vida a una persona, por añadidura conocida y que parece ser invitó al acusado a acompañarle la noche previa a los hechos y en alguna ocasión anterior. TERCERO.- Las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son irrelevantes. CUARTO.- El pronunciamiento absolutorio ha de conllevar una trascendencia en el orden de la situación personal del acusado, descrita en el encabezamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 67 LOTJ en relación con los arts. 861 bis a), 983 y concordantes de la LECr, y, no habiéndose solicitado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2 de la LECr pese a haberse recabado por providencia de esta fecha dictamen sobre si era o no conveniente, tampoco parece posible adoptar de oficio medidas que restrinjan el derecho fundamental (del absuelto) a la libertad, ni siquiera una fianza (sentencias del Tribunal Constitucional 108/1984, 241/1994, 128/1995, 14 y 158/1996, 44 y 66/1997, 98/1998, 18 y 19/1999, autos del TC 94/1982 y 317/1992, y Sentencia del Tribunal Supremo 237/1996, de 11 de marzo), por lo que procede ponerle en libertad. QUINTO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la L.E. Crim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso enjuiciado serán excluidas, puesto que se absolverá. En virtud de lo expuesto.

 

FALLO

Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Ismael del hecho delictivo por el que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales. Díctese el mandamiento a que se refiere el anterior fundamento cuarto. Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, llevando certificación al Rollo y, previa publicación, se notificará a las partes, con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo. Agustín Pedro Lobejón Martínez.