§75. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL TRES

 

Doctrina: NO ES POSIBLE CONFUNDIR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA SUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN NO ES GARANTÍA DE ACIERTO EN LA EMISIÓN DEL VEREDICTO YA QUE ES POSIBLE PRUEBAS QUE INTEGREN LA MOTIVACIÓN Y NO POSEAN ENTIDAD INCRIMINATORIA SUFICIENTE LO QUE DARÍA PASO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Ponente: José Antonio Martín Pallín.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 11 de febrero de 2002, que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero Resultando.- Probado, y así se declara, que el acusado Gabriel, es mayor de edad y carece de antecedentes penales. El acusado en la tarde-noche del 28 de septiembre del año 2000 estuvo con varios amigos tomando unas cervezas en distintos bares de Zaragoza, siendo el último el bar Traste. Sobre las 4'30 horas del día 29 el acusado, junto con Víctor Manuel, se trasladó en el coche de éste al bar Inca sito en la calle Francisco de Vitoria para tomar una copa, Enrique se dirigió al servicio y al salir, el acusado se había marchado. Sobre las 5 horas del citado día 20 de septiembre del año 2.000, el acusado se encontró con Valentín, de 78 años de edad, que solía dormir en la calle en las proximidades del Camino de las Torres de esta ciudad, que se encontraba reclinado y dormido, y apoyado en la fachada del número 36-38 de dicha calle, golpeándole en la cara provocándole lesiones superficiales en nariz y frente. Una patrulla de la policía que fue avisada, acudió al lugar y preguntó a Valentín qué le había ocurrido, contestando: que estaba durmiendo cuando sintió un fuerte golpe en la cabeza y que al abrir los ojos inmediatamente sólo vio al acusado junto a él. Como Valentín se negó a ser trasladado al hospital así como al albergue, la patrulla se marchó, quedando con él el acusado en la rampa del garaje. Inmediatamente, el acusado que calzaba unas botas especialmente reforzadas en la puntera pateó a Valentín en cráneo y cabeza, estando éste tendido en la rampa del garaje, como consecuencia de lo cual sufrió numerosas lesiones en dicho cráneo y en la cara, localizándose las heridas causadas por tales patadas en: región parieto-occipital derecha, región occipital, región medio-frontal, cola de oreja derecha, región malar derecha, párpado inferior derecho, canto externo derecho, dorso nasal, ala nasal derecha, labio superior, pabellón auricular derecho, equimosis periorbitaria, fractura-aplastamiento de tabique nasal, epistaxis, y hematoma parietal derecho. Tales heridas ocasionaron una hemorragia cerebral intensa con pérdida de conocimiento suficientes para causar la muerte inminente de la víctima, pero fue uno de los golpes, en concreto el que le causó la fractura y aplastamiento del tabique nasal, propinado estando Valentín inconsciente, el que le ocasionó una nueva y grave hemorragia nasal que le produjo la muerte por asfixia al ser tragada la sangre. La posición en que se encontraba Valentín al recibir la agresión, tendido en la rampa del garaje, le impidió defenderse, así como también le impidió defenderse el estado de inconsciencia en que se encontraba al recibir el último de los golpes descritos. El acusado aumentó innecesaria e intencionadamente el dolor de la víctima. El acusado bebía habitualmente los fines de semana, y la bebida tomada el día de los hechos influía moderadamente sobre su capacidad volitiva. SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que condenamos a Gabriel como autor responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento y atenuante analógica de intoxicación de bebidas alcohólicas a la pena de 20 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación absoluta con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, y con incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de instrumentos de delito y objetos ocupados a los que se dará el destino legal. En cuanto al dinero ocupado en la persona de Valentín, y el que tenía en las cuentas bancarias, se entregará a quien acredite ser su heredero, permaneciendo entre tanto en la cuenta de consignaciones. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, que dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 2002, con el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Gabriel frente a la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 11 de febrero de 2002, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas al recurrente. De alcanzar firmeza esta resolución, devuélvanse las actuaciones, con testimonio de esta Sentencia, a la Audiencia de su procedencia para su cumplimiento." CUARTO.- Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formalizándose el rollo y formalizándose los recursos. QUINTO.- El recurso interpuesto por Gabriel se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de ley, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 139 y 140 del Código Penal. SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de marzo de 2003.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en el apartado relativo a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías. 1.- Después de hacer el anterior enunciado, se aparta de su contenido y dedica sus esfuerzos a realizar una especie de compilación de derechos fundamentales que considera vulnerados, y concentrándolos todos en un sólo motivo. Denuncia haber sufrido indefensión, al no haberse celebrado el juicio con las debidas garantías y por estimar que el veredicto no está suficientemente motivado. Todo ello lo relaciona con los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Atacando el fondo la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, realiza una perturbadora mezcla, entre la falta de motivación y la inexistencia de actividad probatoria de cargo, cuestiones, que debió mantener de forma separada. Por otro lado y al parecer con carácter alternativo y en una escala inferior de oposición a la sentencia, sostiene que no se ha acreditado la concurrencia de la alevosía y el ensañamiento, basándose para ello en el hecho de que el acusado tenía un porcentaje de 1,86 gramos de alcohol por litro de sangre, lo que le impedía ser totalmente consciente de sus actos. Termina solicitando la anulación de la sentencia y su devolución a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio de jurado. 2.- En primer lugar hemos de dejar constancia de la frecuencia con la que se confunden los conceptos de falta de motivación y de presunción de inocencia, que tienen espacios y efectos, totalmente distintos. La motivación es un elemento inseparable de la tutela judicial efectiva y su falta daría lugar a la anulación de la sentencia y su posible devolución a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio de jurados. Pero, al mismo tiempo, no se puede desconocer que, la suficiencia de la motivación, no es garantía de acierto en la emisión del veredicto, pues se han podido explicitar las razones tenidas en cuenta, para dar consistencia a una determinada prueba, pero ello no descarta que ésta o las demás, seleccionadas por el jurado, no tengan entidad incriminatoria suficiente, como para justificar una resolución condenatoria, lo que daría paso a la presunción de inocencia. 3.- Tratando de ponderar el debate y siguiendo, en cierto modo, las pautas marcadas por la parte recurrente, comenzaremos por examinar, a la vista del largo alegato crítico vertido sobre la motivación, si se ha cumplido con esta exigencia ineludible de toda resolución judicial. El objeto del debate, en un proceso penal, es normalmente la confrontación entre las posiciones del Ministerio Público y demás partes acusadoras, con las tesis contradictorias de las defensas. Este debate alcanza su punto culminante en el momento del juicio oral y tiene un especial significado y relevancia en los juicios de jurados, ya que todo el material probatorio, hasta ese momento recopilado, ha permanecido ajeno al conocimiento de los jueces no profesionales que se enfrentan, libres de los prejuicios, que se podían haber formado si hubieran participado en la lucha procesal, mantenida durante la fase de investigación, entre las partes personadas y que debe ser dirigido, con imparcialidad y objetividad, por el juez de instrucción. Los jueces legos van a conocer, en el momento de ocupar su escaño en la Sala de Audiencia, cual es la acusación y cuáles las defensas. Asimismo son informados, sucintamente, sobre la estrategia probatoria que pretenden seguir a lo largo del juicio para tratar de sacar adelante sus respectivas tesis. 4.- Una vez que se han agotado las posibilidades probatorias y se han formalizado las preguntas, con el interrogatorio cruzado de los testigos y peritos y, en su caso, escuchada la versión del acusado, el acto termina con los alegatos de las partes dirigidos a los jueces, sobre la mayor idoneidad, bondad y verosimilitud de las pruebas que han presenciado. El Magistrado o Magistrada Presidente, debe tener un especial cuidado en la redacción del objeto del veredicto, procurando no descoyuntar el hecho enjuiciado, en múltiples y excesivos apartados, que lleven a la necesidad de contestar, uno por uno, a todos los párrafos separados y muchas veces contradictorios que constituyen el núcleo del debate. Entre la excesiva acumulación de cuestiones en una sola pregunta y la descomposición del hecho en multitud de factores, es preferible ajustar el objeto del veredicto, en puntos asequibles y racionales, que permitan a los jurados pronunciarse sobre secuencias del hecho que agrupen los diversos elementos componentes del acontecimiento sometido a su consideración. Asimismo se debe contraponer esta selección de posturas acusatorias, a las esgrimidas por las defensas, también de forma lo más agrupada posible. 5.- Para decantarse por una u otra postura, los jurados, según el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, habrán de expresar, de manera sucinta, cuáles han sido los elementos probatorios que se han tenido en cuenta para llegar a una determinada afirmación o negación. Ello no quiere decir que sea necesario hacer una minuciosa y exhaustiva disección de la prueba, ya que dada la fórmula utilizada para deliberar se tiene la oportunidad de relacionar, las contestaciones formuladas con las preguntas planteadas e incluso comprender, sin necesidad de profundas reflexiones, cual es el sentido del veredicto y cuáles elementos probatorios utilizados para llegar al mismo. 6.- En el caso presente, podemos observar que los jurados, no sólo se han pronunciado sobre las numerosas cuestiones formuladas por el Magistrada Presidente, sino que han tenido un especial cuidado, después de votar, en expresar, cuáles han sido las razones y los elementos probatorios que han tenido en cuenta, para llegar a su pronunciamiento condenatorio. Para evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos a lo expuesto en el folio manuscrito que forma parte indisoluble del acta de la votación y que explica, como se recoge en la sentencia recurrida, cuáles han sido las claves utilizadas para adoptar su decisión. Es lógico que la parte recurrente, discrepe de estas consideraciones y estime que no son suficientes, pero no podemos admitir que su tesis refleje la realidad de lo que consta en las actuaciones. El veredicto está revestido de la motivación exigida por las normas constitucionales y por las especificas previsiones de la regulación el juicio de jurados, que han sido respetadas escrupulosamente. 7.- La parte recurrente ha seleccionado una incidencia, surgida en el curso de la elaboración del veredicto, que quiere ser aprovechada como argumento para poner de relieve una posible incongruencia y falta de consistencia de la decisión del jurado. Ante la alegación de la situación de embriaguez, que quedó suficientemente probada y aceptada por los jurados, al formulárseles la pregunta sobre la culpabilidad o inculpabilidad, contestan: "Consideramos los jurados, que no tenía intención de matar, pues bajo los efectos del alcohol, no era no era totalmente responsable de sus actos puesto que en última instancia pidió auxilio". Ante la lógica incertidumbre generada en los jueces legos, el juicio de culpabilidad, en unas circunstancias como las que estaba examinado y después de solicitar ampliación de instrucciones a la Magistrada Presidente, ésta de forma didáctica y comprensible, les explicó que el consumo de alcohol podía dar lugar, según los casos, a una exención de responsabilidad por anulación total de sus facultades de decisión, una exención parcial, cuando sólo hay una limitación importante y una simple atenuación cuando ésta disminución es más leve. Con buen criterio, les advierte que separen la intencionalidad, que la deben inducir de los actos externos realizados y su adecuación para conseguir el resultado producido. Ante esta matización, el jurado disipa sus dudas y declara que el acusado es culpable de haber causado la muerte. 8.- Una vez que hemos desechado la impugnación relativa a la falta de motivación del veredicto, examinaremos, de forma complementaria, si las pruebas de cargo utilizadas tienen la suficiente carga incriminatoria como para servir de base a la sentencia condenatoria. La sentencia del jurado estima, con acierto, que los elementos probatorios de cargo, a los que se hace referencia en el acta, ponen de relieve que, de las declaraciones de los policías y testigos así como del acusado, conjugado con el debatido y confrontado dictamen pericial científico, construido sobre los análisis de sangre realizados en las botas que llevaba el acusado en las que también se encontraron pelos de la víctima y que explica, además, la posible dinámica del hecho y sus consecuencias, llevándoles a la conclusión, que éste fue el autor de los hechos. Por otro lado, la forma en que se produjeron los informes, permite llegar a esta conclusión de una manera racional lógica y prácticamente irrebatible. El esfuerzo loable del letrado, para realizar una valoración, distinta de la que ha efectuado el jurado no puede fructificar, ya que toda la prueba utilizada tiene el carácter de válida y es de contenido inculpatorio, por lo que tampoco procede admitir la presunción de inocencia. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- El motivo segundo se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han aplicado, indebidamente, los artículos 139 y 140 del Código Penal. 1.- Estima, en primer lugar, que difícilmente puede hablarse de ensañamiento ante un ataque enloquecido, perpetrado en mitad de la calle, por una persona que arrojaba un índice de alcoholemia de 1,86%. Para que se pueda integrar la agravante, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, plasmado en la acusación de un dolor intenso y excesivo, para la consecución de los fines propuestos y, al mismo tiempo, la conciencia clara de que se está causando esos efectos de manera deliberada, lo que, en su opinión, no sucede en el caso presente. Acumulando, de nuevo, otra cuestión diferente, suscita la inexistencia de la alevosía por estimar que la secuencia de los hechos, la intervención en el intermedio de la Policía Local y la localización del escenario de los acontecimientos, impide considerar que se produjese la total indefensión de la víctima. Por último, plantea la aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal, por estimar que la pena, está inadecuadamente calculada, al no hacerse referencia, en el fallo, a la concurrencia de la alevosía y sí solamente al ensañamiento por lo que se debió imponer una pena que, en su opinión, no debió superar nunca los quince años de prisión. 2.- Los datos objetivos que reflejan la saña desplegada por el acusado en la ejecución del hecho, los encontramos, de manera impactante, en la narración de hechos probados, en los que, se dedica un amplio párrafo a describir, de manera minuciosa, los innumerables golpes recibidos concentrados, todos ellos, en el cráneo, ocasionando una hemorragia cerebral intensa, suficiente para causar la muerte. La concurrencia de una ingestión abundante de bebidas alcohólicas, con la consiguiente disminución de la capacidad de imputabilidad, no afecta la voluntad, exteriorizada de forma inequívoca, de encarnizarse con la víctima y de extremar la crueldad y el daño que se causa. 3.- La alevosía aparece descrita, de forma escueta pero suficiente, en la sentencia que se impugna. Existió una primera actuación que se concreta en un fuerte golpe en la cabeza, pero después de una serie de acontecimientos, que no inciden sobre la cuestión jurídica planteada, la sentencia nos dice que en la posición en que se encontraba la víctima al recibir ésta múltiple y masiva reiteración de golpes, tendido en la rampa del garaje, le impidió defenderse, así como también le impidió reaccionar, el estado de inconsciencia en que se encontraba, al recibir los últimos y sucesivos golpes. Esta situación de inferioridad e indefensión, se agravaba por el hecho de la absoluta desproporción de fuerza complexión y edad entre el acusado, un hombre de 20 años y la víctima que, además de su deteriorado estado físico, tenía 78 años. Creemos que no es necesario insistir en que concurren el elemento objetivo de la mayor facilidad para cometer el hecho delictivo, derivado de las circunstancias antes mencionadas y, además, de la intención y aprovechamiento de las mismas, por parte del acusado, para realizar la agresión, sin riesgo alguno de respuesta a su criminal acción. 4.- En relación con la pena impuesta, mantiene el recurrente que, para que se puedan imponer veinte años de prisión, concurriendo una atenuante, como sucede en el caso presente, es necesario que concurran dos agravantes lo que, en su opinión, no se da en este supuesto. Para sostener esta tesis, el recurrente rompe la conexión de la sentencia y aísla la literalidad del fallo, de los antecedentes que se contienen en los hechos y en los fundamentos de derecho. No queda la menor duda de la concurrencia y la apreciación, por la sentencia recurrida, de la agravante de alevosía, lo que ya es suficiente para calificar los hechos como asesinato. Así se hace de manera explícita en la sentencia al inclinarse inequívocamente por la forma más grave del homicidio. Sí, además, señala de forma expresa, que concurre la agravante de ensañamiento, es inevitable situarnos en el artículo 140 del Código Penal. Una vez amparados por sus normas, la fijación de la pena, que no está suficientemente motivada, se impone en su grado mínimo (20 años de prisión) lo que indica que, a pesar de su inadecuado y reprochable silencio, se ha tenido en cuenta la atenuante de embriaguez para situarse en la cota más baja, que permite el juego de medidas y contrapesos establecido por el Código Penal. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

 

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación procesal del acusado Gabriel contra la sentencia dictada en Apelación por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el día 28 de mayo de 2002 desestimando el Recurso presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado el 11 de febrero de 2002. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Sala mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Joaquín Giménez García.- Juan Saavedra Ruiz.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Enrique Abad Fernández. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.