§70. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS

 

Doctrina: LA LEY DEL JURADO NO MENCIONA COMO REQUISITO LA EXPRESA MENCIÓN EN EL ACTA DEL VEREDICTO DEL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA PROPUESTA SINO QUE SE LIMITA A SEÑALAR QUE DEBE CONSTAR SI HA SIDO OBTENIDA POR UNANIMIDAD O MAYORÍA.

Ponente: Juan Saavedra Ruíz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la apelación núm. 21/2001, dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2001, de la Audiencia Provincial de Castellón, en causa del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarreal, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2001 conteniendo los siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: "1.- Entre las 8,00 y las 9,00 horas del domingo 23 de noviembre de 1997, los acusados Emil, Darek y Wojciech mayores de edad y sin antecedentes penales conjuntamente se personaron en la vivienda del piso ... del núm. ... de la calle V. de Villarreal, con la intención de ajustar cuentas con Marcin, que residía en dicha vivienda en compañía de Roczen, también acusado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales y de Jaroslaw, porque tiempo atrás se había gastado un dinero entre 50.000 y 70.000 ptas. que Darek le había confiado para que se las entregara a su madre en Polonia. Una de las personas que residía en la vivienda y a la que conocía por ser compatriota les abrió la puerta y tras franquear la misma se dirigieron hacia la habitación donde dormía Marcin, al que se conocía como Eki, y que al haber bebido la noche anterior se le apreció posteriormente un grado de alcohol en sangre de 0.47 grs. y de 1,87 gramos de alcohol por litro de orina, y sin que tuviera oportunidad de reaccionar al encontrarse dormido le comenzaron a golpear despiadadamente por todo el cuerpo, primero en la habitación donde dormía, persistiendo en los golpes por diversas estancias de la vivienda. Seguidamente tras coger un cinturón de una de las habitaciones inmovilizaron a Marcin atándole los brazos a la espalda sujetados fuertemente por las muñecas con el cinturón, al tiempo que se reían y le insultaban. Cuando Marcin suplicaba que no le golpearan y que pediría a sus compañeros de piso que le prestaran dinero para saldar la deuda, continuaron propinándole patadas y puñetazos, golpeándole asimismo con un palo con tal intensidad que le produjeron, a medida que iba creciendo el sufrimiento que le generaba un fuerte dolor ocasionado por la violencia y reiteración de los golpes, además de numerosos hematomas y fractura del tabique nasal, una congestión visceral generalizada y más marcada a nivel del hígado, bazo y paquete intestinal, así como émbolos grasos en el pulmón. Unas tres horas después al comprobar el acusado Emil que Marcin jadeaba, y que todavía no había muerto pese a la mortal paliza que le habían propinado, cogió una cuerda y ató un extremo de la misma al cuello de Marcin y tiraron de ella con la finalidad de darle definitivamente muerte, pero como no lo hicieron con bastante fuerza ató la cuerda al palo de la escoba con el que había sido golpeado Marcin y tirando fuertemente del mismo, al tiempo que ponía un pie sobre la espalda de Marcin para servirle de apoyo, le produjo la muerte por comprensión del bulbo raquídeo, al provocarle una lesión en las primeras vértebras cervicales e intensa hemorragia adventicial en aorta torácica. 2.- Seguidamente el acusado Emil en compañía de Darek y Wojciech decidieron coger una furgoneta marca volswaguen (sic) matrícula V-...-EJ, de color rojo, que le había sido sustraída a su propietario Francisco el día 18 del mismo mes en la localidad de Puzol y que se encontraba en las inmediaciones de la casa en la que habían dado muerte a Marcin y tras envolver su cuerpo con una manta, bajaron el cadáver a la furgoneta, quedando una persona de las que residía en la vivienda en la misma para limpiar las manchas de sangre y los otros se dirigieron con la furgoneta por la carretera CV-20 hasta un barranco existente en el km. ... del término municipal de Arañuel, donde arrojaron el cuerpo sin vida de Marcin y con una botella de gasolina que habían comprado en una gasolinera de ... rociaron el cadáver y le prendieron fuego para dificultar su identificación, resultando también quemados unos 200 metros cuadrados de matorral y 8 pinos pimpollos de propiedad municipal y con un valor aproximado de 10.000 ptas. 3.- Al enterarse Emil, al día siguiente por la prensa que la pista que seguía la Guardia Civil era la existencia de una furgoneta de color rojo en la que habían trasladado el cadáver de Marcin, juntamente con Darek y Wojciech, se dirigieron con la furgoneta al paraje conocido como Barranco B., que está situado en el km. ... de la carretera nacional 232 en el término municipal de Morella, y para borrar cualquier vestigio del crimen que habían cometido prendieron fuego a la furgoneta propiedad de Francisco que resultó totalmente calcinada y cuyo valor venal ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 817.000 ptas. 4.- Los acusados Emil, Darek y Wojciech, realizaron el hecho consistente en dar muerte intencionadamente a Marcin, relatado en el apartado primero, de forma voluntaria, consciente, tomando parte directa en su ejecución. 5.- Los acusados Emil, Darek y Wojciech desplegaron el comportamiento agresivo y mortal descrito en el apartado núm. 1, cuando la víctima estaba totalmente desprevenida y desvalida, porque nada hacía presagiar tal agresión, y por ello sin posibilidad de defenderse de manera eficaz asegurándose así los acusados el logro de su propósito de matar sin riesgo para sus personas. 6.- Asimismo desplegaron el comportamiento agresivo y mortal ya descrito de una forma desproporcionada por excesiva y por su brutalidad para la consecución del resultado de dar muerte a la víctima incrementando innecesariamente sus padecimientos. 7.- Los acusados Emil, Darek y Wojciech realizaron el hecho consistente en dar muerte intencionadamente a Marcin, relatado en el apartado primero, conjuntamente con otras personas, de forma voluntaria, consciente, tomando parte directa en su ejecución, de lo que son culpable (sic). 8.- Los acusados Emil, Darek y Wojciech realizaron el hecho relatado en el apartado 2º consistente en prender fuego al cadáver de Marcin y el consiguiente incendio de matorrales y pimpollos de forma voluntaria, conscientes tomando parte directa en su ejecución, lo que constituye un delito de incendio del que son culpables. 9.- Los acusados Emil, Darek y Wojciech realizaron los hechos relatados en el apartado 3º consistente en prender fuego a la furgoneta matrícula Wolswaguen (sic) V-...-EJ propiedad de Francisco y que ha sido peritado su valor venal en 817.000 ptas., de forma voluntaria, consciente tomando parte directa en su ejecución, lo que constituye un delito de daños del que son culpables. 10.- Marcin era hijo de Bogdan y Maryle y había nacido en la localidad de Chjnice, en la provincia de Byogoski en Polonia, el día 27 de noviembre de 1974. 11.- En un momento determinado de los anteriores hechos y cuando Marcin estaba siendo objeto de la agresión que posteriormente terminó con su vida, el también acusado Roczen se despertó oyendo ruidos y voces en la vivienda decidiendo permanecer en su habitación por miedo ante los hechos que se estaban produciendo, entrando en ese momento en su habitación quienes habían entrado en la vivienda y golpeaban a Marcin los cuales cogieron de la habitación un cinturón con el que le ataron a Marcin los brazos a la espalda sujetos fuertemente por las muñecas con un cinturón, y Roczen temeroso por su vida ante el pavor que le producían dichas personas, y siendo amenazada con un cuchillo, se unió a ellos, observando como se desarrollaba toda la conducta descrita en el apartado primero de los anteriores objeto de veredicto sin intervenir en la mortal paliza que le fue propinada por otras personas. Asimismo pese a que uno de los allí presentes le conminó para que tirase de la cuerda que habían colocado alrededor del cuello de Marcin, para que todos estuvieran implicados, no lo hizo con fuerza. Ante tal circunstancia, y como no moría, Emil puso el pie en la espalda de Marcin y, tiró fuertemente hasta que el mismo falleció por comprensión traumática del bulbo raquídeo al provocarle una luxación en las primeras vértebras cervicales e intensa hemorragia adventicial en aorta torácica. 12.- Roczen una vez ocurrida la muerte de Marcin, en la que no intervino, y por los mismos motivos anteriormente mencionados, es decir, el miedo que le inspiraban quienes habían producido la muerte de Marcin, juntamente con éstos decidieron coger una furgoneta marca Wolswaguen (sic) matrícula V-...-EJ que había sido sustraída a su propietario Francisco, en la localidad de Puzol, y que se encontraba en las inmediaciones de la casa que habían dado muerte a Marcin y tras envolver su cuerpo con una manta bajaron el cadáver a la furgoneta dirigiéndose con la misma por la carretera CV-20 hasta un barranco existente en el km. ... del término municipal de Arañuel, donde arrojaron el cadáver sin vida de Marcin y con una botella de gasolina que habían comprado en una gasolinera de Onda rociaron el cadáver y le prendieron fuego para dificultar su identificación, resultando también unos 200 metros cuadrados de matorral y unos 8 pinos pimpollos de propiedad municipal y con un valor aproximado de 10.000 ptas. 13.- Roczen estuvo presente en los hechos anteriormente relatados de un modo casual no siendo culpable de la muerte de Marcin al no haber realizado acto alguno tendente a causar la misma como consecuencia de encontrarse en la vivienda donde ocurrió la muerte de Marcin, por tratarse de su domicilio. 14.-. Roczen en el hecho narrado anteriormente consisten (sic) en hacer desaparecer el cadáver de Marcin arrojándolo por el barranco y prendiéndole fuego, aunque estuvo presente no intervino, por lo que no es culpable. 15.- Roczen en el hecho narrado anteriormente consistente en prender fuego con el consiguiente incendio de matorrales y pimpollos, aunque estuvo presente no intervino, por lo que no es culpable". SEGUNDO.- En la expresada sentencia se pronuncia el siguiente fallo: "Condeno a Emil, Darek y Wojciech, como autores criminalmente responsables, de un delito de asesinato agravado por haberse cometido con ensañamiento, ya definido a la pena de veintitrés años de prisión a cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Condeno a Emil, Darek y Wojciech, como autores criminalmente responsables de un delito de incendio, ya definido a la pena de prisión de seis meses y multa de seis meses con una cuota diaria de 200 ptas., y la accesoria de suspensión de cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a cada uno de ellos.- Condeno a Emil, Darek y Wojciech, como autores criminalmente responsables de un delito de daños a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 200 ptas. y accesoria de suspensión de cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de pena, a cada uno de ellos. Se condena a Emil, Darek y Wojciech, al pago de las costas por terceras e iguales partes, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a los padres de la víctima, Bogdan y Maryle, conjunta y solidariamente en la cantidad de 25.000.000 ptas., y a Francisco en la cantidad de 817.000 ptas. y al Ayuntamiento de Arañuel en 10.000 ptas., cantidades que devengarán desde la fecha de esta sentencia el interés que señala el art. 21 de la LEC.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone les será de abono a los acusados el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido de abono en otras ... Absuelvo a Roczen de los delitos de asesinato, de incendio y de encubrimiento de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio respecto del mismo".- SEGUNDO.- La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el anterior procedimiento, dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Emil, Darek y Wojciech, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición a los recurrentes, por terceras e iguales partes, de las costas del recurso." TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Darek y Wojciech, así como por el también acusado Emil, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- Recurso de Darek y Wojciech: Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto que se recogen los derechos fundamentales de tener un proceso con todas las garantías y que en ningún momento pueda producirse indefensión. II.- Recurso de Emil: Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la utilización del proceso con todas las garantías, lo que incluye el cumplimiento de la normativa procesal. QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de octubre de 2002.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula un único motivo de casación coincidente en cada uno de los dos recursos formalizados, el primero por el condenado Emil, y el segundo por los también condenados Darek y Wojciech. Se amparan en el artículo 852 LECrim. denunciando la vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión. Su desarrollo se endereza a poner de relieve que en las actas de votación los Jurados, al determinar los hechos probados y culpabilidad de los acusados, consignaron solamente que el veredicto se logró por mayoría, "sin expresar el resultado numérico de la votación, quedando siempre la duda de si los Jurados entendían por mayoría la absoluta de cinco votos o la reforzada de siete votos, lo cual supone una verdadera indefensión", pues la simple consignación de la expresión legal "mayoría" no cumple lo establecido en la L.O.T.J. (arts. 60, 61 y 63.1.c)). Es indudable que la mayoría cualificada (siete votos) constituye un requisito esencial del veredicto, es decir, forma parte sustancial del mismo, y por ello el artículo 63.1.c) impone al Magistrado-Presidente la devolución del acta al Jurado si apreciase "... que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria" (con la excepción de aquellas materias que no son vinculantes: concesión al acusado condenado de los beneficios de remisión condicional de la pena y de la petición o no de indulto, a que se refiere el artículo 60.3 L.O.T.J.). La Ley no menciona como requisito la expresa mención en el acta del veredicto del número de votos obtenidos por cada propuesta, sino se limita a señalar que deberá constar si ha sido obtenida por unanimidad o mayoría. En línea de principio el criterio más seguro es que sea el propio Jurado quien haga mención en el acta del número de votos conseguidos por cada propuesta, criterio seguido por la Jurisprudencia de esta Sala en S.S. núm. 364/1998, de 11/03, o núm. 1193/1999, de 19/07, citadas ambas en el desarrollo de los motivos formalizados. Pero dicha regla general no significa que si el Magistrado-Presidente ha apreciado la concurrencia de las mayorías necesarias y no ha acordado la devolución del acta por dicha causa sea ilícito indagar el porqué de dicha conclusión por el Tribunal de Apelación. La norma que impone la devolución es tan diáfana que su incumplimiento por el Magistrado-Presidente es una omisión rayana en el descuido o ligereza. En síntesis, el conocimiento sobre la certeza de un hecho procesal como el presente puede alcanzarse porque sus autores así lo reconozcan (supuesto ordinario) o porque sea concluyente a partir de otros hechos manifestados en la causa (artículo 386.1 LEC) y no hay razón alguna para desconocer esta segunda vía de conocimiento, pues de lo que se trata es de apreciar una sustancia y no una mera formalidad. De esta forma en rigor nada se subsana pues la decisión sustancial (por mayoría cualificada) es y permanece desde su origen. Para ello la Sala de lo Civil y Penal, fundamento de derecho cuarto de su sentencia, ha tenido en cuenta: a) Las instrucciones generales impartidas a los Jurados oralmente y además la entrega que se les hizo de un detallado escrito redactado por el Magistrado-Presidente "en el que de forma minuciosa se les daban singulares instrucciones acerca del contenido de su función reglas de la votación, redacción del acta dedicándose en él una muy especial atención a la advertencia sobre el número de votos que era necesario alcanzar en cada una de las proposiciones sobre las que se pronunciaran para lograr las mayorías cualificadas por la Ley ..." b) Los Jurados hicieron determinadas precisiones en la primera acta de votación y si ello fue así es "porque tuvieron en cuenta aquellas instrucciones singulares y la posibilidad de hacer las puntualizaciones oportunas para lograr la mayoría necesaria que debían alcanzar en cada caso; lo cual denota que con esa precisión efectuada por los Jurados, en el pronunciamiento emitido sobre la culpabilidad del hecho séptimo, estaban de acuerdo, según las instrucciones recibidas, siete, al menos de los Jurados". c) El Magistrado-Presidente acordó la devolución al Jurado de la primera acta de la votación por apreciar contradicciones y falta de motivación, procediéndose a dar audiencia a las partes" para que pudieran solicitar entonces lo que estimaran pertinente al respecto, sin que hiciesen precisión alguna sobre el número de votos determinante de las mayorías después de conocer que el acta iba a ser devuelta. d) Una vez corregidos los defectos, se dio lectura al acta en audiencia pública "y, por segunda vez, nadie puso tampoco entonces ningún reparo a la falta de expresión en ella del número de votos emitidos, ni formuló petición ninguna en orden a la subsanación de dicha falta de expresión numérica de las mayorías". Lo anterior significa que ni el Magistrado-Presidente, que había impartido instrucciones muy precisas a propósito del régimen de mayorías que debían tener en cuenta los Jurados, apreció que no se había obtenido en alguna de las votaciones la mayoría necesaria, ni tampoco las demás partes, que pudieron hacerlo, formularon reserva alguna a la corrección del contenido del veredicto y por ello de un posible quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento causante de efectiva indefensión (artículo 238.3 L.O.P.J) y sólo después de dictarse la sentencia por el Magistrado-Presidente alegaron el defecto mencionado. Los hechos procesales que ha tenido en cuenta el Tribunal de Apelación como indubitados permiten deducir la realidad del cuestionado, es decir, que concurrieron en el presente caso las mayorías cualificadas en cada una de las propuestas sometidas al veredicto del Jurado. Ambos motivos formalizados deben ser desestimados. SEGUNDO.- Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación dirigidos por Emil y por Darek y Wojciech frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17/12/01, en causa seguida contra los mismos por delito de asesinato, procedente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, con imposición a los mencionados de las costas del recurso. Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater.- Andrés Martínez Arrieta.- Juan Saavedra Ruiz.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.