§67. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DOS

 

Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SE CUMPLE CON LA EXPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS EN LAS QUE JUSTIFICA SU CONVICCIÓN EL JURADO.

Ponente: José Jiménez villarejo.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Granada incoó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el núm. 4/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de septiembre de 1999, por la que condenó a "Francisco Ángel, como autor responsable de un delito de cohecho (pasivo), descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de quinientas mil (500.000) pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos electivos en las administraciones locales por tiempo de dos años, así como al pago de 1/2 de las costas causadas". SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Francisco Ángel interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, con fecha 2 de junio de 2000, dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación interesado por el recurrente. TERCERO.- Notificada esta última Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 10 de junio de 2000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. 4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de junio de 2000, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chachón, en nombre y representación de Francisco Ángel, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, al entender infringidos los arts. 15,24 y 25 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 421, en relación con el 420, ambos CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por entender el recurrente que se han vulnerado normas procesales, concretamente los arts. 61.1 d) en lo referente a la motivación del veredicto y art. 63.e), ambos LOTJ. QUINTO.- El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el 24 de mayo de 2001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos del recurso. SEXTO.- Por Providencia de 4 de octubre de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 8 de mayo del presente año, se señaló para el acto de la vista oral el día 12 de junio, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. El día señalado comparecieron, por una parte, el Letrado de la parte recurrente Pablo y el Excmo. Sr. Fiscal que impugnó el recurso en todos sus motivos, deliberando a continuación la Sala con el resultado decisorio que seguidamente se expresa

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el cuarto motivo del recurso, amparado en el art. 851.1º LECr, se formula de nuevo ante esta Sala la denuncia que ya dio contenido a un motivo de apelación desestimado en la Sentencia recurrida: la de que, en la Sentencia de primera instancia, se incurrió en sendas infracciones de los arts. 61.1.d) y 63 e) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, la primera por no haber explicado el Jurado las razones de su veredicto y la segunda por no haber devuelto el Magistrado-Presidente el veredictó pese a presentar el indicado defecto, siempre a juicio de la parte recurrente. Aunque la denuncia es absolutamente ajena a la norma procesal en que el motivo se ampara, la simultánea invocación del art. 5.4 LOPJ el reproche añadido de dos infracciones constitucionales -las de los arts. 24.1 y 120.3 CE- son suficientes para que debamos entrar a resolver la cuestión planteada. Podemos adelantar que nuestra respuesta, como la del Tribunal Superior de Justicia, será desestimatoria. El derecho de toda persona a recibir de la jurisdicción una respuesta jurídicamente razonada, comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE y el deber de motivar siempre las sentencias establecido en el art. 120.3 de la misma Norma, ha llevado a nuestro legislador, a la hora de elaborar la LOTJ, a prescindir de la pauta, tradicionalmente seguida en la regulación de los tribunales populares, según la cual estos no están obligados a razonar su veredicto. El art. 61.1 d) LOTJ ordena la inclusión en el veredicto de un apartado en que se contenga "una sucinta explicación" de las razones por las que los miembros del Jurado "han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Como el párrafo parcialmente transcrito sigue a otro en que se expresa la fórmula con que debe comenzar el mencionado apartado del veredicto y dicha fórmula dice "los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las presentes declaraciones a los siguientes", es legítimo deducir que el deber de motivación de los jurados queda cumplido con la exposición de las pruebas -los "elementos de convicción"- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, siendo suficiente que la explicación abarque el conjunto y no cada una de las respuestas puesto que lo importante, como se dice en nuestra Sentencia 1.123/2000, de 26 de junio, es que cualquier persona que haya asistido al juicio o leído el acta y ponga en relación lo que ha presenciado o leído con el veredicto, tenga datos bastantes para saber en virtud de qué pruebas de cargo se ha pronunciado la condena. Ello sin perjuicio de que el Magistrado Presidente, al cumplir lo dispuesto en el art. 70.2 LOTJ, pueda realizar un más detallado razonamiento sobre las pruebas que el Jurado haya considerado elementos de convicción para llegar a dicho pronunciamiento. Es cierto que el Magistrado-Presidente no ha presenciado la deliberación del Jurado y no le constan, por consiguiente, todos y cada uno de los pasos que ha seguido el "iter" lógico de la convicción reflejada en el veredicto, pero también lo es que, habiendo presenciado la práctica de la prueba, conociendo cuáles han sido las que han convencido a los jurados y debiendo concretar la prueba de cargo que ha desvirtuado la presunción de inocencia, la posibilidad de que aborde la reconstrucción de un proceso mental que seguramente se le ha de representar con una alta probabilidad de acierto, no debe considerarse inconveniente si con ello se logra una más cumplida satisfacción del derecho a obtener de los jueces y tribunales una respuesta razonada. La existencia de esta respuesta en la Sentencia confirmada por la recurrida no puede ser puesta en duda. En el apartado correspondiente del veredicto exponen los jurados, de forma no excesivamente sucinta, las pruebas directas e indirectas de las que dedujeron que los acusados habían cometido efectivamente los hechos que se les imputaban, insinuando incluso ciertas líneas de valoración en relación con las indirectas. Y tras esta casi exhaustiva exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta por los jueces legos, el juez técnico explica las razones por las que considera adecuada la apreciación de la prueba realizada por aquéllos y añade -ello es cierto- innecesarias consideraciones que exceden el objeto del veredicto, lo que, no siendo del todo correcto, evidentemente no implica que el mismo deje de estar motivado. Nos encontramos, pues, ante un pronunciamiento fáctico del que no cabe decir carezca de la preceptiva fundamentación por lo que, manifestando nuestro acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Justicia, rechazamos las dos pretensiones deducidas en el cuarto motivo del recurso, esto es, la de que el veredicto se emitió sin motivación y la de que el Magistrado-Presidente incurrió en quebrantamiento de forma por no devolverlo. No se vulneraron, por tanto, en la Sentencia de primera instancia ni el art. 24.1 ni el 120.3 CE. SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se reprocha a la Sentencia de primera instancia haber incurrido en vulneraciones de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15, 24 y 25 CE, aunque una atenta lectura de las alegaciones de la parte recurrente permite concluir que es únicamente el derecho a la presunción de inocencia el que la misma considera violado. De nuevo nos encontramos ante un motivo de casación en que la impugnación no está dirigida contra la Sentencia recurrida -la dictada por el Tribunal Superior de Justicia- sino contra la del Tribunal de Jurado que aquélla confirmó. Y de nuevo nuestra función casacional debe ser la de controlar si el Tribunal Superior de Justicia dio adecuada y justa respuesta al motivo de apelación en que la recurrente denunció ante él la misma infracción constitucional. No puede negarse que dicha respuesta, a la vista de los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la Sentencia recurrida, fue la adecuada y la justa por lo que podría bastar la mera reproducción de los razonamientos expuestos en dichos fundamentos para rechazar el presente motivo de casación. Apenas cabe entender, aunque ello sea absolutamente legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, se sostenga que la condena del acusado "carece de toda base razonable" -único caso en que el art. 846 bis c), apartado e) LECr permite cuestionar el pronunciamiento incriminatorio de un Tribunal de Jurado- si atendemos a la prueba practicada en el juicio. Sólo insistirá esta Sala en dos puntos, no porque no hayan sido resueltos por el Tribunal Superior de Justicia, sino porque en ellos descansa lo fundamental del alegato de la parte recurrente. El primero es que, contra lo que parece creer dicha parte, la convicción del Jurado no se basó exclusivamente en indicios sino en pruebas de cargo directas celebradas en el juicio en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto, pues dicha condición tienen tanto la declaración del coacusado José Carlos -que imputando a Francisco Ángel los hechos por los que ha sido sentenciado reconocía los que, a su vez, han determinado su propia condena- como la declaración del testigo Francisco Luis, empleado de José Carlos, que dijo haber visto como éste metía el dinero en un sobre y se lo entregaba disimuladamente a Francisco Ángel. Son declaraciones prestadas ante el Tribunal del Jurado, cuya valoración solamente dependía del crédito que el mismo diese a quienes las hicieron, y de las que no cabe decir que determinaron una convicción no razonable en los jurados. El segundo punto que hemos anunciado está referido a la pretensión de la parte recurrente de que, por la necesidad de someter al Jurado tantos objetos de veredicto como fueren los acusados, establecida en el art. 52.1 f) LOTJ, los hechos declarados probados en un veredicto no pueden condicionar la misma declaración en otro. No se trata, sin embargo, como bien se razona en la Sentencia recurrida, de que un veredicto condicione a otro sino de que ambos -o el número que sea en el caso de que hubiese más de dos- den lugar a una historificación de los hechos, que debe realizar el Magistrado-Presidente en el momento regulado por el art. 70.1 LOTJ, y cuyo contenido debe coincidir con el de los veredictos que, ya en esta fase de la elaboración de la sentencia, pueden fundirse como acertadamente se hizo en la Sentencia del Tribunal de Jurado que confirmó la recurrida. La mencionada disposición del art. 52.1 f) LOTJ no puede llevar a dividir artificiosamente por mitad el hecho enjuiciado -aunque tenga una naturaleza bilateral como el constitutivo de cohecho- ni impide, naturalmente, que las pruebas tenidas en cuenta en un veredicto surtan el mismo efecto en el otro. La argumentación de la parte recurrente llevaría a la inaceptable conclusión de que sería imposible enjuiciar en un mismo proceso sometido al Tribunal de Jurado un hecho complejo con pluralidad de acusados, puesto que no podrían ser valoradas conjuntamente las diversas pruebas que tuviesen por objeto individuales actuaciones de cada uno de ellos. Declaramos, en definitiva, que no fue vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia en la Sentencia de primera instancia y no lo fue tampoco en la recurrida ante nosotros por haber desestimado dicha pretensión al rechazar la apelación interpuesta contra la primera. Desestimamos el primer motivo de casación formalizado en el recurso. TERCERO.- En el motivo tercero del recurso, que en buena metodología procesal debe ser examinado antes que el segundo puesto que en él se combate la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr, la existencia de dos errores de hecho en la apreciación de la prueba que se dice demostrados por un documento obrante en autos. El mismo reproche, bajo la cobertura de una pretendida infracción de la interdicción de la arbitrariedad garantizada en el art. 9.3 CE, ya fue presentado ante el Tribunal Superior de Justicia y ampliamente analizado en el fundamento jurídico séptimo de su Sentencia, de suerte que la respuesta, en esta sede, no puede ir mucho más allá del asentimiento a lo correctamente razonado por dicho Tribunal. La facultad que reconoce el art. 741 LECr. a los jueces, de apreciar en conciencia la prueba celebrada ante ellos, y el principio de inmediación, íntimamente vinculado al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, constituyen obstáculos prácticamente insalvables para que la valoración de la prueba realizada en la instancia sea censurada o corregida por el Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada tras dicha valoración. Con independencia de los delicados -y sobradamente conocidos- problemas que plantea en este punto la insoslayable necesidad de que encuentre tutela en las instancias superiores el derecho a la presunción de inocencia del condenado cuando se denuncia su vulneración, el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba establecido en el art. 849.2º LECr. ha sido siempre interpretado por la doctrina jurisprudencial a la luz de aquellos dos principios -el de libre apreciación de la prueba y el de inmediación- lo que se ha traducido en una definición rigurosa del recurso, acorde por lo demás con el precepto que lo ampara. Con arreglo a dicha doctrina, de la que hay reflejo en multitud de Sentencias de esta Sala cuya enumeración sería tan fácil como interminable, el pretendido error de hecho, para que sea estimado, tiene que estar evidenciado -el art. 855 LECr. se refiere a los particulares que "muestren" el error, es decir, que lo enseñen- por documentos que obren en autos y no estén contradichos por otros elementos probatorios. Este último requisito es directa consecuencia de que la apreciación en conciencia de la prueba es una tarea que debe proyectarse sobre el conjunto de la practicada en el juicio oral. Y la exigencia de que el error de hecho alegado esté demostrado o mostrado por el contenido de un documento -prescindamos ahora, porque el debate no lo exige, de lo que entiende la jurisprudencia por documento- no está determinada porque tal medio de prueba se tenga por más valioso en el proceso penal, sino porque ante el mismo se puede encontrar el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación en que estuvo el de instancia, siendo ésta la razón por la que se ha negado el rango de documento, a efectos casacionales, a las pruebas personales documentadas en autos a cuya práctica asistió, en irrepetibles condiciones de inmediación, el Tribunal de instancia. Ahora bien, para que un documento evidencie un error es preciso que baste su lectura o examen para mostrarlo, porque si fuese necesario relacionarlo con otras pruebas y someterlo a interpretaciones más o menos lógicas, estaría subrogándose el Tribunal de casación en la función, propia del de instancia, de valorar una prueba que no es suficiente para alcanzar convencimiento sobre un hecho sino con la ayuda de otras cuyo resultado conoce gracias a la inmediación. Esta cualidad del documento, comúnmente denominada literosuficiencia, no concurre en el que la parte recurrente aduce en apoyo de su pretensión. La fotocopia del Decreto dictado el 5 de diciembre de 1996 por la autoridad o funcionario delegado por el Alcalde de Granada no demuestra que, con anterioridad, no existiesen actuaciones administrativas contra José Carlos, aunque ciertamente fue en ese Decreto donde se ordenó la iniciación de un procedimiento sancionador; el documento más bien demuestra lo contrario, puesto que en los antecedentes del Decreto se hace referencia a las denuncias presentadas contra José Carlos y a la actuación de los Servicios Técnicos Municipales para la comprobación de los hechos denunciados, lo que supone la existencia de un expediente cualquiera que sea el nombre que se le de. Y el hecho de que el Decreto comience con la fórmula "con fecha 5 de diciembre de 1996 el Excmo. Sr. Alcalde dictó el siguiente ...", no demuestra que sea errónea la afirmación, contenida en el hecho probado núm. 8 de la Sentencia del Tribunal de Jurado, según la cual el acusado, "haciendo uso de la delegación de atribuciones que el Sr. Alcalde le tenía conferida al efecto, dictó Decreto de incoación de expediente sancionador"; no demuestra tal error, en primer lugar, porque en la antefirma del Decreto figura la fórmula PD indicativa de que no lo firma el Alcalde sino otra persona por su delegación y, en segundo lugar, porque en todo caso, la declaración probada de que el acusado dictó el Decreto está respaldada por el testimonio que, en tal sentido, prestó en el juicio oral una funcionaria municipal que trabajaba en el área de servicios regida por el acusado. No pueden ser declarados, en consecuencia, los dos errores en la apreciación de la prueba denunciados en el tercer motivo del recurso cuyo rechazo es, pues, inevitable. CUARTO.- Por último, en el motivo segundo del recurso y al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia haberse aplicado indebidamente a los hechos declarados probados el art. 421 CP toda vez que, según el recurrente, no ha quedado acreditado en los autos de la instancia cuál fue la dádiva recibida por el acusado ni cuál era el acto que el mismo debía practicar en el ejercicio de su cargo y del que se abstuvo. También este motivo de casación debe ser desestimado. Por lo pronto, es forzoso salir al paso de la alegación en que se niega haya sido acreditada la cuantía de la dádiva solicitada y recibida por el acusado. La declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, intangible tras el rechazo de los motivos de casación primero y tercero, dice taxativamente que el acusado solicitó, del ya sentenciado en firme José Carlos, una aportación de 500.000 pesetas que le aseguró se destinarían a la financiación del Partido Popular; y añade a continuación que la mitad de esa suma se entregó por José Carlos al acusado al día siguiente de haber sido solicitada. Consta, pues, con toda precisión la cuantía de la dádiva. Igual acontece con el otro dato supuestamente no acreditado, aunque sea necesario emplear la lógica deductiva -una lógica muy elemental por cierto- para conocer los actos que el acusado se comprometió a no realizar. José Carlos había sido denunciado porque los aparatos musicales de un local de su propiedad emitían sonidos excesivos, hechos que podían constituir una infracción administrativa sancionable, en su caso, en un expediente sancionador que se habría de tramitar en la Concejalía regida por el acusado. El deber de éste, ante las denuncias presentadas era ordenar a los servicios técnicos que se comprobase la realidad de los hechos e impulsar, si procediere, la incoación y tramitación del oportuno expediente. Si el acusado "insinuó" a José Carlos que los problemas creados por las denuncias podrían "suavizarse" si efectuaba la mencionada aportación económica al Partido a que pertenecía, era evidente que estaba prometiéndole un trato de favor que tendría que consistir, en la hipótesis menos reprobable, en no cumplir aquellos deberes. La demostración de que esta interpretación de la insinuación del acusado es la más lógica la tenemos en los hechos posteriores igualmente declarados probados: a) Tan pronto José Carlos accedió al requerimiento del acusado, personal técnico de la Concejalía inspeccionó el local del primero -la misma noche en que se había de entregar la mitad de la cantidad solicitada- y encontró correctos los niveles de emisión de los aparatos musicales. b) Pero fue suficiente que José Carlos se excusase días más tarde del pago de la otra mitad, por dificultades económicas que dijo atravesaba, para que una nueva inspección encontrase unos niveles de emisión superiores a los autorizados y se decretase por el acusado, usando las facultades que le estaban delegadas, la incoación de expediente sancionador y la clausura cautelar de la actividad musical del local. Pocas dudas puede plantear la subsunción de los hechos en el tipo de cohecho penado en el art. 421 CP pues concurren todos los elementos del mismo: la solicitud por una autoridad de una dádiva -en el caso, una cantidad de dinero- siendo indiferente cuál sería su destino final, y la contraprestación ofrecida de no hacer algo que debía realizar en el ejercicio de su cargo. En este tipo de cohecho la injusticia no se predica de un acto sino de la propia omisión en tanto es producto de la corrupción de la autoridad o funcionario, de suerte que el acto de que este promete abstenerse es totalmente lícito puesto que forma parte de todos aquéllos que su cargo le obliga a ejecutar. Esta pluralidad de los actos posibles cuya omisión da lugar al tipo podría explicar que, alguna vez, no fuese tan concreto el acto injustamente omitido como el que realiza -o se promete realizar- en el tipo de cohecho previsto en el art. 420 CP. No obstante, en el supuesto enjuiciado por la Sentencia recurrida la concreción de los actos de los que el acusado prometió abstenerse es, como ya hemos visto, equivalente a la del comportamiento activo contemplado en la norma últimamente citada. En definitiva, no se ha aplicado indebidamente por el Tribunal de Jurado ni por el Tribunal Superior de Justicia el art. 421 CP, por lo que procede rechazar el segundo motivo del recurso y desestimar ya éste en su integridad.

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Francisco Ángel contra la Sentencia dictada, el 2 de junio de 2000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el rollo de apelación núm. 15/00, que acordó desestimar el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada, el 20 de septiembre de 1999, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, por un delito de cohecho, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Juan Saavedra Ruiz.- José Jiménez Villarejo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.