§66. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DOS

 

Doctrina: EL TRIBUNAL DEL JURADO ES UN ÓRGANO JURISDICCIONAL ENCUADRADO DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL Y CONSTITUYE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PREDETERMINADO EN LA LEY. CONCLUIR DEFINITIVAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO POR UN HECHO QUE NO SE INTEGRA EN SU ÁMBITO DE COMPETENCIA OBJETIVA ES UNA EXCEPCIÓN INSPIRADA EN EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS Y EN LA ECONOMÍA PROCESAL.

Ponente: José Aparicio Calvo-Rubio.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Corcubión, instruyó procedimiento Abreviado con el número 36 de 1998, contra el acusado Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera.) que, con fecha veintiséis de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se declara probado y así lo declaramos en forma expresa que Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, envió el 26 de julio de 1997 una carta a Manuel a quien conocía con anterioridad, a su domicilio sito en Baiñas-Polveira (Dumbría), en la que después de significarle que "atentarían contra sus bienes", sus negocios o su propia vida" se le conminaba a entregar 10.000.000 de ptas. o, en su defecto, el equivalente en moneda extranjera y señalando que el día 9 del mes de agosto siguiente tenía que estar con esa cantidad en una cafetería denominada "K." sita en el Km. ..., de la N-VI (Guisamo) porque "en caso de no presentarse puntualmente a la cita" sus "negocios o su residencia" serían "volados" e "incluso podrá ser ejecutado donde se encuentre" apareciendo al pie de la misiva un sello de una denominada "Organización Terrorista O.". El día 28 de julio Fernando recibió en su domicilio de Os Muiños (Muxia otra carta, remitida por el citado Francisco, en la que, tras idéntica advertencia, se le solicitaba la misma cantidad o equivalente en moneda extranjera, con iguales consecuencias en caso contrario y se le citaba en la misma cafetería a las 16 horas del día 9 de agosto, figurando al pié el sello de la organización citada. El día 1 de agosto de 1997 José Antonio recibió en su domicilio en B., núm. ..., de Vilagarcía de Arosa, otra carta remitida por Francisco Naviera García en la que con idénticas advertencias y consecuencias se le pedía la cifra de 10.000.000 de pesetas o "en su defecto el equivalente en mercancía" (cuatro kilos), en la cafetería "C." de Ribalta de Guisamo apreciando el sello descrito en la carta. El día 4 de agosto de ese año el acusado remitió otra carta a Alfonso quien la recibió en su domicilio del edificio "L.", núm. ... de Haciadama (El Burgo) y en la que tras idénticas advertencias y consecuencias se le conminaba a la entrega de 5.000.000 de pesetas o en su defecto al "equivalente en mercancía" (tres kilos), que tendría que efectuar en la ya reseñada cafetería, "C." a las 11 de la noche del día 15 de agosto. Al pié de la carta figuraba el repetido sello y se da la circunstancia de que Francisco conocía a Alfonso. Ese mismo día 4 de agosto el acusado remitió a la familia de Paula, domiciliada en la Playa S. de Villagarcía de Arosa, una carta recepcionada por Paula en la que, después de indicar que se atentaría contra sus bienes, negocios o vidas se les requería del pago de 20.000 de pesetas o "en su defecto el equivalente en mercancía" (20 Kg), con análogas consecuencias de no presentarse a la cita, que esta vez se fijaba en la cafetería-restaurante "M." sito en el Km. ..., de la CN- VI, el día 15 de agosto a las 10 de la noche. Al pié de la carta figuraba el sello citado. También el día 4 de agosto Francisco, remitió una carta al restaurante "Mesón V." en la que con las mismas advertencias y consecuencias caso de no atender la petición, se conminaba al pago de 5.000.0000 de pesetas o "en su defecto el equivalente en mercancía (3 Kg), "pago que había de efectuarse en la cafetería "A." del "Hotel X.", sito en Sta. Cruz (Oleiros). Al pie de la carta también figuraba el sello de mencionada "Organización Terrorista O.", dándose además la circunstancia de que el acusado conocía al hijo del titular del restaurante "Mesón V.". El día 31 de julio, Francisco remitió otra carta igual a las anteriores, al "Hostal U." sito en la C/ N., núm. ..., de Ribera, recibido por su titular Miguel Ángel, a quien iba dirigida, y a quien se le exigía el pago de 10.000.000 de pesetas "o en su defecto el equivalente en mercancía", con iguales advertencias y consecuencias descritas, con anterioridad apareciendo también el sello reseñado y citándosele en la cafetería "G." radicada en el Km. ...6 de la N-VI a las 8 de la tarde del día 9 de agosto, lugar donde se montó un dispositivo policial en el que se detuvo el acusado, ocupándosele una grabadora y un teléfono móvil y una nota que trató de tragarse, impidiéndolo la policía, en la que se contenían instrucciones relacionadas con la entrega. Todas las personas receptoras de las misivas que han sido reseñadas, atemorizadas por su contenido, acudieron a ponerlo en conocimiento de las fuerzas del orden no llegando ninguna de ellas a realizar las entregas requeridas". SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Francisco como responsable en concepto de autor de 7 delitos de amenazas ya definidos y circunstanciados a 7 penas de veintidós meses de prisión cada una de ellas con privación durante ese período del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado confirma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen firmas. La anterior sentencia ha sido leía y publicada en legal forma en el mismo día de su fecha. Y para que conste en cumplimiento de lo acordado, para su unión al rollo de Sala, expido y firmo el presente en A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Francisco, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, apartado 3º, de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.5, apartado 4º, de la LOPJ, basado en la violación del artículo 24, 2º de la Constitución Española. QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de mayo de 2002.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Al amparo del art. 851.3º de la LECr. se denuncia quebrantamiento de forma por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, al no resolver la cuestión jurídica referente a la incompetencia derivada del cambio de calificación planteado por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas. Se aduce que al modificar el Ministerio Fiscal la calificación provisional, que era de extorsión en grado de tentativa, a la de amenazas condicionales, en las conclusiones definitivas, la competencia correspondía al Tribunal del Jurado, en virtud de la modificación de la LO 5/95, de 22 de marzo, por la Disposición Final Segunda de la LO 10/95, de 23 de noviembre que aprobó el CP de 1995, "como la defensa del recurrente puso de manifiesto en el momento oportuno de la vista del Juicio Oral". El completo silencio de la sentencia sobre la cuestión planteada constituye la infracción que se denuncia, que tiene rango constitucional al integrarse en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- La incongruencia omisiva hay que referirla a las pretensiones de las partes deducidas en tiempo y forma. Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que el vicio que aquí se denuncia ha debido ser suscitado debidamente en las conclusiones definitivas porque estas marcan en todos los sentidos los límites del debate judicial. El art. 737 de la LECr, recordado oportunamente por el Ministerio Fiscal, es muy significativo al respecto cuando establece que "los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado", al margen de alegaciones verbales, "ex novo", traídas a colación durante el informe del juicio oral, de acuerdo con consolidada doctrina de esta Sala. Entre muchas la STS 1666/2000, de 27 de octubre, recordaba que "en los escritos de calificación -acusación y defensa por tratarse, como en este caso, de procedimiento abreviado- se delimita provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho, en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de todas las pretensiones que se ejerciten, penales y no penales, acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha decaer la resolución del Tribunal (STC 91/89, 16 de mayo)". El juicio de congruencia del fallo debe ser referido al escrito de conclusiones definitivas. TERCERO.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso el motivo no puede prosperar. La modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal no se produjo como en el recurso se sostiene. No cambió la calificación de extorsión por la de amenazas sino que manteniendo la primera añadió, como alternativa, la segunda, que fue ciertamente la acogida por la Sala, razonándolo ésta cumplida y motivadamente en el fundamento jurídico primero, lo que suponía respuesta explícita y congruente al planteamiento de la pretensión ejercitada por la acusación y suponía, en todo caso, la desestimación implícita de la pretensión de la defensa que se limitó, tanto en las conclusiones provisionales como en las definitivas, a mostrar su disconformidad con el relato de los hechos y la calificación del Ministerio Fiscal, y solicitar la absolución, lo que fue desestimado por la Sala " a quo", aunque en sentido contrario a su solicitud. La dimensión constitucional de la incongruencia omisiva es evidente, pero no pasa de invocación retórica cuando la omisión denunciada no se ha producido. El motivo ha de ser desestimado. SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia doble vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por no haber sido informado de la acusación y habérsele privado de su derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. El alegato impugnativo estaba anticipado ya en el motivo primero, del que es continuación pues se basa, esencialmente, como se argumentaba en aquel, en que según el art. 1.2 de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado la competencia correspondía a éste para conocer de un delito tipificado en el art. 169.1º del CP. SEGUNDO.- El derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley se ha encuadrado por esta Sala y por el Tribunal Constitucional dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 145/88 y 119/93 y SSTS 1186/98, de 6 de octubre, 1493/99, de 21 de diciembre, 274/2001, de 27 de febrero y 2238/2001 de 11 de diciembre). Es doctrina reiterada de esta Sala que el Tribunal del Jurado es, un órgano jurisdiccional encuadrado dentro de la organización judicial con competencias específicas por razón de los delitos de que conoce y constituye el órgano jurisdiccional predeterminado en la ley (SSTS 851/99, de 31 de mayo y 956/2000 de 24 de julio). Lleva razón el recurrente en la invocación teórica del derecho fundamental. TERCERO.- En el caso concreto el motivo no puede prosperar. El argumento que se esgrime es repetitivo, en gran medida, de lo alegado en el motivo anterior, y es inevitable repetir ahora que la defensa se limitó a negar los hechos de la acusación pública y nada alegó en los dos momentos que podía haberlo hecho, que eran el de las cuestiones previas o el de la modificación de conclusiones de la acusación en las definitivas (art. 793 apartados 2 y 7 de la LECr). El Ministerio Fiscal, en ese trámite, mantuvo la provisional añadiendo otra como conclusión alternativa, sin alterar en absoluto el relato de hechos que es el recogido como hecho probado por la sentencia impugnada lo que descarta, por infundada, la queja de no haber sido informado de la acusación, que en este motivo se añade como alegato impugnativo, pues la efectividad del principio acusatorio lo que exige, de acuerdo con conocida doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, es que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables o, lo que lo mismo, que exista identidad del hecho punible de forma que el hecho debatido en el juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia (En este sentido STC 134/1986). También exige el sistema acusatorio, en líneas generales, que el delito por el que, en definitiva, se condena no esté castigado con pena más grave que la solicitada por la acusación, lo que no es aplicable al caso enjuiciado puesto que la petición alternativa de pena del Ministerio Fiscal era muy superior a la impuesta en la sentencia. CUARTO.- En caso próximo al aquí contemplado y podría decirse que idéntico en lo que ahora importa, esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia objetiva para conocer, excepcionalmente, a la Audiencia Provincial de un delito atribuido, en principio, al conocimiento del Tribunal popular. El art. 789.3, párrafos tercero y cuarto de la LECr., que reproduce para el procedimiento abreviado el precepto contenido en el art. 309 bis de la misma ley, incorporado precisamente por la ley Orgánica del Tribunal del Jurado, establece los trámites a seguir cuando de cualquier actuación procesal resultare contra persona o personas determinadas la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, pero dichos trámites, que se resuelven en la incoación de un nuevo procedimiento con arreglo a la LOTJ, no pudieron servir para afrontar la situación allí planteada, ni fueron seguidos por el Tribunal de instancia porque no se había producido la imputación de un hecho nuevo. El Tribunal no puede impulsar la invocación de un nuevo procedimiento, que sería el del jurado, lo que supondría un nuevo enjuiciamiento de quien ya ha sido juzgado. La cuestión no puede ser resuelta, evidentemente, por la previsión del art. 789.3º de la LECr. La sentencia de esta Sala 512/2000, de 22 de marzo, estimó aplicable por analogía en estos casos, el art. 48.3 de la LOTJ, que dispone que "aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo". Admite de esta forma la ley, en favor del Tribunal del Jurado, una excepción a las reglas que delimitan objetivamente su competencia, excepción inspirada seguramente por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y por razones de economía procesal. y no parece en modo alguno descaminado fundar en aquella norma, aplicable analógicamente puesto que las razones que la justifican son las mismas, una excepción de sentido contrario en cuya virtud pueda un órgano de la jurisdicción técnica continuar conociendo de un hecho inicialmente calificado como delito del que dicha jurisdicción deba conocer -téngase en cuenta que la competencia del Tribunal viene determinada por los términos en que se formula la acusación- y, en conclusiones definitivas, calificado como delito reservado al conocimiento de la jurisdicción popular". Tampoco desde esta perspectiva del Juez Ordinario, el motivo puede prosperar y ha de ser desestimado.

 

FALLO

Desestimar el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, con fecha veintiséis de mayo de 2000, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 36/98 por el Juzgado de Instrucción de Corcubión núm. 1, por delito de extorsión. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Juan Saavedra Ruiz.- José Aparicio Calvo-Rubio. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.