§5. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: El recurso de casación que disciplina la LECrim no altera su naturaleza jurídico procesal en los casos en que el enjuiciamiento provenga de un Tribunal con Jurado. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Ponente: José Antonio Martín Pallín.

 

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Excmos. Sres.: D. José Antonio Martín Pallín, D. Cándido Conde-Pumpido Tourón y D. José Augusto de Vega Ruiz.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado A. M. M., contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de allanamiento de morada con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo (votación y fallo), bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la Acusación Particular encarnada por Dª H. P. G., Dª Mª N. y Dª Mª del M. J. P., representadas por la Procuradora Sra B. P., y el procesado recurrente A. M. M., representado por el Procurador Sr. S. E.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Sagunto, instruyó sumario con el número 1/96, contra el procesado A. M. M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 30 de Mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que

PRIMERO.- H. P. G. venia habitando con sus dos hijas, Mª del M. y Mª N., en un chalet sito en la Urbanización S. E., calle O., en el término municipal de G. SEGUNDO.- Desde aproximadamente el año 1.991, A. M. M. pasaba algunos fines de semana en el indicado chalet por mantener una relación de convivencia con H. P. G. y sus hijas. TERCERO.- A raíz de un incidente surgido en el mes de septiembre de 1.995, H. P. G. rompió cualquier tipo de relación que tuviera con A. M. M., prohibiéndole la entrada en el chalet. CUARTO.- El día 23 de Diciembre de 1.995, después de haber estado en G., A. M. M., en las primeras horas de la noche, se dirigió andando hasta el chalet, por una decisión propia, al querer ver a Mª del M. y Mª N., por considerar que son hijas suyas. QUINTO. - Al llegar a la cancela de entrada al chalet y llamar, no le fue abierta. SEXTO.- Ante ello, dio la vuelta al jardín, saltó la valla que lo circunda a la altura donde existe una puerta no muy alta, y penetrando en el interior accedió hasta los ventanales del salón. SEPTIMO.- A. M. M. voluntariamente rompió, entontes, una verja de protección de los ventanales y seguidamente rompió de un golpe con la cabeza los cristales del ventanal y se introdujo en el interior de la vivienda, donde se encontraba la citada H. P. con sus hijas, y un amigo de éstas, llamado C. R. P. OCTAVO. - Después de haberse suscitado una discusión violenta entre A. M. M. y los que se encontraban en el chalet, consiguieron éstos sacarlo a empujones hasta el jardín, donde A. cogiendo un martillo procedió a causar daños en un coche y en un ciclomotor que estaban allí estacionados hasta que llegó la Guardia Civil, por haber sido avisada telefónicamente desde el propio chalet. NOVENO.- A. M. M. mantenía una relación de confianza con H. P. G. el día 23 de diciembre de 1.995. DECIMO. - A. M. M. obtuvo una mayor facilidad para ejecutar los hechos prevaliéndose de esa relación de confianza. El contenido del veredicto concluía señalando que A. M. M. es culpable de haber entrado en el chalet, vivienda de H. P. G. y de sus hijas, contra la voluntad de éstas. El Jurado estimaba, por último, que no debía concederse a A. M. M. los beneficios de la condena condicional y que debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto parcial de la pena que le fuere impuesta. 2.- El Tribunal del Jurado de la Audiencia provincial dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado A. M. M. como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de allanamiento de morada ejecutado con violencia, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses para caso de impago; a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a H. P. G. la cantidad de 75.000 pesetas. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el acusado A. M. M., ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 1996 declarando que no ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto. 4.- Notificada esta resolución a las partes se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su subsanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 5.- La representación del acusado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Febrero de 1.998.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo de casación al amparo del n0 2 del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas. 1.- Se fundamenta el error, en la inspección ocular practicada por los agentes de la Guardia Civil, por estimar que de haberse rcalizado correctamente se hubiera determinado que el condenado, como consecuencia de las agresiones que sufrió, tuvo que lanzarse por la cristalera del salón para salvar su integridad fisica. Ninguno de los Guardias Civiles intervinientes han declarado si los cristales fueron encontrados fuera o dentro de la vivienda tal como ha sido entendido por los miembros del jurado dando una mayor credibilidad a la versión de los denunciantes. Asimismo sostiene, que no se ha practicado actividad probatoria alguna que pueda determinar, con claridad, si el acusado saltó la valla del chalet, penetrando en la casa por la cristalera del salón. 2.- Variando sustancialmente la naturaleza y objeto del motivo alega también sin invocación de ningún precepto legal, la vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que el Jurado ha obtenido unas conclusiones indirectas con evidente interpretación errónea de la actividad probatoria. Combate el hecho probado pero no cita ninguna prueba documental que pueda servir de sustento al error de hecho invocado, limitándose a hacer un análisis pormenorizado de la prueba testifical existente, valorándola en sentido contrario al que se practicó por el Jurado. 3.- La posibilidad de que las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal del Jurado sean recurribles, en primer lugar en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, y posteriormente también en casación ante esta Sala, no altera la naturaleza, contenido y alcance de la casación tradicional, que continúa siendo un recurso de carácter extraordinario y con motivos tasados. Por ello es exigible una debida ordenación sistemática de los diversos motivos con objeto de clarificar las razones impugnatorias y de facilitar la respuesta que se debe dar a cada uno de ellos. Con una técnica incorrecta, la parte recurrente enuncia el motivo único acogiéndose al error de hecho y más adelante invoca la presunción de inocencia. En aras de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas implicadas en un proceso penal, entraremos en el análisis de ambas cuestiones a pesar de su incorrecta formulación. 4.-Por lo que respecta al error de hecho de la apreciación de la prueba debemos hacer constar que no basta con la designación de una prueba que tenga un verdadero carácter documental, sino que es necesario precisar los pasajes del documento que tienen virtualidad probatoria suficiente para demostrar el error del juzgador. La inspección ocular practicada por la Guardia Civil no tiene valor documental y se limita a describir el estado en que quedó el lugar de los hechos después de haber sido cometidos, por lo que su valoración debe ser contrastada, siempre en el acto del juicio oral, y no puede sustituir a la inspección ocular realizada por el Juez de Instrucción. En todo caso nos encontramos ante un supuesto en el que existe una abundante prueba testifical por lo que la versión de los hechos que éstos han facilitado, puede perfectamente desvirtuar o apartarse del contenido de la inspección ocular. El Tribunal del Jurado tuvo oportunidad de apreciar el testimonio de los afectados y de las personas que presenciaron el desarrollo de los acontecimientos y valorarlos con arreglo a criterios racionales y lógicos por lo que, nos encontramos ante el supuesto de la existencia de pruebas que tienen un contenido contradictorio respecto de la invocada por la parte recurrente. Aún así y prescindiendo de esta prueba, tenemos que decir que, el folio invocado no tiene carácter documental a los efectos del recurso de casación. 5.- En relación con la presunción de inocencia, resulta palmario y evidente, que se ha realizado una abundante actividad probatoria en el juicio oral de carácter netamente inculpatorio y que fue valorada debidamente por el Tribunal del Jurado. No existe contradicción alguna en el resultado de la votación de los diferentes puntos que fueron objeto del veredicto ya que la evidencia de la comisión del delito no sólo se deriva de los apartados 5 y 6 del objeto del veredicto, sino también y especialmente del 7, en el que se declara como probado que el acusado rompió una verja y la cristalera que le dio acceso al interior de la vivienda, habiéndose obtenido para declarar probado este punto los votos suficientes exigidos por el art. 59.1 de la Ley Orgánica 5/1.995. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III. PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado A. M. M. contra la sentencia dictada el día 30 de Mayo de 1.996 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo por un delito de allanamiento de morada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.