§59. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOS

 

Doctrina: PROPUESTA INOPINADA DEL OBJETO DEL VEREDICTO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO.

Ponente: Gregorio García Ancos.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hellín, incoó Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/97, y, una vez concluso, la remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.- Con fecha diez de marzo del corriente año, por el Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia en el procedimiento referido, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Fallo.- Que debo absolver y absuelvo a los acusados José, Juan y Asensio del delito de homicidio del art. 407 del Código penal de 1973 y a Antonio del delito de omisión del deber de poner en conocimiento de la autoridad determinados delitos del art. 338 bis, párrafo segundo del Código Penal de 1973, de los que les acusa el Ministerio Fiscal, absolviéndoles de la petición de penas e indemnización solicitadas, con declaración de las costas de oficio. Se ratifica la inmediata puesta en libertad de José, Juan y Asensio y el levantamiento de las medidas adoptadas. Se autoriza al Ministerio Fiscal para proceder por delito de falso testimonio contra los testigos Ignacio, Antonio y Ángeles, ordenando se expida y se le entregue testimonio del acta en que constan sus declaraciones en juicio. Devuélvanse a sus propietarios las piezas de convicción intervenidas en la presente causa".- SEGUNDO.- Contra la citada sentencia y dentro del plazo legal, por el Ministerio Fiscal se planteó recurso de apelación en base a los dos siguientes motivos: A) Vulneración de las disposiciones contenidas en el art. 59 de la L.O.T.J. B) Ausencia de motivación suficiente de la declaración de inculpabilidad, con infracción de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 61 del dicho Texto legal, según se expone con profusión en el escrito de interposición del recurso y se ratificó en el acto de la vista del recurso. Tercero.- Del anterior recurso se dio traslado a las representaciones de los acusados, hoy apelados, a fin de que, dentro del término legal, interpusiesen el recurso supeditado de apelación, sin que por dichas representaciones se formulase dicho recurso, si bien la de José, presentó, aunque no está previsto por la Ley, escrito de impugnación del recurso basado en los motivos que en el mismo se describen. Emplazadas pues las partes en legal forma, se señaló, previo los trámites de rigor, para la celebración de la vista el día 13 de junio pasado.- Cuarto.- Por los apelados, en base a la composición de la Sala, se interpuso incidente de recusación contra sus miembros en base a los motivos que alegaron en sus respectivos escritos, según consta en el Rollo correspondiente, por lo que tramitado el mismo, conforme a Ley, previa suspensión de la vista, éste se resolvió por Auto de la Sala Especial del art. 71.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de julio de 2.000, desestimando las recusaciones planteadas, por las razones que, en dicha resolución se exponen. Quinto.- Recibida la resolución antedicha en la Sala de lo Civil y Penal, con fecha 18 de julio de 2.000, se volvió a señalar nuevo día para la vista del recurso de apelación, fijándose como tal el del 19 de septiembre del corriente año; fecha esta en que tuvo lugar la citada vista, con la asistencia de las partes referidas en el encabezamiento de la presente resolución". SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en el Juicio del Jurado seguido con el núm. 2/1999, en la Audiencia Provincial de Albacete, por un delito de homicidio, debemos ANULAR Y ANULAMOS el veredicto y la sentencia recurrida, respecto a los acusados Juan, José y Asensio, y en consecuencia, debemos mandar y mandamos devolver la causa a la citada Audiencia a fin de que, previos los trámites de rigor, proceda a celebrar nuevo juicio contra los tres citados, con un nuevo Jurado y Magistrado-Presidente.- Se desestima el recurso respecto a Antonio, confirmando el veredicto y la sentencia en relación a la absolución del mismo; todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.- Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente conforme se dispone en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional por las representaciones de los acusados José, Juan y Asensio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. CUARTO.- I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado José, se basa en los siguientes motivos de casación: A) Infracción de Ley, infracción del número 1º del artículo 849 de la LECrim. Trata de poner de manifiesto la infracción cometida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la hora de admitir el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, a los artículos 846 bis c), apartado a) y 846 bis f) de la L.E.Crim., así como a los artículos 59.1 y 2 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 52, al estimar la sentencia recurrida que los Jurados no se pronunciaron sobre la totalidad de los hechos que conformaban el veredicto; y al artículo 61 del mismo texto, al estimar la sentencia recurrida que el veredicto de inculpabilidad no está suficientemente motivado. B) Quebrantamiento de forma (art. 851.6º) L.E.Crim).- Ese motivo trata de poner de manifiesto que se ha producido una vulneración al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, concurriendo a dictar sentencia Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal se rechazó (art. 24.2 de la Constitución Española), que produce quebrantamiento de forma.- C) Infracción de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ), con vulneración del artículo 24 CE (derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva).- Ese motivo trata de poner de manifiesto la sentencia recurrida produce una vulneración flagrante al derecho constitucional a la presunción de inocencia, relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva.- II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan, se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5 número 4 y 21.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 en su vigente redacción y art. 24.1 de la Constitución Española y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al haberse infringido el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial vulnerándose así la tutela judicial efectiva.- El Tribunal de Apelación que juzgó a mi representado no puede ser considerado imparcial, ya que el mismo conoció del recurso de apelación que esta parte formuló contra el Auto de 15 de julio de 1.999 dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado por el que se admitían como prueba el testimonio de unos Guardias Civiles que en labores de custodia, cuando estaba incomunicado mi representado, manifestaron haber oído a Juan relatar los hechos enjuiciados. Dicho Tribunal de Apelación por Auto de 9 de noviembre de 1.999 desestimó el recurso de apelación manifestando que no existía vulneración de los preceptos invocados y que la prueba mencionada no era prueba ilícita prohibida por el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la sentencia ahora recurrida en casación, en contra de lo que es obligado, entra a analizar el resultado de la prueba y realizar valoraciones sobre la misma (Fundamento de Derecho 10º), evidenciando así la contaminación denunciada al haberse formado previamente un criterio sobre los hechos perdiendo su necesaria imparcialidad. Motivo Segundo.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 en su vigente redacción y arts. 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española, al haberse producido indefensión e incongruencia en la sentencia por estimar de oficio cuestiones no planteadas por la parte apelante y con ello vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.- La sentencia recurrida prescinde de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y asumiendo la iniciativa que sólo corresponde a la parte apelante, resuelve cuestiones que no han sido objeto de alegación por la parte apelante, provocando indefensión a la otra, que no fue oída previamente a dictarse la sentencia sobre dichos particulares, vulnerándose así el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. En concreto el Ministerio Fiscal fundamentó su recurso de apelación en la infracción de los arts. 59 y 61. de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; sin embargo, el Tribunal de Apelación asume la iniciativa del recurrente entendiendo que ha existido infracción de los arts. 52.1 a) y 63.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, infracciones sobre las que no se dio trámite de audiencia a las partes apeladas, provocándose indefensión. Motivo Tercero.- Infracción de Precepto Constitucional al amparo del num. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.- Entiende esta parte que se ha vulnerado el art. 24.1 de la constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto esta parte se encuentra disconforme con la anulación de la sentencia absolutoria por supuesta falta de motivación en el veredicto que ha determinado la sentencia de 25 de septiembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provocando indefensión a mi representado al entender que el veredicto de no culpabilidad está suficientemente motivado a la luz de la Ley Orgánica de Tribunal del Jurado que exige a este Tribunal "sucinta explicación". Motivo Cuarto.- Infracción de Precepto Constitucional al amparo del num. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.- En nuestro caso, además de la tramitación del procedimiento durante tres años en los que mi representado estuvo privado de libertad, la sentencia recurrida, en cuanto exige del Tribunal del Jurado una motivación superior a la que su propia ley determina -sucinta explicación- y decreta la nulidad del juicio para que el mismo se repita, viene a provocar la infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.- Motivo Quinto.- Infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 120.3 de la Constitución, por entender vulnerada la obligación de motivación de la sentencia al declarar la sentencia recurrida que la dictada por el Tribunal del Jurado adolece de falta de motivación, al estimar que las razones que el jurado da -es decir, sí que existe motivación- son insuficientes para calmar el mandato constitucional. Por nuestra parte, entendemos que quien infringe el art. 120.3 de la Constitución es la sentencia de apelación al exigir al jurado un pronunciamiento acorde con su criterio y de contenido condenatorio, como trasluce de forma indirecta de la lectura de la sentencia, que va más allá de la exigencia constitucional de motivación contenida en el art. 120.3 de la Constitución Española al considerar que la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado estaba y está suficientemente motivada. Motivo Sexto.- Infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución y art. 54.3 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por entender vulnerado el derecho a un procedimiento con garantías y a la presunción de inocencia.- al declarar la nulidad de la sentencia y no estimar la duda, contradicciones y falta de acusación concreta que el Jurado expresa motivadamente en su veredicto. Motivo Séptimo.- Infracción de precepto Constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 en su vigente redacción en relación con los arts. 24.1 y 2, 120.3, 9.3, 10.2 y 117.3 y 4 y 25.1, todos, de la Constitución española, al haberse producido indefensión e incongruencia en la sentencia por analizar cuestiones no planteadas por la parte apelante y con ello vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y principio de legalidad. Motivo Octavo.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 61.1. D) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al estimar que el acta del veredicto no contiene una sucinta explicación de las razones por las que se ha dictado veredicto de no culpabilidad, en relación con la infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.- Al entender esta parte que el Acta del Veredicto del Jurado sí que contiene sucinta explicación de las razones por las que entienden no probados los hechos que se les plantean como objeto del veredicto, y ello en contraposición a lo que entiende la sentencia recurrida. Motivo Noveno.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 59 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al estimar que en el acta del veredicto no se han votado todos los párrafos que constituyen los hechos que se someten a su consideración. al entender esta parte que el Acta del Veredicto del Jurado sí que se pronuncia sobre todos los extremos de hecho, previa lectura de todos y cada uno de los que se sometieron a su consideración en el objeto del veredicto.- III- El recurso interpuesto por la representación del acusado Asensio, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE LEY. Motivo Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, concurriendo a dictar sentencia Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal se hubiese rechazado, arts. 24.2 de la Constitución Española y 6 de Convenio Europeo de los Derechos Humanos.- Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 59.1 y 2 de la LOTJ en relación con el 52.1 a. del citado Texto, por aplicación indebida del art. 61.1 d del citado Texto legal y aplicación indebida del artículo 63.1 circunstancia a) y e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con los artículos 846 bis, f) y 846 bis, c) motivo a) "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a estimar la sentencia recurrida que los jurados no se pronunciaron sobre la totalidad de los hechos que conformaban el veredicto. Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 6.1 d) LOTJ por aplicación indebida del artículo 63.1 circunstancia e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con los artículos 846 bis, f) y 846 bis, c) motivo a) "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, amparándose indebidamente en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española, al entender la sentencia recurrida que el veredicto de inculpabilidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete no está motivado.- QUINTO.- Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 14 de febrero de 2002, con la asistencia de los Letrados Sr. D. Pedro González Felipe en representación del acusado Asensio, el Letrado Sr. D. julio García Bueno en representación de Juan y la Letrado Sra. Dña. María Ángeles Laborda Callejas en representación de José que mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y los impugnó.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Asensio

PRIMERO.- El inicial motivo de casación se enuncia de la siguiente manera: "Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, concurriendo a dictar sentencia Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal se hubiera rechazado, arts. 24.2 de la Constitución y 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos". Esta alegación, sintéticamente encauzada, tiene su sede en el hecho de que los tres Magistrados que dictaron la sentencia ahora recurrida habían sido los mismos que se pronunciaron, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 1.999, al resolver un recurso de apelación sobre la legalidad o ilegalidad de unas pruebas que habían sido inicialmente aceptadas por el instructor, por entender que las mismas deberían ser objeto de valoración (tenidas o no en cuenta) en su momento oportuno. Esas pruebas consistían, parece ser, en la declaración de unos guardias civiles sobre hechos que cuando hacían labores de vigilancia habían oído decir a los vigilados tratando de inferir de ello la ilegalidad de esa prueba testifical por la falta de garantías y también (en lo que aquí interesa) la falta de imparcialidad objetiva de los referidos Magistrados al haber resuelto el problema, según decimos, en grado de apelación. Frente a ello, hemos de indicar lo siguiente. a) Aún sin ánimo de prejuzgar, labor que (obvio es decirlo) no nos corresponde, si se puede decir a título simplemente indicativo, que es difícil entender la ilegalidad de una prueba por falta de garantías (lectura de derechos, no asistencia de Letrado, etc:) cuando la misma no está concretada en el atestado policial, sino que simplemente se trata de las manifestaciones de unos testigos, aunque tengan la cualidad de agentes de la autoridad. b) Con independencia de ello (y esto es lo esencial) la intervención de los Magistrados recusados al dictar el auto de referencia no puede de modo alguno estar comprendida en las causas de abstención o recusación que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni concretamente en su número 10º relativo a la imparcialidad objetiva que es el que aquí se alega, pues una resolución que se limita a confirmar la del inferior con base en que las referidas declaraciones se encontraban en principio permitidas, tratándose de un problema de valoración de prueba que habría de decidirse en su día, no es resolución que entrañe ninguna clase de posible parcialidad, al carecer de incidencia mínima en lo esencial de la instrucción llevada a cabo, ni desde el punto de vista formal, ni tampoco sustantiva, ni suponer una decisión que pudiera prejuzgar, en todo o en parte, lo que habría de ser sometido a debate en su día, ni contaminar, por tanto, a los Magistrados que así se pronunciaron. c) Además, esa prueba admitida y la resolución que así lo acordó, nada significa en el caso concreto que nos ocupa, pues el Tribunal no ha entrado a valorar, ni esa, ni ninguna otra prueba, limitándose a anular la sentencia de la Audiencia Provincial por dos causas muy concretas que examinaremos a continuación: por defecto en las preguntas hechas al Jurado por el Magistrado-Presidente, y por falta de motivación del veredicto. En realidad, y habida cuenta de lo que constituye la esencia del recurso, el motivo carece de verdadero fundamento impugnatorio, de ahí que pudo ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se desestima el motivo. SEGUNDO.- El correlativo también tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 59, 1 y 2 y 52.1, a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y, en concreto al haber estimado la sentencia recurrida que el Jurado no se pronunció sobre la totalidad de los hechos que conformaban el veredicto. Ante ese planteamiento hemos de indicar con carácter previo que la Sala sentenciadora más que entender que los miembros del Jurado no se pronunciaron sobre la totalidad de los hechos que conformaban el veredicto, lo que razona en el primer argumento base de la nulidad, es que en las preguntas esenciales formuladas por el Magistrado-Presidente no se cumplieron los requisitos exigidos, tanto en el artículo 52.1 a), como consecuentemente en el artículo 59 de la referida Ley Orgánica, lo que conllevó, naturalmente, el que los miembros del Jurado no pudieran contestar adecuadamente a lo que se les preguntaba. En este sentido, el indicado artículo 52 establece como primera regla de la forma en que se ha de redactar el objeto del veredicto la de que se narrará en párrafos "separados" y "numerados" los hechos alegados por las partes, no pudiéndose incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o "hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 59 cuando al tratar de la votación nos habla de los distintos "párrafos" en que se describen los hechos. En el caso concreto, y ciñéndonos a lo esencial de la cuestión, hemos de entender la razón que asiste al Tribunal Superior cuando considera conculcados los referidos preceptos, sobre todo en lo relativo al mandato contenido en el último párrafo del referido artículo 52.1, a). En efecto, basta una simple lectura de la pregunta 1ª, (luego repetida en la 6ª y 9ª) y que es la esencial para llegar a conclusiones condenatorias o absolutorias, para apreciar que en ella, dada su inusitada extensión, se mezclan una serie de hechos diferentes, tanto en lo relativo al "modus operandi" de los acusados, como al tiempo y al lugar de lo sucedido que si bién puedan traer causa unos de otros, es imposible que pudiera ser objeto de una respuesta única, como es exigible al órgano decisor en este tipo de proceso. Así, dentro de esa única pregunta y aunque sea a groso modo, hemos podido contar, por lo menos, diez hechos diferentes con sus diferentes circunstancias, que hubiera necesitado, según ordena la norma y es de pura lógica, diez preguntas concretas y perfectamente diferenciadas. Y es que precisamente, teniendo en cuenta la propia naturaleza del Jurado y que sus componentes tienen un carácter lego, lo que no se puede permitir es hacer las preguntas de manera generalizada y sin la debida concreción y reparación, pues ello es tanto como, a través del confusionismo, provocarles error en las respuestas. Se desestima el motivo. TERCERO.- También al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera violado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en relación al 61.1 d) y 63.1, e) de la Ley del Tribunal del Jurado. Esta impugnación se refiere a la "falta de motivación" del veredicto que en la sentencia recurrida fue admitida. Con carácter general hemos de indicar, según ha señalado la jurisprudencia a través de distintas sentencias, que aunque parece ser que en los trámites prelegislativos se discutió si las decisiones del Jurado debían o no ser motivadas, la verdad es que esa necesidad se hizo después normativamente realidad en el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica cuando ordena que el acta de votación contendrá un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes .....", añadiéndose que tal apartado "contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". En la Exposición de Motivos de la Ley se justifica la necesidad de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el sistema de respuesta única en el veredicto o de "articulación secuencial", aceptando esto último, entre otras razones, porque al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o de no culpabilidad, decisión que necesita un grado mínimo explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole "en insoportables incomodidades para expresar su opinión", y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios "en modo alguno requieren especial artificio", amén de que el Jurado, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les puede exigir, no es más que la obligación que a toda sentencia obliga el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las judiciales-técnicas y las populares. Aunque se entendiese que cuando se trate de sentencias absolutorias la motivación casi no tiene por qué existir, la verdad es que lo que no puede aceptarse es que las respuestas dadas a las preguntas sean incoherentes e irracionales, pues si tal sucede nos hallamos en presencia de un defecto que va más allá de esa falta motivadora, constituyendo o provocando la inexistencia de cualquier criterio lógico que las respuestas deben contener. Y esto es lo que ocurre en el presente caso en que las dos respuestas dadas a la pregunta esencial y que justifican la conclusión absolutoria padecen de ese defecto de incoherencia o irracionalidad, pues la realidad es que aunque tal pregunta estuviese mal formulada (según hemos dicho) lo que no se puede es contestar sobre lo que no había sido objeto de tal pregunta o la respuesta sea simplemente tangencial y sin contenido verdadero. Así tenemos que cuando se expresan los elementos de convicción respecto a las preguntas 1ª, 6ª y 9ª (idénticas aunque referidas a los tres acusados) se dice en primer lugar que se llega a la conclusión absolutoria "por no haber aparecido ni haberse concretado el arma homicida". Esta respuesta supone un verdadero dislate, pues amén que no se les interrogó sobre esa cuestión, la propia pregunta da por sentada que no existió tal arma, pareciendo que la muerte fue causada con una piedra. Pero es más, a continuación se responde para mantener la convicción absolutoria del modo siguiente: "Por no haberse concretado el autor del golpe que ocasionó la muerte, ya que no hay testigos directos, siendo las versiones de los acusados contradictorias". Tampoco esta respuesta se corresponde con la pregunta, pues en ésta se da por supuesto que se ignora cual fuera el autor material de la muerte al decirse en la narración de hechos sometidos al Jurado, en su última secuencia, que ".... con el fin de poner fin a su vida comenzaron (los tres) nuevamente a golpearle, propinándole "alguno de ellos " un golpe con un objeto contundente lo que le produjo fractura con hundimiento del frontal izquierdo, etc.". Por todo ello, y aunque nos hallemos en presencia de una sentencia absolutoria, no es admisible tal falta absoluta de motivación, y, sobre todo, que esa pretendida motivación esté representada por respuestas que carecen de cualquier enlace lógico entre ellas y las preguntas formuladas, y que puedan ser tildadas de prácticamente inexistentes por su incoherencia. Se rechaza el motivo.

Recurso de José

ÚNICO.- Aunque de forma algo más confusa que el recurso anterior y cambiando el orden expositivo de los motivos, la realidad es que en el presente se contienen las mismas pretensiones y casi idénticas razones de pedir, cual son: la falta de imparcialidad objetiva del Tribunal que dictó la sentencia recurrida; la adecuación a la legalidad de las preguntas realizadas por el Magistrado-Presidente; y la motivación suficiente por parte de los miembros del Jurado. A todas estas cuestiones esenciales se ha dado cumplida respuesta con anterioridad, por lo que nos remitimos a lo ya dicho para evitar indeseadas repeticiones. Sólo nos basta indicar que a ello el aquí recurrente parece añadir que el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal no debió admitirse ni aceptarse en el sentido que lo hizo el Tribunal Superior debido a que su sentencia fue más lejos de lo que en el recurso se solicitaba cuando entendió conculcado el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Pero tal impugnación carece de un verdadero contenido impugnatorio pues no cabe olvidar que aunque el recurrente sólo se refirió en principio al artículo 59 de la Ley, no cabe olvidar que este precepto está íntimamente relacionado con el indicado artículo 52. Además, aunque ese exceso en la motivación de la sentencia hubiera sido cierto (que no lo es) las consecuencias que produce el fallo de la sentencia hubieran sido las mismas, en cuanto la otra causa de nulidad, la falta de motivación, se encuentra dentro de los parámetros propuestos por el Ministerio Fiscal. Se desestima todo el recurso en su conjunto.

Recurso de Juan

PRIMERO.- Los motivos primero, segundo, tercero, séptimo y noveno, contienen esencialmente pretensiones de idéntico o parecido contenido de las ya resueltas con anterioridad. Por tanto, nos resta dar contestación a los motivos cuarto, quinto, sexto y octavo. El cuarto de los alegados tiene su amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución). Esta alegación sólo puede ser calificada de totalmente incomprensible (lo decimos con los debidos respetos) cuando se trata, como en este caso, de sentencias que nada deciden sobre la condena de los acusados ya que ese defecto dilatorio sólo puede tener consecuencias, o bién para rebajar la pena a través de la aplicación de una atenuante analógica (última tendencia jurisprudencial), o bién para solicitar un indulto, o también para exigir indemnizaciones a través del mecanismo del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Nada de eso puede ocurrir, insistimos, cuando la sentencia recurrida se limita a anular la resolución del Jurado por los defectos a que antes nos hemos referido. Estamos en presencia de una pretensión que carece del mínimo fundamento impugnador, por lo que su inadmisión inicial debió ser acordada por aplicación del artículo 885.1º de la Ley Rituaria. Se desestima el cuarto motivo. SEGUNDO.- El motivo quinto también tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entenderse conculcado el artículo 120.3 de la Constitución que obliga a motivar las sentencias. En este punto el recurrente parece aplicar una especie de "ánimus retorquendi" al justificar la pretensión de este modo: "si el Tribunal de Apelación entiende que por el Tribunal del Jurado no motivó adecuadamente su sentencia, "nosotros entendemos que quien infringe el artículo 120.3 de la Constitución es la sentencia de apelación ....". La alegación está ayuna de todo fundamento y carente de veracidad. Basta una simple lectura del contenido de la sentencia recurrida para apreciar, no solamente que está suficientemente motivada dentro del silogismo que toda sentencia judicial conlleva, sino que se trata en todos los aspectos de una resolución muy bien ensamblada y realmente ejemplar. Sin necesidad de ningún otro razonamiento, se rechaza el motivo. TERCERO.- El sexto, con la misma base procesal, entiende vulnerado el derecho a un procedimiento con garantías y a la presunción de inocencia. (art. 24.2 de la Constitución). Se dice que la sentencia recurrida entra en el examen de los hechos y en la valoración de la prueba practicada. Nada más lejos de la realidad, sólo hace concreción, de un lado, sobre si las preguntas realizadas por el Magistrado-Presidente se ciñeron al mandato legal y sobre si el veredicto del Jurado estuvo o no mínimamente motivado. De ese estudio, según se ha dicho, se llegó a la conclusión de nulidad sin que en ningún momento fuera necesario (obvio es decirlo) hacer valoración de la prueba practicada en orden a considerar la absolución o la condena de los encausados. Por eso mismo y habida cuenta del fallo de la sentencia, es total y absolutamente incomprensible que pueda alegarse, como se hace, el principio de presunción de inocencia. Se desestima el motivo. CUARTO.- Finalmente el motivo octavo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido, en esencia, el artículo 14 de la Constitución en cuanto proclama el principio de igualdad. Se vuelve a insistir en la motivación suficiente del Jurado para llegar a una sentencia absolutoria (problema ya resuelto). Al hilo de ello se entiende conculcado ese principio de igualdad debido a que, dando por bueno el veredicto del Jurado, se confirma la sentencia absolutoria respecto a Antonio, acusado del delito de omisión del deber de poner en conocimiento de la autoridad algún delito. Olvida el recurrente que la actuación de este acusado fue totalmente distinta a la de los otros tres acusados y sobre todo olvida que las preguntas hechas al Jurado sobre la comisión de ese delito y las respuestas dadas fueron, lógicamente, diferentes, de ahí que el Tribunal Superior de Justicia justifique la confirmación de la sentencia en el Fundamento de Derecho Duodécimo diciendo que al pronunciarse el Jurado al respecto es "el único pronunciamiento que puede entenderse sucintamente motivado". Es decir, el término comparativo que trata de establecerse entre este acusado y los otros tres es inexistente, por tratarse de situaciones dispares, no cupiendo en consecuencia tratar de hacer valer el artículo 14 de la Constitución. El principio de igualdad que este proclama debe tener como base también la igualdad ante los hechos y las situaciones, igualdad que de ningún modo aquí se produce. Se desestima el motivo.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Juan, José y Asensio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 25 de septiembre de 2000. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Andrés Martínez Arrieta.- Juan Saavedra Ruiz.- Gregorio García Ancos. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.