§55. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO

Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: TIENE LUGAR CUANDO SU FUNDAMENTACIÓN ES RAZONABLE Y NO FRUTO DE LA MERA ARBITRARIEDAD.

Ponente: Perfecto Andrés Ibañez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción número uno de La Bañeza instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/98 por delito de asesinato, contra Patricio, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de León en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha tres de octubre de dos mil, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el condenado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla León, con sede en Burgos, dictó sentencia en el rollo 1/2000 en dieciséis de enero de dos mil uno con los siguientes antecedentes de hecho: Primero.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes: "1º.- El día 21 de junio de 1.998 entre las 11,30 horas y las 12 de la noche, el acusado Patricio que se había desplazado al lugar en compañía de su hijo de cinco años, se encontró con el fallecido, José María, en el "Pub S." de ..., quedando el hijo fuera del local. 2º.- Se produjo una discusión con amenazas e insultos recíprocos entre ellos, provocando una situación de tensión por lo que el dueño del establecimiento, Melquíades, les expulsó del local, continuando la discusión en la calle. 4º.- José María dijo a Miguel que Patricio le había amenazado con pegarle cinco tiros. 5º.- Posteriormente el acusado se dirige a su domicilio, situado en la planta baja de la casa, sita en la Avda. ... núm. ... de Santa María del Páramo, donde también vive su padre en la primera planta, deja a su hijo y coge una escopeta repetidora semi automática propiedad de su padre, Basilio, marca ..., calibre ..., con número de serie ..., cargándola con cinco cartuchos de 70 milímetros de los cuales tres llevan perdigón del número cinco y dos del número diez. 6º.- Cuando el acusado cogió la escopeta no se encontraba su padre en la vivienda. 7º.- A continuación el acusado sobre las 0,30 horas de la madrugada toma su vehículo marca S. modelo ... matrícula LE-...-F, encontrándose con José María en la carretera de circunvalación de Santa María del Páramo, cuando éste se desplazaba en su vehículo marca R. modelo ..., matrícula LE-...-D. 9º.- El acusado, sin mediar palabra alguna, cogió la escopeta efectuando cinco disparos sobre la víctima a una distancia de entre 4 y 7 metros, alcanzándole tres de ellos, impactando en la región orbitaria izquierda, cuello y lóbulo de la oreja izquierda y lado izquierdo de la cabeza, y en la zona del glúteo derecho. 10º.- Las lesiones producidas por los disparos eran mortales de necesidad ocasionando la muerte prácticamente instantánea a José María. 12º.- A continuación el acusado Patricio al abandonar el lugar de su vehículo, atropella con la ruedas derechas a la víctima, dirigiéndose después a su casa y aparcando el vehículo, siendo detenido por la Guardia Civil. 16º.- El acusado el día de hechos, únicamente estaba un poco nervioso pero controlaba perfectamente sus actos. 17º.- El fallecido de estado soltero convivía con sus padres José y Rufina en su domicilio de León. 18º.- La muerte de José María fue ocasionada por los disparos efectuados por el acusado. 19º.- El acusado causó la muerte de José María utilizando un medio (como fue la escopeta) que aseguraba el resultado producido, dificultando cualquier tipo de defensa por parte del fallecido. 20º.- El acusado ha de ser declarado culpable de haber dado muerte a José María. El fallecido tenía una hermana, María de los Ángeles. El dueño de la escopeta con la que se efectuaron los disparos mortales (Basilio) tenía concertada una póliza de seguro multirriesgo del cazador con la Compañía "Seguros O., S.A." Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de octubre de 2000, dice literalmente: "Fallo: Que debo condenar al acusado Patricio como responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión, e inhabilitación absoluta por igual tiempo, siéndole de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Debiendo indemnizar a los padres de la víctima José y Rufina en la cantidad de 7.000.000 de pesetas para cada uno de ellos, y a la hermana del fallecido, María de los Ángeles en la suma de 2.000.000 de pesetas, más los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Absolviendo libremente a la compañía aseguradora "Seguros O., S.A.", de las responsabilidades civiles que contra ella se dirigían por las acusaciones. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, abónese al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor de fecha 2 de mayo de dos mil. Notifíquese la presente resolución a las partes, quedando instruidos de los derechos del art. 248 de la LOPJ. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." Tercero.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, expresando como fundamento la infracción de preceptos constitucionales y legales y la vulneración de la presunción de inocencia. Cuarto.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, a la acusación particular, que se apartó de la causa, y a la responsable civil, que no formuló alegaciones. Quinto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para la vista del recurso el día 18 de diciembre de 2000, en que se llevó a cabo. Se aceptan, en lo impugnado, los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida. (sic) SEGUNDO.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con costas al apelante." TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del condenado, Patricio basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del artículo 5.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse tenido en cuenta el artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley. Tercero.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.1ª, en relación con el artículo 22.1ª, ambos del Código Penal. Quinto.- Infracción de ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 61.1º d) de la Ley del Jurado. Sexto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1ª y 3ª, en relación con el artículo 20, 1ª y 4ª, en relación al Real Decreto 611/1986 de 21 de marzo, Reglamento causas enfermedades de exclusión del servicio militar causa c) número 7 grupo 1º. Séptimo.- Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 138 o aplicación indebida del artículo 139.1ª del Código Penal. Octavo.- Quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Noveno.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Décimo.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2001.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razón de sistema resulta pertinente seguir el orden de tratamiento de los motivos del recurso propuesto por el fiscal en su informe. SEGUNDO.- En los motivos octavo y noveno el recurrente denuncia quebrantamiento de forma, de los del art. 851,1º Lecrim, que, como es bien sabido, sirve para cuestionar la sentencia en la que no se expresen de manera clara y terminante cuáles son los hechos probados, resulte contradicción entre los recogidos como tales, o bien se incluyan dentro de éstos conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo. Lo que se objeta (motivo octavo) es, por un lado, que en la sentencia del Jurado se integra, entre los hechos, el concepto de alevosía, defecto que, a juicio del que recurre, debía haber llevado a la declaración de nulidad del acta. A continuación, el recurso se detiene en algunas consideraciones sobre el que, a su entender, tendría que haber sido el correcto proceder del Magistrado-presidente y sobre la forma de redactar las preguntas relativas a esa circunstancia de agravación. Ahora bien, sucede que la sentencia recurrida confirma la de primera instancia, después de haber entendido que aquella objeción carece de relevancia objetiva. Y resuelve así porque, discutida la concurrencia de la alevosía, no se hizo, sin embargo reproche de forma sobre el modo de expresarse la decisión del tribunal en tema de hechos. En vista de ello, hay que decir que el planteamiento de la cuestión ahora suscitada tendría que rechazarse, ya sólo porque no fue propuesta al tribunal de apelación, como sería exigible. Pero, además, resulta que, aun considerando que el párrafo de los hechos probados numerado como 19 (a que se refiere el motivo) valora más que describe, lo cierto es que, dentro de la economía del texto, no suplanta la dimensión propiamente fáctica de la circunstancia agravatoria de que se trata, puesto que en un momento precedente del relato la resolución informa del modo en que se produjo el uso sorpresivo de la escopeta sobre la víctima. Así, por todo, el motivo debe ser desestimado. El motivo noveno, aunque se sitúa en el marco del art. 851,1º Lecrim, lo cierto es que versa sobre la que se considera una relevante contradicción en el contenido del acta del jurado, en lo relativo a la determinación de la culpabilidad; asunto que, claramente, nada tiene que ver con la redacción de los hechos probados, y tampoco con la sentencia recurrida. Por tanto, el motivo debe asimismo rechazarse. TERCERO.- Como motivo décimo, el recurrente aduce quebrantamiento de forma de los del art. 851,3º Lecrim, porque la sentencia, dice, no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la defensa. En concreto, a su entender, no se habría dado respuesta a las cuestiones relativas a eximentes y atenuantes planteadas. Pero lo cierto es que el tribunal de apelación ha dedicado al tratamiento de éstas los apartados decimoctavo a vigésimo primero de los fundamentos de derecho. Por tanto, el motivo debe igualmente desestimarse. CUARTO.- Como motivos segundo se alega infracción del art. 849,2º Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos, señalando como tales las declaraciones del acusado y el "normal curso en que se debió producir la agresión mortal", para terminar afirmando la existencia de contradicción entre "el acta del veredicto y votación y su transposición a la sentencia". Pues bien, no puede ser más obvia la falta de rigor técnico en el planteamiento de la cuestión, claramente ajena a las previsiones del motivo invocado para formularla. Este, como bien se sabe, está destinado al tratamiento de aquellos casos en que algún enunciado de los hechos probados entre en contradicción neta y clara con un documento cuyo contenido probatorio no hubiera sido desvirtuado por otras pruebas. No es tal el caso y, por ello, la objeción tiene que rechazarse. QUINTO.- Para presentar el tercer motivo de casación se invoca asimismo el art. 849,2º Lecrim. En apoyo de esta alegación se reprocha al Jurado no haber tomado en consideración alguna documental relativa a padecimientos psiquiátricos del acusado y no haber interpretado adecuadamente algunas manifestaciones periciales. La sentencia de apelación, en el apartado decimonoveno, se hace eco de la manifestación del Jurado en la que expresa que ha tenido en cuenta esa información médica y también la eventualidad de que el inculpado pudiera haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, descartando alguna afectación de tal procedencia. La sala de apelación ha estimado suficiente la forma de discurrir del Jurado al respecto, y entendido que esa conclusión guarda relación de coherencia con el resultado del juicio. Pues bien, de un lado, hay que señalar que el motivo incurre en el mismo defecto de planteamiento del anterior, puesto que lo que se denuncia no es una contradicción precisa entre dos textos sino la supuesta errónea valoración de la prueba, lo que ya basta para que no pueda ser acogido. Y, de otra parte, debe decirse que el modo de proceder del Jurado en este punto responde -como luego se hará ver con más amplitud- al estándar de motivación que es exigible a un tribunal de sus características. En consecuencia, el motivo debe igualmente desestimarse. SEXTO.- Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se denuncia (motivo primero) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. Esto por entender que no se ha probado la concurrencia del requisito subjetivo de voluntariedad y conciencia del autor al realizar el hecho. Se afirma que no se tomó en consideración el dato de que el acusado había sido excluido del servicio militar por motivos psiquiátricos. Pero lo cierto es que en el curso de la causa, aquél, fue objeto de una pericia de ese carácter y hallado dentro de la normalidad, desde el punto de vista clínico. Por lo demás, los facultativos autores de ese reconocimiento informaron en la vista pública. Así las cosas, no puede decirse que exista un vacío probatorio en la materia y tampoco que la valoración de los elementos de prueba relativos al extremo que se considera se hubiera llevado a cabo de forma irracional. Se cumplen por tanto las exigencias que en materia de presunción de inocencia como regla de juicio reclama reiteradísima jurisprudencia (por todas, STC 111/1999, de 14 de julio; y STS 314/1999, de 5 de marzo). SÉPTIMO.- Como motivo cuarto se alega infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida del art. 139,1º en relación con la circunstancia agravante del art. 22,1º Código Penal. Como argumento de apoyo, por una parte, se pone en tela de juicio la corrección de ciertos aspectos del objeto del veredicto. Asunto que, claramente, queda fuera del ámbito de un recurso promovido al amparo del motivo invocado. Y, de otro lado, se cuestiona que, dada la forma de producirse la acción homicida, quepa hablar técnicamente de alevosía. En los hechos probados consta que el acusado, que llevaba consigo una escopeta, se dirigió a quien resultó víctima y efectuó, de inmediato, cinco disparos contra él, que se centraron, sobre todo, en la cabeza. Pues bien, siendo así, no cabe duda acerca de que el fallecido -como explica de forma bien plástica el tribunal de apelación (fundamento decimotercero)- fue hallado desprevenido y, claramente, no esperaba una actuación contra él de ese carácter, pues de otro modo no habría descendido de su vehículo. Y es patente que ésta se produjo de modo que aseguró a su autor la máxima eficacia lesiva sin ningún riesgo, pues lo inopinado de la agresión y la naturaleza del arma pusieron a su autor fuera del alcance del agredido, que, en las condiciones dadas, tampoco tuvo la opción de escapar. Se cumplen pues, en la calificación del tribunal, las exigencias del art. 22,1º Código Penal, conforme lo interpreta reiterada y bien conocida jurisprudencia (por todas, STS 499/1993, de 9 de marzo). OCTAVO.- Como motivo quinto se aduce, por el cauce del art. 849,1º Lecrim, infracción del art. 61,1º d) de la Ley del Tribunal del Jurado. La sala de apelación puso de relieve la forma incorrecta de proponer tal cuestión en esa instancia, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) Lecrim, sin duda tratando de eludir el inconveniente derivado de no haber formulado previamente reclamación de subsanación ni protesta. Y, luego, señaló como el Jurado indicó de forma detallada las pruebas a partir de cuyo resultado formó la convicción que se expresa en el veredicto. El recurrente no discute en realidad la sentencia contra la que dirige el recurso, sino la de primera instancia, y, de nuevo, suscitando la cuestión de la motivación. Pues bien, en este punto, la exigencia del art. 120,3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar (art. 120,3 CE)-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad. Tal es lo que debe decirse en este caso y, por ello, el motivo debe igualmente rechazarse. NOVENO.- Como motivo sexto, al amparo del art. 849,1º Lecrim, se objeta inaplicación indebida de los arts. 21,1º y 3º en relación con el art. 20,1º y 4º Código Penal. Esta impugnación se halla conectada con la que se expone en el motivo tercero (del art. 849,2º Lecrim) y directamente condicionada a la estimación del mismo, que, de haberse dado, tendría que haber llevado a la modificación de los hechos probados. No ha sido así, y, por tanto, en los hechos de la sentencia de instancia, inmodificados, no se dan los presupuestos de aplicación de los preceptos que se dice infringidos. Por tanto, el motivo no puede acogerse. DÉCIMO.- Como motivo séptimo se alega, a tenor de la previsión del art. 849,1º Lecrim, aplicación indebida de la circunstancia del art. 22,1º y del art. 139,1º Código Penal. Pues bien, como en este caso los presupuestos fácticos de la aplicación de ambos preceptos concurren en los hechos probados, la consecuencia inevitable es que aquellos deban entenderse correctamente aplicados. Por tanto, el motivo tiene que desestimarse.

 

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Patricio contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil uno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos que le condenó como autor de un delito de asesinato y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia, con devolución de la causa e interésese el acuse de recibo de todo ello. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Joaquín Jiménez García.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Jiménez Villarejo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.