§33. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: ES DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CONSOLIDADA QUE CUANDO SE IMPUTEN A UNA PERSONA DOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS UNO CONSUMADO Y OTRO INTENTADO CON EL RIESGO DE QUE EL ENJUICIAMIENTO SEPARADO ROMPA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EL ENJUICIAMIENTO CORRESPONDE A LA AUDIENCIA PRIVINCIAL. NO AL TRIBUNAL DEL JURADO.

Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción  núm. 2 de Cangas instruyó Sumario núm. 1/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 4ª), que con fecha 25 de mayo de 1999 , dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 15 horas del domingo 26 de enero de 1997, Roberto se dirigió en compañía del procesado Pedro nacido el 21.6.1966, sin antecedentes penales, en el vehículo de este último, hasta el "Hostal L." sito en Paredes-Vilaboa, y tras llamar a la ventana (lugar por el que accedían normalmente al local los consumidores de estupefacientes) penetró por la misma Roberto, momento en el que el procesado José Manuel, nacido el 22 de abril de 1967, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 24.6.1987 , por lesiones, sentencia de fecha 17.10.1987 por falsedad, sentencia de 18.2.1988 por robo y tenencia de armas, sentencia de 13.11.1990 por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y hurto, sentencia de fecha 24.2.1994 por detención ilegal a pena de 6 meses, que se hallaba en el interior disparó contra él con la pistola marca "A.", modelo "..", de calibre 9 mm parabellum con número de identificación borrado, en perfecto estado de funcionamiento, errando el disparo. Ante esto José Manuel corrió hacia el vehículo, pero del domicilio salió María Mercedes, quien le dijo que entrara pues conocía sus datos y los de su familia, por lo que José Manuel entró en la vivienda. En el interior de la vivienda se hallaban sus moradores, la indicada María Mercedes nacida el día 25 de octubre de 1967 y Jesús nacido el 25 de octubre de 1964, así como Pedro y el procesado Marcial nacido el 7 de julio de 1966 ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de junio de 1995 por delito de robo con violencia o intimidación, sentencia de 23.5.1995 por delito de daños, sentencia de 23.1.1995 por delito de robo, sentencia de 23.1.1995 por delito de robo y sentencia de 23.5.1995 por delito de robo. Una vez en el interior Roberto y José Manuel se inició una discusión entre Pedro que portaba sendas pistolas, una la ya indicada y otra más pequeña, tal vez la que poseía Jesús, del calibre 7,65 mm. que no ha sido hallada y Roberto que duró hasta las 18.30 o 19 horas, durante la que Pedro realizó varias llamadas a personas desconocidas para que le prestasen ayuda. Asimismo Pedro hizo llamar al poco tiempo de llegar Roberto, al procesado ya fallecido llamado Carlos para que le ayudara a controlar a los presentes. Sobre las 18.30 horas o 19 horas Roberto, en un descuido de Pedro, se abalanzó sobre éste, momento en el que Carlos separa a Roberto a Roberto y lo agarró para evitar el enfrentamiento entre ambos, estando agarrados uno frente al otro y Carlos de espalda a Pedro, éste le dice a Carlos que se aparte que le mata (refiriéndose a Roberto), suplicando Roberto que no le suelte pues efectivamente cree que lo va a matar, momento en el que Pedro dispara con la pistola pequeña contra Roberto, dos veces, alcanzándolo, y cayéndose éste al suelo herido de muerte. Posteriormente, a punta de pistola Pedro obliga a Jesús y José Manuel a darle sendas cuchilladas al que ya en ese momento parecía ser cadáver de Roberto. Fallecido Roberto, permanecieron los presentes en la habitación hasta el anochecer retenidos por Pedro y Carlos, aunque a María Mercedes y Jesús les permitieron salir de la vivienda, momento en el que, después de regresar Jesús y Carlos que hablaban del lugar idóneo para hacer desaparecer el cuerpo, obligan a Marcial, Jesús y José Manuel a introducir el cuerpo de Roberto en el maletero del vehículo O., matrícula PO-...-AG. Antes de dejar marchar a los presentes Carlos tomó nota de los datos personales y familiares, a fin de evitar que cualquiera de ellos pudiera contar lo sucedido, datos que entregó a Pedro. En hora no determinada de la noche/madrugada del día 26 al 27 Pedro se puso al volante del coche O., y arrancó en dirección Redondela siendo seguido por Carlos en el vehículo Mercedes matrícula PO-...-AZ con el que se había puesto de acuerdo para dejar el coche O,. con el cadáver dentro de un parking de Redondela y regresar a Paredes en el mercedes, cosa que así hicieron. Durante la madrugada del día 27 Pedro permaneció en el domicilio de Carlos y su compañera la procesada Nuria nacida el 15.8.65 ejecutoriamente condenada en sentencia de 18.6.1984 por robo, sentencia de 18.11.1985 por receptación, sentencia de 28.4.1986 por robo, sentencia de 29.4.1986 por robo, sentencia de 27.12.1986 por robo, sentencia de 1.6.1990 por robo, sentencia de 20.12.1990 por tráfico de drogas, falsedad y estafa, sentencia de 6.10.1992 por receptación, sentencia de 20.12.1993 por uso indebido de nombre, quien ya conocía lo sucedido, estando este domicilio de Carlos y Nuria próximo al domicilio en el que se produjeron los hechos, y forma parte de una vivienda en cuya parte superior viven Marcial y el también procesado Manuel y Marcial, recibiendo varias llamadas, en su teléfono móvil de los ocupantes del piso inferior (Nuria, Carlos y José Manuel) que temían que contasen lo sucedido. Así tras regresar María Mercedes y Jesús a su domicilio, Carlos subió al domicilio, sobre las 9 horas del día 27, de Manuel y Marcial para sonsacarles, volviendo a bajar poco después, momento en el que decidió subir Pedro, portando sendas pistolas, una la 9 mm parabellum ya descrita y otra marca "M." de calibre 7,65 mm. con número de identificación 379.169 provista de silenciador, acompañado de Nuria que portaba la pistola de Jesús y encañonaron indistintamente a Manuel y Marcial para que les dijesen si María Mercedes y Jesús habían hablado y mientras se mantuvo la situación descrita también subió Carlos que se había quedado en su domicilio para colaborar en el "interrogatorio". En un momento determinado Pedro le dijo a Manuel que lo acompañase al domicilio de María Mercedes y Jesús con la intención de matarlos, y como Manuel le indicase que sufría ataques epilécticos, Pedro le dijo a Marcial que si quería salvar la vida debía de acompañarlo al domicilio mencionado y llamar a la ventana para que le abriesen. De este modo Pedro que portaba las pistolas ya descritas y Marcial Magdalena llevado a punta de pistola por el anterior se dirigieron al domicilio de María Mercedes y Jesús. Marcial llamó a la ventana, como se le había indicado, abriéndosela María Mercedes, momento que aprovechó Pedro para empujar a Marcial hacia dentro y entrar el mismo. En el interior de la estancia estaban en ese momento además de María Mercedes y Jesús, éste recostado sobre la cama, Eugenio nacido el 14.12.1965 y José Alberto nacido el 27.12.1969. Rodríguez Lamas le preguntó a Eugenio, que estaba sentado al lado de una cómoda ¿tú que miras? y a continuación le disparó a la cabeza, en ese momento se levantó de la butaca José Alberto diciendo, yo no tengo nada que ver, y por toda respuesta recibió un disparo en la cabeza, quedando sentado en la butaca. Después sin que conste que tuviera intención de apropiárselos le dijo a María Mercedes que sacara el dinero y la droga, poniéndola ésta encima de la mesa, a lo que Pedro le dijo: "es esto lo que tienes zorra" y le disparó en la cabeza, obligando a Marcial a recoger lo depositado en la mesa, momento en el que éste se escapó de la habitación y se encerró en un armario. Asimismo Pedro disparó en la cabeza a Jesús, aunque no consta si antes o después de haber disparado contra las otras personas. Tras estos hechos Pedro regresó al domicilio de Carlos y Nuria, donde también estaba Manuel retenido por éstos, al tiempo que Marcial transcurrido un tiempo, salió del armario y regresó a la habitación donde comprobó que había una persona con vida que pedía auxilio limitándose Marcial a cerrar la ventana desde dentro y salir por la puerta y en el exterior se encontró con un vecino, llamado Ricardo al que le dijo si lo podía llevar a Pontevedra, y como éste le dijo que no tenía vehículo, Marcial se dirigió a la carretera general para hacer autostop. Pedro efectuó todos los disparos con la pistola marca "M." de calibre 7,66 mm. ya referenciada. A raíz de los disparos fallecieron en la misma habitación como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego en cavidad craneal, María Mercedes, Jesús y Eugenio y resultó herido José Alberto. Pedro, Carlos, Nuria y Manuel, subieron al domicilio de este último, donde permanecieron toda la tarde del día 27 y parte de la madrugada del 28, presumiendo Pedro de que eran un profesional pues le había bastado un disparo para cada persona, lamentándose de que Marcial se le había escapado. Mientras duró la estancia en el domicilio de Manuel que continuaba retenido, e incluso tras la comparecencia en el lugar de agentes de la Guardia Civil (21.30 horas del día 27), Pedro estuvo durmiendo y Nuria vigilaba con una pistola, de modo que cuando el Sargento de la Guardia Civil subió al domicilio de Manuel y habló con él en la misma puerta, Carlos y Nuria permanecían vigilantes, armados en el interior. En un determinado momento de la tarde del día 27 Carlos y Manuel se dirigieron a Pontevedra a comprar "chocolate" y una bombona de queroseno, y cuando regresaron ya estaba la Guardia Civil en el lugar. En la madrugada del día 28, tras levantar el cerco la Guardia Civil, Carlos, Nuria y Pedro, se dirigieron los dos primeros en el coche M., matrícula PO-...-AZ, donde transportaban las pistolas excepto la 9 mm y el segundo en la motocicleta Y., ... ... matrícula PO-...-AB, propiedad de Carlos, hacia Redondela encontrándose en el "Bar S." en hora no determinada  de la mañana del día 28, con el procesado José nacido el 6.4.1969, sin antecedentes penales, quien entrega a Pedro la cantidad de 75.000 pts quedándose con la motocicleta ya mencionada, que días después recogieron nuevamente Carlos y Pedro. No consta que este procesado tuviese conocimiento de los hechos. Las armas, con excepción de la calibre 9 mm las introdujo Carlos antes de salir del domicilio de Manuel en una bolsa. Posteriormente se recuperaron las que portaba Pedro el día 27 al ser detenido éste, ignorándose el destino de las otras, careciendo los poseedores de los correspondientes permisos y licencias. Asimismo se ignora el paradero del cadáver de Roberto.  Roberto tenía una hija llamada Mirían, de trece años, que vive con su abuela materna (la madre falleció en 1996) Joaquina en Pontevedra. Eugenio era hijo de Luis y María, aunque vivía con la abuela materna Mercedes. A Jesús le vive su madre Hermosinda a la que visitaba esporádicamente y con la que compartía la cuenta corriente en la que cobraba la pensión que recibía de Suiza. María Mercedes tenía una hija llamada Estefanía de 8 años que está bajo la tutela de los abuelos maternos, César y su esposa. José Alberto sufrió heridas que tardaron en curar 308 días con un periodo de hospitalización de 30 días y necesidad de tratamiento médico quirúrgico, el tiempo de incapacidad es indefinido por las severas secuelas restantes que precisan en la siguiente: a.- Dos cicatrices antiestéticas en cuero cabelludo de aproximadamente un centímetro cuadrado una de ellas en región parieto-occipital derecha y la otra en región occipital izquierda. b.- Amnesia postraumática.  c.- Disminución del campo visual, prácticamente no existe campo visual conservado, en el ojo derecho solamente existe en el campo superior nasal y en el ojo izquierdo leves trazos en el campo superior nasal. d.- Areas de parencefalía en ambos lóbulos occipitales. e.- Restos de fragmentos óseos en región parieto-occipital derecha. f.- Foco irritativo encefálico postraumático, que hace necesaria la administración de medicación antiepiléptica de forma indefinida. El vehículo O., matrícula PO-...-AG figura a nombre de Rosa, pero había sido vendido por José a Pedro. El vehículo M., PO-...-AZ fue vendido en su huida por Carlos a "Automóviles M., S.L." Se ignora el paradero de la motocicleta. SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Se condena al procesado Pedro como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos de que se le acusa, ya definidos a las siguientes penas: Como autor de cuatro delitos de asesinato a las penas de prisión de veinte años e inhabilitación absoluta de veinte años por cada uno de ellos. Como autor de un delito de asesinato intentado a la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Como autor de dos delitos de detención ilegal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de seis años de prisión por cada uno de ellos. Como autor de un delito de detención ilegal en concurso con un delito de allanamiento de morada con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión. Como autor de cinco delitos de coacciones a las penas de dos años de prisión por cada uno de ellos. Como autor del delito de tenencia de armas a la pena de tres años de prisión. Se acuerda que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional para Pedro se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia. Se condena a la procesada Nuria, como autora criminalmente responsable de los siguientes delitos de que se le acusa ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: Como autora de dos delitos de encubrimiento de los asesinatos a la pena de dos años por cada uno de ellos. Como autora de dos delitos de coacciones a las penas de dos años de prisión por cada uno de ellos. Como autora de un delito de detención ilegal en concurso con un delito de allanamiento de morada a la pena de cinco años de prisión. Como autora de un delito de tenencia de armas a la pena de dos años de prisión. Se absuelve al procesado Jose Manuel de todos los delitos de que se le acusa por la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad, con todos los pronunciamientos favorables. Se absuelve al procesado Marcial de todos los delitos de que se le acusa por la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad con todos los pronunciamientos favorables. Se absuelve al procesado Manuel de todos los delitos de que se le acusa por la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad con todos los pronunciamientos favorables. Se absuelve al procesado Jose de delito de que se le acusa con todos los pronunciamientos favorables. Se condena al procesado Pedro al pago de las siguientes indemnizaciones: A Mirian en diez millones de pesetas. A Eugenio en tres millones de pesetas. A María en tres millones de pesetas. A Hermosinda en cinco millones de pesetas. A Estefania, hija de Rosa en doce millones de pesetas. A Jose Alberto en treinta y tres millones quinientas mil pesetas. Se condena a los procesados Pedro y a Nuria al pago por mitad de las dos sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes. Se decreta el comiso de las armas ocupadas. Se acuerda que por el Sr. Secretario de este Tribunal se libre testimonio de particulares en relación con el delito de tenencia de armas y por las ocupadas al procesado Pedro, para que se remita al órgano jurisdiccional competente que conozca de la causa que se le siga al mismo procesado por hechos de esta naturaleza en relación con un posible delito de atentado. Cumpliméntese por el Sr. Instructor la pieza de Responsabilidad Civil. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia. TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación de Nuria basó su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional se funda en el núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y 117.3 de la misma norma. Estas normas se consideran infringidas al no someter el caso de autos al conocimiento del Tribunal del Jurado competente a tenor del art. 1 de la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado. Segundo.- Por infracción de ley, fundado en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, al considerar que dados los hechos declarados probados se ha infringido el art. 20.5 del Código Penal por no aplicarse la circunstancia de eximente de la responsabilidad criminal de estado de necesidad. Tercero.- Por infracción de ley y subsidiariamente se funda en el núm. 1 del art. 849, por no apreciación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal de actuar a causa de su grave adicción a las drogas. La representación de Pedro basó su recurso de casación en los siguientes motivos:  Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por inaplicación del art. 24.2 en relación con el art. 117.3 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Criminal por infracción de los artículos 22.8, 66.1, 78 y 564.2.1 del Código Penal, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por estimar que se ha vulnerado, por inaplicación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia que dispone el art. 24.2 de la Constitución Española. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Criminal. Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Criminal al infringir la Sala juzgadora por inaplicación, el art. 66.1 del Código Penal, en relación con el art. 120.3 de la Constitución. Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida del art. 78 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española. Septimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Criminal, e inaplicación del art. 564.2 del Código Penal, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española. QUINTO.- Son instruidas las partes recurrentes de sus respectivos recursos. El Ministerio Fiscal respecto del recurso de Pedro muestra su apoyo a los cuatro últimos e impugna los restantes, impugnando los motivos del recurso de Nuria. SEXTO.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, al no haberse enjuiciado el caso por el Tribunal del Jurado al que el recurrente considera competente. La competencia del Jurado viene determinada, a juicio del recurrente, por el hecho de que se enjuiciaban varios delitos de asesinato, que según su opinión debieron atraer la competencia de los demás delitos conexos objeto de enjuiciamiento. En primer lugar debe señalarse, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras S.T.S. núm. 1980/2000 de 25 de enero de 2001), que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la L.E.Criminal), y su propio sistema de recursos, por lo que carece de sentido alguno que no habiéndose suscitado oportunamente dicha cuestión se planteen en casación "per saltum" y extemporáneamente, a través del cauce de la supuesta infracción constitucional al que se pretende dar una amplitud desmesurada y que privaría de sentido a toda la regulación procesal expresamente prevista para que las cuestiones de competencia queden resueltas en una fase anterior del proceso. SEGUNDO.- Como ha señalado el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Organo al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el A.T.C 262/1994, de 3 de octubre. Cuando, como sucede en el caso actual, lo que se plantea es una cuestión interpretativa de las reglas atributivas de la competencia entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios que ha sido resuelta razonablemente en favor de uno de ellos, la cuestión suscitada carece de rango constitucional, y el motivo interpuesto al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. debe ser desestimado, con independencia del criterio competencial que pudiese haberse sostenido en el caso de que la controversia se hubiese planteado en puridad como cuestión de competencia. TERCERO.- En cualquier caso, y en el supuesto actual, lo cierto es que la cuestión controvertida (la competencia para el enjuiciamiento de delitos conexos de asesinato consumado e intentado), que no es sencilla en el ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria y ha dado lugar a fuertes debates doctrinales así como a soluciones dispares en la práctica judicial, ha quedado resuelta por la Audiencia Provincial de instancia de un modo conforme a nuestra doctrina jurisprudencial. El artículo 1-1-a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado incluye los delitos de homicidio entre aquellos cuyo enjuiciamiento es competencia del Jurado. Sin embargo el art. 5.1 limita dicha competencia a los supuestos en que el homicidio fuese consumado. El art. 5.2 de la misma ley extiende la competencia del Jurado a los delitos conexos, pero excluye los supuestos de conexidad prevenidos en el párrafo 5º del artículo 17, esto es cuando la conexidad procede de que los delitos se imputen a una misma persona, tengan analogía entre sí y todavía no hubiesen sido enjuiciados, que es precisamente el supuesto de conexidad que concurre en el supuesto actual entre los homicidios consumados e intentados atribuidos al acusado recurrente. No es momento ahora de exponer los argumentos manejados doctrinalmente para sostener la competencia del Jurado (la "vis atractiva" del Jurado que se deduce de la regla general con que se inicia el art. 5.2 de la L.O.P.J., la conveniencia de que la competencia para el enjuiciamiento de los delitos más graves -homicidios consumados- atraiga la de los menos graves, etc.). Lo cierto es que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo reunida en Sala General a los efectos de unificación de criterios con fecha 5 de febrero de 1999 , acordó mayoritariamente que "cuando se imputen a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de que el enjuiciamiento separado rompa la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá a la Audiencia Provincial". Criterio que se ha reflejado en las sentencias núm. 70/1999, de 18 de febrero y 716/2000, de 19 de abril, constituyendo por tanto jurisprudencia consolidada que hay que respetar. En consecuencia el enjuiciamiento de los hechos por parte de la Audiencia Provincial no sólo responde a una interpretación razonable de las reglas de competencia -lo que en cualquier caso excluye la infracción constitucional denunciada del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley- sino también a la interpretación más correcta conforme a la doctrina jurisprudencial. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado. CUARTO.- El segundo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al no haber acordado la Sala sentenciadora una instrucción suplementaria solicitada por la declaración de un supuesto testigo. El motivo carece de fundamento. Esta Sala ha señalado reiteradamente que el referido derecho no es absoluto y no impide al Tribunal sentenciador inadmitir las diligencias probatorias que estime improcedentes. En el caso actual la solicitud de instrucción suplementaria no estaba justificada, como razona adecuadamente el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia de instancia, por lo que su inadmisión no vulneró derecho fundamental alguno. QUINTO.- El tercer motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reiteradamente ha señalado esta Sala que el referido derecho impone la constatación de que la sentencia condenatoria se fundamenta en pruebas de cargo, constitucionalmente obtenidas, lícitamente practicadas y racionalmente valoradas, pero no autoriza a revisar el criterio valorativo del Tribunal sentenciador cuando se fundamente en aspectos directamente vinculados con el principio de inmediación. En el caso actual es claro que el Tribunal dispuso de una abundantísima prueba, que relaciona y valora en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo, décimo, undécimo, decimotercero y decimoquinto de la sentencia recurrida , por lo que el motivo debe ser desestimado. SEXTO.- El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art. 22.8 del Código Penal por estimar que no debió ser apreciada la agravante de reincidencia en el delito de detención ilegal. El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto los escasos datos obrantes en el relato fáctico -incumpliendo lo establecido en una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala- son insuficientes para garantizar que los antecedentes no estuviesen en condiciones legales de ser cancelados. Procede en consecuencia excluir la aplicación de dicha agravante en la segunda sentencia que haya de dictarse. SEPTIMO.- El quinto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del artículo 66.1 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española, por alegar que no se ha motivado suficientemente la extensión de las penas impuestas. Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el  artículo 66.1 del Código Penal de 1995. (Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999, entre otras). Resulta por tanto totalmente reprochable la actuación del Tribunal sentenciador al no incluir -como es procedente y obligado- una motivación específica en el apartado de la sentencia relativo a la individualización de las penas. Ahora bien esta Sala también ha establecido con reiteración que la motivación no es un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no se hace necesaria la casación de la resolución cuando aquello que se ha dejado de razonar de modo expreso se deduce con toda obviedad del conjunto de la resolución, ya que en tales supuestos el fundamento de la decisión no explícitamente motivada consta implícitamente en la propia sentencia y es razonablemente apreciable por cualquier observador imparcial. En el supuesto actual los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia, aun cuando no se reiteren expresamente en el apartado de la individualización punitiva. La extrema gravedad de los múltiples asesinatos realizados, los disparos a la cabeza efectuados a sangre fría alardeando el acusado de sus facultades como "profesional" de la muerte, etc. etc. ponen de relieve, con la sola lectura del relato fáctico y del conjunto de la fundamentación jurídica, que es difícil encontrar un supuesto en que concurran con mayor entidad los dos parámetros de gravedad de los hechos y peligrosidad del delincuente que fundamentan la imposición de las penas en su nivel más riguroso, como ha hecho razonablemente el Tribunal sentenciador. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, dado que la individualización punitiva realizada en el supuesto actual cuenta con una fundamentación plenamente razonable en el conjunto de la resolución. OCTAVO.- El sexto motivo de recurso, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal denuncia la infracción del art. 78 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española. Estima el recurrente que la Sala sentenciadora no motivó suficientemente la aplicación de la medida prevenida en el art. 78 del Código Penal. El motivo carece de fundamento. El artículo 78 del Código Penal de 1995 permite acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente, en aquellos casos en que como consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la suma total de las impuestas, "atendida la peligrosidad criminal del penado". Se trata de un mecanismo de corrección de la regla de acumulación jurídica de penas establecido para actuaciones delictivas de extrema gravedad que atenten contra una pluralidad de bienes jurídicamente tutelados, con el fin de procurar que la aplicación mecánica de dicha regla acumulativa puede desembocar en una generalizada conciencia de impunidad de las actuaciones criminales que superen el límite prevenido en el art. 76: es decir que a partir, por ejemplo, de uno o dos homicidios, la privación de la vida de cualquier otra persona carezca en la práctica de efecto punitivo alguno porque las primeras agresiones ya han superado el límite legal. Esta norma, que tuvo su origen en el debate social sobre el denominado "cumplimiento efectivo de las penas", centrado inicialmente en determinadas categorías de delincuentes, recibió un sentido más en consonancia con los principios generales del Derecho Penal al establecerse como una regla general y no discriminatoria para una tipología de autores. Asimismo se adaptó a la función rehabilitadora de la pena mediante el establecimiento de un paliativo consistente en que si a la vista del tratamiento penitenciario resultase procedente la superación de esta medida especial, el Juez de Vigilancia Penitenciaria valorando las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento. NOVENO.- El art. 78 dispone que el Juez o Tribunal "podrá" acordar, por lo que la regla tiene carácter potestativo, correspondiendo en exclusiva la competencia para su aplicación al Tribunal sentenciador, que es quien ha podido valorar a través del juicio oral la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado. Para ello el Tribunal debe en primer lugar constatar la concurrencia de una circunstancia objetiva, que constituye un requisito necesario aunque no suficiente: que el límite del cumplimiento sucesivo de las penas que resulte de aplicar las reglas del art. 76 no alcance el 50% de las impuestas y que debieran ser cumplidas. En el caso actual el Tribunal sentenciador toma en consideración este requisito constatando que se supera el límite del art. 76, lo que es evidente pues aún sin tener en cuenta los tres delitos de detención ilegal, cinco de coacciones, tenencia ilícita de armas y allanamiento de morada por los que también ha sido condenado el acusado en esta sentencia, es lo cierto que atendiendo sólamente a los delitos más graves (cuatro asesinatos consumados y uno intentado) las penas legalmente impuestas alcanzan los 94 años (una pena de veinte años de prisión por cada asesinato consumado y catorce por el intentado), lo que supera ampliamente el doble del límite de veinticinco años establecido para estos casos por el art. 76. Concurriendo este requisito previo, indispensable, que en este caso es manifiesto, la decisión del Tribunal debe considerar como parámetro legal expreso la peligrosidad del acusado ("atendida la peligrosidad criminal del penado", dice la Ley). En el debate parlamentario se optó por establecer este parámetro subjetivo como único criterio legal, prescindiendo de otros parámetros objetivos ajenos a la personalidad del reo, como "la alarma y perturbación social que los hechos hayan producido", que figuraba en los textos prelegislativos, pues lo congruente con las finalidades constitucionalmente admisibles de la pena es tomar en consideración a efectos de cumplimiento este factor subjetivo de peligrosidad puesto de manifiesto en la plural actividad criminal pero no un factor que es ajeno a las circunstancias personales del reo, como el de alarma social. En consecuencia no puede exigirse al Tribunal sentenciador que en su motivación incluya otros factores ajenos al de peligrosidad criminal del penado, que es al que debe atender conforme al criterio legal, y en el caso actual es claro que el Tribunal ha atendido de modo expreso a dicho parámetro subjetivo para estimar procedente la aplicación de la norma, lo que se expresa, sucinta pero razonadamente, en la sentencia de instancia, al señalar que "el procesado Pedro es autor de cuatro delitos de asesinato consumados y uno frustrado, lo que evidencia su peligrosidad criminal", con lo que se justifica suficientemente la aplicación de la medida. DECIMO.- Como ya se ha expresado la motivación no constituye un requisito de carácter formulario sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, es decir que permita conocer tanto a las partes, como al Tribunal que haya de resolver un recurso y, sobre todo, a cualquier observador imparcial, el fundamento racional de la decisión. En el caso actual dicho fundamento, la extrema peligrosidad del reo, es "evidente" como se expresa en la sentencia impugnada . No se alcanza a comprender que otra motivación exige el recurrente (y el propio Ministerio Fiscal), a no ser que convirtamos las sentencias en textos reiterativos, que repitan una y otra vez en cada fundamento jurídico los presupuestos fácticos de la decisión, que ya obran en el relato de hechos probados, en este caso minucioso y detallado. DECIMOPRIMERO.- Acudiendo a dicho relato cabe entresacar párrafos como los siguientes: "Pedro le preguntó a Eugenio, que estaba sentado al lado de una cómoda ¿tú que miras? y a continuación le disparó en la cabeza; en ese momento se levantó de la butaca José Alberto, diciendo "yo no tengo nada que ver", y por toda respuesta recibió un disparo en la cabeza, quedando sentado en la butaca. Después sin que conste que tuviera intención de apropiárselos, le dijo a María Mercedes que sacara el dinero y la droga, poniéndola ésta encima de la mesa, a lo que Pedro le dijo: ¿Es esto lo que tienes, zorra? y le disparó a la cabeza, obligando a Marcial a recoger lo depositado en la mesa, momento en que éste se escapó y escondió en un armario. Asi mismo Pedro disparó a la cabeza a Jesus..." En un apartado posterior del relato fáctico se expresa que Pedro presumió de que era un profesional, pues le había bastado un disparo para cada persona, lamentándose de que Marcial se le había escapado. Atendiendo a estos hechos la  peligrosidad del penado y su desprecio por uno de los valores más relevantes de nuestro ordenamiento como es la vida humana, resulta evidente, como señala el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico en el que se aplica la regla del art. 78. Esta motivación es suficiente porque, como hemos expresado, la motivación no requiere imperiosamente una determinada extensión, forma o lugar: debe ser la necesaria para que pueda apreciarse que la decisión adoptada es una decisión razonable y puede derivarse del conjunto de la resolución pues la sentencia constituye un cuerpo documental único racionalmente estructurado que no exige reiterar en cada fundamento lo que ya consta en la propia resolución, ni debe ser objeto de un análisis fragmentado. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado. DECIMOSEGUNDO.- El séptimo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración del art. 564.2 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española, por estimar que no se le debió condenar por el subtipo agravado de tenencia ilícita de armas del art. 564.2.1º del Código Penal de 1995, al no constar que el recurrente fuese el autor del borrado del número de fabricación del arma. El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto en el relato fáctico únicamente consta que el acusado utilizó el arma pero no que fuese el autor o conociese el hecho de que el número de fabricación hubiese sido borrado, lo que tampoco se justifica, aun cuando fuese indiciariamente o como inferencia lógica, en la fundamentación jurídica. Recurso de la Representación de Nuria. DECIMOTERCERO.- El primer motivo de recurso denuncia la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley sobre la base de los mismos argumentos expuestos en el motivo correlativo del recurso del otro condenado, por lo que debe ser desestimado por las razones ya señaladas en los primeros fundamentos jurídicos de esta resolución. DECIMOCUARTO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 848.1 de la L.E.Criminal, denuncia la inaplicación de la eximente de estado de necesidad. El cauce casacional elegido impone el absoluto respeto del relato fáctico (arts. 849.1 y 844.3 de la L.E.Criminal), y en el caso actual en el relato fáctico no consta elemento alguno que pueda servir de fundamento a la apreciación de dicha circunstancia, mientras que por el contrario se deduce del mismo que la acusado recurrente obró con plena autonomía y voluntariedad al realizar las acciones delictivas imputadas. DECIMOQUINTO.- El tercer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal. El motivo carece de fundamento pues plantea una cuestión nueva no suscitada formalmente en la instancia y que no tiene apoyatura alguna en el relato fáctico. Procede, por todo ello, la desestimación de todos los motivos del recurso interpuesto por esta representación.

 

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Pedro por infracción de ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 4ª) , casando y anulando en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento para dicho recurrente. Por el contrario debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Nuria, contra igual sentencia , imponiéndola las correspondientes costas del presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos remitidos en su día a la Audiencia solicitando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Diego Ramos Gancedo.

 

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil uno. El Juzgado de Cangas núm. 2 instruyó sumario 2/97 contra Jose Manuel con DNI núm. ..., nacido el 22 de abril de 1967 en Vigo, hijo de José y Josefa vecino de Vigo, con domicilio en Avda. del Aeropuerto, núm. 158, con antecedentes penales, en prisión desde el 5 de febrero de 1997, declarado insolvente, contra Nuria con DNI núm. ... nacida el 15 de agosto de 1965 en Orense, hija de julio y Celia, vecina de Orense. calle F., núm. ... B en prisión desde el 28 de febrero de 1997 declarada insolvente, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 4ª), con fecha 25 de mayo de 1999 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan todos los fundamentos de la sentencia de instancia no afectados por nuestra resolución casacional. SEGUNDO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, no procede aplicar la agravante de reincidencia en cuanto al delito de detención ilegal cometido por el recurrente Pedro, ni tampoco la aplicación del subtipo agravado del art. 564.2.1 en el delito de Tenencia ilícita de armas.

 

PARTE DISPOSITIVA

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, debemos suprimir y suprimimos la concurrencia de la agravante de reincidencia en las condenas por detención ilegal impuestas al acusado Pedro, condenándole como autor de dos delitos de detención ilegal, sin circunstancias, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos y por otro delito de detención ilegal en concurso con allanamiento de morada, también sin circunstancias, a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Asimismo le condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión. Quedan subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Diego Ramos Gancedo. Publicacion.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.