§28. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: TRIBUNAL DEL JURADO. LA FUERZA ATRACTIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PUEDE Y DEBE EXTENDERSE A SUPUESTOS EN LOS QUE SE OFREZCAN PECULIARIDADES QUE NO ENCAJEN DE MANERA EXACTA E INCONTROVERTIDA EN LAS REGLAS DESARROLLADAS, CON CARÁCTER GENERAL, EN EL ARTÍCULO 5 LEY DEL JURADO. LA CONEXIDAD SUBJETIVA SE ESTABLECE NO SÓLO EN FUNCIÓN DE CRITERIOS OBJETIVOS O CUANTITATIVOS, SINO QUE SE DEBE TENER EN CUENTA QUE LA CONCENTRACIÓN EN UN SOLO PROCESO DE LOS VARIOS DELITOS QUE SE IMPUTEN A UNA PERSONA NO ES BASE SUFICIENTE PARA SU ACUMULACIÓN, SINO QUE SE REQUIERE QUE GUARDEN ANALOGÍA O RELACIÓN ENTRE SÍ, LO QUE EN TODO CASO DEBERÁ SER VALORADO POR EL TRIBUNAL QUE EN DEFINITIVA VAYA A JUZGAR. EL CRITERIO DE GRAVEDAD DEL HECHO ENJUICIADO ES UNA PAUTA SUFICIENTE Y NECESARIA PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA EN ALGUNAS MODALIDADES DE PLURALIDAD DELICTIVA QUE PRESENTAN ANALOGÍA CON DETERMINADAS MODALIDADES DE CONCURSOS DELICTIVOS EN LOS QUE CONCURREN DELITOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO, CON OTROS CUYO ENJUICIAMIENTO VENDRÍA ATRIBUIDO A LOS JUECES Y TRIBUNALES TÉCNICOS. UNA SOLUCIÓN CONTRARIA LLEVARÍA A LA DESERTIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, QUE CEDERÍA INDEBIDAMENTE SU FUERO PREFERENTE Y VERÍA CÓMO LA APARICIÓN DE UN HECHO DELICTIVO ACCESORIO DE DISTINTA NATURALEZA A LOS ORIGINARIAMENTE ENCOMENDADOS AL JURADO SE LLEVARÍA LA COMPETENCIA, PRIVANDO A ÉSTE DE LA POSIBILIDAD DE EJERCER SU AUTÉNTICA Y NATURAL FUNCIÓN DE ENJUICIAMIENTO. LOS MALOS TRATOS HABITUALES, QUE CONSTITUYEN EL ENTORNO EN EL QUE SE DESARROLLARON LOS HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO Y CUYO CONOCIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO SE DISCUTE, DESEMBOCARON, POR UNA ESPECIE DE PROGRESIÓN DELICTIVA, EN UN HECHO GRAVE E IRREVERSIBLE: EL HOMICIDIO DE UNO DE LOS COMPONENTES DE LA PAREJA. SE ESTÁ, EN PRINCIPIO, ANTE UN SUPUESTO DE CONCURSO REAL, PERO CON UNAS ESPECIALES CARACTERÍSTICAS. NO SE TRATA DE DOS HECHOS ABSOLUTAMENTE DESVINCULADOS ENTRE SÍ QUE PERMITAN SU ENJUICIAMIENTO POR SEPARADO, YA QUE, DE ALGUNA MANERA, TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONFIGURAN EL DELITO DE MALOS TRATOS CONSTITUYEN UN ANTECEDENTE NECESARIO PARA VALORAR LOS COMPONENTES QUE PUEDAN CONCURRIR EN EL HOMICIDIO. NO SÓLO SIRVEN PARA DETERMINAR SU MÓVIL, SINO QUE PUEDEN CONSTITUIRSE EN UNA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, CON EL CONSIGUIENTE RIESGO DE INCIDIR EN EL NON BIS IN IDEM. EN DEFINITIVA, NI ES ACONSEJABLE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA NI ES POSIBLE ENJUICIAR AMBOS HECHOS POR SEPARADO. RESULTARÍA CIERTAMENTE ANÓMALO Y CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD LÓGICA DEL OBJETO DEL PROCESO.

Ponente: Jose Antonio Martín Pallín.

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En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto de fecha 28 Feb. 2000, dictado por la AP Ciudad Real, los componentes de la Sala 2.ª del TS se han constituido para la votación y fallo bajo la Ponencia del Magistrado Sr. Martín Pallín, siendo también parte recurrida el procesado, representado por el Procurador Sr. Rabaldán Chaves.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 instruyó sumario con el núm. 2/1999 contra Restituto Hilario M. G. y, una vez concluso, lo remitió a la AP Ciudad Real que, con fecha 28 Feb. 2000, dictó auto que contiene los siguientes hechos: «Primero: Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta capital se dictó auto de procesamiento contra Restituto Hilario M. G., con fecha 6 Sep. 1999, y con fecha 23 Dic. 1999 por el mencionado Juzgado se dicta auto de conclusión de sumario, remitiéndose a esta Sala dicho sumario al haber sido turnado por reparto a la misma. SEGUNDO.- Por providencia de fecha 2 Feb. 2000 la Sala acuerda requerir a las partes y al Fiscal para que se manifiesten sobre la competencia y la aplicación de la Ley de Jurado en el presente procedimiento. TERCERO.- De dicho requerimiento contestan en el plazo dado, la representación del acusado y de la acusación particular ejercida por D.ª María del Pilar M. A.» Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «La Sala Acuerda: 1.º) Declarar incompetente por razón de la materia a esta Audiencia Provincial para conocer de los hechos que han dado origen a esta causa. 2.º) La transformación de la presente causa en procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción del que proceden, para llevar a cabo lo resuelto. Firme que sea este auto, archívese el rollo de Sala, tomando las correspondientes anotaciones. Contra este auto cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, a interponer por medio de escrito ante este mismo Tribunal». Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala 2.ª del TS las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Unico: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la vulneración del art. 24.2 de la CE, que garantiza el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 Nov. 2000.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO: El Ministerio Fiscal, única parte recurrente, formaliza un único motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por estimar que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución en el apartado relativo al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. 1. Los hechos que son el objeto del presente recurso se investigaron inicialmente por el procedimiento de la Ley del Jurado, pero a petición del Ministerio Fiscal, el juez de instrucción transformó el procedimiento incoando sumario ordinario, a lo que se accedió por el Juzgado dictando auto de procesamiento por un delito de homicidio y otro de maltrato habitual. Remitidas las actuaciones a la Audiencia, ésta dicta auto de fecha 28 Feb. 2000, por el que se declara incompetente por razón de la materia para conocer de los hechos que han dado origen a la causa, acordando transformarla en procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Contra dicha resolución recurre el Ministerio Fiscal, alegando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley del Jurado, en lo establecido en la Circular 3/1995 de la Fiscalía General del Estado y en la jurisprudencia de esta Sala, de la que cita exclusivamente la S 18 Feb. 1999, la competencia es de la Audiencia Provincial, que deberá conocer por los trámites del procedimiento ordinario. También invoca un acuerdo del Pleno de esta Sala de 5 Feb. 1999, en el que se acordó que, en los casos de concurrencia de un delito de homicidio consumado y otro intentado, la competencia sería de la Audiencia Provincial por los trámites del sumario ordinario. 2. La Ley del Jurado concentra todas las normas para determinar su competencia en el art. 5, cuya redacción ha merecido unánimes críticas de la doctrina. Con carácter general, establece la competencia exclusiva y excluyente del jurado para conocer de los delitos a los que se refiere la Ley en su art. 1, extendiéndola a aquellos casos en que no se trate de delitos consumados o en los que haya grados de participación diferentes. Solo hay una excepción, en el supuesto de que se trate de delitos del art. 1.1 a), es decir, delitos contra las personas y más concretamente el homicidio, en cuyo caso se estimó que la distinción entre el ánimo de matar y el ánimo de herir, cuando el resultado de muerte no se había consumado, encerraba una cierta dificultad para el jurado. Realmente es poco comprensible esta excepción, ya que tan complicado puede resultar el distinguir entre un cómplice y un cooperador necesario y no por ello se excluye la competencia del jurado. 3. En el párrafo segundo del art. 5 se extiende, con carácter general, la competencia del jurado a los delitos conexos, si bien se matiza a continuación y se establece que será necesario que la conexidad esté basada en alguno de los casos siguientes: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares y tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. De todo lo anteriormente transcrito se desprende que la competencia del jurado no conoce límites cuando nos encontramos ante uno de los supuestos anteriormente enunciados, lo que nos lleva a situaciones de gran complejidad, por las que pueden entrar en las vías del Tribunal del Jurado, supuestos totalmente alejados de las previsiones del legislador, que no quería, en una primera fase, que se expandiese y complicase el desarrollo del Tribunal del Jurado, adjudicándole la competencia para conocer de delitos de una especial complicación técnica. 4. Como puede observarse por la lectura del artículo que estamos analizando, no se contiene ningún párrafo en el que, de una manera expresa, se sustraigan al conocimiento del jurado los supuestos previstos en el art. 17.5 de la LECrim., que extiende la competencia del órgano jurisdiccional a los diversos delitos que se imputan a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Por el contrario, sí hay una exclusión tajante y explícita de la conexidad respecto del delito de prevaricación, de tal manera que el jurado no puede conocer, por conexión, de este delito en ningún caso. También se rompe la conexidad, cuando el enjuiciamiento de los distintos delitos se pueda realizar por separado sin romper la continencia de la causa. No se puede predicar una inaplicabilidad radical del art. 17.5 de la LECrim., ya que es necesario recordar que como es lógico, hay un supuesto en que es aplicable al Tribunal del Jurado y será en aquellos casos en los que los distintos delitos que se imputan a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellas sean todos ellos competencia del jurado como sucedería en el caso de que una misma persona fuese acusada, conjuntamente, de los delitos de homicidio, allanamiento de morada, amenazas e incendios forestales. En este caso nadie puede sostener que el artículo de la conexidad personal no pueda aplicarse y que la causa perdería su condición de procedimiento por jurado. En realidad el propósito del legislador fue simplemente el de evitar que recayeran en el Tribunal del Jurado, por conexidad personal, un número excesivo de delitos que, no siendo de la competencia del jurado, perturbarían la tramitación y conocimiento de la causa, sometiendo a la consideración de los ciudadanos jurados, cuestiones que, por su propia naturaleza y entramado, se habían considerado a priori como impropias para una primera fase del Tribunal del Jurado. 5. La Circular 3/1995, de la Fiscalía General del Estado, analiza de manera sistemática y completa la Ley del Jurado y de una manera específica lo que denomina las reglas complementarias de competencia. Considera que el art. 17.5 de la LECrim. excluye la vis atractiva del procedimiento del jurado en los casos en que, a una misma persona, se le imputen delitos de la competencia del jurado y otros que no lo son. En este caso, la posición de la Fiscalía General del Estado se decanta por el cese de la competencia del jurado, ya que el art. 5.2 de la Ley del Jurado nada dice sobre este supuesto por lo que parece que lo excluye como instrumento para reforzar la fuerza atractiva de la causa hacia el jurado. Esta posición, que comparte en gran medida la doctrina, presenta puntos débiles y nos puede llevar a consecuencias realmente desorbitadas. Volviendo al ejemplo antes citado, pensemos en una causa en la que se están persiguiendo los delitos de homicidio, amenazas, allanamiento de morada e incendios forestales, pero al que se añade un delito de incendios con grave peligro para la vida o la integridad física de las personas, en indudable conexión o analogía con los anteriores. No podemos sostener, sin quebrar los principios racionales del sistema, que la competencia tendría que ser sustraída al Tribunal del Jurado. 6. Si además tenemos como punto de referencia legal sobre la competencia del Tribunal del Jurado, la postura adoptada sobre los delitos que estén en relación de concurso ideal o que constituyan una modalidad de delito continuado, podemos llegar a la conclusión de que las normas reguladoras de la competencia no pueden considerarse como rígidas e inflexibles. La fuerza atractiva del Tribunal del Jurado puede y debe extenderse a supuestos en los que se ofrezcan peculiaridades que no encajen de manera exacta e incontrovertida en las reglas desarrolladas, con carácter general, en el art. 5 de la LOTJ. La conexidad subjetiva se establece no sólo en función de criterios objetivos o cuantitativos, sino que se debe tener en cuenta que la concentración en un solo proceso, de los varios delitos que se imputen a una persona, no es base suficiente para su acumulación, sino que se requiere que guarden analogía o relación entre sí, lo que en todo caso, deberá ser valorado por el Tribunal que en definitiva vaya a juzgar. 7. El caso que se presenta a nuestra consideración, constituye un ejemplo evidente de la insuficiencia de las normas, que hasta ahora venían manejándose en orden a la determinación de la competencia del Tribunal del Jurado. Nos encontramos ante un delito de homicidio, cuyo conocimiento corresponde indiscutiblemente al jurado, que ha venido precedido de una situación de tensión en el seno de la pareja, que había originado, al parecer, frecuentes y reiterados malos tratos que podrían ser incardinados en el art. 153 del CP. La diversa entidad de ambos supuestos delictivos se nos presenta como indiscutible, por lo que, el delito más grave, debe marcar la pauta para determinar la competencia o fuero preferente. El criterio de la mayor gravedad de un hecho como factor determinante de la competencia, está recogido en nuestra ley procesal penal al establecer las pautas para fijar la competencia. El art. 18 de la LECrim. en su apartado primero establece, como norma para determinar la competencia territorial en el caso de delitos conexos, la opción por el delito de mayor gravedad lo que constituye una decisión lógica en función de la preferencia y mayor trascendencia de un delito sobre el otro. 8. Los malos tratos habituales, que constituyen el entorno en el que se desarrollan los hechos que son objeto de enjuiciamiento, desembocan por una especie de progresión delictiva en un hecho grave e irreversible, como es el del homicidio de uno de los componentes de la pareja. Nos encontramos, en principio, ante un supuesto de concurso real, pero con unas especiales características. No se trata de dos hechos absolutamente desvinculados entre sí, que permitan su enjuiciamiento por separado, ya que de alguna manera todas las circunstancias que configuran el delito de malos tratos constituye un antecedente necesario para valorar los componentes, que puedan concurrir en el delito de homicidio. No sólo nos sirve para determinar el móvil, sino que puede constituirse en una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con el consiguiente riesgo de incidir en el non bis in idem. En definitiva, ni es aconsejable dividir la continencia de la causa, ni es posible enjuiciarlos por separado. Resultaría ciertamente anómalo y contrario a los principios de unidad lógica del objeto del proceso. Aunque el criterio que ha seguido la Sala de instancia que ha resuelto la competencia en favor del Tribunal del Jurado, no es enteramente aceptable, no podemos negar que se trata de un suceso en el que, analógicamente, pudiéramos considerar que nos encontramos, como ya se ha dicho, ante un supuesto de progresión delictiva que, partiendo de un delito de malos tratos habituales, desemboca en un homicidio que por su relevancia requiere, de alguna manera, el tratamiento procesal preferente y que aconseja que el Tribunal del Jurado atraiga la competencia del delito de malos tratos para enjuiciarlo conjuntamente con un delito de su específica y genuina competencia. El bien jurídico lesionado en ambas modalidades delictivas, está íntimamente relacionado al referirse por un lado al derecho a la vida y por otro a la integridad física y psíquica de las personas. 9. Por ello estimamos que el criterio de gravedad del hecho enjuiciado es una pauta suficiente y necesaria para establecer la competencia en algunas modalidades de pluralidad delictiva que presentan analogía con determinadas modalidades de concursos delictivos en los que concurren delitos de la competencia del Tribunal del Jurado, con otros cuyo enjuiciamiento vendría atribuido a los jueces y Tribunales técnicos. Una solución contraria, nos llevaría a la desertización de la competencia de los tribunales populares, que cedería indebidamente su fuero preferente y que vería, cómo la aparición de un hecho delictivo accesorio de distinta naturaleza a los originariamente encomendados al jurado, se llevaría la competencia privando a éste de la posibilidad de ejercer su auténtica y natural función de enjuiciamiento. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

 

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el día 28 Feb. 2000 por la AP Ciudad Real. Declaramos de oficio las costas causadas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr. Martín Pallín.-- Sr. Marañón Chávarri.-- Sr. Ramos Gancedo.