§28. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIECISEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: Obligación del magistrado-presidente de motivar la prueba sobre la que autorizó el veredicto con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente.

Magistrado-presidente:  Javier Dominguez Begega

 

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En la ciudad de Oviedo, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho

Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del jurado constituido al efecto en la Sección Tercera de tal Audiencia provincial de Oviedo, presidido por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Dominguez Begega, la causa del procedimiento Especial del Jurado nº 2/96 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Gijón, correspondiente al Rollo de Sala Nº 5/96 seguido por delito de amenazas contra J. A. G. C., de nacionalidad española, con D.N.I. Nº…, nacido en G. el día 23/7/68 hijo de Juan-Luis y de Carmen, con domicilio en V., S. J. L. O., no constando profesión ni estado civil, no se halla privado de libertad por la presente causa, siendo representado por la Procuradora Dª I. A. A. y defendido por el Letrado D. S. H. A. y contra A. L. L., de nacionalidad española, con D.N.I. Nº …, nacido en G. .e1 día 17/8/58, hijo de Arturo y de Concepción, con domicilio desconocido, no constando profesión ni estado civil; en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella durante su tramitación el día 28 de Mayo de 1.996 y desde e1 día 1 de Octubre de 1.997 hasta el día 12 de Diciembre de 1.997, y desde el día 10 hasta el día 14 de Enero de 1.998, siendo representado por  la Procuradora Dª M. V. V. H. y defendido por el Letrado D. J. R. G. F. Ha ejercitado la acusactón particular F. R. P., mayor de edad, titular del D.N.I. Nº … y domicilio en G. c/ C. siendo representado por la Procuradora Dª M. M. B. D. y defendido por el Letrado D. V. A. D. P. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se declara HECHOS PROBADOS que sobre las 11 horas del día 20 de Marzo de 1.996, los acusados J. A. G. C. y A. L. L., ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, en ejecución de un plan concebido desde primeros del mes de Diciembre del 1995 para enriquecerse ilícitamente efectuaron por si o por medio de una tercera persona no identificada hasta el momento, una llamada telefónica a la Empresa propiedad de F. R. P., denominada M. F. R. S.A., sita en la c/ P. de G. exigiéndoles, a éste en nombre del grupo terrorista GRAPO la entrega de 30.000.000 pesetas, (treinta millones de pesetas) bajo la amenaza de que de no hacerlo “irían a por su hijo quien no podría volver a montar a caballo” acompañando al comunicado datos de la víctima suficientemente precisos al objeto de aparentar la realidad de su seguimiento y vigilancia. Ante ello, con el ánimo constreñido por la amenaza del mal que le parecía serio y real, F. avisó a la Policia que intervino el teléfono para interceptar una segunda llamada que los supuestos terroristas habían anunciado para fijar las condiciones de la entrega del dinero del que aquél pudiera disponer, dado que les había dicho que carecía de la suma inicialmente exigida. Dicha segunda llamada tuvo lugar sobre las 12,30 horas en las que el comunicante aceptó tres millones de pesetas que deberían de entregarse de inmediato en el aparcamiento de la iglesia de D. donde Francisco lo depositaria dentro de un contenedor que allí estaba instalado. Montado el correspondiente dispositivo policial, J. A. G. C. y A. L. L. fueron detenidos en el lugar adonde se habían desplazado para recoger el dinero. SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas condicionales, previsto y penado en el art. 493-nº 1 párrafo l in fine del Código Penal (T.R. 1973) considerando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados conforme a los arts. 12,1 y 14,1 a 3, del Código Penal, y sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias y pago de las costas procesales por mitad, así como a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a F. R. P. en la cantidad de tres millones de pesetas en concepto de daños morales. Informó asimismo oponiéndose a la concesión de los beneficios de suspensión de condena. TERCERO.- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el art. 493,1 párrafo 1º inciso 2º del Código Penal (T.R de 1.973) considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados J. A. G. C. y A. L. L., y sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se les impusiera pena de 6 meses de arresto mayor, accesorias y costas, debiendo abonar la suma de tres millones de pesetas en concepto de indemnización de perjuicios. CUARTO.- La defensa del acusado J. A. G. C., al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con las acusaciones y no considerándose autor de delito alguno solicita la libre absolución. QUINTO.- La defensa del acusado A. L. L., al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con las acusaciones y no considerándose autor de ningún delito solicitó su libre absolución. SEXTO.- El Jurado, compuesto por las personas que constan en el acta de constitución emitió en fecha 14 de Enero de 1.998 veredicto declarando probados los hechos

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el art. 493-1º inciso 2º, párrafo 2º del Código Penal de 1.973 vigente en la época de autos, viniendo caracterizando tal infracción criminal por constituir una modalidad de ataque a la libertad de la. personas para decidir con arreglo a criterios propio.; configurándose como un delito de actividad que no exige para la consumación el doblegamiento efectivo de la voluntad de la víctima, y al potenciar el efecto conminatorio que el autor quiere conectar a su actuar con la realización de la amenaza exteriorizando el propósito de causar el mal como si este pudiera venir de la mano de un grupo terrorista -GRAPO-, queda integrada la previsión agravatoria del párrafo 2º aquel nº 1 del art 493 citado. SEGUNDO.- De aquel delito son responsables en concepto de autores los acusados J. A. G. C. y A. L. L. que ejecutaron los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena. La prueba de cargo de la que deriva la convicción sobre los hechos relatados en el Antecedente de Hecho Primero ha sido explicitada por los miembros del Jurado en el acta de la votación refiriéndola a las declaraciones testificales, siendo esta parte del cuerpo de prueba sobre el que el Magistrado Presidente ejercerá la función de concretar su alcance enervante del principio de presunción de inocencia, art 70,2 de la L.O.P.J., sin perjuicio de la presente motivación sobre la prueba que autorizaba el veredicto con independencia a la de los jurados, apartado VI de la Exposición de Motivos de la antedicha Ley. Así de las declaraciones de los testigos víctima y funcionarios de policía que intervinieron en las diligencias resulta que los acusados se hallaban en el lugar donde debía efectuarse la entrega del dinero, hallándose en actitud vigilante tal y como cabe concluir del hecho de que uno de ellos -A.- hacia como que revisaba una rueda de vehículo pero mirando para el coche en el que se acercaba la víctima así lo dice el Funcionario nº 16.624 que lo conducía, y el propio F. R. que habla de que estaban en actitud sospechosa vigilando la entrega, atendiendo que cuando el vehículo en el que iban los dos acusados reanudaba la marcha hizo un amago de introducirse hacia el aparcamiento donde estaba el contenedor con el paquete que introdujo F. R., lo cual no era necesario -el amago de desvio- para continuar con la ruta regular según la dirección que llevaba tal y como indica este último funcionario. Además de las declaraciones de los Agentes resulta que a raíz de la detención de los acusados se aclaró el robo de que había sido objeto el amenazado en su domicilio, habiéndose dictado sentencia condenatoria en tal sentido y precisamente contra uno de ellos, J. A. G., siendo también significativo que, como señaló la víctima, después de las detenciones cesaron las llamadas amenazantes. TERCERO. No concurren -tampoco se han alegado -circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en el orden punitivo, a tenor de la dispuesto en el art. 6l,4º en relación con el art 62 del código Penal, la pena tipo -arresto mayor en grado máximo- no podrá rebasar el grado medio de los tres en que se dividirá ese arresto -mayor en grado máximo-. CUARTO. - Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo previsto en el art. 19 del Código Penal en relación con los 101 y siguientes del mismo cuerpo legal, lo que en el presente caso deberá traducirse en la indemnización de los menoscabos morales que comporta la perturbación del ánimo del amenazado cuya intensidad ha sido asumida en correspondencia con la captación por la víctima de la seriedad y gravedad del hecho incidiendo en relación directa en el nivel de aflicción sufrido, configurándose de tal forma una base indemnizatoria eminentemente subjetiva de difícil traducción económica, si bien se entiende ajustada la cantidad de un millón de pesetas como a indemnizar. QUINTO.- Las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular cuya intervención en la causa ha sido relevante, se imponen por iguales partes a los condenados al amparo de lo previsto en el art. 109 del Código Penal en relación con los arts 239 y siguientes de la LECrim. Por lo expuesto:

FALLO

Que debo condenar y condeno a J. A. G. C. Y A. L. L. como autores de un delito de amenazas condicionales ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cinco meses de arresto mayor con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas procesales causada, con inclusión de las de la acusación particular, e indemnizar de forma conjunta y solidaria a F. R. P., en la cantidad de un millón de pesetas, la cual devengará los intereses legales prevenidos en el art. 921 del la L.E.Crim. Para el cumplimiento de la pena será de abono al condenado A. L. L. el tiempo que ha permanecido privado de libertad durante la tramitación del presente procedimiento de la Ley del Jurado. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.