§14. SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA DE NUEVE DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Naturaleza
jurídica del recurso de apelación. La opción juradista del artículo 741 LECrim.
Ponente: José
Mateos García.
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PRESIDENTE:
EXCMO. SR. D. ANGEL JUANES PECES.
MAGISTRADOS:
ILTMOS. SRES.: D. JOSE MATEOS GARCÍA.
D. JOAQUIN CUELLO CONTRERAS.
En Cáceres, a
nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Magistrados
del margen, ha visto el presente Recurso de Apelación interpuesto por el
condenado P. H. G. contra Ja Sentencia nº 2/97, dictada en el Procedimiento del
Jurado n0 1/96, Rollo nº …, de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Badajoz, representado dicho apelante ante esta Sala por el
Procurador D. J. A. H. L. y defendido por el Letrado D. L. G. C.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de Octubre de
1997, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento
referido dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que se debe
absolver y se absuelve a J. C. H. G. y J. C. A. B. y M. A. B. del delito de
asesinato del que venían acusados, y a P. H. G. del delito de homicidio de que
venía acusado, declarándose de oficio cuatro décimas partes de las costas
procesales causadas.- Que se debe condenar y se condena: -a P. H. G. como autor
responsable de un delito de asesinato, sin concurrir circunstancias
modificativas de la responsabilidad, a la pena de 27 años de reclusión mayor
sinviéndole de abono el tiempo que por esta causa hubiera permanecido
provisionalmente privado de libertad, con la accesoria legal de inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena, pago de una décima parte de las
costas causadas y a que se indemnice a la viuda de M. A. R. V. en la cantidad
de diez millones de pesetas e intereses legales devengados por dicha cantidad,
y a los herederos del citado M. A. en la cantidad de veinticinco millones de
pesetas e intereses legales de demora devengados por la dicha cantidad.- A J.
C. H. G., como autor responsable de un delito de omisión del Deber de socorro y
a otro de Encubrimiento, sin concurrir circunstancias modificativas de la
responsabilidad, a las penas de diez meses de multa con cuota diaria de
quinientas pesetas, por el primero de ellos, y a la pena de un año de prisión
con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena por el segundo, pago de dos décimas partes de
las costas causadas y a que indemnice a la esposa e hijos de M. A. R. V. en la
cantidad de tres millones de pesetas más los intereses de demora devengados por
dicha cantidad, que abonará el condenado en forma conjunta y solidaria con los
también condenados J. C. y M. A. B. Sin que pueda declararse la responsabilidad
subsidiaria del Estado, interesada por la acusación particular a fin de guardar
el debido respeto a los principios de audiencia y defensa, sin perjuicio de la
vía civil que continuará abierta a la reclamación. A J. C. A. B. como autor
responsable de un delito de Omisión del Deber de Socorro; Sin concurrir
circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de
multa con cuota de quinientas pesetas diarias, pago de una décima parte de las
costas causadas y a que indemnice, conjunta y solidariamente con J. C. H. y M.
A., en tres millones de pesetas e intereses de demora a la esposa e hijos de M.
A. R.. A M. A. B., como autor responsable de un delito de Omisión del Deber de
Socorro, concurriendo la atenuante de minoría de dieciocho años, a la pena de
cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de quinientas pesetas, pago de
una décima parte de las costas causadas, y a que indemnice a la esposa e hijos
de M. A. R., conjunta y solidariamente con J. C. A. y J. C. H., en la cantidad
de tres millones de pesetas e intereses legales de demora.- A F. S. M., como
autora de un delito de Encubrimiento sin concurrir circunstancias modificativas
de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
duración de la condena y al pago de una décima parte de las costas procesales
causadas." SEGUNDO.- Contra la
expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación
del condenado P. H. G., y se dio traslado del mismo a las demás partes para que
en el término de cinco días, pudieran formular recurso supeditado de apelación
sin que ninguna de ellas lo hubiera formulado; y se emplazó a las mismas para
que se personaran ante esta Sala en el plazo de diez días con remisión de los
autos, al entender el Presidente del Tribunal del Jurado admisible el recurso
planteado.TERCERO.- Recibido los
autos en esta Sala, se persona en tiempo y forma el apelante por medio del
Procurador que lo representa Sr. H. L. y ejerciendo su defensa el Letrado Sr.
G. C.; asimismo se personan en legal forma, como apelados; el Ministerio
Fiscal, la acusación particular ejercida por Dª. M. de los A. G. C., r. por la
Procurador Da. I. R. A. y defenda por la Letrada Dª. A. de los A. F. C.
(designadas en turno de oficio); y los condenados J. C. H. G., a quien
representa el Procurador D. J. C. A. y defiende el Letrado D. F. L. R. J. C. A.
B. y M. A. B., representados ambos por el Procurador D. L. G. L. y defendidos
por el Abogado Sr. M. T. No se persona la también condenada F. S. M., emplazada
que fue en forma. Se siguieron las normas y prescripciones legales en la
tramitación de este Recurso de Apelación y se señaló fecha para la Vista que se
celebró con la comparecencia de los Letrados de las partes personadas, apelante
y apelados, quienes informaron en defensa de sus respectivas posiciones y en la
forma que en el Acta anterior se específica. Actuó en nombre del Ministerio
Fiscal, el Excmo. Sr D. Jorge Sena Argüelles, Fiscal Jefe del Tribunal Superior
de Justicia de Extremadura. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José
Mateos García.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.-
En
el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa contra la Sentencia de 10 de
octubre de 1997, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
que entendió del procedimiento especial nº 4/97 se afirma: a) Que dicha
Sentencia no ha dado valor a una prueba tan importante como es la de varios
testigos oculares de los hechos ocurridos la noche de autos, los cuales -según
el recurso- con sus declaraciones siembran la duda mas que razonable en cuanto
a la coautoria de los hechos. b) Que si la Sentencia apelada declara como
probado que al tiempo de ocurrir los hechos P. H. era drogadicto habitual con
una antigüedad desde los 16 años, no se explica como no se ha tenido en cuenta
la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
(Art 20-2 del C. Pena). En definitiva, aunque no se diga expresamente, dada la
defectuosa articulación técnica del recurso, se impugna la Sentencia por la vía
del apartado e) del artículo 846 bis c) y de la letra b) de la Ley de L.E.Cr.
Es decir por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, (más bien
dei principio in dubio pro reo) y, por error en la calificación jurídica de los
hechos. Iniciaremos el análisis de los motivos del recurso por el 1º de ellos,
es decir, por la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- La actividad probatoria
que exige el artículo 24.2 de la Constitución Española para respetar la
presunción de inocencia, ha de ponerse en relación con el delito por el que ha
sido condenado, siendo pues necesaria una actividad probatoria mínima, o
suficiente respecto a los elementos específicos que configuran el delito. En el
caso del delito de asesinato, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, se refieren a existencia de una conducta, encaminada a dar muerte
dolosa a una persona, concurriendo alguna de las circunstancias configuradoras
del asesinato, con este caso, la alevosía o el ensañamiento, o ambos
conjuntamente. En esta sede de apelación sólo corresponde a este Tribunal
verificar, según establece la Ley del Jurado, si el Tribunal ha contado o no con
pruebas suficientes sobre estas circunstancia específicas, y si dichas pruebas,
se obtuvieron con las debidas garantías, lo que excluiría la presunción de
inocencia, pero sin entrar, y, ello conviene subrayarlo, en la valoración de
las prueba, que haya realizado el Tribunal de Jurado, de acuerdo con el art.
741 L.E. Cr., pues, este tribunal, por voluntad expresa del legislador
(contenida en la Ley de Jurado) no puede entrar a determinar si ha existido o
no error en la apreciación de la prueba; pues el recurso de apelación, que
establece la ley citada, no es un recurso de apelación estrictu sensu, sino un
recurso extraordinario, por motivos tasados, de conocimiento limitado, en el
que el Tribunal de apelación, respecto a la presunción de inocencia -tal y como
hemos dicho-, ha de limitarse a determinar a) si ha existido un mínimo de
actividad probatoria b) si las pruebas obtenidas se han obtenido regularmente.
(teoría de la prueba prohibida). TERCERO.-
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, lo primero que
se aprecia en la argumentación del recurso de apelación, es que la parte
recurrente admite la existencia de pruebas (sobre todo testifical), pero,
adoptando una posición distinta a la del Jurado, rechaza por errónea -en
aplicación del principio indubio pro reo- la valoración hecha por este último
Tribunal ya que en opinión del recurrente existen dudas racionales respecto a
la autoría de los hechos, basándose para ello en las declaraciones de dos
testigos, sin tener en cuenta, las demás pruebas de claro carácter
incriminatorio. (Por cuanto a la prueba que se dice rechazada esta fue admitida
en contra de lo que se dice). Constatada pues la existencia de un mínimo de
actividad probatoria, de carácter incriminatorio contra el acusado-recurrante,
(STC 31/81 y 150/89), este primer motivo de impugnación ha de ser rechazado,
pues, corresponde al Jurado, la valoración del acervo probatorio, practicado en
el juicio, en cuyo momento, y, no ahora, por vía de recurso., entra en juego el
principio in dubio pro reo, cuya valoración no da lugar al motivo de apelación
previsto en la letra o del artículo 846 bis e) y si sólo el de la presunción de
inocencia. En efecto, el principio enunciado, es una categoría jurídica
distinta a la de la presunción de Inocencia. Esta conlleva la existencia de un
mínimo de actividad probatoria, mientras el principio in dubio pro reo, juega
en el ámbito de la valoración de la prueba, y por tanto su apreciación o no, es
de la absoluta competencia del juzgador en Primera instancia. Así lo tiene
declarado el Tribunal Constitucional en una reiterada jurisprudencia (por
todas, Auto 463/83, que reproduce la
doctrina del Tribunal Constitucional, sobre esta materia). CUARTO.- Se alega en segundo lugar, aunque nominalmente no se
exprese como tal, infracción legal en la calificación de los hechos. Con
carácter previo a determinar si concurre o no en este caso dicho motivo de
apelación, conviene precisar su ámbito. En este apartado de la Ley (artículo
846 bis c)) se alude a los motivos de infracción de precepto legal o
constitucional previstos en los artículos 849-1 L.E. Cr. y 5.4. L.O.P.J.
Conforme al primero de los preceptos citados, se entenderá que ha sido
infringida la ley, cuando dados los hechos que se declarar probados, se hubiera
infringido un precepto penal de carácter sustantivo a otra norma jurídica del
mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Se
trata pues, de someter al Juicio crítico del Tribunal de apelación, la
valoración jurídica hecha por el Magistrado-Presidente, a partir de los hechos
declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo.
Luego, pues, lo que habremos de determinar, a la vista de lo expuesto, es si,
el Magistrado-Presidente, ha incurrido en error a la hora de desestimar la
atenuante o eximente de drogadición. Para ello habremos de partir de los hechos
probados- En estos se dice, en lo que aquí interesa, "Al tiempo de ocurrir
los hechos, P. H. era drogadicto habitual con una antigüedad desde los 16 años”.
La drogadicción, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, no
implica per se, y en todo caso, una causa de exención, sino que su apreciación,
como causa modificativa de la responsabilidad penal, dependerá de su intensidad
y de otros factores que vayan asociados a ella. En el caso de autos, la
Sentencia se limita a constatar este hecho, sin matizar, como hubiera sido lo
correcto, si dicha drogadicción anuló o disminuyó la capacidad volitiva o de
entendimiento del acusado. Ante esta falta de precisión, este Tribunal carece
de datos suficientes para que, en orden a la apreciación de dichas
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pueda determinar sí
la Sentencia ha incurrido o no en error a la hora de calificar los hechos. Otra
cosa hubiese sido que se hubieran rebatidos dichos hechos probados, en si mismo
insuficientes a los efectos relatados, por la vía de "defecto en la
proposición del objeto del veredicto". Al no haberse hecho así, esta Sala no puede pronunciarse sobre dicho
extremo, ni sobre si en el caso de autos concurre a) alevosía, b) ensañamiento.
Por todo ello este segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado. QUINTO.- No apreciando temeridad ni
mala fe, no procede hacer una expresa condena en costas. Vistos las
disposiciones legales citadas y demás de general aplicación.
FALLO
Que debíamos desestimar y desestimarmos el recurso de apelación
interpuesto por la representación de P. H. G., contra la Sentencia no 2197,
dictada por el Tribunal de Jurado, de fecha 10 de Octubre de 1997, en su
consecuencia debíamos confirmar y confirmados la expresada resolución sin hacer
expresa condena en costas. Notifíquese a las partes, a quienes se hará sabor
los recursos que podrán interponer contra dicha Sentencia. Así por esta nuestra
Sentencia, lo mandamos y firmamos.